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CE - 700013331007200501762021AUTOQUEDECIDE20221109085954

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Título
CE - 700013331007200501762021AUTOQUEDECIDE20221109085954
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Mecanismo de revisión eventual de acción de grupo Núm. único de radicación: 700013331007200501762-02

Acumulado: 700013331007200600041-01

Actor: Edalso Chávez Alquerque y otros1

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional –

Policía Nacional y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social2.

Asunto: Resuelve sobre una solicitud de insistencia de una petición de mecanismo de revisión eventual de acción de grupo

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala decide sobre la solicitud de insistencia de la petición de mecanismo de revisión eventual de acción de grupo presentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 1.º de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Sucre, en el asunto de la referencia.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) ante cedentes; ii) consideraciones; y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

1. La parte actora, en ejercicio de la acción de grupo prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 5 de agosto de

1 Cfr. folios 570 a 577 del Cuaderno Principal 4, donde se encuentran relacionadas las personas que conforman el grupo demandante de los procesos de acción de grupo identificados con los números únicos

1 Cfr. folios 570 a 577 del Cuaderno Principal 4, donde se encuentran relacionadas las personas que conforman el grupo demandante de los procesos de acción de grupo identificados con los números únicos de radicación 700013331007200501762-02 y el proceso acumulado 700013331007200600041-01. 2 A través del Decreto núm. 2094 del 22 de diciembre de 2016 “[…] por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Prosperidad Social […]”, se dispuso que la entidad era un organismo principal de la Administración Pública, del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación”.2

Número único de radicación: 700013331007200501762-02

Acumulado: 700013331007200600041-01

19983, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Policía Nacional; Departamento Administrativo para la Prosperidad Social con ocasión de la omisión en el deber de garantizar la seguridad de la poblaci ón en el Departamento de Sucre, especialmente en las subregiones de los Montes de María, Sabanas de San Jorge y La Mojana, al permitir que grupos armados ilegales llegaran a los territorios y desplazaran a la población.

Pretensiones

2. Las pretensiones de la demanda presentada en el proceso identificado con número único de radicación 700013333002200501762 02 fueron las siguientes:

“[…] Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a las demandadas por los daños y perjuicios caus ados a los demandantes y sus núcleos familiares, determinados por la omisión en trazar una política seria, para hacer cesar definitivamente el desplazamiento forzado causado por la violencia

demandadas por los daños y perjuicios caus ados a los demandantes y sus núcleos familiares, determinados por la omisión en trazar una política seria, para hacer cesar definitivamente el desplazamiento forzado causado por la violencia que se presentó en varios corregimientos de los municipios del Departamento de Sucre, con asiento poblacional en el Municipio Sincelejo.

Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las demandadas a pagar a cada uno de los actores y a los integrantes de sus núcleos familiares, la suma de mil (1000) gramos de oro fino, de acuerdo al precio que certifique el Banco de la República al tiempo de ejecutoria de la sentencia, o en su equivalente en cien (100) salarios mínimos mensuales.

Por concepto de daños materiales se pagará a cada uno de los demandantes la suma que resulte, a título de lucro cesante, daño emergente, daños morale s, daños inmateriales o fisiológicos en relación de personas, actualizado con base en el IPC, para lo cual deberá tenerse en cuenta:

a) El ingreso diario percibido por la actividad que realizan los demandantes como personas campesinas.

b) Se debe indemnizar desde la fecha en que se expide el certificado de la correspondiente Personería Municipal y las fechas que se muestran en el registro único de población desplazada por la violencia.

c) El daño inmaterial fisiológico causado a los demandantes por el desplazamiento originado por la violencia, debe ser resarcido con mil (1000) gramos de oro fino o su equivalente en cien (100) salarios mínimos mensuales, para cada uno de los demandantes por grupo familiar […]”.

3. En el proceso identificado con el número único de radicación

gramos de oro fino o su equivalente en cien (100) salarios mínimos mensuales, para cada uno de los demandantes por grupo familiar […]”.

