CE - 7_050012331000200901413011SENTENCIA20220829122001_TCListadoTitulados133113773441865006-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 7_050012331000200901413011SENTENCIA20220829122001_TCListadoTitulados133113773441865006-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 050012331000200901413-01
Demandante: Ramiro Alberto Sepúlveda Ceballos Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Tema: Nulidad del acto administrativo que negó la compensación económica por la afectación de una actividad agropecuaria lícita, ocasionada por la aspersión con el herbicida glifosato, en el marco del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos.
SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 9 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Número único de radicación: 050012331000200901413-01
Demandante: Ramiro Alberto Sepúlveda Ceballos
1. Ramiro Alberto Sepúlveda Ceballos1, en adelante la parte demandante,
presentó demanda2 contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en adelante parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 19843, en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad del: i) auto de decisión de fondo núm. 3753/ARECI-GRAQA de 6 de noviembre de 2008, por medio del cual se declara la no procedencia de una compensación económica; y ii) auto de decisión núm. 0698/ARECI-GRAQA de 12 de marzo de 2009, por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto núm. 3753/ARECI-GRAQA de 6 de noviembre de 2008, expedidos por el Jefe del “Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos” de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional.
2. La parte demandante solicitó la reparación integral de los daños.
Pretensiones
3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA. Solicito que se declare la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO conformado por el Auto de Decisión de Fondo N° 3753 proferido el seis (6) de noviembre del año dos mil ocho (2008), mediante el cual la Dirección de Antinarcóticos de la POLICÍA NACIONAL, declaró la no procedencia de la compensación económica de la queja elevada por mi representado y el Auto de Decisión N° 0698 proferido el día doce (12) de marzo del año dos mil nueve (2009),
mediante el cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por mi mandante en contra del aludido Auto N° 3753, del cual se notificó el día tres (3) de abril de dos mil nueve (2009), a propósito de la Queja N° 7060 – DIRAN, por medio de la cual se inició el proceso para la Reparación por Vía Administrativa de los daños sufridos por el señor RAMIRO ALBERTO SEPÚLVEDA CEBALLOS cuando la demandada realizó una aspersión aérea con el herbicida Glifosato en sectores aledaños a sus predios (ubicados en el Municipio de Valdivia -Antioquia-) contaminando sus cultivos de pasto, los cuales dejó inservibles, impidiéndole con ello realizar su proyecto de cría de ganado bovino. 1 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folios 1 a 2 2 Cfr. Folios 174 a 186 3 “Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandante: Ramiro Alberto Sepúlveda Ceballos SEGUNDA. Como consecuencias de la anterior declaración, solicito se condene a la Nación -Ministerio de DefensaPOLICÍA NACIONAL, a RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que tiene mi representado a quedar en el estado más parecido al que tenía antes del envenenamiento de sus cultivos lícitos, lo cual solo es posible
mediante la reparación del daño por vía de la indemnización integral de los perjuicios por el sufridos (sic), los cuales al momento de la presentación de la presente demanda ascienden a la suma total de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($682.670.000.oo), los cuales se discriminan de la siguiente manera:
1. PERJUICIOS PATRIMONIALES: 1.1. Petición por daño emergente Esta modalidad de perjuicio en nuestro caso está construido por la pérdida que proviene del incumplimiento de la obligación a cargo de la entidad demandada de reparar el daño que le ocasionó a mi mandante al negarse mediante el Acto Administrativo declarado nulo a indemnizarle integralmente los perjuicios que le generó al haber realizado sobre sus predios sembrados en su totalidad en cultivos lícitos tal cual lo certifican las autoridades de la zona, fumigaciones aéreas con el herbicida Glifosato, contrariando lo dispuesto por el Consejo Nacional de Estupefacientes en el artículo primero (1°) de la Resolución 0013 del veintisiete (27) de Junio de dos mil tres (2003), “Por el cual se revocan las Resoluciones números 0001 del 11 de febrero de 1994 y 0005 del 11 de agosto de 2000 y se adopta un nuevo procedimiento para el Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos”, que establece que el programa de erradicación de cultivos ilícitos con el herbicida Glifosato, opera de manera exclusiva sobre áreas de cultivos ilícitos, o sobre cultivos ilícitos fraccionados o mezclados con cultivos lícitos, lo cual no es el caso de los
