🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 700012333000201300019011SENTENCIA20220725165524

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 700012333000201300019011SENTENCIA20220725165524
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 70001-23-33-000-2013-00019-01 (50948)

Actor: JULIA ELENA LASTRE NAVARRO Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Temas: REPARACIÓN DIRECTA / INUNDACIÓN POR OLA INVERNAL. HECHO

GENERADOR DEL DAÑO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 13 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en la que se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a los demandantes.

SÍNTESIS DEL CASO

Los propietarios de los predios ganaderos situados en el municipio de Sucre, Sucre, denominados Santa Isabel, El Páramo, los dos llamados La Candelaria, Las Cumbres, Corral del Medio, Los Cocos y Caño de Lana solicitaron que el Instituto Nacional de Vías, IN VÍAS, fuera declarado patrimonialmente responsable por los daños causados por las inundaciones acaecidas en noviembre de 2010, que tuvieron origen en la ruptura de un dique, ocurrida a mediados del mismo año, ubicado al margen izquierdo del río Cauca, en j urisdicción de los municipios de

tuvieron origen en la ruptura de un dique, ocurrida a mediados del mismo año, ubicado al margen izquierdo del río Cauca, en j urisdicción de los municipios de Majagual, Sucre, y Achí, Bolívar, en el punto conocido como José Pineda, debido a la falta de mantenimiento de esa obra, por parte de la entidad demandada.2

Radicación número: 70001-23-33-000-2013-00019-01 (50948) Actor: Julia Elena Lastre Navarro y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVÍASReferencia: Acción de reparación directa

ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 1° de febrero de 2013 (fls. 1 a 27, C. 1), corregido el 15 de febrero siguiente (fls. 191 a 198, C. 1) y reformado el 18 de abril de la misma anualidad (fls. 559 a 586, C. 3), los señores Julia Elena Lastre Navarro, Diana Rosa Lastre Navarro, Salome Francisco Cárcamo Críales, Shirley de Jesús Cárcamo Críales, Gabriel Antonio Cárcamo Críales, Carmen Elena Pérez Muñoz, Antonio José Pérez Muñoz, Elka Isabel Pérez Muñoz y Ethel Eug enia Pérez Muñoz, por conducto de apoderado judicial (fls. 28 a 35 y 199 a 200, C. 1), presentaron demanda de reparación directa en contra del Instituto Nacional de Vías, INVÍAS, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

Primera: Que se declare al Instituto Nacional de Vías “INVIAS”, administrativamente y extracontractualmente responsable de los perjuicios

con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

Primera: Que se declare al Instituto Nacional de Vías “INVIAS”, administrativamente y extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a las señoras Julia Elena Lastre Navarro y Diana Rosa Lastre Navarro, Salome Cárcamo Críales , Shirley de Jesús Cárcamo Críales y Gabriel Antonio Cárcamo Críales, Carmen Helena Pérez Muñoz, Antonio José Pérez Muñoz, Elka Isabel Pérez Muñoz, Ethel Pérez Muñoz, por falla o falta del servicio, la cual se constata en la negligencia de esta entidad en efectuar los trabajos u obras civiles nuevas y algunas de carácter correctivo para evitar lo que era sin dudas daños previsibles, dando como resultado la inundación de sendos predios rurales de mis representadas. Inundación ésta que se produjo como consecuencia del colapso del dique a la margen izquierda del Río Cauca en jurisdicción del municipio de Majagual (Sucre) en el tramo comprendido entre la Boca del Canal o “Morro Hermoso” y la cabecera municipal de Achí (Bolívar), específicamente en el punto conocido como “José Pineda”, ocasionando tal hecho la inundación, por parte del río Cauca, de toda su zona izquierda ribereña y posteriormente de extensas áreas de la tierras fértiles aledañas, como en el presente caso del municipio de Sucre (Sucre) arrasando c on todo lo que encontró a su paso tales como: cultivos, semovientes, estructuras civiles y demás, afectando de manera particular los bienes, enseres y semovientes que mantenían las demandantes en su predios o fincas donde estos explotaban su actividad comercial o empresarial y que se

semovientes, estructuras civiles y demás, afectando de manera particular los bienes, enseres y semovientes que mantenían las demandantes en su predios o fincas donde estos explotaban su actividad comercial o empresarial y que se relacionan e individualizan así:

1.- Predio “Santa Isabel” de propiedad de Julia Elena Lastre Navarro y Diana Rosa Lastre Navarro ubicado en el corregimiento de Calzón Blanco de la comprensión municipal de Sucre (Sucre) […].

