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CE-703-1931-08-21

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-703-1931-08-21
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1931

ELECCION DE SENADOR

EL CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: PEDRO MARTIN QUI(cid:209)ONES BogotÆ, veintiuno (21) de agosto de mil novecientos treinta y uno (1931) Radicaci(cid:243)n nœmero:

Actor: Demandado: Referencia: El Consejo de Estado se abstiene de conocer del recurso de hecho interpuesto por el doctor J. A. G(cid:243)mez Recuero contra la sentencia que puso fin al juicio sobre nulidad de la elecci(cid:243)n del doctor JosØ de la Vega, como Senador principal por el Departamento de Bol(cid:237)var.

Vistos: El propio d(cid:237)a en que se notificaba al Fiscal del Tribunal Administrativo de Cartagena la sentencia que puso fin al juicio sobre nulidad de la elecci(cid:243)n del seæor doctor JosØ de la Vega como Senador principal por el Departamento de Bol(cid:237)var, o sea el 5 de mayo del aæo’ corriente, el seæor doctor Juan A. G(cid:243)mez Recuero, revestido de su calidad legal de sustituto apoderado del agraviado con tal fallo y con prueba fehaciente de su indicada personer(cid:237)a, se present(cid:243) interponiendo el recurso de apelaci(cid:243)n contra aquel fallo.

Su solicitud fue considerada y resuelta por el seæor Magistrado Cristian M. Castilla, quien hab(cid:237)a trabajado como sustanciador del negocio, y en Sala Unitaria, por razones que no es del caso analizar, determin(cid:243) en auto de siete de mayo œltimo no ser el caso de reconocer al doctor G(cid:243)mez Recuero como apoderado sustituto

del doctor de la Vega en el mentado juicio electoral, porque el poder exhibido no lo faculta para ello, y porque la cita hecha al interponer el recurso de alzada es improcedente. Tras dura brega del querellante as(cid:237) rechazado, el negocio fue a conocimiento de la Sala Dual, compuesta por el resto de los Magistrados que integran aquella corporaci(cid:243)n administrativa, en recurso de alzada contra el susodicho auto de siete de mayo, y all(cid:237) recibi(cid:243) completa confirmaci(cid:243)n la tesis sentada por el Magistrado de la Sala Unitaria. El abogado G(cid:243)mez Recuero perseverando en su esfuerzo solicit(cid:243) y obtuvo en oportunidad copia de las piezas del proceso que son suficientes para fundamentar un recurso de hecho contra la referida sentencia. Y simultÆneamente demand(cid:243) la revocaci(cid:243)n del auto de fecha 23 de mayo en cuya virtud el Tribunal en Pleno declar(cid:243) ejecutoriada la sentencia contra la cual hab(cid:237)a interpuesto el recurso de alzada. Pero a esta solicitud contest(cid:243) la Sala sentenciadora, es decir, la misma que fall(cid:243) en el fondo del negocio, ahora s(cid:237), negando el recurso de revocatoria y el subsidiario de apelaci(cid:243)n, por la ya inscrita raz(cid:243)n de falta de personer(cid:237)a en el recurrente. Das copias necesarias para recurrir de hecho contra este auto le fueron entregadas tambiØn el 13 de junio, a tiempo con las que consider(cid:243) indispensables para recurrir contra la sentencia. Y a esta superioridad llegaron todas con la oportunidad del art(cid:237)culo 90 del C(cid:243)digo

Judicial. Inversamente a como se hallan en el expediente es necesario considerar los dos recursos interpuestos alrededor de este negocio. Porque si el œltimo prospera, o sea el contra Va. sentencia, impl(cid:237)citamente queda sin efecto el auto materia del segundo. El escrito primitivo del Seæor apoderado sustituto en el cual interpone el recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de fecha 30 de abril anterior, fue presentado en tiempo hÆbil a. la Secretar(cid:237)a del Tribunal sentenciador y dirigido a toda la corporaci(cid:243)n, no al Magistrado que trabaj(cid:243) en la sustanciaci(cid:243)n del juicio, porque este solo Magistrado no puede otorgar por s(cid:237) ni ante s(cid:237), ni negar tal recurso, ni resolver solicitud alguna relacionada con un negocio que ya hab(cid:237)a sido fallado y por tanto pertenece al Tribunal Pleno en todas sus posteriores actuaciones. Requerido de nuevo el Tribunal para que perentoria y categ(cid:243)ricamente concediese o negase el recurso, no logr(cid:243) obtener esa declaraci(cid:243)n negativa o positiva el actor en estos recursos; apenas s(cid:237) obtuvo que la Sala Dual, es decir, los dos restantes Magistrados, constituidos en Sala de Apelaci(cid:243)n relacionada con el auto que dict(cid:243), la Sala Unitaria, se solidarizasen con Østa en todas sus apreciaciones acerca de la falta de personer(cid:237)a en el apelante y la incongruencia en la cita sobre el recurso de alzada que interpuso para ante esta corporaci(cid:243)n.