predios de mi representado. Esa pérdida se concreta en nuestro caso particular, en el costo de la mera siembra del cultivo lícito afectado, el cual como lo vimos al narrar el hecho sexto, asciende según la certificación expedida por el funcionario de la Secretaría de Desarrollo Rural del Municipio de Valdivia (Antioquia) EDUARDO ELADIO ORTIZ CORREA, relacionada como prueba documental número cuatro (4) dentro del presente escrito, a la suma total de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS ($247.000.000.oo). 1.2. Petición por Lucro Cesante Este tipo de Perjuicio se configura de manera concreta en nuestro caso, en la ganancia o provecho que ha dejado de percibir mi mandante, al no poder destinar desde la fecha de la aspersión del herbicida Glifosato (Y hasta quien sabe cuándo, debido a la crisis económica que le sobrevino por causa de los daños generados por dicha fumigación) sus predios para la cría de ganado bovino para la cual los concibió; modalidad de daño que calculado al momento de la presentación de esta solicitud asciende a la suma total de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($156.000.000.oo) discriminados así: Como bien lo certifica el funcionario de la Secretaría de Desarrollo Rural del Municipio de Valdivia (Antioquia) EDUARDO ELADIO ORTIZ CORREA, en la prueba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Demandante: Ramiro Alberto Sepúlveda Ceballos documental número cuatro (4) dentro del presente escrito, el rendimiento promedio del cultivo de pastos en la región es de un animal por hectárea; si se tiene en cuenta que el área que sufrió el envenenamiento es de CIENTO TREINTA (130) hectáreas; que además la ganancia neta anual promedio en la región por la cría de un bovino es de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000.oo) y que han transcurrido dos (2) años de acaecidos los hechos.
Lo anterior traducido en cifras nos arroja el siguiente resultado: 1 (Rendimiento promedio del cultivo por animal) x 130 (hectáreas) x 600.000.oo (Ganancia neta anual promedio por la cría de un bovino) x 2 (número de años) = 156.000.000.oo La petición de esta modalidad de perjuicios solicitó (sic) sea extendida y reliquidada hasta el momento efectivo del pago.
2. PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES: 2.1. Petición por Perjuicios Morales Este perjuicio en nuestro caso está constituido por la angustia, la desilusión y la desesperanza que le ha generado al demandante el hecho de saber que con el fruto del esfuerzo y el trabajo honesto de toda su vida, logró concebir su propia parcela para la cría de ganado bovino con lo cual se independizaría y dejaría de trabajar para los demás; y cuando ya dicho sueño se había cristalizado, el Estado por intermedio de la POLICÍA NACIONAL, so pretexto de la fumigación de cultivos ilícitos, de
manera deliberada le destruye todo el montaje dejándolo endeudado y sin posibilidades económicas de volver a comenzar, y en vez de reconocer su error y resarcir los daños generados como es su obligación, lo agraden (sic) nuevamente al proferir un Acto Administrativo manifiestamente contrario a la Constitución y a la Ley para tratar de evadir su responsabilidad, causándole con ello un agravio injustificado, con lo cual además se está atentando contra el interés público o social que como bien se sabe propende por la protección particular de cada uno de sus asociados, situación esta que le ha provocado una cascada de sentimientos negativos que se manifiestan en tristeza, angustia, preocupación, tensión, rabia, nostalgia e incluso una gran impotencia ante los abusos cometidos por el aparato estatal. Por esta modalidad de perjuicio, solicito se condene a la demandada a cancelar la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSAULES VIGENTES PARA LA ÉPOCA EN QUE SE REALICE EFECTIVAMENTE EL PAGO, de conformidad con la sentencia 13232, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el día 6 de dos mil uno (2001) (sic), con ponencia del Consejero ARIEL EDUARDO HERNÉNDEZ HERÍQUEZ que indica la forma de valorar este tipo de perjuicio. Suma esta que calculada al valor del salario mínimo mensual vigente al momento de interposición de la presente demanda (2009), asciende a un total de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($49.670.000.oo). 2.2. Petición por Daño a la Vida de Relación
