CE - 7_050012331000200900103011SENTENCIA20220406155506_TCListadoTitulados133124217946624329-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 7_050012331000200900103011SENTENCIA20220406155506_TCListadoTitulados133124217946624329-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., dieciocho de marzo (18) de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00103-01 (49381)
Actor: ÁLVARO ENRIQUE ESCOBAR RESTREPO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / No se logró probar la configuración de una falla del servicio público de atención y extinción de incendios / DAÑO / Tiene que cumplir con el carácter de ser cierto, personal y directo / VALORACIÓN PROBATORIA / Validez de las declaraciones extraproceso, de informes de prensa y fotografías.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2013, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 8 de abril de 2007, el establecimiento de comercio Escotex, propiedad del señor Álvaro Enrique Escobar Restrepo, se incendió. El fuego fue extinguido por el cuerpo de bomberos de la ciudad de Medellín, aproximadamente a las 5:00 p.m. del mismo día, dejando como resultado la mayor parte de las instalaciones de Escotex destruidas, excepto una bodega en la parte posterior, que contenía
insumos y una producción terminada de ropa interior. El incendio se reinició a las 7:30 pm de la misma fecha, y, nuevamente, los bomberos atendieron la emergencia. En esta ocasión, todos los elementos que se encontraban dentro del establecimiento de comercio resultaron incinerados.
Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00103-01 (49381)
Actor: Álvaro Enrique Escobar Restrepo y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa
II. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante demanda presentada el 15 de diciembre de 2008 (fls. 148-200, c.1), los señores Álvaro Enrique Escobar Restrepo, María Ligia Restrepo de Escobar, José Tiberio Escobar Castaño, Ligia Ester Escobar Restrepo, Luz Amparo Escobar Restrepo, Pompilio de Jesús Escobar Restrepo y Carmen Doris Gómez Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial (fls. 1-9, c.1), en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del municipio de Medellín, con el fin de que se le declarara responsable por la indebida atención del incendio del establecimiento de comercio Escotex y, como consecuencia, se le ordene indemnizarles los perjuicios causados.
La parte demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:
1. DECLÁRESE que EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN - SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE - UNIDAD DE BOMBEROS DE MEDELLÍN, son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y
perjuicios ocasionados a los demandantes ÁLVARO ENRIQUE ESCOBAR
RESTREPO, MARÍA LIGIA RESTREPO DE ESCOBAR, JOSÉ TIBERIO
ESCOBAR CASTAÑO, LIGIA ESTER ESCOBAR RESTREPO, LUZ
AMPARO ESCOBAR RESTREPO, POMPILIO DE JESÚS ESCOBAR
RESTREPO Y CARMEN DORIS GÓMEZ RODRÍGUEZ en los hechos
ocurridos el 8 de abril de 2007 a las 13:23 horas, en la carrera 74 No. 40-28, del barrio Laureles del Municipio de Medellín, donde tuvo lugar un incendio que debido a la demora para apagarlo y a que el mismo se reinició por no no haberse apagado correctamente, destruyó la empresa de confecciones ESCOTEX, propiedad del demandante, Álvaro Enrique Escobar.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE AL MUNICIPIO DE MEDELLÍN - SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTEUNIDAD DE BOMBEROS DE MEDELLÍN, a indemnizar a los demandantes
los siguientes perjuicios: 2.1 Morales: 2.1.1 Sufridos por ÁLVARO ENRIQUE ESCOBAR RESTREPO, propietario de la empresa de confecciones ESCOTEX, la cual se incendió en los hechos que dieron origen a esta demanda; MARÍA LIGIA RESTREPO DE ESCOBAR en su condición de madre de ÁLVARO; JOSÉ TIBERIO ESCOBAR CASTAÑO en su condición de padre de ÁLVARO; LIGIA ESTER ESCOBAR RESTREPO en su condición de hermana de ÁLVARO; LUZ
AMPARO ESCOBAR RESTREPO en su condición de hermana de 2
Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00103-01 (49381)
Actor: Álvaro Enrique Escobar Restrepo y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa ÁLVARO; POMPILIO DE JESÚS ESCOBAR RESTREPO en su condición de hermano de ÁLVARO y CARMEN DORIS GÓMEZ RODRÍGUEZ en su condición de empleada de la Empresa ESCOTEX. 2.1.2 Causados por el dolor, la angustia, la tristeza y la pena que sufren como consecuencia de la pérdida de la Empresa de Confecciones ESCOTEX, propiedad de de(sic) su hijo y hermano, ÁLVARO ENRIQUE, la cual fue resultado de años de trabajo y además era la fuente de ingresos de la familia, así como lo sufrido por él mismo. Estos perjuicios se estiman en (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para cada uno de los afectados, teniendo en cuenta que el salario mínimo legal mensual para la fecha de la demanda es de $461.500, y los 1.000 salarios suman $461.500.000.oo, cantidad que se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE entre la fecha de presentación de la demanda y la ejecutoria de la sentencia o la providencia que apruebe la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de Septiembre 6 del 2001, (o el valor que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios morales y su
