CE - 7_050012331000201200182011SENTENCIA20220427112430_TCListadoTitulados133117078296494222-2022
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- Título
- CE - 7_050012331000201200182011SENTENCIA20220427112430_TCListadoTitulados133117078296494222-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 05001233100020120018201 (57296)
Demandante: MARÍA ALEJANDRA BORRAEZ JARAMILLO Y OTROS Demandado: INPEC Tema: Muerte de recluso por insuficiencia respiratoria. Multiplicidad de infecciones. Persona con VIH. No se probó que daño antijurídico fuera imputable a entidad demandada.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 11 de diciembre de 2008, Rubén Antonio García Ospina fue recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Bellavista de Medellín. Según la demanda, como los médicos de la EPS CAPRECOM no lograron tratar la afección que el señor García Ospina manifestaba tener, el 23 de junio de 2010 éste procedió a solicitar al Director del centro de reclusión ser atendido por médicos de la EPS COOMEVA, a la cual se encontraba afiliado. El 15 de julio de 2010, Rubén Antonio García Ospina fue atendido en la Unidad de Atención de Urgencias del Hospital General de Medellín y un médico de la institución ordenó su remisión a un centro de salud de mayor
nivel. Desde el 18 de julio de 2010 hasta el 19 de agosto siguiente, el señor García Ospina permaneció en la Clínica de la Universidad Pontificia Bolivariana, donde fue atendido por una multiplicidad de infecciones, originadas en el VIH que padecía de base. En esta última fecha el recluso falleció por insuficiencia respiratoria aguda. 2
Radicado: 05001233100020120018201 (57296) Demandante: María Alejandra Borraez Jaramillo y otros Los demandantes consideran que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(en adelante INPEC) es patrimonialmente responsable por la muerte de Rubén Antonio García Ospina, pues afirman que su deceso se produjo “por falta de tratamiento médico oportuno”.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 2 de febrero de 20121, María Victoria Jaramillo Torres, en nombre propio y en representación de Carlos Andrés Rojas Jaramillo y Juan Guillermo Aguirre Jaramillo; y María Alejandra Borraez Jaramillo, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del INPEC, por los perjuicios ocasionados por la muerte de Rubén Antonio García
Ospina. Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar a cada uno de los demandantes, por perjuicios morales, 100 SMLMV; y por lucro cesante, la suma de $480.000.000. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 6 de noviembre de 2008, Rubén Antonio García Ospina fue recluido en el Centro Penitenciario y
Carcelario de Bellavista de Medellín, sindicado como autor del delito de hurto. Sostiene, sin especificar las fechas, que en varias oportunidades el señor García Ospina manifestó sentirse afectado en su salud, siendo atendido por médicos de la EPS CAPRECOM, con la cual el INPEC había suscrito un convenio para la prestación de servicio de salud. Refiere que como los médicos de la EPS CAPRECOM no habían logrado tratar la afección que el señor García Ospina manifestaba padecer, el 23 de junio de 2010 éste procedió a solicitar al Director del centro de reclusión ser atendido por médicos de la EPS COOMEVA, a la cual se encontraba afiliado. 1 Fl. 1 a 9, C. 1. 3
Radicado: 05001233100020120018201 (57296) Demandante: María Alejandra Borraez Jaramillo y otros Indica que 15 de julio de 2010, Rubén Antonio García Ospina fue atendido en la Unidad de Atención de Urgencias del Hospital General de Medellín en donde un médico de la institución ordenó su remisión a un centro de salud de mayor nivel, pues encontró que era un “paciente con cuadro clínico de 1 de mes de evolución de síntomas… pérdida de peso acelerada, náuseas [y] vómitos post prandiales”.
Manifiesta que desde el 18 de julio de 2010 hasta el 19 de agosto siguiente, el señor García Ospina permaneció en la Clínica de la Universidad Pontificia Bolivariana, donde fue atendido por multiplicidad de infecciones, originadas en el VIH que
padecía. Afirma que en esta última fecha el recluso falleció por insuficiencia respiratoria aguda. Los demandantes consideran que el INPEC es patrimonialmente responsable por la muerte de Rubén Antonio García Ospina, pues afirman que su deceso se produjo “por falta de tratamiento médico oportuno”.
