CE - 70_730012331000201100109011sentencia20220223165908_TCListadoTitulados133117059154203808-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 70_730012331000201100109011sentencia20220223165908_TCListadoTitulados133117059154203808-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 73001-23-31-000-2011-00109-01 (44511)
Demandante: Edin Valencia Olaya y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 73001-23-31-000-2011-00109-01 (44511)
Demandante: Edin Valencia Olaya y otros Demandados: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Tema: Responsabilidad del Estado por ejecución extrajudicial. Se revoca la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y se declara responsable a la entidad demandada porque está demostrado que sus agentes dieron muerte a la víctima, sin que esté acreditado que perteneciera a un grupo armado o que su muerte hubiese ocurrido en un enfrentamiento. Se reconoce el lucro cesante y los perjuicios morales. Se niega el daño emergente y daño a la vida de relación.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2012, en la cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo que establece que esta Corporación conocerá de las apelaciones
interpuestas contra las sentencias de los tribunales administrativos. El Tribunal Administrativo del Tolima conoció el proceso en primera instancia en virtud de la cuantía estimada en la demanda, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 4 de julio de 20121. Se corrió traslado para alegar de conclusión2 y los demandantes presentaron 1 Folio 198 del cuaderno principal. 2 Folio 208 del cuaderno principal. 1
Radicado: 73001-23-31-000-2011-00109-01 (44511) Demandante: Edin Valencia Olaya y otros alegatos el 13 de febrero de 20133. El Ministerio Público y la demandada guardaron silencio.
Mediante auto del 29 de agosto de 20194 este despacho ordenó expedir copia de las piezas procesales más relevantes del proceso adelantado por la Fiscalía 127 de la Dirección Especializada contra violaciones a los Derechos Humanos que investiga penalmente los hechos de la presente demanda. La documentación se puso en conocimiento de las partes para garantizar su derecho de contradicción. Las partes guardaron silencio.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 21 de septiembre de 2010 por los familiares de Manuel Valencia Olaya. Se dirigió contra la Nación – Ministerio de Defensa–Ejército Nacional para obtener la reparación de los perjuicios causados por la <<ejecución extrajudicial>> del señor Valencia Olaya ocurrida el 25 de noviembre de 2009. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
<<PRIMERA: Que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional son patrimonial y administrativamente responsables de la totalidad de los perjuicios de orden material, moral y daño a la vida de relación ocasionados a los señores Manuel Valencia Fierro, Carlina Olaya de Valencia, Mónica Cruz Vergel, Lizeth Natalia Valencia Cruz, Dana Valentina Cruz, over Valencia Olaya, Leonor Valencia Olaya, Cira Hilda Valencia Olaya, Elicenia Valencia Olaya, Mónica Valencia Olaya, Gladys Valencia Olaya, Esmeralda Valencia Olaya y Edin Valencia Olaya con motivo del hecho antijurídico ocurrido el 25 de noviembre de 2009 en el área rural de la ciudad de Ibagué, lugar donde perdió la vida el señor Manuel Valencia Olaya con armas de uso privativo de las Fuerzas Militares de Colombia por parte de miembros activos del Ejército Nacional.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional como reparación del daño causado, a manera de indemnización, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material (daño emergente y lucro cesante), morales, actuales y futuros y daño a la vida de relación, de acuerdo a la estimación razonada de la cuantía o conforme a lo que resulte probado en el proceso estimados en MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL VEINTISEIS PESOS ($ 1.569.598.026,00) (…)>>.
3.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3 Folio 364 del cuaderno principal. 4 Folio 329 del cuaderno principal. 2
Radicado: 73001-23-31-000-2011-00109-01 (44511) Demandante: Edin Valencia Olaya y otros 3.1.- La víctima directa Manuel Valencia Olaya vivía con su compañera permanente e hijos en Bogotá, donde tenía un establecimiento de expendio de carnes. 3.2.- El 17 de noviembre de 2009 el señor Valencia Olaya recibió una llamada de su padre, quien estaba en grave estado de salud y le pidió que lo visitara en Chaparral, Tolima, municipio donde residía. 3.3.- El 18 de noviembre de 2009 Manuel Valencia Olaya se dirigió a Chaparral.