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Demandante: Ramiro Alberto Sepúlveda Ceballos De otra parte los acontecimientos aquí narrados constituyen una modificación anormal negativa y externa del curso de la existencia de mi representado RAMIRO ALBERTO SEPÚLVEDA CEBALLOS toda vez que con ello se alteraron sus ocupaciones, sus hábitos, sus relaciones interpersonales, sus proyectos, sus posibilidades, es decir, como lo denomina el derecho moderno, sé (sic) causaron perjuicios por él (sic) “EL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN” los cuales como bien lo reconoce el Consejo de Estado en sentencia proferida por la Sección Tercera (3ª) de lo Contencioso Administrativo el día 19 de julio del año 2000 dentro del Expediente Nro. 11.842, con ponencia del Consejero Doctor ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ y la sencilla pero ilustrativa aclaración de voto a la misma realizada por el Doctor RICARDO HOYOS DUQUE, concepto este que ha sido repartido en varias oportunidades por dicha Corporación, convirtiéndose el mismo en Jurisprudencia Reiterada del Máximo Tribual de lo Contencioso Administrativo (Véase entre otros
(sic) la sentencia dictada por esa misma Sección el día 25 de Enero del año 2001 dentro del Expediente N° 11.413, con ponencia del mismo Concejero Doctor ALIER
EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ), constituyen un tipo de perjuicio autónomo¸ es decir, con entidad propia, diferente a los ya tradicionales perjuicios material y moral, y que en virtud del imperativo normativo emanado por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-487 del 2000, que ordena “LA REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO”, debe o mejor tiene que ser indemnizado. Es por lo hasta aquí expresado, que solicito como indemnización por este perjuicio teniendo en cuenta los topes jurisprudenciales que se manejan con respecto al mismo, el equivalente a CUATRO MIL (4.000) GRAMO DE ORO al momento efectivo del pago. El valor del gramo oro a la fecha, para efectos de determinar la cuantía asciende a la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL QUIENENTOS PESOS ($57.500.oo) suma esta que multiplicada por CUATRO MIL (4.000) nos arroja un total pretendido por este concepto de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE PESOS ($230.000.oo) (sic).
TERCERA: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.
CUARTA: Condénsese al (sic) entidad demandada a pagar las Costas Procésales
(sic) y las Agencias en Derecho […]”4 (Resaltado del texto). Presupuestos fácticos
4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4 Cfr. Folios 179 a 180
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Demandante: Ramiro Alberto Sepúlveda Ceballos 4.1. La parte demandante es propietaria de dos (2) bienes inmuebles rulares que son colindantes y están ubicados en la Vereda Caracolí del Municipio de Valdivia del Departamento de Antioquia, identificados con los números de matrículas inmobiliarias 037-21938 y 037-25559 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yarumal, los cuales conforman la finca denominada “La Pradera”. 4.2. La parte demandante sembró pasto en ciento treinta (130) hectáreas de la finca denominada “La Pradera”; sin que estuviera “mezclado” ni intercalado con ningún cultivo ilícito. 4.3. El cultivo de pasto en la región tiene un rendimiento de un animal por hectárea y el valor de este equivale a doscientos cuarenta y siete millones de pesos ($247.000.000.oo). 4.4. La preparación del terreno para el cultivo requiere de ochenta (80) jornales por hectárea y tuvo un valor de doscientos ocho millones de pesos ($208.000.000.oo). 4.5. Las semillas o plántulas sembradas en la finca denominada “La Pradera” tienen un valor de treinta y nueve millones de pesos ($39.000.000). 4.6. La parte demandada realizó una “fumigación” con glifosato en la zona donde
está ubicada la finca “La Pradera”, con el objeto de erradicar cultivos ilícitos, el 26 de mayo de 2007. 4.7. La fumigación afectó ciento treinta (130) hectáreas del cultivo de propiedad de la parte demandante toda vez que “[…] [mató]5 la planta mediante el secamiento de la misma de manera lenta, comenzando por las hojas donde cayó la gota de veneno, continuando por el tallo y terminando definitivamente con el cultivo por la raíz, con lo cual el mismo jamás vuelve a pelechar […]”6. 5 La parte demandante acudió a la palabra matando 6 Cfr. Folio 174 vto. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Demandante: Ramiro Alberto Sepúlveda Ceballos 4.8. La parte demandante presentó una queja ante la autoridad municipal como consecuencia de los hechos descritos en los numerales anteriores y la parte demandada inició el procedimiento administrativo con fundamento en la Resolución núm. 0008 de 2 de marzo de 20077, expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes. 4.9. La parte demandada admitió la queja y ordenó dar cumplimiento al artículo 11 de la Resolución núm. 0008 de 2007. 4.10. La parte demandada, mediante el acto administrativo acusado, declaró que no es procedente la compensación económica y ordenó el archivo de la queja. 4.11. La parte demandante interpuso recurso de reposición8 contra el acto
administrativo indicado supra; sin embargo, la parte demandada confirmó la decisión de declarar la no procedencia de la compensación económica. Normas violadas