2.- Predios “El Páramo”, “La Candelaria” y “La Candelaria” que son contiguos entre sí y por tanto son considerados como uno solo, de propiedad de Salomé Cárcamo Críales, Shirley de Jesús Cárcamo Críales y Gabriel Antonio Cárcamo Críales, […] ubicado[s] en compresión municipal de Sucre (Sucre) […].

3.- Predio “Las Cumbres” de propiedad de Carmen Helena Pérez Muñoz ubicado en inmediaciones del caserío Montería Malambo en la jurisdicción municipal de Sucre (Sucre) […].3

Radicación número: 70001-23-33-000-2013-00019-01 (50948) Actor: Julia Elena Lastre Navarro y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVÍASReferencia: Acción de reparación directa

4.- Predio “Corral del Medio” de propie dad de Antonio José Pérez Muñoz ubicado en inmediaciones del caserío Montería Malambo en la jurisdicción municipal de Sucre (Sucre) […].

5.- Predio “Los Cocos” de propiedad de Elka Isabel Pérez Muñoz: ubicado en inmediaciones del caserío Montería Malambo en la jurisdicción municipal de

municipal de Sucre (Sucre) […].

5.- Predio “Los Cocos” de propiedad de Elka Isabel Pérez Muñoz: ubicado en inmediaciones del caserío Montería Malambo en la jurisdicción municipal de Sucre (Sucre) […].

6.- Predio “Caño de Lana” de propiedad de Ethel Pérez Muñoz: ubicado en inmediaciones del caserío Montería Malambo en la jurisdicción municipal de Sucre (Sucre) […].

Segunda. Condenar, en consecuencia, al Instituto Nacional de Vías “INVIAS”, como reparación del daño ocasionado, a pagar a las actoras, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, estimando los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) individualmente así:

1.- Julia Elena y Diana Luz Cárcamo Críales (SIC) de la suma de seiscientos cuatro millones doscientos cincuenta mil pesos ($604.250.000.oo) M/cte. o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica.

2.- Salome Cárcamo Críales, Shirley de Jesús Cárcamo Críales, y Gabriel Antonio Cárcamo Críales en la suma de unos mil ochenta y un millones seiscientos cincuenta mil pesos ($ 1.081.650.000,oo) o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso. o en su defecto, en forma genérica.

3.- Carmen Elena Pérez Muñoz en la suma de unos mil ciento seis millones seiscientos veinticinco mil pesos ($1.106.625. 000.oo) m/Cte. o conforme a lo

3.- Carmen Elena Pérez Muñoz en la suma de unos mil ciento seis millones seiscientos veinticinco mil pesos ($1.106.625. 000.oo) m/Cte. o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso o en su defecto, en forma genérica.

4.- Antonio José Pérez Muñoz en la suma de unos mil ciento trece millones seiscientos mil pesos ($1.113.600. 000.oo) m/cte. o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso. o en su defecto, en forma genérica.

5.- Elka Isabel Pérez Muñoz en la suma de ochocientos noventa y ocho millones ochocientos mil pesos ($898.800.000.oo) m/cte. o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso. o en su defecto, en forma genérica.

6.- Ethel Pérez Muñoz en la suma de unos mil ciento diecisiete millones ochocientos cincuenta mil pesos ($1.117.850.000.oo) m/cte. o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso o en su defecto, en forma genérica.

Y por daños morales o subjetivados el equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV) para cada uno de los demandantes.