Obvio es que todo recurso que se intente hacer valer contra esta providencia tomada por una corporaci(cid:243)n como el Tribunal de Cartagena y por la cual se decide de modo definitivo el mØrito de un juicio electoral, ya sea tal recurso el de simple aclaraci(cid:243)n del fallo, ora el de reconsideraci(cid:243)n y consiguiente revocatoria, bien el de reforma o en fin el de apelaci(cid:243)n, debe dirigirse a todo el Tribunal autor de la providencia que se trata de aclarar, reformar, revocar o apelar y que solamente Øste tiene jurisdicci(cid:243)n para otorgar cualesquiera de estos recursos o para negarlos. La singular jurisdicci(cid:243)n de Magistrado sustanciador termina cuando Øste presenta el , proyecto de sentencia en cada asunto (art(cid:237)culos 29 y 83 del C(cid:243)digo de Organizaci(cid:243)n Judicial) y toda otra intervenci(cid:243)n suya que tienda a decidir la suerte de un recurso contra la providencia de la Sala Plural, o a dilatar su acatamiento o ejecuci(cid:243)n,, constituye usurpaci(cid:243)n de jurisdicci(cid:243)n. Lo mismo debe predicarse de la Sala Dual, tal como se form(cid:243) en el caso estudiado, para decidir como Tribunal de segundo grado un recurso de apelaci(cid:243)n contra providencia del Magistrado sustanciador irregularmente constituido en Sala Unitaria. Tampoco ante la Sala Dual se pueden hacer valer recursos de aclaraci(cid:243)n, reforma o apelaci(cid:243)n de una sentencia definitiva. Luego la solicitud del seæor doctor G(cid:243)mez Recuero de fecha 5 de mayo de 1931

que en tal d(cid:237)a fue recibida en la Secretar(cid:237)a del Tribunal, y que va dirigida a toda la corporaci(cid:243)n sentenciadora en el juicio electoral instaurado por el doctor Rafael MØndez MØndez, para obtener como as(cid:237) obtuvo la nulidad de la elecci(cid:243)n del doctor JosØ de la Vega como Senador principal por el Departamento de Bol(cid:237)var y la consiguiente credencial a su favor con el mismo carÆcter, no ha sido legalmente considerada, no se le ha negado el recurso de apelaci(cid:243)n que as(cid:237) interpuso ni se le ha otorgado, y en uno de estos dos categ(cid:243)ricos y precisos sentidos debe ser resuelta a la mayor brevedad por el mismo Tribunal que tal fallo pronunci(cid:243). Se deja constancia expresa para robustecer la confianza del recurrente en la permanente aspiraci(cid:243)n de este Consejo, porque en la aplicaci(cid:243)n de la ley por los Tribunales se otorgue a cada cual su derecho y en la oportunidad debida, de que el recurso de apelaci(cid:243)n ha sido interpuesto en tiempo por el citado doctor G(cid:243)mez Recuero y que al retrotraer el procedimiento el Tribunal, tiene que situarse en el momento de resolver favorable o desfavorablemente el susodicho memorial de 5 de mayo con el cual adjunt(cid:243) la sustituci(cid:243)n del poder el recurrente. El mismo abogado que crey(cid:243) viable el recurso de hecho ante la reiterada negativa al considerar sus solicitudes presinti(cid:243) que a este caso habr(cid:237)a de llegarse, es decir,

a demorar por breves d(cid:237)as, si se quiere, la concesi(cid:243)n de tal recurso, cuando dijo en su escrito presentado el 13 de junio œltimo ante el Juez 4.(cid:176) del Circuito de Cartagena: «Cuando se notific(cid:243) este auto el d(cid:237)a ocho ˝8) de mayo expresØ en ese acto mi inconformidad y anunciØ que har(cid:237)a uso del recurso legal. Al efecto, presentØ el mismo d(cid:237)a reclamaci(cid:243)n por escrito, pidiendo al seæor Magistrado que revocara su prove(cid:237)do para que pasara mi solicitud a la Sala de Decisi(cid:243)n, a efecto de que con la firma de todos los Magistrados, a quienes estÆ dirigido, se resolviera sobre la viabilidad del recurso y no quedara mi solicitud resuelta con su sola firma, en circunstancias en que ya la labor de la sustanciaci(cid:243)n del juicio estaba de antemano concluida. (VØase el art(cid:237)culo 29 del C(cid:243)digo de Organizaci(cid:243)n Judicial). «En subsidio apelØ para ante los restantes Magistrados, Para decidirme a hacer esta reclamaci(cid:243)n, tuve en cuenta que en la interpretaci(cid:243)n de las disposiciones legales que rigen en esa materia, comunes al Poder Judicial y al Administrativo, la Corte Suprema ha sustentado en varias resoluciones la doctrina de que "el auto que otorga o niega la apelaci(cid:243)n para ante la Corte, de providencias del Tribunal contra las cuales se concede este recurso no debe ser firmado œnicamente por el

