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Título
CE - 7_050012331000200900468011SENTENCIASENTENCIA20220407101948_TCListadoTitulados133124221190510299-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 2 de marzo de 2022

Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00468-01 (59959)

Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Jorge Arley Guisao Cifuentes Referencia: Acción de repetición –Decreto 1 de 1984Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN – no aplican las presunciones de la Ley 678 de 2001 – no se acreditó el dolo o la culpa grave.

Síntesis del caso: Se dirige contra un soldado del Ejército Nacional quien, con su arma de dotación oficial, causó un accidente ocasionándole la muerte a un compañero. Los familiares del compañero demandaron en reparación directa y el Ejército Nacional resultó condenado. Se pretende que el soldado le devuelva al Ejército el valor pagado.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la Sentencia de 27 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La Sala tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, de conformidad con el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de

la Ley 446 de 1998.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1 Posición de la parte demandante

1. El 21 de noviembre de 2007, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejèrcito Nacional interpuso acción de repetición1 contra el señor Jorge Arley Guisao Cifuentes. Fueron sus pretensiones (se trascribe): “3.1 Que el señor JORGE ARLEY GUISAO CIFUENTES, es responsable civilmente de los perjuicios ocasionados a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por su conducta culposa desplegada el día 22 de octubre de 1997, cuando resultó muerto el también soldado WILSON ANDRÉS ACOSTA RÍOS; conducta que hizo incurrir a la Nación – Ministerio de Defensa, en responsabilidad patrimonial a título de falla en el servicio, originándose el proceso de Reparación Directa 1998-1768, actor: LUZ MARINA RÍOS Y OTRO, Magistrado Ponente Doctor Rafael Darío Restrepo Quijano, en cual finalizó con sentencia debidamente ejecutoriada el 25 de abril de 2005, según constancia expedida por el Secretario del Tribunal. 1 Folios 21 a 29 del cuaderno 1.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicación: 05001-23-31-000-2009-00468-01 (59959)

Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Jorge Arley Guisao Cifuentes Referencia: Acción de repetición –Decreto 1 de 1984Decisión: Confirma y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3.2 Como consecuencia de la anterior declaración, solicito se condene al señor JORGE ARLEY GUISAO CIFUENTES al pago de la suma de dinero que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pagó por concepto de capital e intereses a título de indemnización según Resolución No. 2189 de 15 de diciembre de 2005, es decir la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS SEIS PESOS CON 70/100 ($88.880.406,70) (…)”

2. Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así: 3. 1) El 22 de octubre de 1997, el soldado Jorge Arley Guisao Cifuentes, mientras estaba en actos de servicio, disparó su arma de dotación oficial, por accidente, tras creer que la misma estaba descargada, causándole la muerte al soldado Wilson Andrés Acosta Ríos. 4. 2) Por lo anterior, mediante Sentencia de 9 de agosto de 2005, se declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 5. 3) En cumplimiento de la providencia, el Ejército Nacional, mediante la Resolución No. 2189 de 15 de diciembre de 2005, dispuso el pago de la suma de $ 88.880.406,70.

6. Respecto del elemento subjetivo, se indicó que “analizado el acervo probatorio que se arrimó al Proceso Contencioso Administrativo, tramitado en el Tribunal Administrativo de Antioquia, que sirvió de base o fundamento para reconocer la responsabilidad del Estado a título de falla en el servicio, se colige sin hesitación alguna que el ex soldado JORGE ARLEY GUISAO CIFUENTES con su actuar GRAVEMENTE CULPOSO causó la muerte del también soldado WILSON ANDRÉS ACOSTA RÍOS originando unos daños y perjuicios que fueron indemnizados por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política”. 1.2 Posición de la parte demandada

7. El demandado contestó2 a través de curador ad litem. En ella se opuso a la totalidad de pretensiones y pidió que se declarara la prescripción de las obligaciones aludidas por el Ejército Nacional. 1.3 Sentencia de primera instancia