Lo anterior por cuenta del siniestro de inundación que arruinó a la región y en particular a mis poderdantes, soportado todo en la ineficaz ejecución de las obras que requería el tramo en cuestión, por la presunta improvisación y ausencia del necesario rigor técnico en la construcción de las obras de control de inundaciones, por falta e ineficaz mantenimiento del dique de contención arrasado por el río, por soslayamiento de las oportunas advertencias por parte

ausencia del necesario rigor técnico en la construcción de las obras de control de inundaciones, por falta e ineficaz mantenimiento del dique de contención arrasado por el río, por soslayamiento de las oportunas advertencias por parte del sector productivo regional del peligro que representaba el tramo de jarillón colapsado por el Cauca, por morosidad en las acciones de choque para evitar lo sobrevenible, por la ausencia o falta de planes de contingencias y omisión de lo previsible ante los anuncios del fenómeno climatológico que se iba a afrontar en el 2010, constituyendo estas circunstancias omisivas el predecible desbordamiento y penetración del río Cauca y posteriormente los trabajos para4

Radicación número: 70001-23-33-000-2013-00019-01 (50948) Actor: Julia Elena Lastre Navarro y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVÍASReferencia: Acción de reparación directa

corregir el área colapsada pudiéndose así evitar que las aguas que se estaban desbordando se extendieran a otros municipios aledaños de la margen izquierda del río Cauca, como en el presente caso al municipio de Sucre (Sucre), causante del in justo daño antijurídico sobre el patrimonio y el buen nombre de las demandantes, que desde luego ellos no están obligados a soportar, por mandato constitucional.

Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 inciso 4 del C.P.A. y el artículo 178 del C.C.A, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor

Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 inciso 4 del C.P.A. y el artículo 178 del C.C.A, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor y el principio de la reparación integral en la liquidación para valorar los perjuicios causados desde la ocu rrencia del hecho dañoso, según lo expuesto, con observancia de los criterios técnicos actuariales.

Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos:

A través del Conpes 3421 de 2006, el Gobierno Nacional constituyó una gerencia público-privada para plantear alternativas de solución integral a los problemas generados por las inundaciones presentadas en la región de La Mojana, por las olas invernales. Esta zona está comprendida entre el río San Jorge (desde Ayapel, Córdoba), el río Cau ca (desde Colorado, Antioquia) y el Brazo de Loba del río Magdalena, siendo propicia para la ganadería, la agricultura, la caza y la pesca, que abarca, además, 11 municipios de los departamentos de Antioquia, Bolívar, Córdoba y Sucre.

Con fundamento en lo anterior, el Fondo Nacional de Regalías y el INVÍAS, con colaboración de los distintos ministerios y los gobiernos regionales, iniciaron la ejecución de una serie de obras civiles para el control de las inundaciones en la zona, que permitieran la reactivación económica y social de la misma.

Las señoras Julia Elena Lastre Navarro y Diana Rosa Lastre Navarro, propietarias del predio denominado “Santa Isabel”; Salome Francisco Cárcamo Críales, Shirley

zona, que permitieran la reactivación económica y social de la misma.

Las señoras Julia Elena Lastre Navarro y Diana Rosa Lastre Navarro, propietarias del predio denominado “Santa Isabel”; Salome Francisco Cárcamo Críales, Shirley De Jesús Cárcamo Críales y Gabriel Antonio Cárcamo Críales, propietarios de los predios "El Páramo" y los dos denominados como " La Candelaria”; Carmen Elena Pérez Muñoz, propietaria del predio “ Las Cumbres”; Antonio José Pérez Muñoz, propietario del predio “ Corral del Medio”; Elka Isabel Pérez Muñoz, propi etaria del predio “Los Cocos”; y Ethel Eugenia Pérez Muñoz, propietaria del predio “ Caño de Lana”, manifestaron que, con ocasión de la ola invernal causada por fenómeno de la niña, en el año 2010, se produjo el “ colapso del dique a la margen izquierda del Río Cauca en jurisdicción del municipio de Majagual (Sucre) en el tramo comprendido entre la Boca del Canal o “Morro Hermoso” y la cabecera municipal de Achí (Bolívar), específicamente en el punto conocido como ‘José Pineda” (fl.5

Radicación número: 70001-23-33-000-2013-00019-01 (50948) Actor: Julia Elena Lastre Navarro y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVÍASReferencia: Acción de reparación directa