actualización). 2.2 Daño a la vida de relación:
2.2.1. Sufrido por ÁLVARO ENRIQUE ESCOBAR RESTREPO, MARÍA
LIGIA RESTREPO DE ESCOBAR, JOSÉ TIBERIO ESCOBAR CASTAÑO,
LIGIA ESTER ESCOBAR RESTREPO, LUZ AMPARO ESCOBAR
RESTREPO, POMPILIO DE JESÚS ESCOBAR RESTREPO Y CARMEN DORIS GÓMEZ RODRÍGUEZ. 2.2.2 Causados por la alteración que en su entorno social, laboral y familiar produjo la pérdida de la Empresa de Confecciones ESCOTEX, la cual era su fuente de ingreso económico y además les permitía mantener un nivel de vida que ahora no pueden pagar. Esta empresa era el resultado del trabajo de varios años, lo cual se reflejaba en su buen nombre y capacidad crediticia. 2.2.3 Estimamos en MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno de los demandantes, que al previo de la presentación de la demanda equivalen a $461.500.000.oo., suma que se liquidará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la fecha de expedición del Decreto que fije el salario mínimo y la época de ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de Septiembre 6 del 2001 (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del
fallo por concepto de perjuicios extrapatrimoniales y su actualización). 2.3 Daño o duelo material:
2.2.1. Sufrido por ÁLVARO ENRIQUE ESCOBAR RESTREPO, MARÍA
RESTREPO DE ESCOBAR, JOSÉ TIBERIO ESCOBAR CASTAÑO, LIGIA
ESTER ESCOBAR RESTREPO, LUZ AMPARO ESCOBAR RESTREPO,
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Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00103-01 (49381)
Actor: Álvaro Enrique Escobar Restrepo y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa
POMPILIO DE JESÚS ESCOBAR RESTREPO Y CARMEN DORIS GÓMEZ RODRÍGUEZ. 2.3.2. Causados por el dolor que se produce por la pérdida en un corto tiempo de todos los bienes materiales adquiridos con el trabajo de toda una vida. Los expertos - psicólogoslos han denominado así, por haber detectado que las personas que de un día para otro se ven obligados a despojarse de los bienes materiales acumulados durante toda la historia de cada cual ante toda la vida experimentan una sensación similar a la que se genera tras la pérdida de un ser querido. Según ellos cada persona atraviesa cuatro etapas que, dependiendo de la historia de cada cual, se viven a diferentes y con mayor o menor intensidad. Algunos alargan la etapa de la negociación y lo único que logran es agravar la situación. Otros logran salir de este duelo fácilmente con la ayuda de toda la familia. 2.3.3 Estimados(sic) en MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES para cada uno de los demandantes, que al precio de la presentación de la demanda equivalen a $461.500.000.oo., suma que se liquidará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la fecha de expedición del Decreto que fije el salario mínimo y la época de ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de Septiembre 6 del 2001 (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios extrapatrimoniales y su actualización). 2.4 Daños al buen nombre: 2.4.1 Sufrido por la empresa Escotex de propiedad del señor ÁLVARO ENRIQUE ESCOBAR RESTREPO. 2.4.2. Causados por el daño que sufre la empresa por la pérdida de clientes, debido a la falta de productividad como consecuencia del incendio que sacó del mercado la empresa Escotex durante más de un año, por lo cual perdió competitividad, perdió capacidad crediticia y por ello su propietario se vio avocado a iniciar demanda para lograr un acuerdo de reorganización en los términos del la Ley 1116 de 2006. 2.4.3 Estimados(sic) en MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno de los demandantes, que al precio de la presentación de la demanda equivalen a $461.500.000.oo., suma que se liquidará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la
fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la fecha de expedición del Decreto que fije el salario mínimo y la época de ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de Septiembre 6 del 2001 (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios extrapatrimoniales y su actualización). 2.5 Daño o perjuicio material: 2.5.1. Lucro cesante: 4
Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00103-01 (49381)
Actor: Álvaro Enrique Escobar Restrepo y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa A; ÁLVARO ENRIQUE ESCOBAR RESTREPO, por el valor del capital representativo del dinero dejado de recibir a raíz del incendio que destruyó su empresa de nombre ESCOTEX, según el artículo 1615 del C. Civil; desde la fecha de su exigibilidad sustancial, fecha del infortunio, por el monto que resulte de las bases probadas en el curso del proceso y en pesos de valor constante del 8 de abril de 2007.
