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CE - 700013331006200800168011SENTENCIA20221202091802

Consejo de Estado

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Título
CE - 700013331006200800168011SENTENCIA20221202091802
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 70001-33-31-006-2008-00168-01 (55797)

Demandantes: Rafael Augusto Díaz Parra y otros

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Reparación directa Radicación: 70001-33-31-006-2008-00168-01 (55797)

Demandantes: Rafael Augusto Díaz Parra y otros

Demandados: Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional

Tema: Privación de la libertad. Se confirma la decisión de absolver a la Policía Nacional porque no fue apelada. Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía porque se demostró que la medida de aseguramiento dictada contra la víctima directa no cumplió los requisitos legales. Se modifica la liquidación de perjuicios de acuerdo con las reglas jurisprudenciales.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Sucre, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda y dispuso:

<<PRIMERO. – DECLÁRANSE no probadas las ex cepciones denominadas ineptitud formal de la demanda por inexistencia del hecho dañoso; ineptitud formal de la demanda por falta de los elementos que estructura la pretensión de

<<PRIMERO. – DECLÁRANSE no probadas las ex cepciones denominadas ineptitud formal de la demanda por inexistencia del hecho dañoso; ineptitud formal de la demanda por falta de los elementos que estructura la pretensión de falla del servicio; actuación exclusiva de un tercero y culpa exclusiva de la víctima, propuestas por la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: ABSUÉLVASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por lo dicho en la parte motiva.

TERCERO: DECLÁRASE responsable administrativa y patrimonialmente a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la privación injusta de la libertad de fue objeto el señor Rafael Augusto

Díaz Parra.

CUARTO: Como consecuencia d e lo anterior, CONDÉNASE a la Fi scalía General de la Nación, a pagar a favor de la parte actora las sumas que se relacionan a continuación por los siguientes conceptos:Radicado: 70001-33-31-006-2008-00168-01 (55797)

Demandantes: Rafael Augusto Díaz Parra y otros

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Perjuicio moral:

Demandante Parentesco con la víctima directa Monto de la indemnización en SMLMV Rafael Augusto Díaz Parra Víctima 50 Teresa de Jesús Parra Chamorro Madre 50 Natalia Andrea Díaz Gómez Hija 50 Yuris Yaneth Díaz Gómez Hija 50

Perjuicio material:

  • Lucro cesante (consolidado): Tres millones quinientos dieciséis mil

Natalia Andrea Díaz Gómez Hija 50 Yuris Yaneth Díaz Gómez Hija 50

Perjuicio material:

  • Lucro cesante (consolidado): Tres millones quinientos dieciséis mil novecientos cincuenta y dos pesos con treinta y nueve centavos

($3.516.952,39).

QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. (…)>>.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 19 de noviembre de 20151; se corrió traslado para alegar de conclusión el 12 de enero de 2016 2; la Fiscalía y la Policía Nacional presentaron sus alegatos; la parte actora guardó silencio y el Ministerio Público rindió concepto.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante

1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 2 3 de octubre de 2008 por Rafael Augusto Díaz Parra (víctima directa) y su grupo familiar . Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometido entre el 9 de julio de 2005 y el 13 de octubre de 2006, es decir, por un año (1) y tres (3) meses3. En el proceso penal se le imputó el delito rebelión.

sometido entre el 9 de julio de 2005 y el 13 de octubre de 2006, es decir, por un año (1) y tres (3) meses3. En el proceso penal se le imputó el delito rebelión.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

<<(…) P rimera. Se declare administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional de los daños y perjuicios materiales y morales causados a Rafael Augusto Díaz Parra, a su cónyuge y compañera permanente Rosmira Isabel Gómez Viloria en nombre propio y en representación de las menores Natalia Andrea y Yuri s Yaneth Díaz Gómez y de su Madre, Teresa de Jesús Parra

1 Fl. 336, c-ppal. 2 Fl. 3338, c-ppal. 3 Los extremos temporales se dedujeron de los hechos de la demanda.Radicado: 70001-33-31-006-2008-00168-01 (55797)

