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Consejo de Estado

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Título
CE - 7_050012331000201002210011SENTENCIA20220610181610_TCListadoTitulados133131853268869422-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 050012331000201002210 01(45848)

Demandante: Nora Cifuentes Rico

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 050012331000201002210 01(45848)

Demandante: Nora Cifuentes Rico Demandado: Nación - Rama Judicial Tema: Error jurisdiccional. Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque no se configura el error judicial. La demandante no agotó los recursos de ley contra la providencia a la que imputa el error judicial.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Por su parte, la Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación1. El recurso de apelación presentado por la demandante fue admitido mediante providencia del 18 de enero de 20132. En el auto del 8 de febrero de 2013 se dio

traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión3. La demandante4 presentó sus alegatos oportunamente. El Ministerio Público no rindió concepto. 1 Consejo de Estado. Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2Fls.2340, cuaderno principal. 3 Fl.2342, cuaderno principal. 4 Fls.2343-2344, cuaderno principal. 1

Radicado: 050012331000201002210 01(45848)

Demandante: Nora Cifuentes Rico

I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 29 de octubre de 20105, la señora Nora Cifuentes Rico presentó demanda contra la Rama Judicial para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrieron el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín con diversas irregularidades en el trámite del proceso civil ordinario y el ejecutivo conexo número 1995-3986. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA. Que la NACIÓNRAMA JUDICIAL, es administrativamnte responsable de todos los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados a NORA CIFUENTES RICO, a raíz del mal funcionamiento de la administración de justicia en la tramitación del proceso ordinario nro 1995-3986 y el ejecutivo conexo nro 1995-3986 cuya tramitación correspondió al Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Medellín.

SEGUNDA. Que en consecuencia, la NACIÓNRAMA JUDICIAL debe pagar a la demandante NORA CIFUENTES RICO los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados en las siguientes cuantías, o en aquellas superiores que resulten probadas en el proceso: Perjuicios Materiales. Daño emergente. Por este concepto la parte demandada pagará (…) el cincuenta por ciento (50%) de setecientos cuarenta y un millones seiscientos noventa y tres mil ochocientos setenta y nueve pesos ($741.693.879). Perjuicios Materiales. Daño emergente. Por concepto de agencias en derecho la suma de ciento sesenta y dos millones ochocientos veinticuatro mil seteientos diez pesos ($162.824.710). Perjuicios Materiales. Lucro cesante. El cincuenta por ciento(50%) de tres mil quinientos treinta y cinco millones trescientos ochenta y siete mil cuatrocientos doce pesos ($3.535.387.412). Estas sumas serán actualizadas al momento del pago y devengarán los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A. Perjuicios Extrapatrimoniales. Daño moral subjetivo. Por este concepto se reconoce a favor de la demandante una suma de dinero equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes al del pago de la condena 5 Fls.1-13, C.1. 2

Radicado: 050012331000201002210 01(45848) Demandante: Nora Cifuentes Rico TERCERA. Que la NACIÓNRAMA JUDICIAL debe cumplir la condena impuesta en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

CUARTA. Que la NACIÓNRAMA JUDICIAL pagará las costas del proceso>>. 2.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- La demandante es la cónyuge supérstite del señor Santiago Sabas Arias. 2.2.- El 3 de noviembre de 1995 la demandante y su hija iniciaron proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra la sociedad Lotero Peláez y Cía. S.C.S. y el señor Gustavo Lotero Bonilla por los perjuicios causados a la sucesión de Santiago Sabas Arias, al impedir la entrega de los bienes secuestrados en el proceso de sucesión y despojar a los herederos de la posesión material de un lote de 75 hectáreas de propiedad del causante. Dicho proceso se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín. 2.3.- Mediante sentencia del 16 de abril de 1998, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Dicha providencia fue confirmada en segunda instancia por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 19 de noviembre de 1998. 2.4.- La demandante inició la ejecución de dicha sentencia ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, el cual libró mandamiento de pago y negó las medidas cautelares solicitadas por la demandante. La decisión de negar las medidas cautelares fue apelada y revocada por el tribunal, que accedió a su práctica. 2.5.- El 25 de octubre de 2000, estando en trámite el proceso ejecutivo, el señor