2. Contestaciones El 22 de mayo de 20122 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. El INPEC3 manifestó que el daño no le era imputable, puesto que prestó servicios médicos oportunos y necesarios a Rubén Antonio García Ospina. 2.2. La Previsora S.A.4, llamada en garantía5 por el INPEC, indicó que este no ocasionó el daño antijurídico. Por otro lado, formuló la excepción de falta de cobertura de la póliza de responsabilidad. 2 Fl. 192, C. 1. 3 Fl. 192 a 239, C. 1. 4 Fl. 317 a 332, C. 1. 5 Mediante auto del 6 de marzo de 2013 el Tribunal Administrativo de Antioquia aceptó el llamamiento en garantía que hizo el INPEC frente a La Previsora S.A. (Fl. 307 y 308, C. 1.).
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Radicado: 05001233100020120018201 (57296) Demandante: María Alejandra Borraez Jaramillo y otros 2.2. CAPRECOM EPS6, quien fue llamada en garantía7 por el INPEC, indicó que no ocasionó el daño antijurídico y que la entidad que prestó atención médica al recluso fue la EPS COOMEVA.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia
El 27 de agosto de 20158 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes9, el INPEC10 y La Previsora S.A.11 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2. CAPRECOM EPS y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 27 de noviembre de 201512 el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el INPEC y CAPRECOM EPS prestaron una atención médica adecuada y oportuna a Rubén Antonio García Ospina y porque, además, no se probó que el recluso hubiera tenido oportunidad de mejora luego de ser diagnosticado con VIH.
Al efecto manifestó lo siguiente “[…] Es necesario advertir que el paciente sufrió un decaimiento acelerado en su salud desde aproximadamente el mes de mayo de 2010, frente a lo cual se le brindó una atención médica por parte de la Unidad de Sanidad y de CAPRECOM; incluso se asistieron de ayudas diagnósticas de laboratorio y se remitió al paciente en el mes de julio de 2010 al Hospital General de Medellín en busca de una atención de mayor nivel de complejidad. Sin embargo, para este momento el SIDA ya se encontraba en un estado muy avanzado del cual tampoco queda fácil 6 Fl. 376 a 405, C. 1. 7 Mediante auto del 6 de marzo de 2013 el Tribunal Administrativo de Antioquia aceptó el llamamiento en garantía que hizo el INPEC frente a CAPRECOM EPS (Fl. 307 y 308, C. 1.).
8 Fl. 1057, C. 3. 9 Fl. 1085 a 1088, C. 3. 10 Fl. 1058 a 1066, C. 3. 11 Fl. 1067 a 1084, C. 3. 12 Fl. 1090 a 1106, C. 2. 5
Radicado: 05001233100020120018201 (57296) Demandante: María Alejandra Borraez Jaramillo y otros aducir que el INPEC incidió negativamente en su tratamiento, pues se reitera, solo habían transcurrido 2 meses desde que inició el cuadro clínico, sin poder colegir que en tan corto tiempo la enfermedad pasó y evolucionó a un estado crítico y como se evidencia siempre facilitó la atención al paciente, fuera mediante la Unidad de Sanidad o a través de CAPRECOM, no pudiendo sustentar una falla en el hecho de que su traslado al Hospital General de Medellín, cuando se trata de una enfermedad cuya evolución posiblemente llevaba años y que se presentó en una etapa crítica de 2 meses sin poderse identificar […] Tampoco puede evidenciarse por parte de la Corporación la pérdida de la oportunidad para que el paciente se salvara, pues en primer lugar no se evidencia la falla en que incurrió CAPRECOM o la Unidad de Sanidad al no diagnosticar el VIH, o que el INPEC haya actuado de forma negligente en brindar o facilitar la atención médica, siendo requisito sine qua non que se presente una falla para poder hablar de pérdida de oportunidad; además de que el SIDA se encontraba en una fase tan avanzada que difícilmente podría hablarse de que el paciente tendría una probabilidad superior al 50% para recuperarse, probabilidad que
estaba a cargo de la parte demandante probar o por lo menos aportar los elementos que guíen a contemplarla”.
5. Recurso de apelación El 15 de febrero de 201613 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 12 de mayo de 201614 y admitido el 12 de julio de 201615. 5.1. La parte demandante16 solicitó condenar al INPEC, bajo el régimen de responsabilidad objetiva, manifestando que la muerte de Rubén Antonio García Ospina se ocasionó porque no se le brindó atención médica oportuna. En este sentido indicó que al recluso “muchas veces ni lo atendían ni lo bajaban hasta sanidad”. 13 Fl. 1118, C. 2. 14 Fl. 1120, C. 2. 15 Fl. 1124, C. 2. 16 Fl. 1110 a 1118, C. 2.
