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CE-7001-23-33-000-2021-00033-01(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-7001-23-33-000-2021-00033-01(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / RÉGIMEN APLICABLE AL PROCEDIMIENTO Y

COMPETENCIA PARA RESOLVER IMPEDIMENTOS / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Interés directo en la actuación procesal, régimen salarial de los congresistas y magistrados de altas cortes / FALTA DE COMPETENCIA - Se remite el expediente al Tribunal con el fin de que disponga el sorteo de Conjueces Para que sea posible que el juez de tutela se aparte del conocimiento de determinado asunto, debe producirse la manifestación a instancia del propio funcionario judicial, esto es, por la vía del impedimento, con fundamento en las causales fijadas en el Código de Procedimiento Penal. (…) Ahora bien, dado que la objetividad e imparcialidad de los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas se encuentra comprometida, comoquiera que la asignación salarial de los congresistas incide en lo que devengan los magistrados de las altas cortes y esta, a su vez, en lo que perciben los magistrados de tribunal, se declarará fundado el impedimento manifestado. (…) Conforme a lo expuesto, los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas serán apartados del conocimiento de la presente acción constitucional, como fue solicitado, en aras de salvaguardar los principios de imparcialidad y transparencia en las decisiones judiciales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 39 / CPACA – ARTÍCULO 131 – ORDINAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-33-000-2021-00033-01(AC)

Actor: ALBA NERY GONZÁLEZ BLANDÓN

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DEL

TRABAJO – MINISTERIO DE HACIENDA – DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO

NACIONAL DE PLANEACIÓN Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN AUTO DECIDE IMPEDIMENTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, resuelve el impedimento manifestado por los magistrados que integran la sala plena del Tribunal Administrativo de Caldas, para conocer de fondo el proceso de la referencia. ANTECEDENTES La señora Alba Nery González Blandón presenta acción de tutela contra el presidente de la República, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el director del Departamento Nacional de Planeación y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso e igualdad y, en consecuencia, la suspensión de los efectos del Decreto 1779 del 24 de diciembre de 2020, que determinó el incremento del salario de los congresistas para el año 2020 en un 5.12 %, para que dicho porcentaje le sea aplicado al salario mínimo y al subsidio de transporte fijados para el 2021, mediante los

Decretos 1785 y 1786, respectivamente, así como a las pensiones de jubilación, en virtud de los principios de igualdad y equidad. Mediante providencia de 25 de febrero de 2021, los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas manifestaron estar incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que dispone: «1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal». Lo anterior, en consideración a que el régimen salarial de los congresistas incide y determina el régimen salarial de los funcionarios de la Rama Judicial, razón por la cual consideran que, en calidad de magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, les asiste interés en el objeto de la presente acción de tutela, cuyas pretensiones se encaminan a suspender el incremento salarial que, para el año 2020, fijó el Gobierno Nacional para los congresistas de la República. Y en la medida en que (i) la Ley 4ª de 1992 dispuso que los ingresos percibidos por los magistrados de las altas cortes deben igualar en su totalidad a los de los miembros del Congreso de la República y (ii) el Decreto 610 de 1998, con el fin de superar la desigualdad económica que existe entre los mencionados funcionarios de las altas cortes y los magistrados de tribunales y jueces de la República, fijó una bonificación por compensación para ajustar los ingresos laborales de estos últimos, de acuerdo con lo que devengan

los primeros. Para resolver se,

II. CONSIDERA El artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 señaló, para las manifestaciones de impedimento dentro de las acciones de tutela, lo siguiente: «ARTÍCULO 39. RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso».

Conforme a la norma, para que sea posible que el juez de tutela se aparte del conocimiento de determinado asunto, debe producirse la manifestación a instancia del propio funcionario judicial, esto es, por la vía del impedimento, con fundamento en las causales fijadas en el Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, aunque el precitado artículo (39 del Decreto Ley 2591 de 1991) hace una remisión al Código de Procedimiento Penal en lo referente a las causales de impedimento en sede de tutela, nada señala frente al procedimiento que debe adelantarse para decidirlo, razón por la cual, esta Subsección acudirá al ordinal 5° del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, que prevé lo siguiente: «ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:

5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que

conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite […]». Ahora bien, dado que la objetividad e imparcialidad de los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas se encuentra 1 La Subsección aclara que el ordinal citado fue modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, en el sentido de disponer que el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado, norma que rige a partir de su publicación (25 de enero del año en curso). comprometida, comoquiera que la asignación salarial de los congresistas incide en lo que devengan los magistrados de las altas cortes y esta, a su vez, en lo que perciben los magistrados de tribunal, se declarará fundado el impedimento manifestado. Conforme a lo expuesto, los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas serán apartados del conocimiento de la presente acción constitucional, como fue solicitado, en aras de salvaguardar los principios de imparcialidad y transparencia en las decisiones judiciales. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Declarar fundado el impedimento manifestado por los magistrados Augusto Ramón Chávez Marín, Publio Martín Andrés Patiño Mejía, Carlos Manuel Zapata Jaimes, Jairo Ángel Gómez Peña, Dohor Edwin Varón Vivas y Augusto Morales Valencia. En

consecuencia, separarlos del conocimiento de la presente acción de tutela Segundo: Por Secretaría General, remitir el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Caldas, para que se realice el sorteo de los conjueces que asumirán el conocimiento de esta acción.

Tercero: Notificar por el medio más expedito y eficaz el contenido de este proveído a los sujetos procesales.

Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

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