Sin embargo, los familiares de la víctima directa sólo volvieron a tener noticias suyas el 25 de noviembre de 2009, cuando llamó a su compañera permanente y le dijo que “le encargaba las hijas” y la comunicación se cortó abruptamente. 3.4.- El 26 de noviembre de 2009 la compañera permanente recibió una llamada anónima en la que le indicaron que su esposo estaba muerto y que su cuerpo estaba en poder del Batallón Jaime Rooke del Ejército Nacional. 3.5.- Miembros del Ejército Nacional se atribuyeron el homicidio de Manuel Valencia Olaya bajo el argumento de que pertenecía a las FARC y fue dado de baja en combate.
B. Posición de la parte demandada 4.- La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las
pretensiones formuladas porque no estaba demostrado que la muerte de la víctima hubiera sido causada por la demandada, ni estaban acreditadas las condiciones en que ocurrió su fallecimiento. Se pronunció de la siguiente manera sobre los hechos y fundamentos de la demanda: <<No me constan y, en consecuencia, me atengo a lo que resulte probado en el proceso>>.
C. Sentencia recurrida 5.- El Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda porque los demandantes sólo acreditaron que la víctima fue dada de baja en un operativo del Ejército, pero no demostraron los detalles del mismo. Estableció que el abogado de la parte demandante no solicitó la investigación que adelantó la Fiscalía, ni el acta de levantamiento de cadáver y, por lo tanto, se ignoraba si la víctima portaba armas, si fueron accionadas, entre otros aspectos del combate que debían ser esclarecidos.
D. Recurso de apelación 6.- La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y conceder las pretensiones de la demanda. Como argumentos expuso que:
3
Radicado: 73001-23-31-000-2011-00109-01 (44511) Demandante: Edin Valencia Olaya y otros 6.1.- Estaba probado que la muerte de la víctima fue causada por miembros del Ejército. A la demandada le correspondía probar que su muerte ocurrió durante un ataque de un grupo subversivo a los militares y que el señor Valencia Olaya había participado como miembro de dicho grupo. 6.2.- El tribunal no valoró los documentos ni los testimonios que demostraban que la víctima tenía una vida laboral y familiar en Bogotá, que hacían suponer
que no pertenecía a ninguna banda delincuencial.
II. CONSIDERACIONES
E. Aspectos procesales 7.- La Sala se pronunciará de fondo porque la acción de reparación directa fue presentada dentro del término de dos años consagrado en el artículo 136 del C.C.A. La muerte de Manuel Valencia Olaya ocurrió el 25 de noviembre de 2009 y la demanda fue presentada el 21 de septiembre de 2010.