Demandantes: Rafael Augusto Díaz Parra y otros

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Chamorro, por falla del servicio y por haber privado injustamente de su libertad, al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia , c omo consecuencia de la investigación penal que se inició con la denuncia presentada el día 8 de julio de 2005, suscrita por el señor Farley José Rivera Sierra ante la dirección de Fiscalía Seccional en turno de Corozal – Sucre, en contra de Rafael Augusto Díaz Parra por el delito de rebelión , p or falla del servicio de la administración de justicia, que condujo a la captura y a la investigación penal que

dirección de Fiscalía Seccional en turno de Corozal – Sucre, en contra de Rafael Augusto Díaz Parra por el delito de rebelión , p or falla del servicio de la administración de justicia, que condujo a la captura y a la investigación penal que fue sometido el señor Rafael Augusto Díaz Parra , correspondiéndole la investigación en su primera parte a la Fiscalía 10ª Seccional de Corozal - Sucre con el radicado 50 .049, quién le ordenó la captura y profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, en su segunda paste (sic) le instruyó la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo - Sucre, con el radicado 56.744 donde se profirió resolución de acusación por el delito de rebelión; el Juzgado 1° Penal del Circuito de Sincelejo - Sucre dictó a su favor sentencia absolutoria por el delito de rebelión el día 13 de octubre del año 2006 , en el proceso con el No. 2006-00121-00.

Segunda. Condenar, en consecuencia, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, l os prejuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de cuatrocientos noventa y cinco ( 495) salarios mínimos legales mensuales a mis poderdantes o conforme lo que resulte probado dentro del proceso , o en su defecto, en forma genérica:

A pagar a título de perjuicios materiales a:

poderdantes o conforme lo que resulte probado dentro del proceso , o en su defecto, en forma genérica:

A pagar a título de perjuicios materiales a:

1. Rafael Augusto Díaz Parra, a su cónyuge y compañera permanente Rosmira Isabel Gómez Viloria en nombre propio y e n representación de las menores Natalia Andrea y Yuris Yaneth Díaz Gómez y de su madre Teresa de Jesús Parra

Chamorro.

a).- La cantidad de diez millones de pesos ($10.000.000) por concepto de los salarios dejados de devengar como trabajador del campo y campesino, ya que no pudo seguir trabajando sus oficio (sic) y pérdidas en vender sus electrodomésticos del hogar para solventar la situación económica, para pagar pasajes, alimentación y gastos de la cónyuge y demás familiares al trasladarse desde el lugar de su residencia hasta la ciudad de Sincelejo, Sucre en el tiempo que e stuvo recluido en la Cárcel Nacional La Vega de Sincelejo, Sucre y la alimentación y el sostenimiento de su madre, la compañera permanente y de sus hijas menores a los que le debe alimentos por ley.

b).- La cantidad de diez millones de pesos ($10.000.000) que fueron cancelados al abogado por concepto de defensa de Rafael Augusto Díaz Parra, consecuencia de las sindicaciones que se hicieron en su contra por el delito de rebelión y otr os, la cual conoció la Fiscalía General de la Nación. (Fiscalía 10° Seccional de Corozal y Fiscalía 16, Seccional de Sincelejo, Sucre, donde se le profirió resolución de acusación y el Juzgado 1° Penal del Circuito de Sincelejo –

Seccional de Corozal y Fiscalía 16, Seccional de Sincelejo, Sucre, donde se le profirió resolución de acusación y el Juzgado 1° Penal del Circuito de Sincelejo – Sucre, le dictó sentencia absolutoria el 13 de octubre del año 2006.

A pagar a título de daños morales a:

Rafael Augusto Díaz Parra, a su cónyuge o compañera permanente Ros mira Isabel Gómez Viloria en nombre propio y en representación de l as menores Natalia Andrea y Yuris Yaneth Díaz Gómez y de su madre Teresa de Jesús Parra, Chamorro, la suma de (sic) los estimo en (450) cuatrocientos cincuenta salariosRadicado: 70001-33-31-006-2008-00168-01 (55797)

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mínimos legales mensuales vigentes a razón de $461.500 pesos m/l, equivale a doscientos siete millones seiscientos setenta y cinco mil pesos ($207.675.000 ) (…)>>.

3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que:

3.1.- La investigación penal tuvo origen el 8 de julio de 2005 , con la denuncia que presentó Farly José Rivera Sierra , en la que señaló que e l demandante Rafael Augusto Díaz Parra era miliciano del Frente 35 de las FARC y que desde hacía dos años operaba en la vereda Bareta como escolta de Julio Díaz, cabecilla de dicho grupo al margen de la ley. Ese mismo día, la Fiscalía Décima Seccional

hacía dos años operaba en la vereda Bareta como escolta de Julio Díaz, cabecilla de dicho grupo al margen de la ley. Ese mismo día, la Fiscalía Décima Seccional de Corozal profirió resolución de apertura de instrucción contra el demandante Rafael Augusto Díaz Parra por el delito de rebelión y ordenó su captura.