3. En el proceso identificado con el número único de radicación 700013331007200600041-01, las pretensiones fueron las siguientes4:

3 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 4 Cfr. Ver folios 577 a 581 del cuaderno principal 4.3

Número único de radicación: 700013331007200501762-02

Acumulado: 700013331007200600041-01

“[…] Que se condene a las entidades demandadas a cancelar al grupo demandante la indemnización colectiva causada por permitir el desplazamiento, la cual consiste en el pago de los perjuicios y daños materiales, daños morales y fisiológicos, por la omisión de las autoridades civiles y la fuerza pública, lo cual constituye una falla en el servicio de protección y seguridad en la vida, honra, bienes, creencias y dem ás derechos y libertades para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y los particulares, la cual ha sido causante de la violación de innumerables derechos fundamentales constitucionales, trato inconstitucional, ilegal, injusto. La inde mnización debe ser total e integral y debe ser equivalente a la sumatoria ponderada de las indemnizaciones individuales.

Qué se señalen los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que no han estado presentes en esta acción, a fin de que puedan recl amar la indemnización correspondiente […]”.

3.1. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Sincelejo, mediante auto de 29

Qué se señalen los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que no han estado presentes en esta acción, a fin de que puedan recl amar la indemnización correspondiente […]”.

3.1. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Sincelejo, mediante auto de 29 de octubre de 2009, acumuló el proceso identificado con el número único de radicación 700013331007200600041-01 al proceso identifi cado con el número único de radicación 700013331007200501762-02.

Sentencia de 29 de enero de 2015 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Sincelejo

4. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Sincelejo profirió sentencia, en primera instancia, el 29 de enero de 2015, en la que resolvió:

“[…] Primero: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –ARMADA NACIONALPOLICÍA NACIONAL por los daños morales ocasionados a los miembros del Grupo demandante, ide ntificado como la totalidad de las personas que se encuentran inscritas en el Registro único de población desplazada con asentamiento en el Municipio de Sincelejo, con ocasión del desplazamiento forzado al que fueron sometidos desde sus lugares de origen, ubicados en los MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE Y LOS MUNICIPIOS UBICADOS EN LAS SUBREGIONES DE LOS MONTES DE MARÍA, SABANAS DEL SAN JORGE Y LA MOJANA, de acuerdo con las motivaciones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.

Segundo: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Policía

SABANAS DEL SAN JORGE Y LA MOJANA, de acuerdo con las motivaciones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.

Segundo: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Policía Nacional a pagar la suma total de CINCUENTA Y SIETE MIL CIEN (57.100) SMMLV, divididos a favor de cada una de las personas del grupo demandante que concurrieron efectivamente a est e proceso, a título de reparación del perjuicio moral causado por el desplazamiento forzado al que fueron sometidos los actores, de acuerdo con lo dicho en las consideraciones de esta sentencia. Las condenas

correspondientes se encuentran relacionadas en e l documento anexo No. 1 de esta providencia, que hace parte integral de la misma.

Tercero: Declarar administrativamente responsable a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional hoy Nación - Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por los perjuicios morales causados a las personas miembros del grupo demandante, identificado como la totalidad de las personas que se encuentren inscritas en el Registro Único de Población Desplazada con asentamiento en el Municip io de Sincelejo, con ocasión del desplazamiento forzado a que fueron sometidos desde sus lugares de origen, ubicados en los municipios del Departamento de Sucre y los municipios ubicados4

Número único de radicación: 700013331007200501762-02

Acumulado: 700013331007200600041-01

en las subregiones de los Montes de María, Sábanas del San Jorge y la Mojana, por la no entrega oportuna de ayudas humanitarias.

Cuarto: Condenar a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación

en las subregiones de los Montes de María, Sábanas del San Jorge y la Mojana, por la no entrega oportuna de ayudas humanitarias.

Cuarto: Condenar a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional hoy Nación - Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a pagar la suma total de VEINTI OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA (28.550) SMMLV, divididos a favor de cada una de las personas que integran el grupo demandante, que concurrieron efectivamente a este proceso, a título de reparación del perjuicio moral causado por la no entrega oportuna de ay udas humanitarias, de acuerdo con lo dicho en las consideraciones de esta sentencia.