Por el valor de los intereses del capital debido desde la fecha de su exigibilidad sustancial, 8 de Abril de 2007 y la ejecutoria de la sentencia. 2.5.2 Daño emergente; A; Álvaro Enrique Escobar Restrepo, por el valor del dinero que perdió producto del incendio, como los daños sufridos en el inmueble, equipos de
oficina, maquinaria, materia prima, telas, producto ya terminado, etc. y que será probado en el curso del proceso; cifra que se debe actualizar a la fecha de ejecutoria del fallo, siguiendo las pautas jurisprudenciales del Honorable Consejo de Estado. 2.5.3 Daño al Good Will y Proyección de la Empresa: Para efectos de lograr una reparación integral, se debe determinar qué negocios tenía la empresa antes del siniestro y que proyección tenía a futuro; igualmente se deberá establecer el prestigio o good will que tenía la empresa y que la convertía en competitiva y atractiva, patrimonio que hace parte de la empresa y que producto del siniestro se perdió y tiene a su dueño al borde de la quiebra. Daños que se probarán en el transcurso del proceso, con prueba testimonial, documental y pericial. 2.6 Que EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN - SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE - UNIDAD DE BOMBEROS DE MEDELLÍN-, deben cumplir la sentencia o providencia que apruebe la conciliación en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C. Administrativo e imputar primero a intereses todo pago que hagan teniendo en cuenta que dicha suma deberán ser actualizadas con intereses moratorios, como lo estipula la sentencia C188/99, que declaró la exequibilidad parcial del artículo 177 precitado, y se condene en costas a la parte demandada, en caso de cobrar con temeridad o mala fe en el transcurso del litigio. Como fundamento fáctico, se narró lo siguiente: En la carrera 74 No. 40-28 de la ciudad de Medellín, funcionaba el taller de
confecciones Escotex, en el que se confeccionaba ropa interior femenina y otros textiles. El día 8 de abril de 2007, el señor Álvaro Enrique Escobar Restrepo, a la 1:30 pm, recibió una llamada de una vecina del sector, quien le informó que el edificio 5
Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00103-01 (49381)
Actor: Álvaro Enrique Escobar Restrepo y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa donde funcionaba el taller de confecciones se estaba incendiando. El demandante se presentó inmediatamente en el edificio, en donde, junto con varios vecinos trataron de sofocar las llamas usando extintores, mientras llegaban los bomberos.
Luego de que se hubiera llamado a la línea de atención de emergencias 123, al lugar de los hechos llegaron tres máquinas de bomberos y una ambulancia, en un período de tiempo de entre tres y quince minutos, debido a que el cerramiento de una obra pública inconclusa obstaculizó la vía. El cuerpo de bomberos de la ciudad de Medellín logró sofocar el incendio aproximadamente a las 5:30 pm del mismo día. En la parte trasera del edificio se hallaba una bodega, ocupada por una producción terminada de ropa interior y varias máquinas, las cuales no fueron afectadas con la conflagración; sin embargo, el jefe de bomberos le impidió al demandante retirar estos elementos. Aproximadamente a las 7:30 pm, el incendio se reinició. Nuevamente, los bomberos atendieron la emergencia y lograron sofocarla hacia la medianoche.
En esa oportunidad, los elementos que habían sobrevivido a la primera conflagración se perdieron.
