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Consejo de Estado

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Título
CE - 7_050012331000201101041011SENTENCIA20220726103337_TCListadoTitulados133131855939379377-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 10 de junio de 2022

Radicación No: 05001-23-31-000-2011-01041-01 (59315)

Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandados: José Hugo Sánchez Jiménez Referencia: Acción de repetición –Decreto 1 de 1984Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN -recurso único de apelación – valoración de la prueba trasladada – conducta dolosa.

Síntesis del caso: se demandó en acción de repetición a un policía por las lesiones causadas a un particular, en medio de una discusión. El particular, a través de sentencia judicial, fue indemnizado por el daño ocasionado. Se pretende que el demandado le reintegre a la parte actora el valor que tuvo que pagar.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra la Sentencia de 16 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción. La Sala tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, de conformidad con el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1 Posición de la parte demandante

1. El 19 de mayo de 2011, el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en calidad de demandante, interpuso acción de repetición1 contra el señor José Hugo Sánchez Jiménez. Fueron sus pretensiones (se trascribe): “1. DECLARESE responsable el señor agente JOSE HUGO SANCHEZ JIMENEZ identificado con cédula Nro. 18.414.647 expedida en Montenegro, Quindío. Quien debe responder patrimonialmente por el valor del capital pagado por la Nación Policía Nacional, por concepto del pago de la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2008 se Segunda Instancia proferida por el honorable Consejo de Estado Sala Tercera, Consejero Ponente; la Dra. Ruth Stella Correa Palacio dentro del expediente Radicado Nro. 1994-00723, a favor del actor Luis Octavio Echeverri Escudero y otros.

2. CONDÉNESE al agente JOSE HUGO SANCHEZ JIMENES identificado con cédula Nro. 18.414.647 expedida en Montenegro, Quindío a pagar la suma de ($18.460.000,oo) de fecha 27/02/2009 con la indexación correspondiente, con base en los índices del precio al consumidor que correspondan a la fecha en la que se efectuó el pago a la demandante por concepto de Sentencia Condenatoria de

1 Folios 1 - 6 del cuaderno 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación No: 05001-23-31-000-2011-01041-01 (59315)

Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: José Hugo Sánchez Jiménez Referencia: Acción de repetición –Decreto 1 de 1984Decisión: revoca sentencia que declaró caducidad y condena ______________________________________________________________________________________________________________ fecha 15 de octubre de 2008 de Segunda Instancia proferida por la Sala Tercera del H. Consejo de Estado, Consejero Ponente; Dra. Ruth Stella Correa Palacio.

Dentro del proceso de reparación directa radicado Nro. 05001-23-26-000-199400723-01 siendo demandante Luis Octavio Echeverri Escudero y otros.”

2. Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así: el 23 de abril de 1994 el señor Luis Octavio Echeverri y su hija menor de edad se dirigieron a un centro de salud. La menor “pasó el cordón de Policía” que controlaba el orden de la fila, por lo que el señor Echeverri iba a pasar también y “un agente de la policía, de apellido Sánchez, identificado con Placa No. 43495, lo empuj[ó] y trat[ó] mal”, por lo cual empezó una discusión entre el agente y el señor Echeverri. En medio del altercado el agente golpeó al señor Echeverri con la culata del fusil, quien “cayó privado o en

estado de inconsciencia” y el agente continuó la agresión “con frenesí”. Por lo anterior, el señor Echeverri y sus familiares iniciaron una acción de reparación directa en la que se condenó al organismo demandante en primera y segunda instancia y, como consecuencia la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional pagó $18.460.000 el 27 de febrero de 2009.

3. Como fundamentos de la demanda, el apoderado del organismo hizo referencia al inciso segundo del artículo 90 constitucional; además, solicitó como prueba documental, que se ordenara el traslado del proceso de reparación directa. 1.2 Posición de la parte demandada

4. La parte demandada, mediante curador ad-litem, contestó la demanda2, en la cual sostuvo que los hechos no le constaban y, propuso las excepciones que denominó “falta de defensa técnica por error de un tercero”, “falta de legitimación para demandar / prescripción de la acción”, “caducidad de la acción de repetición” y “falta de prueba sobra el pago de la obligación”. 1.3 Sentencia de primera instancia