Las condenas correspondientes se encuentran relacionadas en el documento anexo No. 2 de esta providencia, que hace parte integral de la misma.

Quinto: Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional-Policía Nacional a pagar a título de reparación del perjuicio moral causado por el desplazamiento forzado al que fueron sometidos los actores, la indemnización colectiva en suma de dinero equivalente a DOS MILLON ES (2.000.000) de SMMLV, la que se destinará a cubrir las indemnizaciones individuales de los integrantes del grupo que no se hicieron parte en este proceso pero que, en forma correcta y oportuna, se acojan a los efectos de esta sentencia.

Los pagos correspondientes deberán ser realizados por el Fondo para la Defensa de los Derechos Intereses Colectivos a favor exclusivamente de quienes acrediten que se encontraban inscritos en el Registro Único de Población Desplazada al mes de junio de 2008 y cuyo lugar de origen de residencia o asiento de su actividad

de los Derechos Intereses Colectivos a favor exclusivamente de quienes acrediten que se encontraban inscritos en el Registro Único de Población Desplazada al mes de junio de 2008 y cuyo lugar de origen de residencia o asiento de su actividad económica sea alguno de los municipios del Departamento de Sucre y los municipios ubicados en las Subregiones de los Montes de María, Sabanas del San Jorge y la Mojana. En todo caso se dará cumplimiento a lo previsto en el numeral 3º del artículo 65 de la ley 472 de 1998.

Sexto: Condenar a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional hoy Nación - Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a pagar a título de repar ación del perjuicio moral causado por el desplazamiento forzado al que fueron sometidos los actores, la suma equivalente a UN MILLON (1.000.000) de SMMLV, la que se destinará a cubrir las indemnizaciones individuales de los integrantes del grupo que no se hicieron parte en este proceso, pero que en forma correcta y oportuna, se acojan a los efectos de esta sentencia.

Los pagos correspondientes deberán ser REALIZADOS POR EL FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, a favor exclusivamente de quienes acrediten que se encontraban inscritos en el Registro Único de Población Desplazada del mes de junio de 2008, cuyo lugar de origen de residencia o asiento de su actividad económica sea alguno de los MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE Y LOS M UNICIPIOS UBICADOS EN LAS SUBREGIONES DE LOS MONTES DE MARÌA, SABANAS DEL SAN JORGE Y

de residencia o asiento de su actividad económica sea alguno de los MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE Y LOS M UNICIPIOS UBICADOS EN LAS SUBREGIONES DE LOS MONTES DE MARÌA, SABANAS DEL SAN JORGE Y LA MOJANA, y según información que repose en los archivos de la demandada, no hayan recibido oportunamente las correspondientes ayudas humanitarias de emergencia. En todo caso se dará cumplimiento a lo previsto en el numeral 3º del art. 65 de la ley 472 de 1998.

Séptimo: AUTORIZAR a las entidades demandadas y al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, para que las condenas que se imponen a

través de esta providencia, se excluya a:

  1. Las personas que hayan reclamado judicialmente, en forma individual o por medio de otras acciones resarcitorias que hayan sido adelantadas en otros despachos judiciales de acuerdo con la información que al respecto le corresponde llevar al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA

PROSPERIDAD SOCIAL.5

Número único de radicación: 700013331007200501762-02

Acumulado: 700013331007200600041-01

  1. Las personas que, aun encontrándose inscritas en el R.U.P.D., no tengan condición de víctimas del desplazamiento forzado.
  1. Las personas que, aun encontrándose inscritas en el R.U.P.D., no tengan sus lugares de origen en los MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE Y

LOS MUNICIPIOS UBICADOS EN LAS SUBREGIONES DE LOS MONTES DE

MARIA, SABANAS DEL SAN JORGE Y LA MOJANA.

sus lugares de origen en los MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE Y

LOS MUNICIPIOS UBICADOS EN LAS SUBREGIONES DE LOS MONTES DE

MARIA, SABANAS DEL SAN JORGE Y LA MOJANA.