8. En Sentencia de 27 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia3 se negaron las pretensiones de la demanda. La primera instancia concluyó que no se probó uno de los elementos objetivos, esto es, el pago que tuvo que hacer el Ejército Nacional y cuyo reembolso pretende en esta oportunidad. Argumentó que, si bien reposaba el certificado de la tesorería que daba cuenta de la cancelación de la condena, ese documento fue elaborado por la propia demandante. Sin embargo “el proceso se encuentra huérfano de la constancia de recibo o

2 Folios 140 a 147 del Cuaderno No. 1

3 Folios 282 a 296 del Cuaderno del Consejo de Estado. 2 de 9

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Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Jorge Arley Guisao Cifuentes Referencia: Acción de repetición –Decreto 1 de 1984Decisión: Confirma y niega ______________________________________________________________________________________________________________ cualquier documento que demuestre que el beneficiario de la indemnización recibió efectivamente la totalidad de su valor”. 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia

9. La parte demandante4 apeló el fallo de primera instancia. Aseguró que la entidad acreditó en debida forma el pago de la indemnización. Anotó que el certificado de pago expedido por la Tesorería del Ministerio de Defensa permite derivar la convicción de que la entidad demandante efectuó el pago ordenado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo a los beneficiarios de la sentencia. Explicó que ese pago “fue certificado por la dependencia competente que giró el dinero referido para solucionar a obligación causada con la mencionada condenada”.

10. Las partes no presentaron alegatos de conclusión y el Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán; 2.2. Elementos objetivos 2.. El elemento subjetivo; 2.4 Costas. 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán

11. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto porque están reunidos

los presupuestos procesales para dictar sentencia. La demanda se presentó oportunamente5. En este asunto, el pago se realizó el 29 de diciembre de 20056, antes de los 18 meses desde la ejecutoria de la Sentencia que corrieron hasta el 25 de octubre de 20067. En consecuencia, los 2 años se deben contar a partir del 30 de diciembre de 2005. Dado que la demanda se interpuso el 21 de noviembre de 20078, se radicó dentro del término.

12. Frente al régimen jurídico aplicable, se indica que, como este, se determina por los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena, en este caso no se aplicarán las presunciones legales de la Ley 678 de 2001, porque ocurrieron con anterioridad a su vigencia, 4 de agosto de 2001. Para analizar este elemento, la Sala tendrá en cuenta, el expediente de reparación directa No. 1998-01768-00 demanda interpuesta por Feliz Antonio Acosta, Luz Marina Ríos y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que fue trasladado en su totalidad.

13. Ya que, en primera instancia, únicamente se estudió lo relativo al pago, que será revocado, la Sala estudiará en esta oportunidad, los 3 elementos objetivos, existencia de condena, pago y calidad de agente y, finalmente, 4 Folios 149 a 151 del Cuaderno del Consejo de Estado. 5 El término de caducidad de 2 años, está establecido en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y el numeral 9 del

artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. 6 Folio 115 del Cuaderno 1 7 La sentencia cobró ejecutoria el 25 de abril de 2005. (18 meses: 25 de octubre de 2006). 8 Folio 29 del Cuaderno 1 3 de 9

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Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Jorge Arley Guisao Cifuentes Referencia: Acción de repetición –Decreto 1 de 1984Decisión: Confirma y niega ______________________________________________________________________________________________________________ centrará su análisis en el elemento subjetivo de la acción de repetición. Con ese fin, estudiará si concurrió la culpa grave o dolo del demandado.

14. Esta Sala, confirmará la decisión porque, si bien se acreditaron los elementos objetivos, incluido el pago, no se acreditó el elemento subjetivo porque, con las pruebas allegadas por la demandante, no se probó ni el dolo ni la culpa grave del señor Jorge Arley Guisao Cifuentes. 2.2. Elementos objetivos

15. La existencia de la condena, está demostrada con la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 9 de agosto de 20049, la cual cobró ejecutoria el 25 de abril de 2005 y resolvió condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a título de indemnización la suma de 100 SMMLV.