2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda en auto del 9 de febrero de 2009 (fl. 202, c.1), y su reforma, el 1º de junio de 2009 (fls. 250-251, c.1). La entidad demandada y el Ministerio Público fueron notificados en debida forma (fls. 202-706, c.1).
El municipio de Medellín contestó la demanda (fls. 212-219, c.1) y se opuso a las pretensiones. Argumentó que no se probó la relación de causalidad entre el daño y sus actuaciones, puesto que, por un lado, la existencia de la obra en la vía no había contribuido a la producción del daño, y, por el otro, el tiempo estimado en que el cuerpo de bomberos debía atender las emergencias no resultaba vinculante ni imputable a la entidad; además, propuso la excepción de 6
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Actor: Álvaro Enrique Escobar Restrepo y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa culpa exclusiva de la víctima, pues, según la entidad, la conflagración se produjo debido a la falta de alarmas y dispositivos idóneos para prevenir el incendio.
Mediante auto del 18 de agosto de 2009 (fls. 254-257, c.1), el Tribunal Administrativo de Antioquia abrió el proceso a pruebas, integró los documentos aportados con la demanda, decretó la práctica de dos dictámenes periciales y
varios testimonios. En auto del 3 de abril de 2013 (fl. 1024, c.2), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. El municipio de Medellín, al alegar de conclusión (fls. 1025-1033, c.2), reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y consideró que las pretensiones no debían prosperar dado que no se logró probar el acaecimiento de una falla del servicio. La parte demandante también presentó sus alegatos de conclusión (fls. 10341066, c.2), en el sentido de considerar que el daño y el nexo de causalidad quedaron probados, pues en efecto, existía una obra en la vía que obstruyó la llegada de los bomberos al sitio del incendio, y, no se demostró que luego de la primera conflagración se hubieran adelantado las correspondientes tareas de remoción de escombros, lo que conllevó a la reiniciación de las llamas. El Ministerio Público guardó silencio.
3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de agosto de 2013 (fls. 1069-1096, c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, así: PRIMERO. - DECLARASE EL FRACASO DE LA PRETENSIÓN PROCESAL promovida por la parte activa, bajo la dinámica argumentativa que apoyó esta decisión.
SEGUNDO. - Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A., subrogado por el art. 55 de la Ley 446 de 1998, no se condena en costas.
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Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00103-01 (49381)
Actor: Álvaro Enrique Escobar Restrepo y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa TERCERO. - De conformidad con el Art. 181 del Código Contencioso Administrativo, contra esa sentencia procede el recurso ordinario de apelación. En el presunto de ejecutoria, archívese.
Con el fin de analizar el acaecimiento de una falla del servicio por parte de la entidad demandada, el a-quo desestimó varias fotografías, recortes de periódico y declaraciones extraproceso allegadas al expediente. Además, consideró que no se había probado una falta de diligencia en la prestación del servicio, pues frente al primer evento, se probó que los bomberos respondieron de manera efectiva e inmediata a la emergencia. Y, frente al segundo evento, desestimó varias declaraciones de testigos que consideró de oídas, y a partir del testimonio del jefe de bomberos, consideró que se había realizado una efectiva remoción de escombros. En ese sentido, se negaron las pretensiones.
4. El recurso de apelación La parte demandante apeló el fallo de primera instancia (fls. 1098-1155, c. ppal.) y consideró que no se realizó una adecuada valoración de las pruebas obrantes en el plenario, pues el Tribunal no solo desestimó injustificadamente varios testimonios, sino que consideró que el dicho de varios testigos se encontraba afectado debido a que eran trabajadores del establecimiento de comercio; sin embargo, este mismo argumento no se utilizó al momento de valorar los
testimonios de los bomberos que participaron en la atención de la emergencia. Así, señaló que los testimonios de los señores Hader David Suárez Ramírez, Alberto Eladio Calle Rojas, Jhon Devinzo Correa Monterroza, John Jairo Molina Henao, Luis Enrique Echeverry Vergara, Ana Patricia Jaramillo, Jhon Darío Muñoz, Alejandra María Arenas Arias, Luz Amparo Luna Salazar, César Augusto Ricaurte Gaviria, Luis Alfonso Villegas y German Alberto Orozco Trujillo no fueron debidamente valorados, y, a través de estos medios de prueba, se podía establecer la existencia de una falla del servicio. 8
Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00103-01 (49381)
Actor: Álvaro Enrique Escobar Restrepo y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa De esta forma resaltó que la falla consistió en i) la demora en la atención de la emergencia como consecuencia de la obstrucción en la vía que generaba una obra pública, y, ii) la falta de remoción de escombros, la cual ocasionó la reiniciación del incendio.