  1. Las personas que hayan recibido reparación integral por vía judicial, por los mismos conceptos.

Octavo: AUTORIZAR a las entidades demandadas y al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos para que las condenas que aquí se imponen se efectúen las deducciones a que haya lugar, por lo s valores que hayan sido reconocidos y pagados al grupo demandante a título de reparación administrativa, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

Noveno: NEGAR las restantes pretensiones de las demandas que dieron lugar a este proceso […]”.

5. El Juzgado luego de realizar un estudio normativo y jurisprudencial relacionado con el desplazamiento forzado, la calidad o condición de víctimas del desplazamiento forzado, los derechos en favor de las personas que tengan dicha condición y las obligaciones legales del Estado, consideró que estaba probada la responsabilidad patrimonial del Estado “[…] bajo el título de imputación de falla en el servicio, por la ocurrencia misma del hecho del desplazamiento forzado al cual fueron sometidos los dem andantes desde sus lugares de origen ubicados en el Departamento de Sucre y los municipios ubicados en las subregiones de los Montes de María, Sabanas del San Jorge y la Mojana, como también por la no entrega oportuna de las ayudas humanitarias destinadas a la población desplazada […]”.

Sentencia de 1.° de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre

no entrega oportuna de las ayudas humanitarias destinadas a la población desplazada […]”.

Sentencia de 1.° de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre

6. El Tribunal Administrativo de Sucre en la sentencia de 1.º de junio de 2017,

resolvió5:

“[…] PRIMERO: REVOQUESE la sentencia apelada esto es, la proferida por el juzgado séptimo administrativo del circuito de Sincelejo del 25 de enero de 2015. En consecuencia, DENIÉGUESE las suplicas de la demanda por lo expuesto en la parte motiva de la providencia […]”.

6.1. Para fundamentar la decisión consideró que no se encontraban pruebas que permitieran concretar que frente al grupo demandante existía una omisión

5 Cfr. folio 691 del cuaderno principal 4.6

Número único de radicación: 700013331007200501762-02

Acumulado: 700013331007200600041-01

del Estado en lo atinente a sus órganos de seguridad o de los entes encargados de suministrar el apoyo a la po blación desplazada. Asimismo, determinó que no se pudo establecer que los actores hayan informado a las autoridades competentes sobre los hechos que originaron el desplazamiento o las circunstancias que generaron el temor por su integridad física y que llevaron a su huida, con el fin de que las autoridades competentes activaran los mecanismos de seguridad del Estado, en cumplimiento de la posición de garantes que les demanda la Constitución Política.

6.2. Respecto de la responsabilidad del Estado por la falta d e entregas de

huida, con el fin de que las autoridades competentes activaran los mecanismos de seguridad del Estado, en cumplimiento de la posición de garantes que les demanda la Constitución Política.

6.2. Respecto de la responsabilidad del Estado por la falta d e entregas de ayuda humanitaria de emergencia consideró que: i) los demandantes no probaron que iniciaron alguna actuación tendiente a reclamar las ayudas; y ii) no obstante lo anterior, se probó que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Socia l entregó los componentes de la ayuda humanitaria a los demandantes, concluyendo que no se ha omitido su reconocimiento y pago.

Petición de mecanismo de revisión eventual de acción de grupo

7. El abogado coordinador del grupo, mediante escrito de 6 de junio de 2017, solicitó seleccionar para revisión eventual la sentencia de 1.º de junio del mismo año, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre con fundamento en que “[…] el daño que se le endilga al Estado en esta oportunidad es el generado por el d esplazamiento forzado del que fueron víctimas los grupos familiares demandantes, y el daño generado por la ausencia frente a ellos de la política estatal frente al desplazamiento y la no entrega de las ayudas humanitarias […]”.