10,c. 1). Los habitantes d e la zona advirtieron con anterioridad de las obras anómalas en ese punto de riesgo. El INVÍAS no fue diligente para tratar de evitar esa ruptura y luego en corregir el tramo mencionado, cuando ya se había

10,c. 1). Los habitantes d e la zona advirtieron con anterioridad de las obras anómalas en ese punto de riesgo. El INVÍAS no fue diligente para tratar de evitar esa ruptura y luego en corregir el tramo mencionado, cuando ya se había colapsado, lo que provocó la inundación de los pre dios Santa Isabel, el 15 de noviembre de 2010, El Páramo, la Candelaria y la Candelaria el 16 de noviembre de 2010, Las Cumbres, el Corral del Medio, Los Cocos, y Caño de Lana, el 18 de noviembre de 2010 (fl. 197, c. 1).

La parte actora señaló que la inundación de los inmuebles en mención se presentó por la negligencia del INVÍAS en la ejecución de las obras civiles, lo cual quedó en evidencia con las múltiples quejas, peticiones y comunicados presentados por la comunidad desde el 2006, además del concepto técnico rendido por un ingeniero particular contratado que, a mediados del 2009, había advertido que el material usado por la entidad demandada en la obras no era el adecuado y no cumplía con las especificaciones técnicas, para evitar que el río Cauca se desbordara en época de invierno.

Según los accionantes, la autoridad demandada fue negligente en el manejo de las obras civiles y proyectos que buscaban mitigar los efectos de la ola invernal en la zona, lo que hizo que la infraestructura se rompiera y c ausara nuevamente graves inundaciones, ocasionando perjuicios de orden moral y material.

2. El trámite en primera instancia

2.1. Por auto del 4 de marzo de 2013 (fl. 206, C. 2), el Tribunal Administrativo del

inundaciones, ocasionando perjuicios de orden moral y material.

2. El trámite en primera instancia

2.1. Por auto del 4 de marzo de 2013 (fl. 206, C. 2), el Tribunal Administrativo del Sucre admitió la demanda de reparación direc ta, decisión que se notificó en forma legal al Ministerio Público y a las entidades demandadas1 (fls. 207 a 213, C. 2).

2.2. El INVÍAS (fls. 220 a 236, C. 2) contestó la demanda y se opuso a la prosperidad a las pretensiones, manifestó que los perjuicios alegados fueron consecuencia de hechos de la naturaleza, ajenos a sus funciones y actividades, pues no es la entidad enca rgada de atender las inundaciones generadas por

1 En un principio, la demanda se dirigió en contra de la Nación – Ministerio de Transporte, INVÍAS, departamento de Sucre y el municipio de Sucre. Sin embargo, en la reforma de la demanda se solicitó que solo se tuviera como parte demandada al INVÍAS (fl. 559 a 586, C. 3)6

Radicación número: 70001-23-33-000-2013-00019-01 (50948) Actor: Julia Elena Lastre Navarro y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVÍASReferencia: Acción de reparación directa

hechos naturales en los diferentes puntos geográficos del territorio nacional. En cuanto a la inundación de los predios de los demandantes señaló:

No me consta me atengo a lo que se pruebe y demuestre dentro del proceso; y las demandas que se iniciaron en contra del Instituto Nacional de Vías

cuanto a la inundación de los predios de los demandantes señaló:

No me consta me atengo a lo que se pruebe y demuestre dentro del proceso; y las demandas que se iniciaron en contra del Instituto Nacional de Vías INVÍAS, se señala que estas inundaciones fueron consecuencia de la ruptura definitiva en fecha 24 de julio del 2010 del dique a la margen izquierda del río Cauca en juri sdicción del municipio de Majagual -Sucre, en el tramo comprendido entre la Boca del Canal y Morro Hermoso y la cabecera municipal de Achí-Bolívar específicamente en el punto conocido como “José Pineda”, lo que trajo [como] consecuencias que los días 15, 16 y 18 de noviembre del 2010, en el caso de la presente demanda, los efectos se sintieron cuatro meses después, atribuyéndole al INVÍAS, negligencia por el colapso del dique y al no taponamiento del punto “José Pineda”. Las propiedades, fincas o predios de los demandantes, están ubicados en jurisdicción del municipio de Sucre-Sucre, a una distancia apartada donde la correntía del río San Jorge, no sufre en ese punto las consecuencias del río Cauca, por quedar río abajo, de lo anterior se deduce que no existe ningún nexo de causalidad entre el daño del dique o cauce natural del río en el sitio denominado “José Pineda” y el Instituto Nacional de Vías INVÍAS (fl. 223, c. 1).