5. En Sentencia de 16 de marzo de 20173, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se declaró la caducidad de la acción de repetición, con fundamento en que, como el pago fue hecho dentro del término legal previsto para ello, debía contarse desde el siguiente día hábil, esto es, el 28 de febrero de 2009 y, concluyó que, como “a folio 99 se observa como fecha de presentación de la demanda el día 22 de junio de 2011”, la

misma se presentó de manera extemporánea. 1.4. Recurso de apelación

6. La parte demandante apeló el fallo de primera instancia4 y, afirmó que la demanda se presentó en tiempo, ya que, el pago se realizó el 27 de febrero 2 Folios 148 - 151 del cuaderno 1. 3 Folios 202 – 207 del C. Principal. 4 Folios 208 – 212 del cuaderno principal. 2 de 7

Radicación No: 05001-23-31-000-2011-01041-01 (59315)

Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: José Hugo Sánchez Jiménez Referencia: Acción de repetición –Decreto 1 de 1984Decisión: revoca sentencia que declaró caducidad y condena ______________________________________________________________________________________________________________ de 2009, el 25 de febrero de 2011 se presentó una solicitud de conciliación extra-judicial cuya audiencia se llevó a cabo el 2 de mayo del mismo año, se suspendió y se reanudó y declaró fallida el 19 de mayo de 2011 y ese mismo día se presentó la demanda, no el 22 de junio de 2011 como lo afirmó el tribunal.

7. Además, hizo referencia a la acreditación de los elementos de la acción de repetición, por lo cual solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán; 2.2. Elementos objetivos; 2.3. Elemento subjetivo. 2.4. Perjuicios, 2.5 Costas.

2.1. Exposición del litigio y decisiones a adoptar

8. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto, porque están reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia. En relación con la oportunidad5, le asiste razón al apoderado de la parte demandante, ya que se demostró que la sentencia que ordenó la condena quedó ejecutoriada el 10 de noviembre de 20086, el pago se hizo el 27 de febrero de 20097, esto es, dentro del término establecido en el artículo 177 del C.C.A., el 25 de febrero de 2011 la parte demandante presentó solicitud de conciliación8 extrajudicial, se celebró la audiencia el 2 de mayo de 2011 y se suspendió, finalmente, el 19 de mayo del mismo año se declaró fallida9. Además, se acreditó que la demanda se interpuso el 19 de mayo de 201110 y no el 22 de junio, como concluyó el tribunal, cuando consideró que “a folio 99 se observa como fecha de presentación de la demanda el día 22 de junio de 2011”, puesto que esa fecha y el folio citado hacen referencia al día de reparto del expediente y no de la presentación de la demanda.

9. Por otra parte, como el régimen jurídico aplicable se determina por los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena, en este caso no se aplicarán las presunciones legales de la Ley 678 de 2001, porque los hechos ocurrieron con anterioridad a su vigencia11.

10. En relación con la valoración probatoria, la Sala encuentra que, frente a la decisión de la justicia penal militar y la sanción disciplinaria, en la

contestación de la demanda, la parte demandada se adhirió a las pruebas presentadas por la parte demandante, además, el demandado fue parte 5 El término de caducidad de 2 años está establecido en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y el numeral 9 del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. 6 Edicto suscrito por la secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado, folio 165 del C.2. 7 Comprobante de egreso, folio 54 del C.1. 8 De acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 37 de la Ley 640 de 2001, el agotamiento del trámite de conciliación extrajudicial en derecho no constituye un requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción en las acciones de repetición. Sin embargo, esta Sala ha considerado que si el accionante en todo caso opta por presentar la solicitud de conciliación, este hecho es susceptible de suspender el término de caducidad, debido a que el artículo 21 de la citada ley no distingue entre los procesos en los que el trámite de conciliación sea requisito de procedibilidad y aquellos que no. En sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 28 de abril de 2021, expediente 55026. 9 Folio 98 del C.1. 10 De conformidad con el sello del Tribunal Administrativo de Antioquia, en folio 6 del C.1. 11 Los hechos ocurrieron el 23 de abril de 1994. 3 de 7

Radicación No: 05001-23-31-000-2011-01041-01 (59315)

Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: José Hugo Sánchez Jiménez Referencia: Acción de repetición –Decreto 1 de 1984Decisión: revoca sentencia que declaró caducidad y condena ______________________________________________________________________________________________________________ en esos procesos por lo cual tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y fueron tenidas en cuenta en el auto de prueba. En lo que tiene que ver con la prueba trasladada del proceso de reparación directa, la Sala encuentra que la misma fue decretada en Auto de 19 de agosto de 2016, frente al cual la parte demandada no presentó ningún reparo, por el contrario, como se indicó, en la contestación a la demanda, se allanó, expresamente, a las pruebas de la parte demandante. El expediente de reparación fue aportado mediante oficio No. 7695 de 4 de octubre de 2016, el cual estuvo a disposición de la parte demandada durante todo el proceso por lo cual pudo ejercer su derecho de contradicción12; además, la parte demandada no los tachó de falsos.

11. En primera instancia no se analizó ningún elemento de la acción de repetición, toda vez que se declaró la caducidad de la acción, por lo cual la Sala analizará el cumplimiento de los elementos objetivos y la prueba del elemento subjetivo. Así, revocará la decisión apelada y, en su lugar, condenará al demandado por encontrar con las pruebas allegadas que su conducta estuvo provista de dolo. 2.2. Elementos objetivos

12. En relación con los elementos objetivos de la acción de repetición, la Sala encuentra demostrada la existencia de una condena13, el pago efectivo14 y la calidad de agente del señor José Hugo Sánchez Jiménez15,

por lo cual procederá al análisis del elemento subjetivo consistente en que el actuar del demandado haya sido con culpa grave o dolo. 2.3. Elemento subjetivo

13. En lo referente al elemento subjetivo, la Sala encuentra acreditado el dolo en la actuación del señor José Hugo Sánchez Jiménez, porque el demandado utilizó de manera desproporcionada la fuerza, ya que en la situación que se presentó no era necesario el uso de esta y, lo hizo con la intención de causar daño al señor Luis Octavio Echeverri Escudero.

14. De las pruebas que obran en el proceso16 se encuentra acreditado que: el 23 de abril de 1994 el señor José Hugo Sánchez Jiménez, identificado con placa 43495, quien prestaba sus servicios a la Estación Carabineros, vigilaba la jornada de vacunación en el barrio Florencia de Medellín, en 12 Ver: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 11 de octubre de 2021, expediente 54670. 13 Se encuentran en el expediente las siguientes: Sentencia de primera instancia proferida en por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 9 de agosto de 1999 (folios 15 - 26 del C.1.) y Sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de octubre de 2008 (folios 141 – 165 del C.2) 14 Comprobante de egreso, folio 54 del C.1. 15 Extracto hoja de vida del señor José Hugo Sánchez Jiménez (folios 186 – 188 del C.1)

16 Certificación suscrita por el Jefe de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá (folio 298 del C.2.); Extracto hoja de vida del señor José Hugo Sánchez Jiménez (folios 186 – 188 del C.1); historia clínica del señor Echeverri (folios 10 – 30 del C.2.); concepto médico laboral 348 de 25 de octubre de 1995 (folio 65 – 66 del C.2.); Sentencia de primera instancia proferida en por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 9 de agosto de 1999 (folios 15 - 26 del C.1.); Sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de octubre de 2008 (folios 141 – 165 del C.2); Sentencia de la justicia penal militar de 30 de mayo de 2002 (folios 80 – 90 del C.1); Sanción disciplinaria proferida el 14 de agosto de 2002 por la Procuraduría 316 Judicial Penal II (folio 91 – 97 del C.1.). 4 de 7

Radicación No: 05001-23-31-000-2011-01041-01 (59315)

Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: José Hugo Sánchez Jiménez Referencia: Acción de repetición –Decreto 1 de 1984Decisión: revoca sentencia que declaró caducidad y condena ______________________________________________________________________________________________________________ donde también se encontraba el señor Luis Octavio Echeverri con su hija menor de edad quienes hacían fila para vacunar a la menor. En un momento, la menor “salió corriendo” y entró al centro de salud, por lo que

el señor Echeverri la siguió. El agente Sánchez identificado con la placa 43495 lo detuvo y lo maltrató verbalmente, por lo cual inició una discusión, durante la cual el agente Sánchez golpeó al señor Echeverri en la mandíbula y, posteriormente, continuó con la agresión mientras se encontraba en el piso inconsciente. Por lo anterior, el señor Echeverri sufrió “múltiples facturas simples y complicadas en algunas piezas dentarias […] fractura dentoalveolar en región mentoniana entre 31 – con desplazamiento de ambos cuerpos mandibulares”.

