CE - 700012333000201600168011SENTENCIA20221212231419
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 700012333000201600168011SENTENCIA20221212231419
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 23 de noviembre de 2022
Radicación: 70001-23-33-000-2016-00168-01 (61428)
Actor: Shirley Henao Amaya Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa
Temas: Acción de reparación directa - legitimación en la causa Acción de reparación directa – error judicial – exoneración de responsabilidad por falta de interposición de recursos
Síntesis del caso: Se demanda la responsabilidad del Estado porque se declaró la terminación de un proceso declarativo en virtud de una conciliación lograda dentro d e otro proceso. La parte actora considera que esa conciliación era inválida y qu e, además, no estaba llamada a producir efectos dentro de otro proceso
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 14 de diciembre de 2017 , por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en el artículo 150, en concordancia con el artículo 152 del
CPACA1.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
fundamento en el artículo 150, en concordancia con el artículo 152 del
CPACA1.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3.
Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación.
1.1. Posición de la parte demandante
1. El 20 de abril de 20162, Shirley Henao Amaya, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial,
en la que solicitó3:
“Declarar administrativamente responsable a la Rama Judicial (…) de los
1 Para que este asunto fuera de conocimiento de un Tribunal Administrativo en primera instancia, era necesario que las pretensiones superaran los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes (num. 6 artículo 152 CPACA). Al momento de la presentación de la demanda, ese monto equivalía a $344’727.500. La pretensión indemnizatoria por perjuicios materiales ($1.172’069.764 [fl. 177-178 c. 1]), superaba esa cuantía. En concordancia con lo anterior, el artículo 150 del CPACA, determina que el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2 Folio 16 del cuaderno 1. 3 Folio 7-9 del cuaderno 1.Radicación: 70001-23-33-000-2016-00168-01 (61428)
Actor: Shirley Henao Amaya Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar por razones distintas
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perjuicios materiales y morales causados por el ERROR JUDICIAL cometido en la terminación anormal del proceso, [en decisión tomada] el 25 de marzo de 2014 , notificada por estado el 28 de marzo de 2014, Radicado 2001-00147-00, proferid[a] por el Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo - Sucre, [quien] decidió dar por terminado el proceso sin solicitar la coadyuvancia de las partes en mención, ya que la conciliación se llevó a cabo en un proceso judicial diferente y no se detalló sobre qué se estaba conciliando ni la radicación del proceso y garantizar el acceso a la administración de justicia, causando un perjuicio irremediable con su pronunciamiento” -se resalta-.
2. Síntesis de los perjuicios reclamados:
Perjuicios morales Perjuicios materiales4
100 S.M.L.M.V.
$497’661.587 como valor del inmueble sobre el que se había demandado la declaración de lesión enorme $674’408.177 por los frutos civiles de ese inmueble desde la celebración del contrato demandado por lesión enorme.
3. Como hechos relevantes que fundamentaron esas pretensiones5,
adujo:
4. 1) En septiembre de 2001, la demandante “…representante legal de la sociedad Inversiones Henao Amaya & Cía. S. en C.” presentó demanda ordinaria de rescisión por lesión enorme contra Inversiones Construir Ltda.,
4. 1) En septiembre de 2001, la demandante “…representante legal de la sociedad Inversiones Henao Amaya & Cía. S. en C.” presentó demanda ordinaria de rescisión por lesión enorme contra Inversiones Construir Ltda., lesión enorme que se presentó por el valor que se le asignó a un bien inmueble que aportó a la constitución de esta última sociedad. En abril de 2012 el apoderado judicial de la entonces demandante solicitó que se le diera impulso al proceso “…y p[uso] en conocimiento del Juzgado que [la demandante] había sido declarada víctima de la violencia generalizada…”, razón por la cual había sido incluida en el Registro de Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral. Indicó que, como consecuencia de la violencia de la que fue víctima por parte de grupos subversivos, su consentimiento para la realización de actos jurídicos se había visto comprometido.
5. 2) El 10 de febrero de 2014, la parte demandada en ese juicio solicitó que se decretara la terminación del proceso, ya que el 24 de junio de 2002, las partes habían llegado a una conciliación en relación con el proceso de lesión enorme, conciliación que se dio dentro de otro proceso judicial que paralelamente cursaba en el Juzgado 1 Civil del Circuito de Sincelejo.