F. Decisión 8.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia porque está acreditado que la víctima fue muerta por miembros del Ejército y existen suficientes indicios que permiten concluir que este hecho se produjo por fuera de combate y sin ningún tipo de justificación. Si bien es cierto que a la parte actora le incumbe acreditar los fundamentos fácticos de su pretensión, también es cierto que dicha prueba puede lograrse a través de indicios, dentro de los cuales se encuentran la conducta procesal de las partes sobre la cual debe pronunciarse el juez en la sentencia por mandato del artículo 249 del C.P.C. 9.- Al estar acreditado que la muerte de la víctima fue causada por miembros del Ejército Nacional, a dicha entidad le incumbía acreditar que ello ocurrió en un combate en el cual ésta participó como miembro de un grupo subversivo. El tenor de la contestación de la demanda según la cual <<nada le consta a la entidad>> y el no ofrecimiento de algún medio de prueba que permita conocer cómo ocurrió la muerte de la víctima, son indicios graves de su responsabilidad. Además, a la entidad demandada le correspondía probar que la muerte causada por agentes suyos no le era imputable. 10.- En cuanto a los perjuicios, la Sala reconocerá los perjuicios morales
solicitados y el lucro cesante, y negará el daño emergente y daño a la vida de relación. Lo probado en el expediente 4
Radicado: 73001-23-31-000-2011-00109-01 (44511) Demandante: Edin Valencia Olaya y otros 11.- Está demostrado que Manuel Valencia Olaya residía en Bogotá desde 2005 y tenía un negocio de expendio de carnes al cual le dedicaba su tiempo de trabajo. 11.1.- Ello consta en la certificación expedida por la Junta de Acción Comunal del
barrio Jerusalem de la ciudad de Bogotá5 y en la certificación6 firmada por distintos residentes del barrio en la que manifiestan que la víctima también residía en ese sector. 11.2.- Su ocupación como propietario de un expendio de carnes también está soportada con los testimonios de Fredy Oswaldo Parroquiano, Jarrison García Cometa, Primitivo Diaz Castro y Luz Mila Silva de Escobar, vecinos y amigos de la víctima y los demandantes. Los testigos afirmaron que “conocí al señor Valencia hace aproximadamente 7 años que el llegó a vivir al barrio donde yo vivo”7, “supe que tenía una fama (establecimiento de venta de carnes), yo fui hasta allá, quedaba retirada de donde él vivía”8 y “mi papá le encargaba la carne a él”9. 11.3.- Además, para la fecha de los hechos la víctima se encontraba en Ibagué porque se dirigía a Chaparral a visitar a su padre. Las declaraciones en el proceso penal de Elicenia Valencia Olaya10 y Mónica Cruz Vergel11, hermana y
compañera permanente de la víctima, son coincidentes al afirmar que Manuel Valencia Olaya “había salido a ver a los papás a Chaparral”. 12.- Con el registro civil de defunción12 y el informe pericial de necropsia rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses13, está probado que Manuel Valencia Olaya murió el 25 de noviembre de 2009 en Ibagué, Tolima, por disparos con proyectil de arma de fuego. 13.- En el expediente obran las declaraciones en el proceso penal de los soldados Isaías Giraldo Martínez14, Fernando Montiel Iza15 y Nulberto Henao Rengifo,16 pertenecientes al Batallón de Infantería No. 18 Cr. Jaime Rooke. Los declarantes manifestaron que el día de los hechos transitaban cerca de una tienda y observaron que dos personas con ponchos y la víctima les disparaban con fusiles; que posteriormente respondieron a las agresiones, razón por la cual dos de los atacantes huyeron y la víctima murió como consecuencia de los disparos. 5 Folio 12 del cuaderno principal. 6 Folio 11 del cuaderno principal. 7 Folio 63 del Cuaderno 2. 8 Folio 62 del Cuaderno 2. 9 Folio 65 del Cuaderno 2. 10 Folios 28 y 29 del Anexo 3 del Cuaderno 3. 11 Folios 30 y 31 del Anexo 3 del Cuaderno 3. 12 Folio 29 del cuaderno principal. 13 Folio 63 del Anexo 1 del Cuaderno 3. 14 Folios 155 a 158 del Anexo 2 del Cuaderno 3.
