CE - 7_050012333000201400176011sentencia20220223112303_TCListadoTitulados133117062056844687-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 7_050012333000201400176011sentencia20220223112303_TCListadoTitulados133117062056844687-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Controversias contractuales Radicación: 05001-23-33-000-2014-00176-01 (60383)
Demandante: Efraín Gómez Cardona Demandado: Municipios Asociados del Valle de Aburrá Tema: Responsabilidad por incumplimiento de contrato de prestación de servicios de representación judicial. Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, porque el planteamiento de la demanda es totalmente distinto al de la apelación. El demandante afirmó en la demanda que la demandada debía pagarle los honorarios porque tal obligación se hacía exigible a partir de la sentencia condena; en la apelación no discutió el argumento del Tribunal de acuerdo con el cual la remuneración estaba sujeta al pago efectivo, sino señaló que la demandada fue negligente en la realización del cobro.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 2 de agosto de 2017, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Esta Subsección es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón la cuantía y de acuerdo con el numeral 5 del artículo 152 del CPACA. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 15 de febrero de 2018. Mediante auto del 20 de septiembre de 2018 se decretó como prueba de oficio allegar la sentencia del 6 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que decidió no seguir adelante con la ejecución en el proceso ejecutivo adelantado por MASA contra la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá. En el auto del 16 de octubre Radicado:05001-23-33-000-2014-00176-01 (60383) Demandante: Efraín Gómez Cardona de 2018 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión. Las partes presentaron aleg atos de conclusión y el Ministerio Público rindió concepto oportunamente.
I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 16 de enero de 2014 Efraín Gómez Cardona (en adelante, el demandante) presentó demanda contra Municipios Asociados del Valle de Aburrá - MASA (en adelante MASA, la entidad o la demandada), con las siguientes pretensiones: <<Primera: Declarar que entre Municipios Asociados del Valle de Aburrá “Masa” como contratante y Efraín Gómez Cardona como contratista existe contrato de prestación de servicios, celebrado el día 5 de marzo de 1998, cuyo objeto es “la representación por parte del abogado en el proceso de origen contractual donde es demandante Municipios
Asociados del Valle de Aburrá, contra la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Limitada, radicado bajo el número 912630 del Tribunal Administrativo de Antioquia, representación que tendrá lugar a partir de la fecha de suscripción del contrato y hasta la completa terminación del proceso”.
Segunda: Declarar que Efraín Gómez Cardona cumplió las obligaciones que el contrato le imponía a saber: “estar atento al curso del proceso en todos los casos, solicitando pruebas, estando presente en las audiencias, interponiendo recursos, etc.., debiendo siempre atender con todo celo la defensa de los intereses de su representado, no asume obligaciones frente al resultado favorable, adicionalmente, deberá presentar informes sobre el estado del proceso, cuando así lo requiera el representante legal de la mandante”.
Tercera: Declarar que Municipios Asociados del Valle de Aburrá incumplió el contrato de que se habla, el día 31 de agosto de 2012, momento en el cual su Directora Ejecutiva otorgó poder a otro profesional para representar a la entidad cuando ya existía sentencia de segunda instancia en firme. Asimismo ha incurrido en incumplimiento por no pagar el saldo de honorarios.
Cuarta: En consecuencia, condenar a Municipios Asociados del Valle de Aburrá a pagar a Efraín Gómez Cardona la suma de doscientos noventa y nueve millones quinientos dos mil cuatrocientos sesenta y seis pesos ($299.502.466) más los intereses causados desde la fecha de revocatoria del poder, a la tasa máxima permitida por las autoridades, los cuales se calcularán sobre el valor histórico actualizado.
Quinta: Condenar en costas a la demandada, en caso de oposición>>. 2.- El demandante fundamentó sus pretensiones en las afirmaciones que se resumen a continuación: 2.1.- El 12 de julio de 1991 MASA presentó demanda de controversias contractuales contra el Metro de Medellín. Durante el curso del proceso MASA estuvo representada por varios apoderados. El 5 de marzo de 1998 suscribió un contrato de prestación de servicios con el
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Radicado: 05001-23-33-000-2014-00176-01 (60383) Demandante: Efraín Gómez Cardona demandante, cuyo objeto correspondió a la representación de la entidad en el proceso judicial hasta su culminación. 2.2.- El demandante realizó las actuaciones en defensa de los intereses de la entidad, lo cual incluyó la presentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual fue desfavorable a MASA. 2.2.1.- El proceso culminó con sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 8 de agosto de 2012, en la cual se revocó la decisión de primera instancia y se condenó al Metro de Medellín a pagar a MASA una suma de dinero. 2.3.- Una vez en firme la sentencia de segunda instancia, MASA designó un nuevo apoderado en el proceso, con lo cual se dio la revocatoria del poder otorgado al demandante. La revocatoria del poder constituyó un incumplimiento del contrato por parte de MASA. 2.4.- En la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios se estableció que la
remuneración del contratista correspondería a un diez por ciento (10%) de la suma que MASA recibiera como producto de la prosperidad de las pretensiones. 2.4.1.- MASA incumplió el contrato; aunque la sentencia de segunda instancia concedió las pretensiones de la demanda, no ha cancelado al demandante las sumas de dinero que corresponden a la remuneración pactada en el contrato de prestación de servicios. B.- Posición de la parte demandada 3.- La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: 3.1.- La cláusula tercera del contrato de prestación de servicios suscrito con el demandante establecía una condición para el pago de los honorarios, que consistía en que MASA recibiera efectivamente la suma de dinero reconocida en la sentencia, y dicha condición no se ha cumplido. 3.2.- La entidad inició proceso ejecutivo para el cobro de la sentencia. 3.3.- El otorgamiento de poder a un nuevo abogado no implica un incumplimiento contractual, pues ello sucedió cuando el proceso ya había culminado. 3.4.- El demandante incumplió el contrato porque no presentó los alegatos de conclusión de segunda instancia, ni los informes de estado del proceso a la entidad. C.- Sentencia recurrida 3