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Demandante: María Alejandra Borraez Jaramillo y otros
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 30 de agosto de 201617 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. El INPEC18 y La Previsora S.A.19 reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.2. Los demandantes, CAPRECOM EPS y el Ministerio Público, guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia del 27 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida por la norma, de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación20, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo.
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8621 del Código Contencioso Administrativo. 17 Fl. 1127, C. 2. 18 Fl. 1132 a 1135, C. 2. 19 Fl. 1128 a 1131, C. 2. 20 La pretensión mayor de la demanda se estima en $480.000.000., lo cual es superior a 500 SMLMV ($283.350.000) del año en que ésta se presentó. 21 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra
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En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de una omisión imputable al INPEC
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general22, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción23, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.” 22 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal
a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. 23 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. 8
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Demandante: María Alejandra Borraez Jaramillo y otros Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure24 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia25, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 24 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de
los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 9
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Demandante: María Alejandra Borraez Jaramillo y otros
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que Rubén Antonio García Ospina falleció el 19 de agosto de 2010, ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 2 de junio de 2011, la cual se declaró fallida el 12 de octubre de siguiente26 y iii) que la demanda se presentó el 2 de febrero de 201227, esto es, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción.
4. Legitimación en la causa 4.1. María Victoria Jaramillo Torres (compañera permanente), Carlos Andrés Rojas Jaramillo (hijo de crianza), Juan Guillermo Aguirre Jaramillo (hijo de crianza) y María Alejandra Borraez Jaramillo (hija de crianza), están legitimados en la causa por activa, ya que conformaban el núcleo familiar de Rubén Antonio García Ospina, según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento28 y los testimonios de Janet Faisury Franco Gaviria29 y María Eucaris Gaviria Parra30, los cuales fueron contestes en afirmar que la señora Jaramillo Torres y sus hijos tenían este vínculo con el señor García Ospina, porque vivían juntos. 4.2. El INPEC está legitimado en la causa por pasiva, por cuanto en la demanda se alega que Rubén Antonio García Ospina falleció por “falta de tratamiento médico oportuno”. A estos efectos, es menester poner de presente que los artículos 104 y 106 de la Ley 65 de 199331 disponen respectivamente que “en cada establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos… los
servicios de sanidad y salud podrán prestarse directamente a través del personal de planta o mediante contratos que se celebren con entidades públicas o privadas” y “todo interno en un establecimiento de reclusión debe recibir asistencia médica en la forma y condiciones previstas por el reglamento […] El traslado a un centro hospitalario en los anteriores casos, sólo procederá cuando no fuere posible atender al interno en alguno de los centros de reclusión”. 26 Fl. 189, C. 1. 27 Fl. 9, C. 1. 28 Fl. 17 a 19, C. 1. 29 Fl. 988, C. 1. 30 Fl. 990, C. 1. 31 Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario. 10
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Demandante: María Alejandra Borraez Jaramillo y otros
5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Estado es patrimonialmente responsable por la muerte de un recluso que padecía de VIH, dado que no le realizó un tratamiento médico oportuno.
6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, el derecho a la salud de quienes se encuentran cumpliendo pena de prisión y la protección constitucional especial de las personas portadoras del VIH. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199132 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho33, que contraría el orden legal34 o que está desprovista de una causa que la justifique35, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida36, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre. 32 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 34 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 36 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia.
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Radicado: 05001233100020120018201 (57296) Demandante: María Alejandra Borraez Jaramillo y otros La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto37.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Derecho a la salud de quienes se encuentran cumpliendo pena de prisión La Ley 65 de 1993 estableció, entre otros, los deberes del Estado de garantizar la alimentación de las personas privadas de la libertad, el acceso a todos los servicios del sistema general de salud, la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicas o mentales y la existencia de una unidad de atención primaria y de atención inicial de urgencias en salud penitenciaria y carcelaria. En efecto, el artículo 104 de dicha normativa señala que “en cada establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso al centro de reclusión y cuando se decrete su libertad; además, adelantará campañas de prevención e higiene, supervisará la alimentación suministrada y las condiciones de higiene laboral y
ambiental. Los servicios de sanidad y salud podrán prestarse directamente a través del personal de planta o mediante contratos que se celebren con entidades públicas o privadas”. La Jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación ha sido enfática en señalar que el Estado debe garantizar los derechos fundamentales a los internos que se encuentran recluidos en establecimientos carcelarios y especialmente los 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 12
Radicado: 05001233100020120018201 (57296) Demandante: María Alejandra Borraez Jaramillo y otros derechos como la vida, la dignidad humana, la igualdad, la integridad personal y la salud, entre otros, pues esta categoría especial de derechos no acepta ningún tipo de limitación por parte de la Administración, ya que este grupo de la población se encuentra en estado de vulnerabilidad38.
