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CE - 7_050012331000200505411011ACLARACIONDEV20220628193356_TCListadoTitulados133131845205168686-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 7_050012331000200505411011ACLARACIONDEV20220628193356_TCListadoTitulados133131845205168686-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

Radicado: 05001-23-31-000-2005-05411-01 (55015)

Demandante: Liberty Seguros S.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Fredy Ibarra Martínez

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 05001-23-31-000-2005-05411-01 (55015)

Demandante: Liberty Seguros S.A.

Demandado: Empresas Públicas de Medellín ESP Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Solemnidad para el perfeccionamiento del contrato estatal. Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque comparto la decisión de revocar la sentencia de primera instancia porque no se configuró la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y de declarar la nulidad del acto administrativo demandado, aclaro mi voto porque no comparto la consideración según la cual la aceptación de la oferta por parte de EPM dio origen al negocio jurídico y, por ello, los actos administrativos demandados eran contractuales. 1.- Sobre el particular, resulta preciso destacar que tanto el pliego de condiciones como la oferta presentada por Kuehne & Nagel S.A. evidenciaban que el contrato debía ser elevado a escrito, razón por la cual no resulta admisible considerar que la aceptación de la oferta hubiera dado origen al negocio jurídico. 2.- Sin embargo, comparto la decisión de revocar la sentencia de primera

instancia que declaró probada de oficio la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en aplicación del artículo 87 del CCA. Ello, por cuanto el término de caducidad de treinta (30) días establecido en la referida disposición normativa solo era aplicable en la medida en que se hubiera suscrito el contrato y ello no ocurrió en este caso. 3.- Considero que el término de caducidad aplicable al caso concreto era el de 4 meses establecido en el numeral segundo del artículo 136 del CCA. Asi pues, como quiera que el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición fue comunicado el 6 de enero de 2005 y la demanda fue presentada el 3 de mayo del mismo año, la misma fue oportuna. Fecha ut supra, Firmado electrónicamente

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

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