CE - 700012333000201800020011SENTENCIA20220405223752
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 700012333000201800020011SENTENCIA20220405223752
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01
Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 70001-23-33-000-2018-00020-01 (653-2020)
Demandante : Irma Esther López Castro
Demandada : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema : Reconocimiento de pensión gracia
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Sucre (sala primera de decisión oral) , mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 El medio de control (ff. 1 a 12). La señora Irma Esther López Castro , a través de apoderad o, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) , contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) , contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución RDP 22564 de 31 de mayo de 2017, que negó a la demandante el reconocimiento de la pensión gracia; del auto ADP 5638 de 9 de agosto siguiente, que rechazó por extemporáneos los recursos de reposición y de apelación contra la decisión antes mencionada; y de la Resolución RDP 38552 de 10 de octubre de la misma anualidad, que declaró infundado un recurso de queja.
Como consecuencia de lo anterior, a título de rest ablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reconocer y pagar tal prestación desde la adquisición del estatus pensional (10 de enero de 2012), «[…] pero con efectos fiscales a partir2
Expediente: 70001-23-33-000-2018-00020-01 (653-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Irma Esther López Castro contra la UGPP del 3 de diciembre de 2012 por prescripción trienal »; indexar las sumas adeudadas, sufragar los intereses moratorios y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA.
1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que la accionada, a través de Resolución RDP 22564 de 31 de mayo de 2017 le «[…] niega el reconocimiento
en los términos del CPACA.
1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que la accionada, a través de Resolución RDP 22564 de 31 de mayo de 2017 le «[…] niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicita de jubilación gracia […] acogiéndose para ello, exclusivamente en que no aportó documentación expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre que aclarara lo atinente a inconsistencias en los cert ificados de sueldos y factores salariales del año 2012» (sic), decisión contra la cual interpuso oportunamente los recursos de reposición y de apelación, rechazados por extemporáneos con auto ADP 5638 de 9 de agosto siguiente, ante lo cual impetró recurso de queja , que fue declarado infundado con R esolución RDP 38552 de 10 de octubre del mismo año.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 1 y 4 de la Ley 114 de 1913, 10 de la Ley 962 de 2005, 66, 67, 69 y 137 del CPACA; y las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1993.
Dice que colma los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia e incluso los actos administrativos acusados no consideran lo contrario, no obstante, se hace una interpretación sesgada de disposiciones procesales para negar el derecho y declarar extemporán eos unos recursos que fueron presentados en forma oportuna.
1.5 Contestación de la demanda (ff. 153 a 161 ). La accionada, a través de
hace una interpretación sesgada de disposiciones procesales para negar el derecho y declarar extemporán eos unos recursos que fueron presentados en forma oportuna.
1.5 Contestación de la demanda (ff. 153 a 161 ). La accionada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que son ciertos. Como fundamentos de defensa, expuso que la demandante prestó sus servicios como docente del orden nacional desde el 7 de diciembre de 1993 hasta el 30 de marzo de 2004, por ende , no cumple los requisitos que exige la ley para el reconocimiento de la prestación deprecada.
1.6 Providencia apelada (ff. 218 a 229). El Tribunal Administrativo de Sucre (sala primera de decisión oral), mediante sentencia de 17 de septiembre de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que la actora «[…] se vinculó por primera vez a la administración3
Expediente: 70001-23-33-000-2018-00020-01 (653-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Irma Esther López Castro contra la UGPP como docente nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y cuenta con más de 20 años de servicios como docente […]» (sic).
Respecto del período que discute la demandada, sostiene que de los actos de nombramiento se desprende que la vinculación de la accionante desde 1993 tuvo carácter nacionalizado y con cofinanciamiento municipal.
Como consecuencia de lo anterior, ordenó reconocer la pensión gracia de la
nombramiento se desprende que la vinculación de la accionante desde 1993 tuvo carácter nacionalizado y con cofinanciamiento municipal.
Como consecuencia de lo anterior, ordenó reconocer la pensión gracia de la demandante a partir del 5 de enero de 2012 y declaró la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad al 7 de febrero de 2015 , según la fecha de la demanda.