6. 3) El 25 de marzo de 2014, el Juez 3 Civil del Circuito dio por terminado el proceso, sin “solicit[ar] la comparecencia de la parte demandante dentro del proceso, a fin de solicitarle la coadyuvancia de la conciliación, ya que esta ponía fin al acceso a la justicia solicitado, siendo un derecho fundamental en conexidad con el debido proceso, ya que en la
del proceso, a fin de solicitarle la coadyuvancia de la conciliación, ya que esta ponía fin al acceso a la justicia solicitado, siendo un derecho fundamental en conexidad con el debido proceso, ya que en la
4 En la forma en que quedaron luego de que se inadmitió la demanda (fl. 177-178 c. 1). 5 Folio 9-14 del cuaderno 1.Radicación: 70001-23-33-000-2016-00168-01 (61428)
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conciliación la referencia sobre el proceso [de rescisión por lesión enorme] fue escueta y en ninguna parte de la normatividad, puede ordenar un juez distinto de quien conoce el proceso, ordenar su terminación, ya que se estaría violando el principio de la relatividad de la sentencia y de la cosa juzgada. Igualmente, el Juez Tercero, no vislumbró que lo supuestamente acordado en la conciliación no alcanzaba a cubrir el restante de la mitad del justo precio del inmueble, persistiendo el desequilibrio económico en contra de [la demandante]”.
7. En los fundamentos de derecho, indicó que el Juez 3 Civil del Circuito no podía tener en cuenta la conciliación a la que se llegó en otro trámite, “…en virtud del principio de relatividad de las sentencias y de la cosa juzgada”.
1.2. Posición de la parte demandada
8. Propuso la excepción de “ausencia de falla del servicio” en el ejercicio de la función jurisdiccional, con fundamento en que “se obró de
juzgada”.
1.2. Posición de la parte demandada
8. Propuso la excepción de “ausencia de falla del servicio” en el ejercicio de la función jurisdiccional, con fundamento en que “se obró de conformidad a lo dispuesto en la Ley y a la voluntad de las partes…”6.
1.3. Sentencia de primera instancia
9. El Tribunal puso de presente que la demanda de rescisión fue promovida por la persona jurídica Inversiones Henao Amaya y Cía Ltda. contra Inversiones Construir Ltda., de manera que “las actuaciones que allí se adelantaban no podían entenderse a título personal de la s eñora Shirley Henao Amaya, en tanto, esta persona solo actuaba como representante legal de la primera de las personas jurídicas …”. Indicó que la misma situación era predicable del proceso judicial en el que llegó a una conciliación (el 2001 -00180), en el q ue estaban en disputa esas mismas 2 personas jurídicas, por lo que dicha conciliación se realizó en nombre y representación de Inversiones Henao Amaya y Cía Ltda. En tal contexto, el Tribunal cuestionó que , los demás socios de esta última empresa , si en verdad Henao Amaya “se encontraba cobijada con discapacidad mental”
(como se indicó en la demanda), no la hubieran reemplazado para evitar el desmedro económico de los negocios.
10. En línea con lo anterior, el Tribunal i ndicó que las certificaciones médicas según las cuales Shirley Henao Amaya había recibido tratamiento psiquiátrico durante los años 1994 a 1998 por “‘cuadro de ansiedad generalizada, depresión y síntomas de trastorno de pánico’, con recaída
médicas según las cuales Shirley Henao Amaya había recibido tratamiento psiquiátrico durante los años 1994 a 1998 por “‘cuadro de ansiedad generalizada, depresión y síntomas de trastorno de pánico’, con recaída para el año de 1998” , documentos con lo s que pretendió probar que no estaba en condiciones de realizar negocios jurídicos, no eran pruebas que
6 Folio 204 del cuaderno 2.Radicación: 70001-23-33-000-2016-00168-01 (61428)
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permitieran concluir que esas condiciones mentales estaban presentes el 24 de abril de 2002, día en el que llegó a un acuerdo conciliatorio sobre los 2 procesos que había promovido como representante de Inversiones Henao Amaya, lo que indicaba que, entonces, “podía adelantar negocios jurídicos válidamente”.
11. Así las cosas, concluyó que la conciliación acordada dentro del proceso 2001 -00168 “se cumplió con el rigor procesal vigente para entonces” y que al hacerla producir efectos dentro del trámite que cursaba en el Juzgado 3 Civil del Circuito de Sincelejo (rad. 2001 -00147), no se cometió ilegalidad alguna, pues a pesar de que ese acuerdo no indicó las partes ni el número de radicación del proceso de rescisión “no hay duda sobre qué recaía el acuerdo”.
1.4. Recurso de apelación
12. La parte demandante indicó que el Tribunal “nunca revisó si existía
partes ni el número de radicación del proceso de rescisión “no hay duda sobre qué recaía el acuerdo”.