Germán Alberto Lotero Peláez (que no tenía calidad de parte en el proceso declarativo) presentó acción de tutela contra la sentencia referida en el numeral 2.3. de la presente providencia, la cual sustentó en la vulneración a su derecho al debido proceso. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Antioquia, concedió el amparo en sentencia del 6 de marzo de 2001, y ordenó al Tribunal Superior de Medellín que profiriera nueva sentencia porque había un defecto en el procedimiento de decisión ya que la providencia del 19 de noviembre de 1998 fue proferida con dos salvamentos de voto y no con un salvamento y una aclaración, como se manifestó en la sentencia. Dicho fallo fue confirmado en sentencia del 25 de abril de 2001 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3

Radicado: 050012331000201002210 01(45848) Demandante: Nora Cifuentes Rico 2.6.- En cumplimiento del fallo de tutela, el 9 de agosto de 2001 el Tribunal Superior de Medellín profirió nuevamente sentencia en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, la cual fue favorable a la demandante. 2.7.- La parte actora afirmó que la tutela se adelantó con la finalidad de dilatar el proceso, ya que dejó sin efectos todo lo que se había hecho en la ejecución. 2.8.- La demandante inició nuevamente proceso de ejecución de la sentencia.

Según lo afirmado en la demanda, en el trámite del proceso se presentaron varias irregularidades y “graves errores de consecuencias funestas para el proceso”, específicamente los siguientes:

a.- En el auto del 16 de julio de 2008 el juzgado libró mandamiento de pago y erradamente tuvo como sucesores procesales a César Augusto Fernández, liquidador de la sociedad Lotero Peláez y Cía S.C.S. y a los socios gestores Gustavo Lotero Bonilla y Sara Peláez, porque la sociedad ya se había liquidado. Los señores Lotero y Peláez ya no eran representantes legales ni socios, y el señor Gustavo Lotero Bonilla había fallecido el 4 de febrero de 2000. Lo anterior les permitió a los ejecutados formular la excepción de beneficio de inventario, en perjuicio de la demandante. b.- El juzgado decretó una nulidad que no estaba prevista en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. c.- La demanda ejecutiva se extravió y el juzgado ordenó el archivo del expediente en varias oportunidades, pese a que había solicitudes de la ejecutante pendientes por resolver. d.- El tribunal incurrió en varias irregularidades en el trámite de los incidentes de nulidad promovidos por la ejecutante. 2.9.- Según la demandante, la Rama Judicial era responsable por la falta de diligencia y celeridad de los jueces en la ejecución de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, lo cual se deducía de las copias del proceso ejecutivo aportadas con la demanda. 2.10.- En relación con los perjuicios, la demandante indicó que sufrió: i) perjuicios materiales por las sumas de dinero que debía recibir con la ejecución de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, por concepto de daño

emergente y lucro cesante y ii) perjuicios morales por “el desgaste moral por el paso del tiempo, por los innumerables tropiezos y dificultades que he tenido que sobrepasar para poder disfrutar de lo que me corresponde”. 4

Radicado: 050012331000201002210 01(45848) Demandante: Nora Cifuentes Rico B.- Posición de la parte demandada 3.- La Rama Judicial contestó la demanda extemporáneamente.