Magistrado sustanciador, sino por todos los Magistrados que forman la Sala Plural." De otra suerte (se agrega) la Corte no adquiere jurisdicci(cid:243)n. (VØase Jurisprudencia de la Corte, tomo 2(cid:176) nœmeros 1027 y 1028, pÆgina 256). Esta doctrina estÆ confirmada en el tomo 3.(cid:176), nœmero 1759 de la misma obra, pÆgina 399.» En uno de los autos correspondientes, la Corte resolvi(cid:243) ~ devolver al Tribunal el respectivo expediente, para que se corrigiera la irregularidad anotada. Al efecto declar(cid:243): «Mediante estas consideraciones, la Corte Suprema, de acuerdo con lo pedido en este respecto por el seæor Procurador General de la Naci(cid:243)n, y administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, se abstiene por ahora de revisar el fallo, materia del recurso intentado, y dispone que se remita este expediente al Tribunal de su procedencia, a fin de que all(cid:237) se subsane el defecto apuntado (Gaceta Judicial, aæo XXI, pÆginas 326 y 327, nœmeros 1079 y 1080, anteriores al 18 de marzo de 1912.» Relativamente al recurso instaurado contra el auto de 23 de mayo del aæo corriente, y por medio del cual, a solicitud de parte, el Tribunal declar(cid:243) ejecutoriada la sentencia, es preciso observar que tanto el art(cid:237)culo 189 de la Ley 85 de 1916, como el 4.(cid:176) de la Ley 70 de 1930, se refieren expresamente a las

sentencias» que recaigan sobre negocios electorales, como œnicas que son apelables para ante el Consejo de Estado. Todo auto, sea de sustanciaci(cid:243)n o interlocutorio, que analice incidentes del mismo juicio, es apelable ante el resto de los Magistrados constituidos en Sala de Decisi(cid:243)n. Nada importa que la Resoluci(cid:243)n de 23 de mayo tantas veces citada, estØ suscrita por todos los Magistrados, porque esto no establece mutaci(cid:243)n en cuanto a su naturaleza jur(cid:237)dica en el derecho procesal, que serÆ siempre la de un auto interlocutorio, independiente de la sentencia, quizÆ extraæo a ella, y que en casos como el presente, huelga, ya que estas sentencias no necesitan semejante formalidad para su ejecuci(cid:243)n. Y como tal, cualquiera que sea su finalidad, se sustrae al recurso de apelaci(cid:243)n que subsidiariamente interpuso y le fue negado al doctor G(cid:243)mez Recuero, y por consecuencia no puede otorgarse contra Øl un recurso de hecho, siquiera haya sido interpuesto y fundado con todos los requisitos, como lo ha sido en este caso. No apareciendo, pues, legalmente denegado el recurso de apelaci(cid:243)n que en tiempo hizo valer el apoderado sustituto del doctor De la Vega contra la sentencia definitiva que anul(cid:243) su elecci(cid:243)n de Senador principal, es por lo meaos prematuro el estudiado auto de 23 de mayo que la declar(cid:243) ejecutoriada, por una parte, y por otra, no ha llegado aœn el momento oportuno para que el apelante ejercite el

recurso de hecho, conforme lo prescribe el art(cid:237)culo 89S del C(cid:243)digo Judicial. Luego no debe avanzarse en el estudio de los requisitos que Øste debe llenar para ser admitido, porque el Consejo carece de jurisdicci(cid:243)n. (VØase Jurisprudencia del Consejo de Estado, tomo i, pÆgina 34, ordinales 5 y 6; tomo II, pÆgina 45, ordinal 13). Mas como las providencias reca(cid:237)das a. las varias solicitudes del recurrente, en relaci(cid:243)n con el recurso de alzada, carecen de fundamento legal, y para dictarlas se pretermitieron formalidades indispensables, es necesario anular la actuaci(cid:243)n desde el auto primeramente reca(cid:237)do al pedimento de apelaci(cid:243)n. Por todo lo cual, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, se abstiene de conocer del recurso de hecho interpuesto por el doctor Juan Antonio G(cid:243)mez Recuero, con toda oportunidad, contra la sentencia de fecha 30 de abril del aæo en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cartagena fall(cid:243) el juicio iniciado por el doctor Rafael MØndez MØndez, sobre nulidad de la elecci(cid:243)n de Senador principal por la Circunscripci(cid:243)n senatorial de Bol(cid:237)var, hecha por la Asamblea de aquel Departamento en la persona del doctor JosØ de la Vega; declara nulo lo actuado en este juicio, desde el auto de 7 de mayo del aæo en curso, proferido por el Magistrado Cristian M.