16. Frente al pago la Sala concluye que el requisito exigido por el a quo, relativo a la necesidad de manifestación expresa del beneficiario de la

indemnización para dar por probado el pago, carece de fundamento legal. En el expediente reposa, la certificación del tesorero según la cual “mediante transferencia electrónica a la señora María Sonia Giraldo Gómez, identificada con CC No. 43.579606 a la cuenta de ahorros No. 36400234740 del banco Davivienda, con el comprobante de egreso No. 7952 de 29 de diciembre de 2005”. En consecuencia, pese a que no reposaba prueba que acreditara que los padres del señor Acosa Ríos recibieron el dinero, lo cierto es que, con los documentos aportados, –que son documentos públicos con presunción de autenticidad– es posible probar el pago y, en esa medida, le asiste razón a la apelante.

17. Respecto de la calidad de agente, se observa que, de acuerdo con el Oficio 63594 de 26 de septiembre de 2007, suscrito por la Secretaria Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial, para el 22 de octubre de 1997, el demandado, señor Jorge Arley Guisao Cifuentes se desempeñaba como soldado. 2.3. Elemento subjetivo

18. El artículo 90 Constitucional indicó que, en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, se deberá repetir contra el agente. En el caso concreto, no está demostrado que el demandado obró con dolo o culpa grave.

19. Para demostrar el elemento subjetivo, la parte demandante solicitó que se trasladara el proceso de reparación directa, identificado con el radicado

No. 1998-01768-00 adelantado en contra de la Nación – Ministerio de 9 Folios 123 a 131 del Cuaderno de reparación directa 4 de 9

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Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Jorge Arley Guisao Cifuentes Referencia: Acción de repetición –Decreto 1 de 1984Decisión: Confirma y niega ______________________________________________________________________________________________________________ Defensa – Ejército Nacional el cual, en efecto, se incorporó en copia auténtica.

20. Con las aludidas pruebas no se probó el elemento subjetivo por las razones que pasan a exponerse.

21. Dado que no se aplican las presunciones previstas en la Ley 678 de 2001 no es posible adoptar la decisión con base en las consideraciones de la sentencia de reparación directa en la medida que no les son oponibles al demandado quien no participó en ese proceso judicial. En todo caso se resalta que, si bien en esa sentencia, tras hacer referencia a la decisión del Juzgado Primero de Menores de Medellín que declaró penalmente responsable al señor Guisao Cifuentes por homicidio culposo, se condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a título de falla en el servicio, lo cierto es que ahí nunca se indicó que el actuar del señor Guisao hubiera sido con culpa grave o dolo así como tampoco se hizo un análisis expreso de su conducta10.

22. Además, para la Sala, las otras pruebas, especialmente algunas piezas del proceso penal adelantado contra el soldado Guisao que reposan en el

proceso de reparación directa, no demuestran el dolo o la culpa grave que alega la entidad demandante quien no cumplió, en primer lugar, la carga argumentativa para explicar porque se configuró el dolo o culpa grave y, en segundo lugar, la carga probatoria para demostrar este elemento subjetivo.

23. Frente al dolo, con el Informe de novedad de 22 de octubre de 1997, suscrito por el Cabo Segundo Edgar Eduardo Rojas11, la Sala descarta que la actuación del soldado Guisao Cifuentes hubiera sido dolosa comoquiera que es indiscutible que él no tenía la intención de causarle la muerte a su compañero y que lo ocurrido el 22 de octubre de 1997 obedeció a un accidente cuando accionó su fúsil de dotación. Se destaca de ese informe: “(…) A las 7:00 horas formé al personal de centinelas que recibía de centinelas, verificando las armas y realizando tiro seco al aire, Los soldados fueron: (…) Guisao Cifuentes Jorge Arley (…) Aproximadamente a las 7:40 horas ordené el relevo de los centinelas para que pasaran al desayuno y después ordené el aseo de la base, después de las ocho me encontraba verificando el aseo de la parte baja de la base y escuché en la terraza un disparo, subí y era el soldado Guisao Cifuentes Jorge Arley, que se le había disparado al soldado Acosta Ríos Wilson Andrés. El soldado Guisao gritaba “yo lo maté mi cabo, es mi culpa y me quiero pegar también un tiro”. Y en ese momento subió mi sargento Echaverría y ordenó a cinco soldados que se quedaran con el soldado Guisao, para evitar