C.- Sentencia recurrida 4.- El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda6. 4.1.- Consideró que, como la falla alegada recaía sobre todo el trámite del proceso ordinario y del ejecutivo conexo, no era posible determinar con precisión la fecha a partir de la cual comenzaría a contabilizarse la caducidad, sobre todo teniendo en cuenta que el proceso ejecutivo aún no había culminado. 4.2.- Concluyó que las pruebas obrantes en el expediente demostraban que la duración del proceso ejecutivo no obedeció a la negligencia del juzgado, sino que fue consecuencia de la conducta procesal de las partes, las cuales formularon recursos, incidentes de nulidad y varias peticiones que dieron lugar a que los términos procesales se extendieran. 4.3.- El juzgado y el tribunal que conocieron del proceso ejecutivo eran ajenos a la acción de tutela que interpuso el señor Germán Alberto Lotero Peláez contra la sentencia que terminó el proceso ordinario. La demandante no podía alegar como falta de diligencia y causal de mora judicial el darle trámite a una acción de tutela. El juzgado y el tribunal no tenían más opción que esperar que el trámite

de dicha acción terminara y después dar cumplimiento a la orden impartida, la cual fue adversa a los intereses de la ejecutante. 4.4.- En estos casos, no basta con demostrar la demora en el trámite del proceso para imputar responsabilidad a la entidad demandada. El juez debe contar con los elementos de juicio necesarios que le permitan realizar un análisis comparativo y objetivo sobre los estándares mínimos y razonables en los cuales debió tramitarse el proceso, y la demandante no cumplió con la carga de aportarlos. 4.5.- Consideró que el daño alegado no era antijurídico porque la demandante contribuyó con su actuación a la dilación del proceso; por ello debe asumir las consecuencias derivadas de su conducta procesal. D.- Recurso de apelación 6 Cuaderno principal, fls.2306-2328. 5

Radicado: 050012331000201002210 01(45848) Demandante: Nora Cifuentes Rico 5.- La demandante solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda7. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: 5.1.- El término de caducidad debe contarse a partir del auto del 16 de julio de 2008 en el que se libró mandamiento de pago. Esta providencia fue la causante del daño porque en la práctica dio por terminado el proceso, y le permitió a la parte ejecutada proponer la excepción de beneficio de inventario. 5.2.- La demanda se fundamenta únicamente en el error judicial cometido por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Medellín en el auto de 16 de julio de 2008,

mediante el cual libró mandamiento de pago y tuvo como sucesores procesales a César Augusto Fernández, liquidador de la sociedad Lotero Peláez y Cía S.C.S. y a los socios gestores Gustavo Lotero Bonilla y Sara Peláez de Lotero. Dicha decisión permitió a los ejecutados proponer la excepción de beneficio de inventario y la parte ejecutante resultó perjudicada porque ello llevó a la ruina económica de la sucesión de Santiago Sabas. 5.3.- El tribunal se equivoca al afirmar que la parte actora no aportó los elementos necesarios para establecer que hubo mora judicial. En la demanda nunca se alega la mora judicial como fuente de responsabilidad directa. También se equivoca al concluir que el daño no es antijurídico, y sus conclusiones son incoherentes con lo pedido y ajenas a la realidad de los hechos. El fallo es incongruente con la demanda y su contestación. 5.4.- El tribunal ignora los argumentos sobre el error judicial y solo estudia la falla del servicio por morosidad imputándola a la demandante; sin embargo, fue la parte ejecutada la que dilató el proceso ejecutivo, cohonestado por los administradores de justicia.

II. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 6.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada en tiempo. Mediante auto del 26 de abril de 2016 se declaró la terminación del proceso ejecutivo conexo por desistimiento tácito8. Por lo tanto, se entiende que 7 Cuaderno principal, fls.2330-2335. 8 Según consta en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial el proceso ejecutivo conexo

número 199503986 fue repartido al Juzgado 755 Civil del Circuito de Descongestión en agosto de 2015 porque el Juzgado Segundo Civil del Circuito ingresó a oralidad. El juzgado de descongestión profirió el auto que declaró la terminación del proceso el 26 de abril de 2016 y éste fue archivado definitivamente el 7 de junio de 2018. 6

Radicado: 050012331000201002210 01(45848) Demandante: Nora Cifuentes Rico la demanda fue presentada oportunamente el 29 de octubre de 2010, pues se presentó antes de que terminara el proceso.