Castilla, inclusive, y por medio del cual se abstuvo de reconocer al doctor G(cid:243)mez Recuero como apoderado sustituto del doctor De la Vega, y declar(cid:243) improcedente la cita del art(cid:237)culo 30 de la Ley 105 de 1890, hasta el auto de 8 de junio del mismo aæo, que decret(cid:243) las copias pedidas por el mismo abogado para instaurar el presente recurso de hecho, y ordena, en consecuencia, devolver el expediente, por el inmediato pr(cid:243)ximo correo, al Tribunal a quo, para que dentro de los tØrminos legales, y acatando las observaciones anteriores, resuelva en el fondo, y categ(cid:243)ricamente 3a solicitud de apelaci(cid:243)n oportunamente introducida por el apoderado sustituto del doctor De la Vega, contra la sentencia que finaliz(cid:243) el menta’ do juicio electoral. No es el caso de conceder el recurso de hecho contra el auto de 23 de mayo del aæo en curso, que declar(cid:243) ejecutoriada la sentencia. Se impone al Magistrado doctor Cristian M. Castilla, una multa de cinco pesos (S 5) por las irregularidades que se han hecho notar en este negocio (art(cid:237)culo 22, ordinal f; Ley 130 de 1913). Las costas de la actuaci(cid:243)n anulada son de cargo de los tres Magistrados que han intervenido en ella, y del Secretario del Tribunal (art(cid:237)culo 139 de la Ley 105 de 1S90). Notif(cid:237)quese, c(cid:243)piese, publ(cid:237)quese y devuØlvase.

SALVANDO VOTO, FELIX CORTES , PEDRO MARTIN QUI(cid:209)ONES , SALVANDO VOTO, PEDRO ALEJO RODRIGUEZ , SERGIO A. BURBANO , SALVANDO VOTO, PEDRO A. G(cid:211)MEZ NARANJO. JUNIO E. CANCINO , NICASIO ANZOLA ,

ALBERTO MANZANARES F , SECRETARIO EN PROPIEDAD

SALVAMENTO DE VOTO

Consejeros ponentes: FELIX CORTES, PEDRO A. GOMEZ NARANJO Y

PEDRO , ALEJO RODRIGUEZ.

Los suscritos salvamos voto en el fallo preinserto, porque estimamos que la apelaci(cid:243)n interpuesta por el apoderado del doctor JosØ de la Vega, fue negada ilegalmente por el Tribunal de Cartagena, y proced(cid:237)a en consecuencia el que este Consejo admitiera el recurso de alzada. La sentencia estima en suma que el Consejo no puede conceder el recurso interpuesto, por ser extemporÆneo; a su juicio, la negativa de la apelaci(cid:243)n debe provenir del Tribunal en Pleno, sin que tal negativa pueda suplirse con la del Magistrado sustanciador, confirmada por los otros dos miembros constituidos en Sala de Apelaci(cid:243)n. Compartimos con el fallo en referencia el concepto de que el poder del representante del doctor JosØ de la Vega ante el Tribunal, es suficiente, y de que la apelaci(cid:243)n fue interpuesta oportunamente y por parte leg(cid:237)tima. Disentimos en que, a nuestro entender, la apelaci(cid:243)n fue negada por el Tribunal a

quo, en tanto que el prove(cid:237)do del Consejo estima que tal remedio no ha sido considerado por el inferior dentro de las normas jurisdiccionales. Por otra parte, si el Consejo ejercita la facultad de anular actuaciones del inferior e imponer penas, es porque acepta que tiene jurisdicci(cid:243)n sobre lo actuado, jurisdicci(cid:243)n que s(cid:243)lo ha podido alcanzar mediante la concesi(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n, y sin embargo, este paso previo se niega; la sentencia se abstiene de conceder la alzada, de asumir la jurisdicci(cid:243)n, que de manera inexplicable en el mismo acto ejercita con rigor. Dejamos as(cid:237) esbozadas Ias razones de nuestro disentimiento, sin perjuicio del respeto que nos merecen las opiniones de la mayor(cid:237)a. BogotÆ, agosto 21 de 1931.

FELIX CORTES , NICASIO ANZOLA , SERGIO A. BURBANO , JUNIO E.

CANCINO , PEDRO A. GOMEZ NARANJO , PEDRO MARTIN QUI(cid:209)ONES ,

PEDRO ALEJO RODRIGUEZ , ALBERTO MANZANARES V , SECRETARIO EN

PROPIEDAD

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