Radicado: 05001-23-33-000-2014-00176-01 (60383) Demandante: Efraín Gómez Cardona 4.- En sentencia del 2 de agosto de 2017 el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. El tribunal sustentó su decisión en los siguientes argumentos: 4.1-. El contrato de prestación de servicios suscrito entre MASA y el demandante contenía
una condición suspensiva en relación con el reconocimiento y pago de los honorarios del abogado, consistente en que la sentencia reconociera a la entidad una suma de dinero y que la misma fuera recibida efectivamente, esto es, que entrara a su patrimonio. 4.2.- El demandante demostró el primero de los supuestos necesarios para el cumplimiento de la condición, esto es, la sentencia estimatoria de las pretensiones; sin embargo, no acreditó que la entidad hubiese recibido suma de dinero alguna por dicha decisión. 4.3.- El derecho del demandante a percibir la remuneración se encuentra suspendido hasta que se reciban los valores concedidos a la entidad en la sentencia, de conformidad con el artículo 1536 del Código Civil. 4.4.- Uno de los magistrados del tribunal salvó el voto por considerar que, de acuerdo on el contenido literal de la cláusula, el abogado tenía derecho a la remuneración con la simple prueba de que la entidad había obtenido sentencia favorable. En lo pertinente se lee en el salvamento de voto: <<El apoderado cumplió con sus obligaciones contractuales para con la entidad, llevando el proceso hasta su culminación y las pretensiones prosperaron; cumpliéndose con ello la condición a la que se sometió el porcentaje de remuneración pactada como cuota litis>>. D.- Recurso de apelación 5.- La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con base en los siguientes reparos: 5.1.- Al revocar el poder otorgado al demandante, MASA impidió que él realizara el cobro efectivo de las sumas de dinero reconocidas en la sentencia de segunda instancia.
5.1.1.- En virtud de dicha revocatoria, no pudo adelantar el cobro de las sumas de dinero reconocidas, lo que le impidió obtener su remuneración. 5.2.- La entidad actuó de manera negligente en el cobro de las sumas de dinero reconocidas en la sentencia de segunda instancia, porque, tal como lo reconoce la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia en la que se declaró la inexistencia del título, ello se debió a que MASA no cumplió las condiciones requeridas para la exigibilidad de la obligación. 5.2.1.- La negligencia de la entidad también se demuestra porque no interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó seguir adelante con la ejecución. 4
Radicado: 05001-23-33-000-2014-00176-01 (60383)
Demandante: Efraín Gómez Cardona
II. CONSI DERACIONES 6.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda se presentó dentro del término de caducidad. El contrato de prestación de se rvicios terminó con la sentencia de segunda instancia dictada el 8 de agosto de 2012 y notificada mediante edicto desfijado el 21 de agosto de 2012; teniendo en cuenta que no fue liquidado, el término de caducidad de dos años empezó a computarse desde el día siguiente a la fecha en que se debió liquidar unilateralmente, esto es, el 23 de febrero de 2013, por lo que el término para presentar la demanda vencía el 23 de febrero de 2015. El demandante presentó la demanda el 16 de enero de 2014. 7.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia porque el fundamento de la
pretensión expuesto en la demanda, y desechado por el tribunal en la sentencia recurrida, no fue discutido por el apelante. Lo que este hizo fue realizar un planteamiento distinto al hecho en la demanda. 8.- Para la Sala es claro que el demandante reclamó el pago de sus honorarios a partir de la afirmación según la cual ese derecho surgía con la expedición de la sentencia favorable de segunda instancia, sin que fuera necesario que la entidad obtuviera el pago del valor de la condena. Ese fue el debate que se planteó y fue resuelto en la sentencia de primera instancia. Y en el recurso de apelación el demandante no discutió la conclusión del tribunal sino que hizo un planteamiento distinto y señaló que la demandada tenía la obligación de pagarle porque había sido negligente en el cobro de la sentencia: esa imputación no se hizo en la demanda y no podía hacerse en el recurso de apelación. 8.1.- El alegado incumplimiento del contrato derivado de la revocatoria del poder no se configuró, puesto que la entidad podía revocarlo porque el proceso ordinario ya había terminado, el término del contrato ya había expirado y sus cláusulas no facultaban al demandante para adelantar el cobro ejecutivo de la condena. E.- Condena en costas 9.- Como el recurso de apelación no prosperó, el demandante debe ser condenado en costas, en la medida de su comprobación, de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP, y el artículo 2 del Acuerdo No. PSSAA1610554 de 2016 del C.S. de la J. <<Por el cual se establecen las tarifas de agencias en
derecho>>. 10.- Teniendo en cuenta que la entidad demandada sólo intervinó en el curso de la segunda instancia, la Sala condenará a la parte demandante vencida, por concepto de agencias en derecho, a la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia, de conformidad con los 5
Radicado: 05001-23-33-000-2014-00176-01 (60383) Demandante: Efraín Gómez Cardona criterios y tarifas establecidos por el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala Administra tiva del Consejo Superior de la Judicatura1.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 2 de agosto de 2017 por el Tribunal
Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte demandante. Por Secretaría, liquídense e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia a favor de Municipios Asociados del Valle de Aburrá- MASA TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado 1 <<(…) Las tarifas de agencias en derecho son: (…)
9. Recursos extraordinarios: Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. (…)>>
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