De otra parte, señaló que no es cierto que el Gobierno Nacional y el INVÍAS no hubieran previsto las inundaciones y, por el contrario, ejecutaron un sinnúmero de contratos de construcción, conservación y de urgencia manifiesta, así como

De otra parte, señaló que no es cierto que el Gobierno Nacional y el INVÍAS no hubieran previsto las inundaciones y, por el contrario, ejecutaron un sinnúmero de contratos de construcción, conservación y de urgencia manifiesta, así como estudios técnicos en la región de La Mojana, tendientes a mitigar el impacto ambiental generado por estos fenómenos naturales. Agregó que terceros arrojaban gran cantidad de desechos y desperdicios inorgánicos a las orillas ribereñas, lo que afectaba el cauce de los ríos, lo cual causaba mayor impacto en las inundaciones señaladas por los demandantes.

La demandada propuso como excepciones la de caducidad de la acción, la falta de legitimación en la causa por pasiva y señaló que no había relación de causalidad entre el daño reclamado y la falla del servicio atribuida a la administración.

De manera concomitante con la contestación de la demanda, el INVÍAS llamó en garantía al Ministerio de Minas y Energía (fls. 237 y 238, C. 2), con fundamento en que es el ente que debe velar por la protección de los recursos naturales del medio ambiente con el fin de gar antizar su conservación y restauración y el desarrollo sostenible.

Igualmente, el INVÍAS llamó en garantía al Servicio Geológico Colombiano (anteriormente INGEOMINAS) (fls. 239 y 240, C. 2), teniendo en cuenta que los7

Radicación número: 70001-23-33-000-2013-00019-01 (50948) Actor: Julia Elena Lastre Navarro y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVÍASReferencia: Acción de reparación directa

Actor: Julia Elena Lastre Navarro y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVÍASReferencia: Acción de reparación directa

hechos enunciados en la demanda tienen injerencia y relación con sus objetivos y funciones.

2.3. El 18 de abril de 2013 (fls. fls. 559 a 586, C. 3), la parte actora solicitó la reforma de la demanda, en el sentido de excluir como entidades demandadas a la NaciónMinisterio de Transporte, al departamento de Sucre y al municipio de Sucre.

2.4. Mediante auto del 4 de julio de 2013 (fls. 608 a 611, C. 4), el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la reforma a la demanda, excluyó del proceso de la referencia a la Nación -Ministerio de Transporte, al departamento de Sucre y al municipio de Sucre y, no accedió a los llamamientos en garantía solicitados por el

INVÍAS.

2.5. En el traslado de las excepciones del INVÍAS, la parte demandante manifestó:

A la excepción de caducidad de la acción me opongo por cuanto el razonamiento expuesto por la demandada no encaja en este asunto, pues entrará a demostrar con los diferentes medios de prueba, entre otros con el dictamen pericial presentado con la demanda y con los testimonios solicitados, que se recepcionarán en la audiencia de pruebas, que si bien es cierto y el rompimiento del jarillón conocido como José Pineda se produjo el 24 de julio del 2010, también lo es que estas corrientes de agua inundaron de manera total y definitiva las fincas de mis apadrinados a finales del mismo