5. La parte demandante indicó como vulnerada la siguiente norma: Artículo 29 de la Constitución Política.
Concepto de Violación
6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la violación, así: Primer cargo: Violación del derecho al debido proceso porque los actos administrativos acusados fueron “falsa e indebidamente motivados” 7 "Por la cual se modifica la Resolución número 0017 del 04 de octubre de 2001 que establece un procedimiento para la atención de quejas derivadas de los presuntos daños causados por la aspersión aérea con el herbicida glifosato, dentro del marco del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos" 8 La parte demandante transcribió los argumentos expuestos en el recurso de reposición
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Demandante: Ramiro Alberto Sepúlveda Ceballos 6.1. Indicó que los actos administrativos deben estar motivados, de conformidad con la Constitución Política y la ley; con el objeto de fundamentar el cargo, citó las sentencias C-157 de 25 de febrero de 2003 de la Corte Constitucional y la proferida el 4 de marzo de 2009 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con ponencia de la Magistrada, doctora María del Rosario González.
6.2. Asimismo, manifestó lo siguiente:
“[…] Como se puede observar, el pluricitado Acto Administrativo está notoriamente viciado de nulidad, ya que es tan violatorio del Derecho Fundamental al DEBIDO PROCESO que en teoría nos asiste, que a falta de uno se cometen en su motivación todos los yerros relacionados juiciosamente en esa jurisprudencia por parte de la Corte Suprema de Justicia; pues es evidente que no se expusieron las razones de orden probatorio, ni se expusieron en debida forma los fundamentos jurídicos en los cuales se sustentó la decisión, ni se analizó ninguno de los argumentos de defensa que mi mandante expuso para para desvirtuarlos y así mismo LA DECISIÓN COMO
TAL, SE APARTA ABIERTA Y NOTORIAMENTE DE LA VERDAD DEMOSTRADA
EN EL PROCESO.
Está probado que el Acto Administrativo cuya nulidad se demanda mediante este instrumento, se fundamentó en una serie de elementos supuestamente recaudados en una visita al predio de mi mandante, visita que tal cual lo demostraremos con las pruebas solicitadas e incluso se puede verificar en la copia de la totalidad del expediente siniestrado por la entidad demandada, jamás existió. […] Situación esta que demuestra que las pruebas en las cuales se fundamentó la decisión tomada, no fueron legal y oportunamente allegadas al proceso, e incluso tal y como se puede constatar en las copias de la totalidad del expediente administrativo que en 107 folios me suministró la entidad demandada, allí no figura una serie de pruebas con fundamento en las cuales se tomó la decisión de negar la reclamación hecha por mi representado; pues es así por ejemplo, que no existen los supuestos
“archivos respecto de las líneas de aspersión” que disque se revisaron, no existen tampoco coordenadas, y sin embargo con fundamento en ello, se “permite concluir que no se pudo haber causado el daño mencionado” […]”9.
Segundo cargo: Violación del derecho al debido proceso por valoración probatoria indebida 9 Cfr. Folio 185
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Demandante: Ramiro Alberto Sepúlveda Ceballos 6.3. Manifestó que la parte demandada realizó una valoración probatoria mutilada, sesgada, aislada, descontextualizada y amañada, lo cual configura una causal de nulidad de los actos administrativos acusados por violación del derecho al debido proceso.
Contestación de la demanda
7. La parte demandada10 contestó la demanda11 y se opuso a las pretensiones formuladas, así: Respecto a los cargos de violación del derecho al debido proceso porque la parte demandada motivó los actos administrativos acusados falsa e indebidamente y realizó una valoración probatoria indebida 7.1. La parte demandada no se refirió a los actos administrativos acusados.
Respecto del daño ocasionado por la fumigación de cultivos ilícitos 7.2. Indicó que el Gobierno Nacional fijó como meta la eliminación de los cultivos ilícitos por medio de la erradicación aérea y manual, el programa de familias guardabosques, así como los programas de erradicación voluntaria.