3.2.- El 9 de julio de 200 5 el demandante Díaz Parra fue capturado por tropas del Batallón de Fusileros de I.M. No. 4, en desarrollo de una operación de registro y control realizada en el municipio de Chalán.

3.3.- El 15 de julio de 2005 la Fiscalía Décima Seccional de Corozal dictó medida de aseguramiento contra el demandante, a quien le imputó la comisión del delito de rebelión.

3.4.- El 17 de noviembre de 2005 la Fiscalía Dieciséis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo negó la solicitud de libertad provisional a favor del demandante Rafael Augusto Díaz Parra . El 16 de diciembre de 2005 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo revocó la decisión anterior porque consideró que hubo vencimiento de términos para calificar el sumario. En consecuencia, ordenó la libertad provisional a favor del demandante Rafael Augusto Díaz Parra y esta se hizo efectiva el 21 de diciembre de 2005.

3.5.- El 30 de abril de 2006 la Fiscalía dictó resolución de acusación contra el demandante Rafael Augusto Díaz Parra , por el delito de rebelión y, ordenó nuevamente, su captura.

3.5.- El 30 de abril de 2006 la Fiscalía dictó resolución de acusación contra el demandante Rafael Augusto Díaz Parra , por el delito de rebelión y, ordenó nuevamente, su captura.

3.6.- El 13 de octubre de 2006 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo profirió sentencia absolutoria a favor del demandante Rafael Augusto Díaz Parra en aplicación del principio in dubio pro reo.

4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante fue capturado el 9 de julio de 200 5; (ii) el 15 de julio de 2005 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad; (iii) el 16 de diciembre de 2005 la Fiscalía concedió la libertad provisional a favor del demandante Rafael Augusto Díaz Parra y esta se hizo efectiva el 21 de diciembre de 2005; (iv) el 30 de abril deRadicado: 70001-33-31-006-2008-00168-01 (55797)

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2006 dictó la resolución de acusación y (v) el 13 de octubre de 2006 se profirió sentencia absolutoria a su favor.

5.- Según la parte actora, el demandante Rafael Augusto Díaz Parra fue privado injustamente de la libertad debido a que no cometió el delito que le fue imputado y la denuncia de Farly José Rivera Sierra no era prueba suficiente para vincularlo al proceso penal.

6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) el demandante

y la denuncia de Farly José Rivera Sierra no era prueba suficiente para vincularlo al proceso penal.

6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) el demandante Díaz Parra dejó de recibir ingresos como agricultor; (ii) la parte actora tuvo que pagar los honorarios del abogado que llev ó la defensa en el proceso penal; (iii) la víctima directa y sus familiares sufrieron perjuicios morales, especialmente porque <<perdieron amistades, bienes muebles y enseres cuando tuvieron que viajar a otros lugares por miedo y temor de sus vidas, ya que la noticia de la captura del señor Rafael Augusto Díaz Parra, se publicó en todas las emisoras de la región>>.

B. Posición de las entidades demandadas

7.- La Fiscalía se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumento de defensa expuso que: (i) no se podía inferir responsabilidad patrimonial del Estado a partir de la sola sentencia absolutoria; (ii) no existió falla del servicio ni error judicial porque el ente acusador actuó conforme a la Constitución y la ley; (iii) el daño no es imputable a la Fiscalía porque hay ausencia del nexo causal con el servicio prestado ; (iv) la medida de aseguramiento se dictó conforme a los elementos pr obatorios allegados y cumplió con los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal; y (v) si no estaba conforme con esa decisión, el demandante Rafael Augusto Díaz Parra debió solicitar el control de legalidad o recurrir la medida de aseguramiento.

8.- Adicionalmente, presentó las siguientes excepciones: (i) la ineptitud formal de

demandante Rafael Augusto Díaz Parra debió solicitar el control de legalidad o recurrir la medida de aseguramiento.