5. El trámite en segunda Instancia El recurso fue admitido por esta Corporación el 20 de junio de 2014 (fl. 11641165, c. ppal.), y, mediante providencia del 8 de agosto de 2014 (fl. 1167, c. ppal.), notificada por estado el día 12 de agosto de la misma anualidad, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que
rindiera su concepto, si lo consideraba pertinente. La parte demandada, en sus alegatos de conclusión (fls. 1169-1179, c. ppal.), reiteró los argumentos expuestos tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de primera instancia. Agregó que el hecho de que se hubiera declarado el incumplimiento del contratista encargado de adelantar la obra existente en la vía no tenía una relación causal con el daño, y que se había probado que el incendio fue extinguido totalmente, por lo que no se logró probar la configuración de una falla del servicio. La Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, mediante concepto 150 de 2014 (fls. 1180-1184, c. ppal.), intervino en el sentido de señalar que no le asistía responsabilidad al municipio de Medellín, puesto que no se logró establecer la causa del primero ni del segundo incendio y, en cambio, sí se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima dado que no se demostró que el edificio contara con alarmas o vigilantes que pudieran advertir el inicio de la conflagración.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia del Consejo de Estado Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, de conformidad con lo
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Actor: Álvaro Enrique Escobar Restrepo y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa establecido en los artículos 129, 132 y 265 del Código Contencioso
Administrativo, modificados por la Ley 446 de 1988, dado que la cuantía del proceso excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes1, exigibles a la fecha de presentación de la demanda (15 de diciembre de 2008), mientras que pretensión mayor de la demanda2 asciende a $461.500.0003.
2. Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo4, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
En el caso concreto, la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la atención prestada por el cuerpo de bomberos del municipio de Medellín, al incendio ocurrido el 8 de abril de 2007. Por tanto, al haberse presentado la demanda el 15 de diciembre de 2008 (fl. 200, c.1), la Sala concluye que fue interpuesta dentro del término previsto para ello.
3. Legitimación en la causa Al proceso concurrió el señor Álvaro Enrique Escobar Restrepo en calidad de propietario del establecimiento de comercio afectado, los señores María Ligia Restrepo de Escobar, José Tiberio Escobar Castaño, Ligia Ester Escobar Restrepo, Luz Amparo Escobar Restrepo y Pompilio de Jesús Escobar Restrepo
en calidad de padres y hermanos del señor Álvaro Enrique Escobar Restrepo, y, 1 Equivalente a $230.750.000, para la fecha de interposición de la demanda. 2 En concordancia con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, que señalaba “por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. 3 En la demanda se pidió por perjuicios morales el equivalente a 1.000 SMLMV correspondientes al señor Álvaro Enrique Escobar Restrepo. 4 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 10
Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00103-01 (49381)
Actor: Álvaro Enrique Escobar Restrepo y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa la señora Carmen Doris Gómez Rodríguez, en calidad de trabajadora de Escotex. 3.1 De conformidad con el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Medellín (fls. 439-449, c.1), en efecto el establecimiento de comercio
Confecciones Escotex, ubicado en la carrera 74 No. 40-28 de la ciudad de Medellín se encuentra matriculado a nombre del señor Álvaro Enrique Escobar
Restrepo. Vale la pena aclarar que a folio 207 del cuaderno 3 se encuentra recibo de caja de Escotex en donde se acredita que se recibió la suma de doscientos cuarenta y tres millones ochenta y cuatro mil ochenta y seis pesos ($243’084.086), por concepto del pago de la póliza de seguro de incendio celebrada con la Aseguradora Solidaria de Colombia, la cual se encontraba vigente al momento en que ocurrió el incendio (fls. 353-354, c.1). A pesar de ello, en el escrito de demanda (fl. 165, c.1) se afirma que el monto recibido por la aseguradora cubrió únicamente el quince por ciento (15%) del valor de las pérdidas materiales que generó el incendio, se estima que el valor real del perjuicio fue de novecientos millones de pesos ($900.000.000), y, se tiene que el valor asegurado era de cuatrocientos sesenta y ocho millones cuatrocientos setenta y seis mil ciento cuarenta y siete pesos ($468.476.147) (fl. 353, c.1). Por otro lado, de las pretensiones de la demanda es claro que el señor Álvaro Enrique Escobar Restrepo no solo reclama los daños materiales que sufrió por el acaecimiento del siniestro, sino que también considera que se le deben reconocer perjuicios inmateriales - daño moral, daño a la vida de relación, daño o duelo material y daños al buen nombre5-. Con respecto de la subrogación prevista en el artículo 1096 del Código de Comercio6, la Sala aclara que la disposición normativa citada dispone que esta