15 Folios 160 a 163 del Anexo 2 del Cuaderno 3. 16 Folios 164 a 167 del Anexo 2 del Cuaderno 3. 5
Radicado: 73001-23-31-000-2011-00109-01 (44511) Demandante: Edin Valencia Olaya y otros Además, al lado del cuerpo de la víctima apareció un fusil y una maleta con armamento. Sin embargo, las pruebas practicadas en el proceso sugieren que el combate no existió porque (i) la víctima no disparó, (ii) el arma pertenecía al Ejército Nacional, (iii) la víctima no estaba acompañada de los sujetos con ponchos y estos no portaban armas, como se procede a explicar a continuación: 13.1.- No está probado que la víctima haya disparado. Por el contrario, la negligencia de los miembros del Ejército en relación con el manejo de las evidencias indican que ello no fue así. De un lado, no fue practicada prueba de absorción atómica. El investigador de la Fiscalía General de la Nación Rafael Eduardo Landazábal, quien acudió al lugar de los hechos, indicó que “no se le hacía esa prueba porque era perdida, debido a que las condiciones no se prestaban para efectuar la prueba y las manos no estaban protegidas envueltas en bolsa plástica o papel”17. Adicionalmente, el informe parcial de análisis balístico en prendas de la víctima concluyó “que la determinación de residuos de pólvora después del estudio químico es negativo para todos los orificios”18. 13.2.- El arma encontrada al lado de la víctima pertenecía al Batallón de Infantería
No. 18 Cr. Jaime Rooke y no a la víctima. Si bien en el expediente no obra prueba directa que demuestre este hecho, lo cierto es que en dos providencias obrantes en el proceso se señala que, según una certificación emanada por el director de Armamento del Ejército, el fusil hallado junto a Manuel Valencia Olaya pertenecía a esa institución. 13.2.1.- La decisión de archivo proferida por el comandante del Batallón de Infantería No. 18 Cr. Jaime Rooke dentro de la Investigación Disciplinaria 011-11 adelantada contra los soldados involucrados en los hechos indicó que “de acuerdo con lo informado por el Director de Armamento del Ejército, el fusil galil 5.56 mm No. 98224378 encontrado al inlerfecto Manuel Valencia Olaya se encontraba asignado al batallón rooke”19. 13.2.2.- Por su parte, el informe rendido por el Fiscal 89 Especializado para los Derechos Humanos consignó que “existe el hecho de que el arma supuestamente portada por Manuel Valencia Olaya y con la cual se ha presumido –sin demostrarlo– que atacó a los soldados, corresponde al FUSIL TIPO GALIL AR, CALIBRE 5.56 CON SERIE 98224378 que conforme lo certifica la dirección de Armamento del Ejército Nacional fue asignado al batallón de infantería No. 18 Jaime Rooke”20 13.3.- La prueba testimonial demuestra que los sujetos con ponchos no tenían armas y que la víctima no estaba con ellos. Marleny Rendón Gil, dueña de la 17 Folio 21 del Anexo 5 del Cuaderno 3. 18 Folio 74 del Anexo 5 del Cuaderno 3.
19 Folio 605 del Anexo 6 del Cuaderno 3. 20 Folio 191 del Original 1 del Cuaderno 3. 6
Radicado: 73001-23-31-000-2011-00109-01 (44511) Demandante: Edin Valencia Olaya y otros tienda frente a la cual se presentaron los hechos, declaró en el proceso penal y señaló que “entraron dos señores vestidos de civil, llevaban como ponchos, ellos pidieron unas maltas (…) yo no les vi armas”21 y “yo no sé donde estaría ese señor que mataron antes de los disparos”22. 13.4.- Por último, el investigador de la Fiscalía General de la Nación Rafael Eduardo Landazábal manifestó que “dentro de las labores investigativas que se hicieron no se pudo establecer”23 que la víctima perteneciera a una organización criminal.
G. Indemnización de perjuicios 14.- Los demandantes reclaman los siguientes perjuicios: (i) daño emergente, (ii) lucro cesante, (iii) perjuicios morales y (iv) daño a la vida de relación. La Sala accederá al reconocimiento del lucro cesante y los perjuicios morales, y negará el daño emergente y el daño a la vida de relación.
Daño emergente 15.- Los demandantes reclaman como daño emergente los “gastos funerarios, diligencias judiciales, etc. y todos los gastos que se sobrevienen con la muerte de Manuel Valencia Olaya”. 15.1.- La Sala negará el reconocimiento de este perjuicio porque en el proceso no se aportó ni se practicó alguna prueba que acreditara esos gastos.