10 En la Sentencia se indicó: “Se infiere de los numerales anteriores que ha quedado demostrada la ocurrencia del hecho dañoso (muerte de Wilson Andrés Acosta) imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (falla en el servicio), el daño y la relación de causalidad entre la falla imputable al Estado y el daño” 11 Informe de novedad de 22 de octubre de 1997, suscrito por el Cabo Segundo Edgar Eduardo Rojas dirigido al Comandante de la Base Militar de Santander en la que le informó del accidente ocurrido en el cual perdió la vida el soldado Acosta Ríos por un tiro en la cabeza que le propinó el Soldado Guisao Cifuentes identificado con tarjeta de identidad No. 79102530204 de Medellín. 5 de 9

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Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Jorge Arley Guisao Cifuentes Referencia: Acción de repetición –Decreto 1 de 1984Decisión: Confirma y niega ______________________________________________________________________________________________________________ un suicidio. Mi sargento salió de inmediato para la Unidad Intermedia de Barrio 12 de octubre con el soldado Acosta Ríos, e informa al Batallón lo ocurrido.”

24. Frente la culpa grave, se precisa que, al margen de la ausencia de argumentación que explicara su configuración, con las pruebas es posible establecer una culpa; sin embargo, esas mismas pruebas impiden calificarla de grave. En otras palabras, el hecho de haber accionado su arma tras pensar que estaba descargada y causar el accidente en el alojamiento de

la Base Militar, sin duda implicó una conducta negligente y descuidada, pero existen situaciones que, en este caso, permiten despojar a la conducta de la gravedad requerida para que haya lugar a condenar al patrullero.

25. Para resolver este punto, la Sala se apoyará en el artículo 63 del Código Civil que indicó: “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.

(...)”

26. Expuesto lo anterior, la Sala estima que, si bien el señor Guisao Cifuentes, menor de edad al momento del accidente12, incurrió en una conducta culposa, en este caso la misma no alcanza a calificarse de grave como pasa a explicarse.

27. En primer lugar, se debe insistir que el Ejército Nacional en la demanda no explicó ni argumentó por qué el actuar del demandado constituyó una culpa grave. Incluso, en ninguna parte de la demanda se hace alusión al proceso penal o, al menos, a la Sentencia que lo resolvió. En ese orden, la ausencia de una carga argumentativa, de entrada, impide estructurar en este caso la culpa grave.

28. En segundo lugar, revisado el Código Penal vigente para la época, esto es, Decreto 100 de 198013, se advierte que la forma de culpabilidad únicamente es a título de dolo, culpa o preterintención. En consecuencia, dada la previsión normativa, se descarta que, en ese escenario penal, se hubiera calificado la conducta del demandado como gravemente

culposa. De hecho, al analizar la culpabilidad en el Auto No. 528 de 20 de noviembre de 199714 indicó “(…) Homicidio culposo, porque el soldado debió prever lo previsible es decir, si hubiera acatado las normas de la institución, el arma para ese instante debió estar descargada, es por esto que por esa negligencia no se le imputa como DOLOSO sino CULPOSO (…)”. Por su parte, en la Sentencia de 12 de marzo de 2008, proferida por Juzgado 12 De acuerdo con la hoja de datos personales del señor Jorge Arley Guisao Cifuentes según la cual nació el 19 de noviembre de 1979, por lo cual, para el 22 de octubre de 1997, fecha de los hechos tenía 17 años. 13ARTICULO 35. Formas. Nadie puede ser penado por un hecho punible, si no lo ha realizado con dolo, culpa o preterintención. 14 Auto interlocutorio No. 528 proferido por el Juzgado Primero de Menores de Medellín en el que se declara al menor en situación irregular por existir prueba de la infracción y de la responsabilidad de homicidio culposo pero se abstiene de tomar medidas en su favor porque cumplió su mayoría de edad. 6 de 9