1.4. Recurso de apelación
12. La parte demandante indicó que el Tribunal “nunca revisó si existía fundamento alguno para que una conciliación judicial que no cumplió con los requisitos mínimos de validez, tuviera la capacidad de dar por terminado un proceso diferente en otro juzgado diferente al [juzgado] donde se celebró”. Al respecto, manifestó que el a quo desconoció los “antecedentes por los cuales [la demandante] perdió todo su patrimonio a manos de grupos al margen de la ley y de los negocios que celebró sin encontrarse en pleno uso de sus facultades”. En línea con lo anterior, señaló que el Juzgado 3 Civil del Circuito de Sincelejo, “tenía las pruebas contundentes [de que la demandante] era sujeto de especial protección”, razón por la cual “debió verificar las razones por las cuales realizó la conciliación y la transacción de ese proceso”.
13. Luego de hacer un recuento de los actos del proceso 2001 -00147 (el declarativo de rescisión) a partir del 30 de agosto de 2002, estim ó que “el trámite del proceso debía darse en su totalidad” porque, para el año 2013, se estaba practicando el avalúo del inmueble, y no había llegado oficio alguno por parte del Juzgado 1 Civil del Circuito informando sobre la existencia de la conciliación , oficio que, cuestionó, fue aportado a ese proceso por la parte entonces demandada . Precisó que, dicho oficio, no indicaba cuáles eran las partes ni el número de radicación del proceso que
existencia de la conciliación , oficio que, cuestionó, fue aportado a ese proceso por la parte entonces demandada . Precisó que, dicho oficio, no indicaba cuáles eran las partes ni el número de radicación del proceso que debía darse por terminado , d e modo que, en criterio del recurrente, era incomprensible que 12 años después de dicha conciliación, que además se acordó en momentos en la acá “demandante no tenía capacidad para celebrar negocios jurídicos”, el Juzgado diera por terminado el proceso. En esas condiciones, afirmó que esa decisión era constitutiva de error judicial, pues “la conciliación judicial en otro despacho judicial no es una forma anormal de terminar el proceso (…) puesto que el Juez conciliador, no tieneRadicación: 70001-23-33-000-2016-00168-01 (61428)
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el conocimiento, ni la competencia para determinar si lo conciliado, corresponde a a la realidad procesal ”, razón por la cual el Juez “debía requerir a la parte actora su coadyuvancia” . A juicio del recurrente, lo acordado ante el Juzgado 1 Civil del Circuito “solo tiene el carácter de Transacción”, por lo que “…debió surtirse bajo el trámite y la oportunidad señalado en los artículos 340 y 341 del C.P.C.”
14. Por último, acerca de la representación legal, indicó que “el supuesto arreglo y pago de la cantidad conciliada, no fue dirigido a la sociedad, sino
señalado en los artículos 340 y 341 del C.P.C.”
14. Por último, acerca de la representación legal, indicó que “el supuesto arreglo y pago de la cantidad conciliada, no fue dirigido a la sociedad, sino a la persona natural, por lo que, resulta improcedente la posición del despacho”.
2. CONSIDERACIONES
Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2. 2. Análisis sustantivo 2. 3.
Sobre la condena en costas.
2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar
15. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que se cumplen los presupuestos procesales para dictar sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por error judicial. Adicionalmente, porque la demanda se presentó de manera oportuna7.
16. Verificados los presupuestos procesales, la Sala confirmará, aunque por las siguientes razones, la sentencia apelada: 1) Shirley Henao Amaya no pudo experimentar un daño con la terminación anormal del proceso de rescisión por lesión enorme, en la medida en que no fue parte de ese proceso sino la sociedad Inversiones Henao Amaya y C ía. S. en C . 2) Sin perjuicio de lo anterior, las pretensiones no estaban llamadas a prosperar porque no se cumplió con uno de los presupuestos del título de imputación expresamente alegado, pues no se interpusieron los recursos de reposición y apelación contra el Auto de 25 de marzo de 2014.
2.2. Análisis sustantivo
2.2.1. La demandante no pudo experimentar un daño con la terminación del
y apelación contra el Auto de 25 de marzo de 2014.