Lucro cesante 16.- La Sala accederá al reconocimiento del lucro cesante a favor de la compañera permanente y las dos hijas de la víctima porque únicamente se solicitó el perjuicio a favor de estas víctimas y la dependencia económica quedó demostrada con los testimonios. 17.- Debido a que está acreditado que la víctima ejercía una actividad productiva (tenía un establecimiento para el expendio de carne) pero no está probado el monto que devengaba, la Sala procederá a liquidar el lucro cesante con base en el salario mínimo legal vigente para este momento, sin ningún tipo de incremento por concepto de prestaciones sociales porque se trataba de una actividad independiente. A esa suma se le descuenta el 25% que corresponde a lo que se presume que la víctima destinaba a su sostenimiento y manutención, según el 21 Folio 267 del Original 2 del Cuaderno 3. 22 Folio 268 del Original 2 del Cuaderno 3. 23 Folio 20 del Anexo 5 del Cuaderno 3. 7
Radicado: 73001-23-31-000-2011-00109-01 (44511) Demandante: Edin Valencia Olaya y otros criterio jurisprudencial24. Por lo tanto, la renta para liquidar el perjuicio será de SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($750.000). 18.- La Sala liquidará el perjuicio teniendo en cuenta el acrecimiento, de acuerdo con los criterios adoptados en la sentencia de unificación sobre la materia25. Para calcular el periodo durante el cual las víctimas indirectas serán beneficiarias de la indemnización, se comparará el tiempo indemnizable para la esposa y el de la
menor de las hijas, y se tomará el mayor de ellos, así: (i) el tiempo indemnizable de Mónica Cruz Vergel es el periodo más corto entre la expectativa de vida probable entre la víctima directa y la de aquella. Dicho periodo corresponde a 520,46 meses correspondientes a la expectativa de vida de Manuel Valencia Olaya al momento de su muerte26; (ii) para las hijas se identificará el tiempo que le faltaba a cada uno de ellas para cumplir 25 años y, se tomará en cuenta el tiempo que le hacía falta a la menor de ellas para alcanzar esa edad al momento del hecho dañoso27. 19.- Los periodos a liquidar y el porcentaje del ingreso a liquidar para cada beneficiario son: Periodo 1: Desde la fecha de los hechos (25 de noviembre de 2009) hasta el momento en que Lizeth Natalia Valencia Cruz alcance la edad de 25 años (14 de septiembre de 2025), el periodo a liquidar corresponde a 189.7 meses. En este periodo son beneficiarias Mónica Cruz Vergel (50%), Lizeth Natalia Valencia Cruz (25%) y Dana Valentina Valencia Cruz (25%). Este periodo se dividirá en periodo consolidado y futuro, teniendo como punto de referencia la fecha de expedición de esta providencia. Periodo 2: Desde el 15 de septiembre de 2025 hasta que Dana Valentina Valencia Cruz cumpla 25 años (30 de octubre de 2033), el periodo a liquidar corresponde a 287,1 meses. Teniendo en cuenta que uno de los hijos ya no es beneficiario en este periodo, la porción que le correspondía vuelve al ingreso a liquidar, y se distribuye entre los beneficiarios restantes. Es decir, Mónica Cruz Vergel (62,5%), y Dana Valentina Valencia Cruz (37,5%).