8. Para sustentar la petición se indicó que: i) el Tribunal no tuvo en consideración el material probatorio obrante en el plenario que obligaba a concluir que los demandantes eran desplazados y que les asistía el derecho a la reparación integral: ii) la sentencia del Tribunal se apartó de la jurisprudencia del Consejo de Estado, especialmente de las sentencias de 15 de agosto de 2007 y de 18 de febrero de 2010 proferidas respectivamente en los procesos

reparación integral: ii) la sentencia del Tribunal se apartó de la jurisprudencia del Consejo de Estado, especialmente de las sentencias de 15 de agosto de 2007 y de 18 de febrero de 2010 proferidas respectivamente en los procesos identificados con números únicos de radicación 190012331000200300385-016 y 200012331000199803713-017,en las que presuntamente los demandantes se encontraban en iguales circunstancias y se accedió a las pretensiones de las

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 15 de agosto de 2007, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, número único de radicación 190012331000200300385-01. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de febrero de 2010, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, número único de radicación 200012331000199803713-01.37

Número único de radicación: 700013331007200501762-02

Acumulado: 700013331007200600041-01

demandas; iii) también se apartó de las sentencias SU-1150 de 20008, T-025 de 20049 y S U-254 de 2013 10, proferidas por la Corte Constitucional; y, iv) la sentencia desconoció lo previsto en la Ley 387 de 18 de julio 199711.

Auto de 10 de octubre de 2022 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado

9. Esta Sección, mediante auto de 10 de octubre de 2022, resolvió no seleccionar para revisión la sentencia de 1.º de junio de 2017 proferida por el

de Estado

9. Esta Sección, mediante auto de 10 de octubre de 2022, resolvió no seleccionar para revisión la sentencia de 1.º de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, por considerar que la parte actora no sustentó las razones por las cuales se imponía la necesidad de unifi car jurisprudencia en materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, por la presunta vulneración de los derechos de la población civil afectada por el desplazamiento forzado, en casos de incursiones de grupos armados al margen de la ley y, adicionalmente, precisó que la Sección Tercera de esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre esta materia12.

10. Asimismo, la Sala consideró que la petición del mecanismo de revisión eventual es procedente cuando existen contradicciones o divergencias interpretativas respecto de sentencias proferidas por el Consejo de Estado y no respecto de providencias proferidas por otras jurisdicciones. No obstante lo anterior, resaltó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido concordante frente a los criterios establecidos por la Corte Constitucional frente a la condición de desplazados y el derecho a una reparación integral 13 por el daño antijurídico

8 Corte Constitucional, sentencia SU1150 de 30 de agosto de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 9 Corte Constitucional, sentencia T-025 de 22 de enero de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-254 de 24 de abril de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

9 Corte Constitucional, sentencia T-025 de 22 de enero de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-254 de 24 de abril de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la vio lencia en la República de Colombia”. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 5 de marzo de 2021, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, número único de radicación 44001-23-33-000-201500086-01; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 21 de febrero de 2011, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 50001 23 31 000 2001 00171 01. Posición reiterada en la sentencia de 14 de marzo de 2016, número único de radicación 50001 23 31 000 2002 00094 01. 13 En efecto en la sentencia T -370 de 2013 la Corte Constitucional consideró: “[…] El reconocimiento del derecho a las víctimas a la reparación integral se fundamenta en varios principios y preceptos constitucionales, así como en disposiciones contenidas en el bloque de constitucionalidad. En primer lugar, es preciso hacer una distinción entre los trámites de reparación administrativa, de aquellos procesos en los que se condene al Estado en sede jurisdiccional. Los primeros se caracterizan por ser de carácter masivo,

es preciso hacer una distinción entre los trámites de reparación administrativa, de aquellos procesos en los que se condene al Estado en sede jurisdiccional. Los primeros se caracterizan por ser de carácter masivo, que ofrecen una vía expedita que facilita el acceso a las víctimas a la reparación. Son instancias rápidas, económicas y más flexibles en materia probatoria, aunque por ello mismo es poco probable obtener una reparación plena del daño sufrido. En estos casos la responsabilidad del Estado encuentra fundamento constitucional en el artículo 2° de la Carta Política, es decir, en la obligación general d e velar por la vida, honra y bienes de los ciudadanos. Cuando el Estado falla y esos derechos son transgredidos de manera continua, sistemática y masiva, es necesario que las instituciones constituidas garanticen a las víctimas el goce efectivo a la justicia, la verdad y la reparación. Por otro lado, la reparación en sede judicial hace énfasis en el otorgamiento de justicia a personas individualmente consideradas, examinando caso por caso las violaciones. Este proceso articula entonces la8

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Acumulado: 700013331007200600041-01

que le sea atribuible al Estado, en las que ha determinado que la responsabilidad del Estado se presenta por el incumplimiento de las funciones y obligaciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido en su condición de garante, exigiendo determinar que la situación fáctica existió y que respecto de ella se concretaron cuatro elementos: i) la existencia de una obligación legal y reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos disponibles para

cuatro elementos: i) la existencia de una obligación legal y reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos disponibles para el adecuado cum plimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; iii) un daño antijurídico y, iv) la relación causal entre la omisión y el daño, los cuales fueron analizados por el Tribunal Administrativo de Sucre.