15. Con lo expuesto, la Sala encuentra acreditado que el demandado actuó de manera dolosa, toda vez que se demostró que el señor Echeverri buscaba a su hija, quien había corrido hacia el centro de salud. Para la Sala, es evidente que el señor Echeverri no representaba un peligro ni usó la fuerza, por lo cual la respuesta del agente Sánchez fue desproporcionada e innecesaria, de donde resulta reprochable e inexcusable la conducta del demandado, quien no solo golpeó al señor Echeverri una vez, sino que, cuando estuvo inconsciente, continuó golpeándolo de manera agresiva y desmedida.

16. Al respecto, resulta pertinente hacer referencia a lo afirmado por la Justicia Penal Militar, en la sentencia de 30 de mayo de 2002, en la que resolvió condenar al señor José Hugo Sánchez Jiménez por el delito de lesiones personales, cuando destacó que (se trascribe): “está bien claro que el procesado actuó con conocimiento de causa […] creyendo que el uso

de la fuerza es ilimitado y que un uniformado puede golpear a las personas por facultad de la norma, en cualquier evento”17.

17. Así, de las pruebas que obran en el proceso, resulta evidente que el demandado actuó con dolo, es decir, con la intención de causar el daño, ya que se demostró que su actuación fue desproporcionada, con abuso de la fuerza, sin ninguna justificación y con pleno conocimiento del daño que estaba causando al señor Echeverri, por lo cual su actuación fue dolosa.

2.4 Perjuicios

18. Se encuentra acreditado que el 27 de febrero de 2009, la Policía Nacional pagó $20.206.267,96 en cumplimiento de la Resolución No. 89 de 19 de febrero de 2009 – “Por la cual se da cumplimento a una sentencia a favor de Luis Octavio Echeverri Escudero y otros” – por concepto de capital e intereses por lo que, se descuenta la suma de $1.746.267,9 que corresponde al pago de los intereses moratorios, los cuales no pueden ser asumidos por el señor Sánchez Jiménez dado que obedecen a la demora en que incurrió la entidad para efectuar el pago de la condena y no a la conducta del demandado. El resultado de esta operación arroja un valor 17 Sentencia de la justicia penal militar de 30 de mayo de 2002 (folios 80 – 90 del C.1) 5 de 7

Radicación No: 05001-23-31-000-2011-01041-01 (59315)

Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Demandado: José Hugo Sánchez Jiménez

Referencia: Acción de repetición –Decreto 1 de 1984Decisión: revoca sentencia que declaró caducidad y condena ______________________________________________________________________________________________________________ equivalente a $18.460.000,oo que será actualizado. Para tal efecto, se toma índice inicial el correspondiente al mes de febrero de 2009 y como índice final el último conocido a la fecha de esta providencia: Ra = Rh x índice final / marzo de 2021

Índice inicial / febrero de 2009 Ra = $18.460.000,oo x 117,71 70,80 Ra = $ 30.691.053,72

19. De conformidad con lo anterior, la Sala condenará al señor José Hugo Sánchez Jiménez al pago de $30.691.053,72 a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Aquel valor deberá ser pagados dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia o conforme a lo que las partes acuerden. 2.5. Condena en costas

20. La Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR la Sentencia de 16 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual se declaró la caducidad de la

acción, por las razones expuestas y, en su lugar: PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable, a título de dolo, al señor José Hugo Sánchez Jiménez.

SEGUNDO: CONDENAR al señor José Hugo Sánchez Jiménez a reintegrar la suma de $30.691.053,72 pesos moneda corriente a favor de la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional.

TERCERO: FÍJASE el plazo de seis (6) meses para el cumplimiento de esta sentencia contados a partir del día siguiente a su ejecutoria.

CUARTO: NO CONDENAR en costas a la parte vencida.

QUINTO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión. 6 de 7

Radicación No: 05001-23-31-000-2011-01041-01 (59315)

Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: José Hugo Sánchez Jiménez Referencia: Acción de repetición –Decreto 1 de 1984Decisión: revoca sentencia que declaró caducidad y condena ______________________________________________________________________________________________________________ SEXTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 7 de 7

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