8.- Adicionalmente, presentó las siguientes excepciones: (i) la ineptitud formal de la demanda por inexistencia del hecho dañoso atribuible a la Fiscalía; (ii) la ineptitud formal de la demanda por falta de los elementos que estructuran la pretensión de la falla del servicio4; (iii) la actuación exclusiva de terceros, debido a que el daño fue causado por las declaraciones del denunciante y de un exguerrillero, en las que acusaron a la víctima directa de pertenecer a las FARC y (iv) la culpa exclusiva de la víctima debido a que no presentó recurso alguno contra la medida de aseguramiento.

9.- Pese a que la Policía Nación fue notificada en debida forma, no contestó la demanda. Sin embargo, en sus alegatos de conclusión señaló que el daño alegado le es imputable a la Fiscalía porque fue la autoridad que dictó la orden de captura, resolvió la situación jurídica y expidió la resolución de acusación.

4 La Fiscalía se limitó a enunciar l as dos primeras excepciones y no desarrolló argumento alguno sobre estas.Radicado: 70001-33-31-006-2008-00168-01 (55797)

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C. Sentencia recurrida

10.- En la sentencia del 29 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de

Sucre decidió:

10.1.- Declarar no probadas las excepciones de <<ineptitud formal de la demanda

C. Sentencia recurrida

10.- En la sentencia del 29 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de

Sucre decidió:

10.1.- Declarar no probadas las excepciones de <<ineptitud formal de la demanda por inexistencia del hecho dañoso; ineptitud formal de la demanda por falta de los elementos que estructura la pretensión de falla del servicio; actuación exclusiva de un tercero y culpa exclusiva de la víctima >>. El tribunal se limitó a señalar que no existía causal de exoneración de responsabilidad y que, por el contrario, se acreditó la existencia del daño que se le ocasionó a la parte actora con la privación de la libertad del demandante Rafael Augusto Díaz Parra.

10.2.- Absolvió a la Policía Nacional porque: (i) la detención del demandante Díaz Parra fue realizada por el Ejército Nacional y (ii) no existió una segunda detención porque, si bien en la resolución de acusación la Fiscalía ordenó nuevamente la captura de la víctima directa, cuando la Policía Nacional fue a capturarlo ya había terminado el proceso penal con sentencia absolutoria.

10.3.- Condenó a la Fiscalía General de la Nación al aplicar un régimen objetivo de responsabilidad. Consideró que la privación del demandante Rafa el Augusto Díaz Parra fue una actuación exclusiva de la Fiscalía, la cual se tornó en injusta puesto que la víctima directa fue absuelta en aplicación del principio in dubio pro reo.

10.4.- Respecto a los perjuicios:

a.- Reconoció el pago de perjuicios morales para la víctima directa y sus familiares, en los montos transcritos al principio de esta providencia.

reo.

10.4.- Respecto a los perjuicios:

a.- Reconoció el pago de perjuicios morales para la víctima directa y sus familiares, en los montos transcritos al principio de esta providencia.

b.- Reconoció el lucro cesante. El tribunal encontró acreditado que para el momento de los hechos el demandante Rafael Augusto Díaz Parra se dedicaba a la agricultura . Toda vez que no se acreditó el monto de los ingresos que devengaba, realizó el cálculo del lucro cesante con base en el salario mínimo.

c.- Negó la indemnización del daño emergente porque no encontró acreditado dicho perjuicio.

D. Recurso de apelación

11.- En su recurso de apelación la Fiscalía solicita que se revoque integralmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en señalar que: (i) según la jurisprudencia vigente, el tribunal debió aplicar un régimen de responsabilidad subjetivo; (ii) la parte actora no demostró la falla del servicio por parte de la Fiscalía ; (iii) el enteRadicado: 70001-33-31-006-2008-00168-01 (55797)

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investigador actuó de conformidad con la Constitución , la ley y el material probatorio aportado; (iv) la absolución por aplicación del principio in dubio pro reo no equivale a la certeza de inocencia; (v) la condena impuesta es excesiva ante el tiempo que duró la detención y (vi) solicita que se nieguen los perjuicios a la

no equivale a la certeza de inocencia; (v) la condena impuesta es excesiva ante el tiempo que duró la detención y (vi) solicita que se nieguen los perjuicios a la vida de relación y el daño emergente porque no se acreditaron5.

II. CONSIDERACIONES

E. Asuntos procesales

12.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.: (i) la sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 24 de octubre de 20066 y (ii) la demanda fue interpuesta en tiempo el 23 de octubre de 2008.