Periodo 3: Comprendido desde el día siguiente al cumplimiento de los 25 años de la última hija (31 de octubre de 2033) hasta la expectativa de vida que tenía el señor Manuel Valencia Olaya, esto es 520.46 meses. Una vez las hijas 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 15 de abril de 2015, exp. 19146, CE-SUJ-3-001 de 2015, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 25Ibídem. 26 Manuel Valencia Olaya tenía 33 años de edad al momento de su muerte. De conformidad con la Resolución 497 de 1997 le restarían 43,38 años de edad (520.46 meses), su compañera permanente Mónica tenía 26 años, contaba con una expectativa de vida de 51,60 años ( 619,2 meses). 27Lizeth Natalia Valencia Cruz nació el 14 de septiembre de 2000, para la fecha de los hechos le restaban 189.7 meses para alcanzar los 25 años de edad y a Dana Valentina Valencia Cruz, nacida el 30 de octubre de 2008, le faltaban 287,1 meses para alcanzar esa edad. 8
Radicado: 73001-23-31-000-2011-00109-01 (44511) Demandante: Edin Valencia Olaya y otros alcancen los 25 años, el ingreso a liquidar se reduce al 50% y la compañera tiene derecho a recibir la totalidad de ese monto. 20.- Para la liquidación se usarán las fórmulas aceptadas por la jurisprudencia, así: Períodos consolidados Períodos futuros n S= Ra x (1+i)n - 1 S= Ra x (1+i) - 1
i n i (1+i) En donde, Ra= renta actualizada, es decir, el porcentaje del ingreso a liquidar a que tienen derecho cada beneficiario i= Tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867 n = Número de meses que tiene el periodo 21.- La liquidación por cada uno de los periodos respecto de cada beneficiario arroja los siguientes resultados: Demandante Lizeth Natalia Dana Valentina Mónica Cruz Vergel Valencia Cruz Valencia Cruz Periodo 1 (189.7 Consolidado Consolidado Consolidado meses) $39.139.192 $39.139.192 $78.278.384 (consolidado: 144,4 meses y futuro: Futuro Futuro Futuro 45,3 meses) $7.606.070,1 $7.606.070,1 $15.212.140,2 Periodo 2 (287,1) $43.450.191,075 $72.416.985,125 Periodo 3 (520.46 $ 70.892.984,15 meses) Total $46.745.262,1 $90.195.453,175 $236.800.493,47 Perjuicios morales 22.- La Sala accederá al reconocimiento de los perjuicios morales reclamados por los demandantes Manuel Valencia Fierro, Carlina Olaya de Valencia, Lizeth Natalia Valencia Cruz, Dana Valentina Cruz, Over Valencia Olaya, Leonor Valencia Olaya, Cira Hilda Valencia Olaya, Elicenia Valencia Olaya, Mónica Valencia Olaya, Gladys Valencia Olaya, Esmeralda Valencia Olaya y Edin Valencia Olaya, en razón a que está probada28 su condición de padres, hijas y hermanos de Manuel Valencia Olaya, respectivamente. 28 Folios 27 a 39 del cuaderno principal.
9
Radicado: 73001-23-31-000-2011-00109-01 (44511) Demandante: Edin Valencia Olaya y otros 23.- En cuanto a la compañera permanente Mónica Cruz Vergel, la Sala también accederá al reconocimiento del perjuicio moral debido a que su condición está demostrada con los testimonios practicados en el proceso. Los testigos Fredy Oswaldo Parroquiano, Jarrison García Cometa, Primitivo Diaz Castro y Luz Mila Silva de Escobar manifestaron coincidentemente que Manuel Valencia Olaya tenía una relación conyugal con la demandante y que vivía con “su esposa Mónica Cruz, su niña mayor y después (…) la niña menor recién nacida”29. 24.- Para efectos de la indemnización la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación30 y reconocerá a los demandantes Manuel Valencia Fierro y Carlina Olaya de Valencia, en calidad de padres de Manuel Valencia Olaya, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante SMLMV) para cada uno, a las demandantes Mónica Cruz Vergel, Lizeth Natalia Valencia Cruz y Dana Valentina Cruz, en calidad de compañera permanente e hijas de Manuel Valencia Olaya, la suma de 100
SMLMV para cada una y para los demandantes Over Valencia Olaya, Leonor Valencia Olaya, Cira Hilda Valencia Olaya, Elicenia Valencia Olaya, Mónica Valencia Olaya, Gladys Valencia Olaya, Esmeralda Valencia Olaya y Edin Valencia Olaya en calidad de hermanos de Manuel Valencia Olaya, la suma de 50 SMLMV para cada uno, como se muestra en la siguiente tabla: Demandante Parentesco Cuantía