1.7 Los recursos de apelación:
1.7.1 Parte demandante (ff. 232 a 239). La actora, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación (parcial), en cuanto a la prescripción trienal decretada frente a las mesadas causadas con anterioridad al 7 de febrero de 2015, pues «[…] la primera solicitud pensional […] fue resuelta negativamente por la UGPP a través de la Resolución Nº RDP 016166 del 20 de noviembre de 2012, la cual fue notificada […] el día 05 de diciembre de
2012. Contra la anterior resolución […] NO INTERPUSO recurso alguno, quedando en firme dicho acto administrativo desde el momento en que se notificó […]. El pasado 3 de diciembre de 2015, la UGPP recepcionó petición […] en la cual requería el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia […]»; en tal sentido, «[…] con la primera solicitud pensional presentada el día 16 de julio de 2012, suspendió la prescripción por tres años que se extendían hasta el 16 de julio de 2015. Sin embargo, como la sol icitud pensional fue resuelta por la UGPP con la resolución RDP 016166 del 20 de noviembre de 2012 de
el 16 de julio de 2015. Sin embargo, como la sol icitud pensional fue resuelta por la UGPP con la resolución RDP 016166 del 20 de noviembre de 2012 de […] la suspensión de la prescripción se extendió hasta el 5 de diciembre de
2015. Como quiera que la segunda reclamación pensional data desde el 3 de diciembre de 2015, la prescripción no se hizo efectiva, en tanto que la suspensión de la prescripción se extendió automáticamente hasta el 3 de diciembre de 2018» (sic para todas las citas).
1.7.2 Entidad accionada (ff. 250 a 253 vuelto). La demandada, por conducto de su apoderado, formuló alzada, en la que itera que la accionante tuvo vinculación del orden nacional desde 1993 , tal como se verifica en las certificaciones que expide el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que no es beneficiaria de la pensión gracia.4
Expediente: 70001-23-33-000-2018-00020-01 (653-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Irma Esther López Castro contra la UGPP
II. TRÁMITE PROCESAL
Los recursos de apelación interpuestos fueron concedidos mediante proveído de 19 de noviembre de 2019 (ff. 258 y 259 ) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 28 de julio de 2020 (f. 277), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 247 del CPACA .
personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 247 del CPACA .
2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de septiembre de 202 1 (f. 279), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo estable cido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras1, que reiteran en forma idéntica sus argumentos de apelación.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala (i) determinar si a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia por cumplir los requisitos exigidos en las Leye s 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan; o por el contrario, carece de fundamento, pues no acreditó cumplir 20 años al servicio de la docencia territorial o nacionalizada , como lo aduce la accionada; y de ser cierta la primera hipótesis, (ii) establecer si operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal respecto de las mesadas causadas con antelación a la fecha de presentación de la demanda, como lo
como lo aduce la accionada; y de ser cierta la primera hipótesis, (ii) establecer si operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal respecto de las mesadas causadas con antelación a la fecha de presentación de la demanda, como lo determinó el a quo.
3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine.
1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.5
Expediente: 70001-23-33-000-2018-00020-01 (653-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Irma Esther López Castro contra la UGPP En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos:
El artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 2 consagró por primera vez la pensión gracia:
Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que haya n servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.
El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la
pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.
El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q] ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]».
De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903 3, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación.
Posteriormente, la Ley 116 de 19284 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así:
Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y de más que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.
2 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 3 «[S]obre Instrucción Pública».
como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.
2 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 3 «[S]obre Instrucción Pública». 4 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927».6
Expediente: 70001-23-33-000-2018-00020-01 (653-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Irma Esther López Castro contra la UGPP Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual5.
La Ley 37 de 1933 6 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensi va la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario.
La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó:
En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no
4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó:
En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, inclu yendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.
Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remunera ción de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones qu e sobre la materia establezca la ley.
5 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria
establezca la ley.
5 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 6 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados».7
Expediente: 70001-23-33-000-2018-00020-01 (653-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Irma Esther López Castro contra la UGPP Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975 7, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarro llado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando
mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarro llado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que s e nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Las normas transcritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo:
1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo:
[…] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por
7 «[P]or l a cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones».8
Expediente: 70001-23-33-000-2018-00020-01 (653-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Irma Esther López Castro contra la UGPP habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el adita mento de su compatibilidad “[...] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
[…]
docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […]
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados
(literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gr acia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] s iempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pue s habiéndose
por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pue s habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley8.
En relación con la constitucionalidad del artículo 15 (numeral 2, letra b), de l a Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso:
Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles.
8 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda.9
Expediente: 70001-23-33-000-2018-00020-01 (653-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Irma Esther López Castro contra la UGPP 3.2.1. De la propia evolución históricolegislativa de la vinculación laboral de los "docentes ofic iales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de
tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.
Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 191 3, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […]
Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes ofic iales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus
existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio gene ral prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igua ldad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.
La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, e n ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la10
Expediente: 70001-23-33-000-2018-00020-01 (653-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Irma Esther López Castro contra la UGPP
Expediente: 70001-23-33-000-2018-00020-01 (653-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Irma Esther López Castro contra la UGPP Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.
La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, si mplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestion a, son razones que
igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestion a, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación9.
De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.
En lo que se refiere a la liquidación de la pensión gracia se debe observar lo reglado en el artículo 2º de la Ley 114 de 1913, según el cual «[l] a cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos».
9 En la sentencia C480 de 2000 la Cort
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