13.- Se confirmarán las decisiones de absolver a la Policía Nacional y de negar la reparación del daño emergente porque no fueron apeladas.

F. Exposición del litigio, s íntesis de la controversia y decisiones a adoptar

14.- Aunque la parte actora sostiene en la demanda que la privación de la libertad se extendió desde el 9 de julio de 2005 hasta el 13 de octubre de 2006, es decir, por un año (1) y tres (3) meses, a partir del acta de derechos del capturado7 y el acta de compromiso 8, está probado que Rafael Augusto Díaz Parra estuvo privado de la libertad entre el 9 de julio de 200 5 y 21 de diciembre de 2005, es decir, por un periodo total de cinco meses (5) y trece (13) días.

15.- Está demostrado que mediante providencia del 13 de octubre de 20069, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo profirió sentencia absolutoria a

decir, por un periodo total de cinco meses (5) y trece (13) días.

15.- Está demostrado que mediante providencia del 13 de octubre de 20069, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo profirió sentencia absolutoria a favor del demandante Rafael Augusto Díaz Parra en aplicación del principio in dubio pro reo, debido a que el material probatorio era insuficiente para dictar una condena.

16.- En esta providencia, la Sala:

16.1.- Confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía porque la medida de aseguramiento no cumplió los requisitos legales, ya que las pruebas con base en

5 La Fiscalía solicita en su recurso que se nieguen los perjuicios a la vida de relación y el daño emergente, a pesar de que el tribunal negó el reconocimiento del perjuicio de daño emergente y que la parte actora no solicitó la reparación del daño a la vida de relación. 6 Constancia de ejecutoría visible a folio 41, c.1. 7 Fl. 14, c.1. 8 Fl. 301, c.2. 9 Fl. 95-109, c.4.Radicado: 70001-33-31-006-2008-00168-01 (55797)

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las cuales se le imputó la comisión el delito no eran suficientes para inferir la responsabilidad del demandante Rafael Augusto Díaz Parra.

16.2.- En relación con los perjuicios la Sala:

a.- Modificará el monto de los perjuicios morales reconocidos en primera instancia de acuerdo con las reglas jurisprudenciales.

b.- Confirmará la decisión de ordenar la reparación del lucro cesante y se limitará

a.- Modificará el monto de los perjuicios morales reconocidos en primera instancia de acuerdo con las reglas jurisprudenciales.

b.- Confirmará la decisión de ordenar la reparación del lucro cesante y se limitará a actualizar el monto de la condena con el fin de mantener el valor del dinero en el tiempo.

c.- Ordenará reparar el perjuicio a la honra y buen nombre que sufrió la víctima directa a través de una medida no pecuniaria, como quiera que ésta procede de oficio.

G. Plan de exposición

17.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad10. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la medida de aseguramiento; (ii) las entidades imputadas; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación.

H. La ilegalidad de la medida de aseguramiento

18.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes:

18.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357).

18.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>> (art. 356).

18.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida

18.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>> (art. 356).

18.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>> (art. 355).

10 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata.Radicado: 70001-33-31-006-2008-00168-01 (55797)

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19.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque:

19.1.- La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante Rafael Augusto Díaz Parra.

19.2.- La Fiscalía no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento.

  1. La inexistencia de dos indicios graves de responsabilidad contra

el demandante Rafael Augusto Díaz Parra

20.- Con la resolución d el 15 de julio de 2004 está demostrado que la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal dictó medida de aseguramiento11 contra el demandante Rafael Augusto Díaz Parra, a quien le imputó la comisión del delito de rebelión.

Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal dictó medida de aseguramiento11 contra el demandante Rafael Augusto Díaz Parra, a quien le imputó la comisión del delito de rebelión.

21.- La medida se basó en los siguientes elementos probatorios:

21.1.- La denuncia presentada por Farly José Rivera Sierra el 8 de julio de 2005, en la que señaló que era víctima del demandante, que recibió amenazas de muerte de su parte, y que observó cómo <<sembraba terror en las veredas de <<Bareta>> y <<Chalán>>. Así mismo, indicó que el demandante Díaz Parra: (i) era miliciano del Frente 35 de las FARC ; (ii) que operaba hacía dos años en la vereda <<Bareta>>, como escolta de Julio Díaz, uno de los cabecillas de las FARC, y (iii) que <<en la actualidad operaba en Chalán, donde pone guardia, lleva razones de bocas, sembrando terror, obligando a peladitos campesinos a que ingresen a las filas, reclutando, hablando bien de las FARC>>.