cierto y el rompimiento del jarillón conocido como José Pineda se produjo el 24 de julio del 2010, también lo es que estas corrientes de agua inundaron de manera total y definitiva las fincas de mis apadrinados a finales del mismo año, exactamente para el 15 de noviembre, el predio de Julia Elena y Diana Lastra Navarro, el 16 de noviembre, de los predios del Salome, Shirley de Jesús y Gabriel Antonio Cárcamo Críales y para el 18 de noviembre los predios de Carmen Elena, Antonio José, Elsa Isabel y Ethel Eugenia Pérez Muñoz. Considero necesario, honorable magistrado, hacer énfasis en que los predios de mis defendidos no colindan con el predio donde está ubicado el jarillón José Pineda, y que desde este punto hasta donde quedan los predios de mis apadrinados hay kilómetros de distancia, tardando meses en verter esas cantidades de agua en estos predios, recalcando por último que si el dique no hubiese colapsado por su mala construcción, estos predios jamás se hubiesen inundado de tal forma que el caudal de agua no hubiese ocasionado la catástrofe de las magnitudes ya conocidas (fl. 689 y 690, c. 4).

2.6. La audiencia inicial se celebró el 3 de septiembre de 2013, en esta se decretaron las pruebas del proceso, y, entre el 7 a 9 de octubre siguiente, la de pruebas, concluida la cual, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (fl. 694, fls. 699 a 706, 726 a 739, C. 4).

Debe señala rse que, con la demanda, la parte actora aportó varios experticios

y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (fl. 694, fls. 699 a 706, 726 a 739, C. 4).

Debe señala rse que, con la demanda, la parte actora aportó varios experticios suscritos por el señor Daniel Acosta Vides, quien afirmó ser perito avaluador de8

Radicación número: 70001-23-33-000-2013-00019-01 (50948) Actor: Julia Elena Lastre Navarro y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVÍASReferencia: Acción de reparación directa

daños y perjuicios, cuyo objeto fue el de “establecer, cualificar y cuantificar los daños presentes y futuro s ocasionados con motivo de las inundaciones” en los predios Santa Isabel, El Páramo, los dos llamados La Candelaria, Las Cumbres, Corral del Medio, Los Cocos y Caño de Lana (fl. 136 a 185, c. 1). En la audiencia inicial, al momento de decretar las pruebas del proceso, respecto de estos documentos, el Magistrado Ponente, señaló: “ No se tiene como prueba los dictámenes periciales aportados con la demanda folios 136 a 185, toda vez que no fue anunciado como tal en la demanda, sumado a que a pesar de la autori zación establecida por el artículo 219 del CPACA, que si bien las partes están facultadas para aportar dictámenes con su demanda, estas deben reunir los requisitos establecidos en la norma…” (fl 704, c. 4), que se refieren, entre otros, a la manifestación de que no tiene impedimento para actuar como perito, que acepta el régimen de

dictámenes con su demanda, estas deben reunir los requisitos establecidos en la norma…” (fl 704, c. 4), que se refieren, entre otros, a la manifestación de que no tiene impedimento para actuar como perito, que acepta el régimen de responsabilidad de los auxiliares de la justicia y que tienen la idoneidad técnica y la experiencia para hacerlo. Esa decisión no fue recurrida por la parte demandante.

2.7. El INVÍAS manifestó que con la construcción de diversas obras había prevenido las inundaciones, lo que incluía el dique que colapsó en el sitio denominado José Pineda, a causa de la fuerza de la naturaleza, sin que exista prueba alguna que demuestre que este había sido construido con un material no recomendable, por lo que el informe técnico aportado por los demandantes no tenía credibilidad alguna.

Agregó que la acción de la referencia había caducado, toda vez que, como se expuso, el dique colapsó el 24 de julio de 2010, sin que exista prueba alguna de la fecha cierta en la que los inmuebles de los demandantes quedaron inundados, con posterioridad al rompimiento de la obra, por lo que, a partir de esa fecha, se debía comenzar a contar el término de caducidad y no en una posterior (fls. 897 a 903, C. 5).