Radicación: 05001-23-31-000-2009-00468-01 (59959)

Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Jorge Arley Guisao Cifuentes Referencia: Acción de repetición –Decreto 1 de 1984Decisión: Confirma y niega ______________________________________________________________________________________________________________ Primero de Menores de Medellín, se declaró penalmente responsable al

menor Guisao Cifuentes del delito de homicidio, a título de culpa y se abstuvo de imponerle medida de rehabilitación por ser mayor de 18 años. En consecuencia, el fallo penal permite sostener que, en efecto, se concluyó la existencia de una culpa por parte del demandado, pero no una culpa grave.

29. En tercer lugar, debe tenerse en cuenta que, aunque el juez penal concluyó que el arma, para ese instante en que ocurrió el accidente, debió estar descargada, en este proceso de repetición no existe prueba de ese deber. Además, la Sala debe indicar que, de acuerdo con lo demostrado, el accidente obedeció a una imprudencia cometida con el arma de dotación mientras el soldado se devolvía a su puesto de centinela en el que, según el informe administrativo suscrito por el Cabo Segundo Edgar Eduardo Rojas15 y la declaración del soldado Andrés Giraldo Ochoa16, el fusil sí debía estar cargado.

30. En ese orden, el hecho de que el arma hubiera estado cargada no obedecía al capricho del demandado, sino que tenía una justificación que no se puede despreciar ligeramente dado que él había recibido puesto de centinela a las 6:00 am, fue relevado para desayunar a las 7:40 am y al regresar a su puesto de centinela, en el que el fúsil debía estar cargado, ocurrió el fatal accidente17. Incluso en este punto, se resalta la declaración del Soldado Guisao quien señaló: “Yo recibí puesto de centinela a las seis de la mañana hasta las nueve de la mañana en la base Santander en puesto cuatro y recibí sin desayunar, me relevaron y fui a desayunar a la base, me relevaron como a las ocho y diez de

la mañana, desayuné y llevaba mi fúsil, las instrucciones del fúsil en el puesto deber ser con proveedor lleno pero descargado, a veces lo cargaba puesto pues en ese puesto es muy peligroso por los hostigamientos, yo no recuerdo cuando desayuné si tenía cargado o no el fúsil, no recuerdo bien cómo cargué ese fúsil y estábamos pendientes de que nos iban a hacer un hostigamiento, subí y desayuné y lavé el menaje y como yo vivía en el segundo piso subí y guardé el menaje y llevaba o iba a subir el fusil al hombro con la mano en el disparador pues yo estaba seguro de que estaba descargado, me confié demasiado, digo que estaba cargado porque se me fue el tiro pero en ese momento no estaba consciente de que estaba cargado y en ese momento puede que se me haya desasegurado con las cartucheras y en esas venía el soldado ACOSTA RÍOS entrando al alojamiento y se le fue un tiro creo que en la cabeza y no recuerdo bien en qué parte pues me enloquecí ahí mismo, a 15 Informe de novedad de 22 de octubre de 1997, suscrito por el Cabo Segundo Edgar Eduardo Rojas dirigido al Comandante de la Base Militar de Santander. Ahí se indicó “(…) A las 7:00 horas formé al personal de centinelas que recibía de centinelas, verificando las armas y realizando tiro seco al aire, Los soldados fueron: (…) Guisao Cifuentes Jorge Arley (…)” 16 Declaración del soldado Andrés Giraldo Ochoa, rendida el 24 de octubre de 1997, quien estuvo de centinela