5 Se transcriben literalmente las tipologías de daño señaladas en las pretensiones de la demanda. 6 “Artículo 1096. Subrogación del Asegurador que paga la indemnización. El asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos 11
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Actor: Álvaro Enrique Escobar Restrepo y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa figura habilita a la aseguradora a tomar el lugar del asegurado solo hasta el valor de su importe, que en este caso correspondió al pago de doscientos cuarenta y tres millones ochenta y cuatro mil ochenta y seis pesos ($243.084.085). Por lo que resulta claro que, según la estimación realizada en el escrito de demanda, el ejercicio de la acción de reparación directa va encaminado a obtener la reparación del monto de los daños materiales que no fueron reconocidos por la aseguradora.
Además de ello, el artículo 1113 del Código de Comercio, con respecto del seguro de incendio establece: Artículo 1113. Responsabilidad del Asegurador en el seguro de incendio. El asegurador contra el riesgo de incendio responde por los daños materiales de que sean objeto las cosas aseguradas, por causa de fuego hostil o rayo, o de sus efectos inmediatos, como el calor, el humo. Responde igualmente cuando tales daños sean consecuencia de las medidas adoptadas para evitar la propagación del incendio. En ese sentido es claro que el contrato de seguro no cubría los daños
inmateriales que ocasionara la configuración del siniestro, por lo que, dado que en la demanda sí se reclama el reconocimiento de estas tipologías de perjuicios, frente a estas pretensiones no opera la figura de la subrogación prevista en el artículo 1096 del Código de Comercio. Así, la Sala considera que el señor Álvaro Enrique Escobar Restrepo se encuentra legitimado en la causa por activa, pues le asiste interés para demandar por los daños inmateriales y materiales7 sufridos con ocasión de la conflagración. del asegurado contra las personas responsables del siniestro. Pero éstas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado. Habrá también lugar a la subrogación en los derechos del asegurado cuando éste, a título de acreedor, ha contratado el seguro para proteger su derecho real sobre la cosa asegurada”. 7 Que no hubieran sido reconocidos por la aseguradora. 12
Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00103-01 (49381)
Actor: Álvaro Enrique Escobar Restrepo y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Acción de reparación directa 3.2 Los señores María Ligia Restrepo Correa8, José Tiberio Escobar Castaño9, Ligia Ester Escobar Restrepo10, Luz Amparo Escobar Restrepo11 y Pompilio de Jesús Escobar Restrepo12 acreditaron su parentesco con el señor Álvaro Enrique Escobar Restrepo, por lo que la Sala considera que se encuentran formalmente legitimados en la causa por activa.
Pero, al analizar la legitimación material en la causa por activa se tiene que
aunque de los hechos y pretensiones de la demanda se desprende que los familiares del demandante principal argumentaron una afectación inmaterial, consistente en el dolor y angustia, además de la alteración de su entorno social, laboral y familiar, que sufrieron como consecuencia de la pérdida del establecimiento de comercio; la Sala considera necesario precisar que en el proceso no queda suficientemente probado el interés directo que le pueda asistir a estas personas con respecto de los posibles menoscabos que sufrieron. Lo anterior debido a que no se logró probar el carácter directo del daño, puesto que, a pesar de que en el expediente obra dictamen en el que un perito psiquiatra valoró el estado mental de los demandantes (fls. 749-753, c.2), en la experticia se afirma que el hecho de ver a su familiar afectado por la pérdida del establecimiento de comercio generó también angustia en sus parientes13. Es decir, en este caso el hecho dañoso -el incendio en el que pereció Escotexno tiene una relación directa co
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