7.3. Destacó que los métodos que implementó el Gobierno Nacional fueron objeto de estudios previos de factibilidad y de análisis de condiciones de clima, relieve, topografía, hidrografía, dinámica de siembra, tamaños de los lotes y áreas de sembradíos; en el mismo sentido, precisó que el glifosato tiene un grado mínimo de toxicidad que no afecta al medio ambiente. 10 Por medio de apoderada, a quien se le reconoció personería mediante providencia de 11 de noviembre de 2010 (Cfr. Folios 207 a 208). 11 Cfr. Folios 192 a 197 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
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Demandante: Ramiro Alberto Sepúlveda Ceballos 7.4. A su juicio, la parte demandante tiene la carga de probar el daño antijurídico ocasionado por la aspersión con glifosato y el nexo causal. 7.5. La parte demandada propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva con fundamento en que no es posible atribuir responsabilidad a la Policía Nacional, bajo ningún título.
Actuaciones, en primera instancia
8. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 12 de noviembre de 200912, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenó: i) notificar personalmente a la parte demandada y al Ministerio Público; ii) fijar en lista el proceso; y iii) requerir a la parte demandada para que aportara los antecedentes administrativos.
9. El Tribunal, mediante auto de 11 de noviembre de 201013, decretó pruebas.
10. El Tribunal, una vez vencido el periodo probatorio, mediante auto proferido el 14 de febrero de 201414, corrió traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión.
11. La parte demandante15 reiteró los argumentos y cargos de la demanda; a su juicio, la parte demandada no prestó colaboración para la práctica de las pruebas decretadas, lo cual constituye un indicio grave en su contra. Además, manifestó que probó los hechos de la demanda y las causales de nulidad del acto administrativo acusado, así como la falla en el servicio y los elementos de la responsabilidad del Estado en el caso concreto. 12 Cfr. Folio 188 13 Cfr. Folios 207 a 208 14 Cfr. Folio 426 15 Cfr. Folios 447 a 463
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Demandante: Ramiro Alberto Sepúlveda Ceballos
12. La parte demandada16 reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y se refirió a la política de fumigación aérea, así como a su marco normativo. Afirmó que garantizó el debido proceso administrativo y que no incurrió en las causales de nulidad de los actos administrativos acusados y sostuvo que no se acreditó la falla en el servicio.
Sentencia proferida, en primera instancia
13. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 9 de diciembre de 201417, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: NEGAR las pretensiones por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia archívese el expediente […]”18 (Resaltado del texto).
Consideraciones del Tribunal
14. El Tribunal consideró necesario referirse a los presupuestos procesales; enumeró las pruebas y expuso el marco normativo y jurisprudencial del derecho al debido proceso y de la aspersión aérea con glifosato. Además, analizó los cargos que expuso la parte demandante, con fundamento en las pruebas, así: Respecto del cargo de violación al derecho al debido proceso 14.1. Indicó que la parte demandante presentó una queja para la compensación económica por los daños causados a sus cultivos como consecuencia de la aspersión aérea con glifosato, la cual fue admitida por la autoridad competente. 16 Cfr. Folios 427 a 440 17 Cfr. Folios 466 a 475 18 Cfr. Folios 476 vto. y 475.