En tal sentido, la Corte Constitucional ha considerado que: “teniendo presente que la privación de la libertad obstaculiza al sujeto condenado la satisfacción de sus propias necesidades, el Estado ‘se obliga a brindarle a los internos las condiciones necesarias para su digna subsistencia, particularmente, en asuntos como la provisión de alimentos, la asignación de un lugar digno para la habitación y el goce de los servicios públicos, entre otros’. Lo anterior, ya que la condena impuesta a un sindicado no puede comprometer las garantías fundamentales de las cuales es acreedor en forma plena, como por ejemplo la vida, la integridad personal, la dignidad o la salud, derechos que precisamente se protegen facilitando el goce de
las necesidades vitales o mínimas del recluso”. En este sentido, en sentencia T-825 de 2010 dicha Corporación precisó que el derecho a la salud de quienes se encuentran cumpliendo pena de prisión comporta tres ámbitos de protección, a saber: i) el deber del Estado de brindar atención integral y oportuna a las necesidades médicas del interno, ii) el deber del Estado de garantizar la integridad física del recluso al interior del establecimiento carcelario y iii) el deber del Estado de garantizar unas adecuadas condiciones de higiene, seguridad, salubridad y alimentación, al interior del establecimiento carcelario. Lo anterior permite evidenciar que el acceso de los internos a los servicios médicos prescritos o autorizados y a una alimentación adecuada son un componente del derecho a la salud, el cual hace parte de las garantías que, en la relación especial de sujeción, no pueden verse restringidas, limitadas o suspendidas en el ejercicio del poder punitivo, por lo cual, hacer efectivo dicho acceso, se convierte en una obligación del Estado, pues son prestaciones dirigidas a satisfacer necesidades 38 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-328 de 2016 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 13 de agosto de 2014, Rad.: 2003-00344-01, Sentencia de 19 de noviembre de 2015, Rad.: 2001-00218-01. 13
Radicado: 05001233100020120018201 (57296) Demandante: María Alejandra Borraez Jaramillo y otros básicas e imprescindibles para salvaguardar la integridad de la vida y el bienestar del interno39.
En el concepto de esta Corporación, para garantizar el derecho fundamental a la
salud de los internos, es indispensable que las autoridades competentes permitan el acceso efectivo a la prestación de los servicios médicos, puesto que son necesarios para asegurar su supervivencia, a fin de superar los obstáculos que impiden a la población carcelaria obtener el pleno disfrute de este derecho40. 6.3. La protección constitucional especial de las personas portadoras del VIH El artículo 13, inciso 3º, de la Constitución Política señala que es deber del Estado proteger a aquellas “personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. La anterior norma, interpretada en armonía con el artículo 47 Superior, según el cual “el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran” y el artículo 95 de la misma Carta que asigna a todos los ciudadanos el deber de actuar conforme al principio de solidaridad social, “respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”, impone una especial consideración con las personas portadoras del virus del VIH y que tengan la enfermedad del SIDA41. En efecto, el VIH (virus de la inmunodeficiencia humana) causante del SIDA (síndrome de inmunodeficiencia adquirida), es una enfermedad con consecuencias 39 Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2015. 40 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Rad.: 15001-23-33000-2016-00302-01 41 La Organización Mundial de la Salud ha definido el virus de la inmunodeficiencia humana (VIH) como aquel que “infecta a las células del sistema inmunitario, alterando o anulando su función. La infección produce un deterioro progresivo del sistema inmunitario, con la consiguiente ‘inmunodeficiencia’. Se considera que el sistema inmunitario es deficiente cuando deja de poder cumplir su función de lucha contra las infecciones y enfermedades. El síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA) es un término que se aplica a los estadios más avanzados de la infección por VIH y se define por la presencia de alguna de las más de 20 infecciones oportunistas o de cánceres relacionados con el VIH”. Disponible en: http://www.who.int/topics/hiv_aids/es/. 14
Radicado: 05001233100020120018201 (57296) Demandante: María Alejandra Borraez Jaramillo y otros adversas y mortales sobre la salud de quien la padece, razón por la cual el Consejo N
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