2.2. Análisis sustantivo
2.2.1. La demandante no pudo experimentar un daño con la terminación del proceso ordinario
7 Como en este caso la demanda busca la indemnización de perjuicios derivada de la que, se alegó, fue la equivocada terminación anormal del proceso de rescisión por lesión enorme, adoptada por Auto de 25 de marzo de 2014. La caducidad de la ac ción se debía contar desde la ejecutoria de esa providencia, la cual quedó en firme el 31 de marzo de 2014. El término de caducidad se suspendió como consecuencia de la solicitud de conciliación extrajudicial entre el 18 de marzo y el 20 de abril de 2016, de manera que la demanda presentada el 20 de abril de 2016 fue oportuna, pues se promovió dentro del plazo de 2 años a los que la legislación condiciona el ejercicio de la acción de reparación directa.Radicación: 70001-23-33-000-2016-00168-01 (61428)
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17. Dentro del proceso ordinario de rescisión por lesión enorme, actuó como parte demandante la sociedad Inversiones Henao Amaya y Compañía S. en C., y, como demandada, la sociedad Inversiones Construir Ltda.; el conflicto tenía por objeto establecer si se presentó una desproporción entre el valor que se le asignó al inmueble que la primera de esas personas jurídicas transf irió a la segunda , a título de aporte para su
Ltda.; el conflicto tenía por objeto establecer si se presentó una desproporción entre el valor que se le asignó al inmueble que la primera de esas personas jurídicas transf irió a la segunda , a título de aporte para su constitución, y el justo precio de mercado que tenía ese mismo bien al momento de su transferencia a la creada sociedad 8. En el hipotético caso de que se hubiera presentado una desproporción que activara la posibilidad de rescindir la transferencia por lesión enorme, el daño lo habría percibido directamente la sociedad Inversiones Henao Amaya y Compañía, porque esa persona jurídica era la titular del derecho de dominio sobre el inmueble, tal y como se desprende del certificado d e libertad y tradición que se allegó al proceso9.
18. La demanda ordinaria de rescisión fue promovida por Shirley Henao Amaya, pero lo hizo expresamente en calidad de representante legal de la persona jurídica presuntamente afectada (Inversiones Henao Amaya y Compañía S. en C.), desde luego que esta última era la titular de la relación jurídica que se debatía y, como tal, era la llamada a experimentar las consecuencias (favorables o adversas) de ese proceso judicial, en virtud del principio de la personalidad jurídica.
19. Si se presentó un error judicial dentro del proceso declarativo, como se alegó en esta acción de reparación directa, el afectado (y, consecuencialmente, legitimado para promover este medio de control como afectado con el resultado del proceso) era el titular de los derechos que, entonces, se encontraban en disputa, para el caso: Inversiones Henao Amaya y Compañía S. en C., que no su representante legal a título personal,
como afectado con el resultado del proceso) era el titular de los derechos que, entonces, se encontraban en disputa, para el caso: Inversiones Henao Amaya y Compañía S. en C., que no su representante legal a título personal, pues Shirley Henao Amaya no era parte procesal en ese juicio, ni l e correspondía alguno de los extremos sustanciales de la situación litigiosa que se debatía, ya que no era la dueña del inmueble del que se predicó la lesión enorme . E n esas condiciones, la acá demandante no pudo experimentar un daño con la decisión tomada por el Ju zgado 3 Civil del Circuito de Sincelejo, en el sentido de dar por termina do el proceso declarativo que allí cursaba.
2.2.2. Incumplimiento de uno de los presupuestos del título de imputación alegado
8 La Sala pone de presente que, con la demanda, la parte actora allegó copia simple del proceso ordinario 200100147-00 del Juzgado 3 Civil del Circuito de Sincelejo (fl. 24 -142 del cuaderno 1). Asimismo, el Juzgado 1 Civil del Circuito allegó en copia atentica el expediente del proceso 2001 -00180-00, en el que Shirley Henao Amaya demandó la Nulidad de las escrituras públicas 509 de 11 de marzo de 1998 (mediante la cual se constituyó la sociedad Inversiones Construir Ltda.) y 1221 de 26 de mayo de 1998 (por medio de la cual Inversiones Henao
Amaya y Cía. cedió sus cuotas o partes sociales a Antonio Mendoza Martínez y Horacio Mendoza Martínez (fl. 238369 del cuaderno 2). 9 Folio 254-255 del cuaderno 2.Radicación: 70001-23-33-000-2016-00168-01 (61428)
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20. Si en gracia de discusión se asumiera que Shirley Henao Amaya estaba habilitada para promover a nombre propio esta acción de reparación directa10, la misma no estaba llamada a prosperar debido a que se presentó una causal que exonera ba de responsabilidad a l Estado: la culpa exclusiva de la víctima (art. 70 de la Ley 270 de 199611).
