CE-7001-23-33-000-2015-00773-01(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-7001-23-33-000-2015-00773-01(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Confirma sanción / INCIDENTE DE DESACATO / INCUMPLIMIENTO DE FALLO DE ACCIÓN DE TUTELA - Que ordenó al Director Nacional de Sanidad del Ejército Nacional dar respuesta a la petición [E]l Tribunal Administrativo de Caldas amparó el derecho fundamental de petición al actor, para lo cual le ordenó al Director Nacional de Sanidad del Ejército Nacional, que le suministrara copia íntegra y auténtica de su historia clínica, (…) Y se tiene que en el presente trámite incidental, el Director Nacional de Sanidad del Ejército Nacional, señor [G.L.G.], no acreditó haber dado cumplimiento a la orden de tutela, (…). Por esta razón, no hay lugar a revocar la sanción impuesta al director de Sanidad del Ejército Nacional (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00773-01(AC)
Actor: JULIÁN ALBERTO LONDOÑO CHÁVEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL –
DIRECCIÓN DE SANIDAD GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la providencia del 11 de marzo de 2016, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, que dentro del incidente de desacato de la referencia, dispuso lo siguiente: “PRIMERO: SANCIONAR al DIRECTOR NACIONAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, BRIGADIER GENERAL GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, con el pago de UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE, por incumplimiento del fallo de tutela por esta Corporación el (12) de enero de do mil dieciséis (2016), de conformidad con lo considerado en la parte motiva de esta providencia. Dicha sanción deberá ser cancelada con su propio peculio, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de este auto.”1
ANTECEDENTES
1. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. Mediante sentencia de 12 de enero de 2016 el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió: “PRIMERO: TUTÉLASE el derecho de petición del señor JULIÁN ALBERTO LONDOÑO CHAVEZ vulnerado por la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJERCITO NACIONAL, según lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Se ORDENA al DIRECTOR NACIONAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ, que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, suministre copia íntegra y auténtica de la historia clínica del señor Julián Alberto Londoño Chávez, (…), de conformidad con lo solicitado mediante derecho de petición del pasado 28 de agosto de 2015.”2 1.2. El 23 de febrero de 2016 Julián Alberto Londoño presentó incidente de desacato porque, a la fecha, el director de Sanidad del Ejército Nacional no ha dado cumplimiento a la orden de tutela. 1 Folio 24. 2 Folio 5. 1.3. Previo a dar apertura al incidente de desacato, mediante auto de 24 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Caldas requirió al director de Sanidad del Ejército Nacional para que en el término de dos días informara sobre las acciones adelantadas para dar cumplimiento al fallo de tutela. 1.4. Mediante constancia secretarial de 7 de marzo de 2016 se certificó que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no presentó escrito sobre lo requerido en el auto de 24 de febrero de 2016. 1.5. El 7 de marzo de 2016 el Tribunal Administrativo de Caldas profirió auto en el que resolvió abrir incidente de desacato contra el director de Sanidad del Ejército Nacional. 1.6. El director de Sanidad del Ejército Nacional, Germán López Guerrero, no se pronunció dentro del trámite incidental.
2. La decisión objeto de consulta El 11 de marzo de 2016 el Tribunal Administrativo de Caldas sancionó al director de Sanidad del Ejército Nacional, Germán López Guerrero, con un salario mínimo legal mensual vigente. La decisión se fundamentó en que la entidad guardó
silencio dentro del trámite incidental, razón por la que no se comprobó el cumplimiento de la orden de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Los artículos 27 y 523 del decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, consagran las herramientas por medio de las cuales el juez de tutela pueda obtener el cumplimiento del fallo, bajo el entendido de que con ello se busca el restablecimiento del derecho fundamental violado.
El juez de tutela debe hacer uso de las medidas necesarias para obtener el cumplimiento del fallo, bajo el entendido de que con ello se busca el restablecimiento del derecho fundamental violado. Entre dichas medidas, están las de i) requerir al superior del funcionario a quien correspondía dar cumplimiento al fallo de tutela, para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario, ii) abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme con lo ordenado, y iii) sancionar por desacato al responsable y al superior, hasta que se cumpla la sentencia. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha expresado que el desacato a las órdenes proferidas dentro del trámite de una solicitud de tutela, debe ser atribuible a una conducta subjetiva dirigida a incumplir la decisión judicial, de tal manera que si el incumplimiento obedece a ciertas situaciones no atribuibles de manera subjetiva a aquél que debe cumplir la orden no será posible sancionarlo por desacato. 3 ART. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y
le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. “ART. 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. La Corte Constitucional ha señalado que el objeto del incidente de desacato no es la imposición de la sanción, sino lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela, de tal manera que de verificarse el cumplimiento durante el trámite del incidente no habrá lugar a la imposición de la sanción. Esto se debe a que la finalidad de este trámite no es la sanción, sino el cumplimiento de la orden de tutela. Por
consiguiente, el propósito fundamental del grado jurisdiccional de consulta en trámites incidentales es verificar si se cumplió o no con la orden proferida por el juez de tutela.
2. Mediante sentencia de 12 de enero de 2016 el Tribunal Administrativo de Caldas amparó el derecho fundamental de petición al actor, para lo cual le ordenó al Director Nacional de Sanidad del Ejército Nacional, que le suministrara copia íntegra y auténtica de su historia clínica, conforme a la solicitud del 28 de agosto de 2015.
Y se tiene que en el presente trámite incidental, el Director Nacional de Sanidad del Ejército Nacional, señor Germán López Guerrero, no acreditó haber dado cumplimiento a la orden de tutela, pese al requerimiento que se realizó mediante providencia de 24 de febrero de 2016. Por esta razón, no hay lugar a revocar la sanción impuesta al director de Sanidad del Ejército Nacional, pues a la fecha aún no se ha comprobado que haya acatado la orden judicial contenida en el fallo de tutela. Además de este incumplimiento objetivo, la Sala considera que el director de Sanidad actuó de forma negligente, pues no acreditó haber cumplido las órdenes, ni tampoco comprobó, por lo menos, haber dado inicio a los trámites para acatarlas. No puede pasarse por alto, además, que la omisión en el cumplimiento de la orden, por parte del director de Sanidad del Ejército Nacional, implica que el derecho fundamental a la petición del señor Londoño continúa siendo vulnerado de forma permanente en el tiempo. Circunstancia que el juez de tutela no puede permitir, pues la defensa de los
derechos fundamentales debe ser la brújula que guie sus decisiones, todavía más cuando existen órdenes concretas y particulares emitidas por jueces de la República, que buscan la protección y salvaguarda de estos derechos y que tienen un término perentorio en el que obligatoriamente deben ser acatados.
3. De acuerdo con las anteriores premisas, la Sala confirmará la sanción, puesto que no se comprobó -por la parte que tenía la carga de la acreditarloque el director de Sanidad del Ejército Nacional hubiese suministrado copia íntegra y auténtica de la historia clínica del señor Julián Alberto Londoño Chávez.
Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, FALLA
1. CONFIRMAR la providencia consultada proferida el 11 de marzo de 2016, por el Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE HUGO FERNANDO BASTIDAS
VALENCIA BÁRCENAS Presidenta de la Sección