21.2.- La indagatoria rendida por el demandante Rafael Augusto Díaz Par ra en la que señaló que no pertenecía a la guerrilla de las FARC sino que era un campesino, que había vivido en la vereda de Bareta y luego se fue a vivir a la zona de Chalán. Adicionalmente, manifestó que conocía a Julio Díaz porque eran parientes y habían trabajado juntos, pero no en la milicia como lo afirmó el denunciante.

21.3.- La declaración de Benildo Rafael Tijera Ma ldonado, exguerrillero de las

parientes y habían trabajado juntos, pero no en la milicia como lo afirmó el denunciante.

21.3.- La declaración de Benildo Rafael Tijera Ma ldonado, exguerrillero de las FARC, quien señaló que el demandante Díaz Parra era miliciano de las FARC en la población de Chalán , en donde tenía como jefe a Julio Díaz y que tenía la función de <<llevar información, observar el movimiento de las tropas , llevar víveres, que una vez que había un minad o allí en Bareta él era el encargado de pasar revista por si se veían los cables donde estaban enterrados, y que además dice de él que recibió cursos de explosivos>>.

22.- A partir de estos medios de convicción, la Fiscalía señaló que : (i) no le otorgaba credibilidad a la indagatoria del demandante Rafael Augusto Díaz Parra

11 Fl. 17-22, c1Radicado: 70001-33-31-006-2008-00168-01 (55797)

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porque << las reglas de la experiencia señalan que cuando una persona que pertenece a cualquier organización subversiva y es aprendida (sic), pretende a través de evasivas y respuestas neg ativas, eludir la grave responsabilidad que en ese momento recae sobre ella >> y (ii) las versiones de Farly José Rivera Sierra y Benildo Rafael Tijera Maldonado eran convincentes debido a que entre estas existían similitudes , a pesar de que los declarantes tenían perspectivas diferentes del caso en cuestión : el primero de los nombrados presentó la denuncia en calidad de víctima del demandante Rafael Augusto Díaz Parra y

estas existían similitudes , a pesar de que los declarantes tenían perspectivas diferentes del caso en cuestión : el primero de los nombrados presentó la denuncia en calidad de víctima del demandante Rafael Augusto Díaz Parra y Benildo Rafael Tijera Maldonado rindió declaración como exguerrillero que había estado <<largo tiempo en la guerrilla de las FARC, Frente 35 y acogido en la actualidad al programa estatal de la reinserción y se encontraba colaborando con la justicia>>.

23.- La Sala considera que los anteriores medios de convicción no eran suficientes para dictar la medida de aseguramiento contra el demandante Rafael

Augusto Díaz Parra porque:

23.1.- No podía inferirse la responsabilidad a partir del señalamiento que el denunciante Farly José Rivera Sierra hizo contra el demandante Rafael Augusto Díaz Parra porque: (i) el hecho que la víctima directa se reuniera o tuviera una cercanía con Julio Díaz , <<cabecilla>> y miembro de las FARC 12, no permitía inferir necesariamente que fuera su escolta o que el demandante también perteneciera a dicho grupo guerrilleros, máxime cuando el demandante justificó su relación con Julio Díaz debido a su parentesco; (ii) la Fiscalía ni siquiera corroboró lo expuesto por el denunciante a través de otros medios de convicción.

23.2.- La declaraci ón suministrada por el desmovilizado Benildo Rafael Tijera Maldonado no ofrecía credibilidad porque no proporcionó las circunstancias concretas de tiempo , modo y lugar de la comisión del delito imputado al demandante Rafael Augusto Díaz Parra.

Maldonado no ofrecía credibilidad porque no proporcionó las circunstancias concretas de tiempo , modo y lugar de la comisión del delito imputado al demandante Rafael Augusto Díaz Parra.

23.3.- Así mismo, el juez penal encontró que cuando se dictó la medida de aseguramiento, no existían indicios ni pruebas suficientes porque las declaraciones rendidas por Farly José Rivera Sierra y Benildo Rafael Tijera Maldonado no eran convincentes debido a que estas estaban sujetas a unos beneficios que recibían por denunciar a <<milicianos>> o corroborar su pertenencia a las milicias. Al respecto se destaca de la sentencia absolutoria:

<< (…) Con la declaración jurada,

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