21. En efecto, la demanda -y el recurso - fue clara en exponer que se demandaba al Estado por error judicial, título de imputación que, a juicio de la parte actora, se materializó en el Auto de 25 de marzo de 2014 , por medio del cual el Juzgado 3 Civil del Circui to declaró la terminación del proceso12. En criterio de la demandante, la conciliación lograda dentro de otro proceso era inválid a (pues, alegó, se firmó en momentos en los que tenía viciado su consentimiento) y, además, a esa conciliación no se le podían dar alcances dentro del proceso ordinario de rescisión por lesión enorme que tramitaba el Juzgado 3 Civil del Circuito de Sincele jo, quien debió contar con el consentimiento (la “coadyuvancia”) de la parte demandante para dar por terminado ese proceso.
enorme que tramitaba el Juzgado 3 Civil del Circuito de Sincele jo, quien debió contar con el consentimiento (la “coadyuvancia”) de la parte demandante para dar por terminado ese proceso.
22. Sin embargo, a pesar de que la parte demandante dentro de este último proceso contaba con un representante judicial, quien luego de más de 9 años de inactividad procesal había solicitado que se impulsara el trámite13, no consta que , contra el auto que decl aró la terminación del proceso, se hubiera n interpuesto recurso s, a pesar de que contra esa determinación no solo era viable el recurso de reposición sino, de manera expresa, procedía el de apelación (pues ponía fin al proceso [num. 6 del artículo 351 del C.P.C.]). La falta de interposición de los recursos legales (que la jurisprudencia ha entendido como el agotamiento de los recursos ordinarios) hacía improcedente el ejercicio de la acción de reparación por error judicial, pues ese título tiene como presupuesto que el afectado los haya interpuesto (art. 68 Ley 270 de 1996).
2.4. Sobre la condena en costas
23. De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el numeral 3 del
10 Porque, eventualmente, en la liquidación de Henao Amaya y Cía. S. en C. le hubieran sido adjudicados los derechos litigiosos, circunstancia que , sin embargo, se desconoce, pues no se sabe cuál fue el resultado de la liquidación de esas sociedad. 11 “ARTÍCULO 70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos
11 “ARTÍCULO 70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado” 12 Auto que obra a folio 136 del cuaderno 1. En él se dispuso que, por una conciliación lograda el 24 de junio de 2002 ante el Juzgado 1 Civil del Circuito de Sincelejo, que abarcó asimismo el proceso de lesión enorme que cursaba en el Juzgado 3 Civil del Circuito de la misma ciudad, se daba “por terminado el presente proceso” y, en consecuencia, se disponía su archivo. 13 Por auto de 17 de septiembre de 2002, el Juzgado se negó a expedir una certificación solicitada por la parte demandada (fl. 84 del c. 1). El 1 de abril de 2012, el apoderado de la demandante solicitó que se le diera impulso al proceso (fl. 85), a lo que accedió el juzgado, quien por Auto de 18 de octubre de 2013 decretó oficiosamente el dictamen pericial que tenía por objeto establecer el avalúo del inmueble (fl. 98).Radicación: 70001-23-33-000-2016-00168-01 (61428)
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artículo 365 del CGP, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante14. De acuerdo con el artículo 361 del CGP las costas se conforman por la totalidad de expensas y gastos sufragados en el proceso
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artículo 365 del CGP, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante14. De acuerdo con el artículo 361 del CGP las costas se conforman por la totalidad de expensas y gastos sufragados en el proceso y por las agencias en derecho. Respecto de las agencias, l a Sala, en virtud de que el apoderado judicial de la demandada no descorrió el traslado para alegar de conclusión en esta instancia, considera razonable tasar las agencias en derecho en 3 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. De existir costas en virtud de expensas y gastos sufragados durante el proceso, se procederán a liquidar por Secretaría del tribunal de origen en el caso de que se hubieren causado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta decisión, la Sentencia de 14 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal
Administrativo de Sucre.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante.
Por agencias en derecho, inclúyase la suma de 3 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes $3’000.000 (que a la fecha equivalen a $3’000.000). Las otras costas (expensas y gastos) serán liquidadas por la Secretaría del tribunal de origen en el caso de que se hubieren causado.
TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las
otras costas (expensas y gastos) serán liquidadas por la Secretaría del tribunal de origen en el caso de que se hubieren causado.
TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.
CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto
14 Para la fijación de las agencias en derecho se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo tercero del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente pa ra el momento de prestación de la demanda. Respecto de su valor, el numeral 3.1.3 del artículo 6 estableció que, para la segunda instancia de procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pueden ser fijadas “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones, reconocidas o negada en la sentencia”.Radicación: 70001-23-33-000-2016-00168-01 (61428)
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