de 4 a 7 am en el puesto uno de la Base Militar Santander y manifestó que, durante la prestación del servicio de centinela, el proveedor del cartucho del fúsil debe estar cargado 17 De acuerdo con el Informe de novedad de 22 de octubre de 1997, suscrito por el Cabo Segundo Edgar Eduardo Rojas dirigido al Comandante de la Base Militar de Santander, el Informe de novedad de 22 de octubre de 1997, suscrito por el Comandante de la Base Militar de Santander dirigido al Comandante del Batallón Policía Militar No. 4 en el que explicó que el soldado Guisao recibió de centinela a las 7:00 am, el cabo Rojas los formó para el relevo, les hizo tiro seco al aire y ordenó colocar el proveedor. Posteriormente, ordenó relevar al cabo Guisao para que fuera a desayunar. Explicó que el soldado Acosta se encontraba en la terraza realizando el aseo y recibió el tiro y la diligencia de entrevista y exposición tomada al menor Guisao Cifuentes por el Juez 1 de Menores de Medellín el 13 de noviembre de 1997 en la que narró lo sucedido en el accidente. 7 de 9

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Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Jorge Arley Guisao Cifuentes Referencia: Acción de repetición –Decreto 1 de 1984Decisión: Confirma y niega ______________________________________________________________________________________________________________ nosotros nos han advertido la seguridad en el manejo de las armas, yo siempre he cumplido con el aspecto de seguridad pero uno no está libre de nada (…)”

31. De la declaración se destaca que se encontraba de centinela donde debía tener el arma cargada, que ese puesto era muy peligroso por los hostigamientos que se presentaban y que él, como dejó su puesto de centinela para ir a desayunar, no tenía certeza del estado de carga de su fusil al momento del accidente. Las anteriores circunstancias, desvirtúan la culpa grave en este caso.

32. Finalmente, como se indicó, en este proceso de repetición no reposa prueba que demuestre el deber de tener descargado su fusil en ese momento y en ese lugar y que, además, demuestre que el entonces menor Guisao Cifuentes había recibido instrucción sobre esa obligación. Si bien, en el informe de novedad suscrito por el Comandante de la Base Militar de

Santander, Jorge Luis Gallego Echavarría, al Teniente Coronel del Comandante Batallón Policía Militar No. 4, se indicó que “Es de anotar mi coronel que en todas las formaciones siempre se recalcaban las medidas de seguridad “prohibido cargar el fusil”, se leía el decálogo de seguridad con las armas de fuego. Yo no entiendo por qué este soldado cargó el fusil si siempre se les pasaba revista y siempre se estaba pendiente del personal” lo cierto es que ese informe no pudo ser controvertido por el señor Guisao y, en todo caso, esa declaración es general y no prueba que, en ese preciso momento, el fusil debía estar descargado.

33. En ese orden, para la Sala no es posible concluir la existencia de una culpa grave porque el fallo penal calificó la conducta del demandado como culposa y, adicionalmente, de un lado, el hecho de haber tenido

cargado el fusil en ese momento, dadas las circunstancias ya expuestas, no constituyó una abierta y absoluta negligencia de acuerdo con las pruebas. Por lo expuesto se confirmará la decisión que negó las pretensiones por no configurarse el elemento subjetivo. 2.4. Condena en costas

34. La Sala no impondrá condena en costas en esta instancia, en la medida en que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 27 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta decisión 8 de 9

Radicación: 05001-23-31-000-2009-00468-01 (59959)

Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Jorge Arley Guisao Cifuentes Referencia: Acción de repetición –Decreto 1 de 1984Decisión: Confirma y niega ______________________________________________________________________________________________________________ SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.

CUARTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ

ACLARA VOTO ACLARA VOTO Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 9 de 9

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