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Demandante: Ramiro Alberto Sepúlveda Ceballos 14.2. Sostuvo que la parte demandada decretó una visita con el objeto de verificar el fundamento fáctico de la queja y que en el acta núm. 34 del Grupo Técnico
Interinstitucional Especial de Verificación de Quejas se dejó la constancia que el bien inmueble de la parte demandante se encuentra a una distancia de dos mil quinientos (2.500) metros de la línea de aspersión más cercana. 14.3. Destacó que, con fundamento en lo anterior, la parte demandada expidió los actos administrativos acusados y afirmó que en la Resolución núm. 1054 de 30 de septiembre de 200319, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se estableció que en estos casos no es posible causar afectación a los cultivos a la distancia en la que se realizó la aspersión. Asimismo, manifestó lo siguiente: “[…] Ahora, para probar las pretensiones el demandante aporta en sede judicial diferentes testimonios, donde el administrador de los predios y demás trabajadores indican que ellos se encontraban allí laborando cuando realizaron las fumigaciones […]. […] De igual forma, a folio 6 A obra fotografía de las heredades del señor Sepúlveda Ceballos después de la fumigación, en las que se nota el grave deterioro de los pastos y árboles. En tal sentido no cabe duda que para el 26 de marzo de 2007, se realizaron fumigaciones en el sector según indicó el demandante en su queja; que según ha determinado el Consejo de Estado en Jurisprudencia citada en apartes anteriores, la operación aérea con glifosato es una actividad que engendra un riesgo para el ambiente, por lo cual al Estado le asiste un deber de guarda material sobre este tipo
de sustancias y esta obligación se origina del poder de instrucción, dirección y control del cual está investido. Ahora, en el informe de visita se indica que el terreno se encuentra a una distancia de 2.500 metros a la línea de aspersión más cercana y la parte actora no aporta prueba que demuestre que desde esa distancia se puedan ver afectados estos a raíz de la fumigación, tampoco proporciona estudio de las condiciones climáticas de dicha fecha que permitan prever que los vientos, lluvia u otro factor pudo transportar el químico ese trayecto y omite solicitar u aportar peritaje o cualquier otro medio de prueba que permita inferir error en la operación realizada por la Policía Nacional diferente a los testimonios, 19 “Por la cual se modifica un Plan de Manejo Ambiental y se toman otras determinaciones”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13
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Demandante: Ramiro Alberto Sepúlveda Ceballos pues si bien de estos se infiere que el predio del demandante fue afectado, no existe por demás otro elemento que sustente tales afirmaciones […]”20. 14.4. Indicó que los testimonios rendidos en el proceso no son “consonantes” con el material probatorio; para fundamentar este argumento, citó la sentencia proferida el 19 de julio de 2007 por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso identificado con el número único de radicación 68001231500020060279101. 14.5. Afirmó que “[…] no es dable […]” que, en condiciones normales, la aspersión
se extienda a una distancia de dos mil quinientos (2.500) metros, por lo tanto, en su criterio, la parte demandante tenía la carga de probar lo contrario. 14.6. Señaló que en el expediente no obran pruebas que permitan establecer el daño a los cultivos de la parte demandante o que el daño sea consecuencia de la fumigación. Destacó que la parte demandante aportó unos registros fotográficos, sin embargo, estos no permiten inferir un nexo causal. 14.7. Concluyó que la parte demandante omitió acreditar la valoración indebida de las pruebas o la violación al debido proceso administrativo. 14.8. Por último, manifestó que no se encuentran reunidos los requisitos legales para condenar en costas. Recurso de apelación
15. La parte demandante interpuso, dentro del término legal, recurso de apelación21 contra la sentencia proferida, en primera instancia, y lo sustentó con base en los siguientes argumentos: i) la parte demandada realizó una aspersión aérea de glifosato sobre el bien inmueble “La Pradera”; ii) la parte demandante probó las causales de nulidad de los actos administrativos acusados; y iii) la parte demandante probó la falla en el servicio. Estos argumentos se exponen a continuación. 20 Cfr. Folio 473 21 Cfr. Folios 477 a 495
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14
Número único de radicación: 050012331000200901413-01
Demandante: Ramiro Alberto Sepúlveda Ceballos La parte demandada realizó una aspersión área de glifosato sobre el bien
inmueble “La Pradera” 15.1. Indicó que “[…] para demostrar que sobre el terreno de mi mandante si fue realizada dicha aspersión, existen múltiples pruebas en el expediente debidamente decretadas y legal y oportunamente practicadas que dan cuenta de ello, análisis probatorio que se entregó en detalle en el escrito de alegatos y que contiene entre otros, el informe de la UMATA, autoridad competente en lo ambiental que dio cuenta de esta situación prueba entre muchas otras que sin justificación jurídica se desconoce en la sentencia recurrida […]”22. 15.2. Transcribió, por medio de una cita, los alegatos de conclusión que presentó, en primera instancia, sobre la falta de colaboración de la parte demandada para la práctica de pruebas y no incluyó ningún argumento nuevo. 15.3. Precisó que el Tribunal decretó pruebas el 11 de noviembre de 2010 y, luego de varios requerimientos, la parte demandada aportó la información incompleta el 21 de enero de 2013, lo cual, a su juicio, implica un indicio gr
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