F.- Exposición del litigio y decisión a adoptar 7.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, respecto de la imputación por el error judicial en que incurrió el Juzgado Segundo Civil del Circuito en el auto del 16 de julio de 2008, porque está acreditado que la parte demandante no agotó los recursos de ley contra dicha providencia, lo que configuró la causal de culpa exclusiva de la víctima según lo prescrito en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. 7.1.- La Sala no se pronunciará respecto de la imputación por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque, aunque en la demanda la accionante planteó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín incurrieron en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por diversas irregularidades en el trámite del proceso civil ordinario y el ejecutivo conexo número 1995-3986, en la

apelación precisó que la demanda se fundamenta “únicamente en el error judicial cometido por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Medellín en el auto de 16 de julio de 2008, mediante el cual libró mandamiento de pago y tuvo como sucesores procesales a César Augusto Fernández, liquidador de la sociedad Lotero Peláez y Cía S.C.S. y a los socios gestores Gustavo Lotero Bonilla y Sara Peláez de Lotero”. G.- Está probada la culpa exclusiva de la víctima porque la demandante no impugnó el auto de 16 de julio de 2008 8.- La demandante no cumplió con los presupuestos exigidos para que se configurara el error judicial. En el caso analizado está probada la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima porque la demandante no impugnó la providencia que considera que le causó el daño, esto es, el auto del 16 de julio de 2008 en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago y tuvo como sucesores procesales a César Augusto Fernández, liquidador de la sociedad Lotero Peláez y Cía S.C.S. y a los socios gestores Gustavo Lotero Bonilla y Sara Peláez de Lotero. 9.- El artículo 67 de la Ley 270 de 1996 establece como presupuesto del error jurisdiccional que el afectado haya interpuesto los recursos de ley y que la providencia a la que se imputa el error esté en firme. La norma prevé: “ El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 7

Radicado: 050012331000201002210 01(45848)

Demandante: Nora Cifuentes Rico

1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme”.

10A su vez, el artículo 70 dispone que “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta (…) no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado” (negrillas fuera de texto). 11.- De conformidad con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil “ Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado ponente no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, a fin de que se revoquen o reformen”. 12.- De otra parte, el artículo 351 de la misma legislación, previo a la reforma introducida por la Ley 1395 de 2010, preveía que era apelable el auto proferido en la primera instancia que “(…) resuelva sobre la citación o la intervención de sucesores procesales o de terceros, o rechace la representación de alguna de las partes”. 13.- En este caso la apelante alega que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín incurrió en error judicial en el auto proferido el 16 de julio de 2008, porque tuvo como sucesores procesales al liquidador de la sociedad Lotero Peláez y Cía S.C.S. y a los socios gestores Gustavo Lotero Bonilla y Sara Peláez

de Lotero. A juicio de la accionante, dicha decisión le generó perjuicios porque los ejecutados pudieron formular la excepción de beneficio de inventario y ello afectó a la sucesión de su difunto cónyuge Santiago Sabas. 14.- De acuerdo con las normas antes señaladas, la demandante tenía dos caminos para controvertir el auto al que imputa el error judicial: i) reponer el auto, pues no existe disposición expresa que prohíba la reposición del auto que libra mandamiento de pago; ii) apelar el auto por cuanto resolvió sobre la sucesión procesal y es esta decisión la que la apelante considera constituye error judicial. 15.- No obstante, en el expediente no obra prueba que acredite que la accionante hubiera interpuesto alguno de estos recursos. Así las cosas, en consonancia con los artículos 67 y 70 de la Ley 270 de 1996, la demandante debía interponer el recurso de reposición contra el auto de 16 de julio de 2008 en sede de ejecución o agotar el recurso de apelación en los términos señalados, como presupuesto para la configuración del error judicial. En tanto no lo hizo, la Sala confirmará la decisión de primera instancia y negará las pretensiones de la demanda. 8

Radicado: 050012331000201002210 01(45848) Demandante: Nora Cifuentes Rico H.- Condena en costas 16.- En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia dictada el 14 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin CONDENA en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Magistrado 9

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