11. Por último, se consideró que el mecanismo de revisión eventual no era la oportunidad para prolongar la discusión ya terminada por la sentencia, ni para mejorar los argumentos expuestos en cada instancia, ni para tratar de imponer un criterio jurídico diferente al fijado por los jueces de instancia, es decir: no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario.

Insistencia de petición de selección para mecanismo de revisión eventual de acción de grupo

12. La parte actora presentó insistencia de selección para el mecanismo de revisión eventual de la sentencia de 1.º de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en la que elevó la siguiente solicitud:

“[…] Solicito muy comedidamente a los Honorables Consejeros de Estado, que conforman la Sala de la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado, que reconsideren la decisión proferida en el auto de fecha 10 de octubre de 2022, donde se (sic) […] y se proceda a seleccionar la demanda de Acción de Grupo de

conforman la Sala de la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado, que reconsideren la decisión proferida en el auto de fecha 10 de octubre de 2022, donde se (sic) […] y se proceda a seleccionar la demanda de Acción de Grupo de la referencia para la eventual revisión, por considerar que las pretensiones y hechos de la demanda son las propias de una Acción de Grupo, puesto que busca obtener conjuntamente la reparación de un mínimo de 20 personas por las actuaciones de un mismo agente, por tal razón resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 472 de 1998 y por cumplir la solicitud y la demanda con los requisitos mínimos, para que proceda la selección de la demanda de Acción de Grupo, para una revisión eventual y como consecuencia de lo anterior, se reconozca y unifique el contenido de las sentencias de unificación

investigación y sa nción de los responsables, junto con las medidas reparatorias de restitución, compensación y rehabilitación de la víctima, en aras de obtener una reparación integral del daño ocasionado. El fundamento de las providencias que en este escenario se producen e s el artículo 90 Superior, que prescribe que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas […]”.9

Número único de radicación: 700013331007200501762-02

Acumulado: 700013331007200600041-01

jurisprudencial SU -254 de 2013 y SU 1150 de 2000 de la Honorable Corte Constitucional y las sente ncias de unificación contenidas y proferidas por el Honorable Consejo de Estado de fecha 18 de febrero de 2010 y agosto 15 del

Constitucional y las sente ncias de unificación contenidas y proferidas por el Honorable Consejo de Estado de fecha 18 de febrero de 2010 y agosto 15 del 2007, radicado con los No. 2001 -23-31-0001998-0373-01 y 19001 - 23-31-0002003-00385-01 respectivamente, para que se reconozca las condenas allí reconocidas aplicando el principio de igualdad de condiciones de los actores […]”

13. Afirmó que: i) la petición de selección para revisión eventual cumple con los requisitos de acuerdo con lo resuelto por esta Sala en la providencia de 10 de octubre de 2022; ii) era necesario aplicar los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias SU-1150 de 200014 y SU-254 de 201315, proferidas por la Corte Constitucional, y los contenidos en las sentencias de 26 de enero de 200616, proferida en el proceso identificado con el número único de radicación 250002326000200100213-01 y en las sentencias de 15 de agosto de 2007 y de 18 de febrero de 2010 proferidas respectivamente en los procesos identificados con números únicos de radicaci ón 190012331000200300385-0117 y 200012331000199803713-0118,en las que presuntamente los demandantes se encontraban en iguales circunstancias y se accedió a las pretensiones de las demandas; y, iii) la solicitud de insistencia se elevaba con el fin de proteger los derechos fundamentales de los integrantes del grupo demandante y la aplicación del derecho fundamental a la igualdad.

14. Por último, reali

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