Manuel Valencia Fierro Padre 100 SMLMV Carlina Olaya de Valencia Madre 100 SMLMV Mónica Cruz Vergel Compañera permanente 100 SMLMV Lizeth Natalia Valencia Cruz Hija 100 SMLMV Dana Valentina Cruz Hija 100 SMLMV Over Valencia Olaya Hermano 50 SMLMV Leonor Valencia Olaya Hermana 50 SMLMV Cira Hilda Valencia Olaya Hermana 50 SMLMV Elicenia Valencia Olaya Hermana 50 SMLMV Mónica Valencia Olaya Hermana 50 SMLMV Gladys Valencia Olaya Hermana 50 SMLMV Esmeralda Valencia Olaya Hermana 50 SMLMV Edin Valencia Olaya Hermano 50 SMLMV Daño a la vida de relación 25.- La parte accionante solicitó el reconocimiento de perjuicios por daño a la vida de relación para todos los demandantes. Esta tipología de perjuicio fue abandonada por la jurispudencia de la Corporación, dando paso al 29 Folio 62 del Cuaderno 1. 30 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014. Exp. 26251. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 10
Radicado: 73001-23-31-000-2011-00109-01 (44511) Demandante: Edin Valencia Olaya y otros reconocimiento del daño a la salud. En sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, la Sala señaló que: <<(…) se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al
perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud (…)>>31 26.- El daño a la salud se reconoce únicamente a favor de la víctima. Por tal razón, la Sala no accederá a su reconocimiento.
H. Costas 27.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
I. Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 28.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES
MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHO PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($1.273.741.208,75) de los cuales NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS ($900.000.000) corresponden a los perjuicios morales y TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHO PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($373.741.208,75) al lucro cesante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE REVÓCASE la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima del 27 de abril de 2012 que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar se dispone: 31 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Exp. 28832. C.P. Danilo Rojas Betancourth. 11
Radicado: 73001-23-31-000-2011-00109-01 (44511)
Demandante: Edin Valencia Olaya y otros PRIMERO.- DECLÁRASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL responsable de la muerte del señor Manuel Valencia Olaya, ocurrida el 25 de noviembre de 2009.
SEGUNDO. CONDÉNASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL a pagar las siguientes indemnizaciones por concepto de perjuicios morales: Demandante Parentesco Cuantía Manuel Valencia Fierro Padre 100 SMLMV Carlina Olaya de Valencia Madre 100 SMLMV Mónica Cruz Vergel Compañera permanente 100 SMLMV Lizeth Natalia Valencia Cruz Hija 100 SMLMV Dana Valentina Cruz Hija 100 SMLMV Over Valencia Olaya Hermano 50 SMLMV Leonor Valencia Olaya Hermana 50 SMLMV Cira Hilda Valencia Olaya Hermana 50 SMLMV Elicenia Valencia Olaya Hermana 50 SMLMV Mónica Valencia Olaya Hermana 50 SMLMV Gladys Valencia Olaya Hermana 50 SMLMV Esmeralda Valencia Olaya Hermana 50 SMLMV Edin Valencia Olaya Hermano 50 SMLMV
TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de lucro cesante a favor de (i) Mónica Cruz Vergel la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS
MILLONES OCHOCIENTOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES
PESOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($236.800.493,47), (ii) Dana
Valentina Valencia Cruz la suma de NOVENTA MILLONES CIENTO NOVENTA
Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON SETENTA
Y CINCO CENTAVOS ($90.195.453,75), (iii) Lizeth Natalia Valencia Cruz la
suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO
MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON UN CENTAVO
($46.745.262,1).
CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.
12
Radicado: 73001-23-31-000-2011-00109-01 (44511) Demandante: Edin Valencia Olaya y otros SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado Magistrado 13