2.8. El Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Señaló que no se acreditó el daño antijurídico alegado ni la configuración de una falla del servicio, pues las inundaciones obedecieron a un fenómeno natural y no incidió alguna omisión o descuido por parte del INVÍAS (fls. 904 a 910, C. 5),

falla del servicio, pues las inundaciones obedecieron a un fenómeno natural y no incidió alguna omisión o descuido por parte del INVÍAS (fls. 904 a 910, C. 5),

2.9. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y señaló que las obras construidas por el INVÍAS presentaban diversas irregularidades, las cuales fueron denunciadas oportunamente por la comunidad, lo que produjo finalmente el9

Radicación número: 70001-23-33-000-2013-00019-01 (50948) Actor: Julia Elena Lastre Navarro y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVÍASReferencia: Acción de reparación directa

colapso del dique en el sector de Boca del Cura en el sitio denominado José Pineda (fls. 911 a 930, C. 5).

3. La sentencia de primera instancia

En la sentencia proferida 13 de febrero de 2014, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes (fls. 933 a 950, C. ppal).

Respecto de la caducidad del medio de control, consideró que no se había configurado, dado que la materialización del daño había ocurrido entre los días 15 y 18 de noviembre de 2010, sin que obrara prueba que estableciera lo contrario por lo que, al haberse presentado la solicitud de conciliación prejudicial antes de que se cumplieran los 2 años p ara que se configurara la caducidad, la presentación de la demanda, el 1° de febrero de 2013, resultaba oportuna.

Frente al fondo del asunto, consideró que el INVÍAS realizó una serie de obras con

cumplieran los 2 años p ara que se configurara la caducidad, la presentación de la demanda, el 1° de febrero de 2013, resultaba oportuna.

Frente al fondo del asunto, consideró que el INVÍAS realizó una serie de obras con el fin de afrontar la ola invernal y contener las aguas de l río Cauca, sin que se hubiera demostrado que estas no cumplían con las características o especificaciones técnicas exigidas para este tipo de construcciones.

De igual forma, resaltó que las inundaciones en la zona de La Mojana eran naturales y periódica s, creando nuevos rompederos y procesos de sedimentación que cambiaban la configuración de la red hídrica, sin que se hubiera demostrado falla alguna en la actuación de la entidad demandada que influyera en los daños que alegan haber sufrido los demandantes.

4. El recurso de apelación

La parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 957 a 970, C. ppal), insistió en que el informe presentado con la demanda, como prueba documental y no como dictamen pericial, suscrito por el ingeniero civil José Manuel Cárdenas Bolívar, daba cuenta de las falencias en los materiales usados en las obras realizadas por el INVÍAS, lo que demostraba la configuración de la falla en el servicio alegada.

Agregó que, de acuerdo con la comunicación suscrita por el Subdirector Marítimo y Fluvial del INVÍAS, el 10 de noviembre de 2009, para la época de la ruptura del10

Radicación número: 70001-23-33-000-2013-00019-01 (50948) Actor: Julia Elena Lastre Navarro y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVÍASRadicación número: 70001-23-33-000-2013-00019-01 (50948) Actor: Julia Elena Lastre Navarro y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVÍASReferencia: Acción de reparación directa

dique, el levantamiento del terraplén o muro de contención se había hecho con carácter provisional y los trabajos definitivos se ejecutarían en el verano del siguiente año, por lo que no se habían efectuado las obras requeridas para prevenir las inundaciones en el sector.

Concluyó que, contrario a lo expuesto en la sentencia de primera instancia, en el proceso se logró demostrar “el riesgo inminente que existía sobre el sector de José Pineda y que dio lugar a la presente demanda y hace claridad sobre los perjuicios que generó a la pluralidad de demandantes la destrucción del terraplén a partir del 24 de julio y la posterior inundación a los predios de mis representados el 26 de septiembre de 2010 (sic)”. Sin embargo, al final del escrito señaló que se debía condenar a la demanda por los hechos acaecidos a partir del 15 de noviembre de 2010.

5. Trámite en segunda instancia

El recurso de apelación fue concedido el 27 de marzo de 2014 y admitido el 13 de junio siguiente, el 1° de agosto de la misma anualidad se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 973, 984, 985 y 988, c. ppal).

En esa oportunidad procesal, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en el

para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 973, 984, 985 y 988, c. ppal).

En esa oportunidad procesal, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la apelación (fls. 991 a 1000, C. ppal), mientras que la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...