CE - 70_760012331000201000434011SENTENCIA20220810115617_TCListadoTitulados133131838823738418-2022
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- Título
- CE - 70_760012331000201000434011SENTENCIA20220810115617_TCListadoTitulados133131838823738418-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA — :
SUBSECCIÓN C
. CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 760012331000201000434 01 (49653)
Demandante: CARMEN MONTENEGRO SANCHEZ Demandado: LA NACIÓN — MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Tema: Responsabilidad —por actos de la ádministración.
Implementació.dne l Sistema Integrado de Transporte Masivo MIO. Resolución que autoriza desintegración de vehículo de servicio público y cancelación de matrícula.- Indebida escogencia de la acción. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que deciaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción. |. SÍNTESIS DEL CASO El 10 de febrefo de 2000, Carmen Montenegro Sánchez adquirió el microbús de placa VBF 244 y lo afilió a la empresa Transportes Río Cali S.A. para prestar el servicio público de transporte urbano de pásajeros en la ciudad de Cali. Posteriormente, mediante licitación pública realizada en el año 2006, dicho municipio subcontrató la operación del siét'ema de transporte público a cuatro operadores que, a su turno, se comprometieron a reducir la oferta de transportepúblico colectivo. En fecha indeterminada, Carmen Montenegro Sánchez solicitó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali autorización para la desintegración física y cancelación de matrícula del vehículo de placa VBF 244. Por ello, mediante Resolución No. 27635 del 4 de septiembre de 2009, dicha entidad accedió a la solicitud de la señora Montenegro Sánchez. Radicado;: 760012331000201000434 01 (49653) Demandante: Carmen Montenegro Sánchez La parte demandante refiere que con ocasión de la implementación del Sistema Masivo Integrado de Occidente -MIOen el municipio de Cali, Carmen Montenegro Sánchez fue obligada, a través de maniobras irregulares, a sacar de circulación y convertir en chatarra su vehículo de placa VBF 244. Por ello, considera que el Ministerio de Transporte, el municipio de Ca|i,4 la Secretaría de Tránsito y Transporte y Metrocali S.A. le ocasionaron un daño antijurídico, pues la obligaron a sacar del comercio y a destruir su vehículo tipo microbús de placa VBF 244, forzándola a retirarse de su actividad lícita de prestación del servicio de transporte, sin recibir una indemnización a cambto. ll, ANTECEDENTES
1. Demanda El 6 de abril de 20101, Carmen Montenegro Sánchez, mediante apoderada judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra del Ministerio de Transporte, el municipio de Cali, la Secretaría de Tránsito y Transporte y Metrocali S.A. "por los daños y perjuicios materiales e inmateriales causados a la
demandante, propietaria del vehículo automotor de placa VBF 244, por haber incurrido en vía de hecho los demandados, que la condujo a la privación definitiva de la libertad de la explotación económica lícita (...) del servicio público esencial de transporte colectivo urbano de pasajeros en Cali, con base en la resolución No. 4152.9.8.686 del 10 de diciembre de 2007, expedida por la Secretaría de Tránsito, que canceló la tarjeta de operación del vehículo de placa VBF 244 (...) operaciones administrativas, acciones y omisiones de las entidades públicas que originaron, concretaron y materializaron el desplazamiento forzoso llevándola a la destrucción física total sin cumplir la vida útil del vehículo, negándole el derecho de reposición de su vehículo (...) sin indemnización alguna”. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 70 SMLMV, por daño a la
TFL111a139,C. 1.
Radicado: 76001233100072010004340 1 (49653) Demandante: Carmen Montenegro Sánchez vida de relación 70 SMLMV, por “daño psicológico” 50 SMLMV; y por concepto de lucro cesante la suma de $568.866.671. - En apoyo de las pretensioñés, la parte demandante afirma que el 10 de febrero de 2000 Carmen Montenegro Sánchez adquirió el vehículo tipo “microbús” de placa VBF 244 y lo afilió a la empresa de transporte Río Cali S.A. para prestar el servicio público de transporte urbano de pasajeros en la ciudad de Cali.
Sostiene que mediante licitación pública realizada en el año 2006, la operación del sistema de transporte público fue subcontratada con cuatro operadores, quienes, a su turno, se comprometieron a reducir “/a oferta-de transporte público colectivo”, lo cual se llevó a cabo a través de la Secretaría de Tránsito Municipal de Cali “al expedir las resoluciones por medio de las cuales se cancelaban las tatjetas de operación” forzando a los transportadores, en particular a la señora Montenegro Sánchez, a vender sus vehículos para luego ser convertidos en chatarra y sacados del comercio por medio de la cancelación de la matrícula. - Refiere que con ocasión de la implementación del Sistema Masivo integrado de Occidente -MIO-, Carmen Montenegro Sánchez fue obligada por el municipio de Cali, a través de maniobras irregulares, a retirar de circulación y chatarrear su vehículo de placa VBF 244. | Manifiesta que mediante Resolución No. 4152.9.8.686 del 10 de diciembre de 2007, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali canceló las tarjetas de operación de servicio público colectivo a la empresa de transportes Río Cali S.A., entre ellas, la del vehículo de placa VBF 244 que estaba adscrito a dicha sociedad. Destaca que con fundamento en la expedición del anterior acto administrativo, Carmen Montenegro Sánchez fue obligada, en fecha indeterminada, a presentar ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali la solicitud para la desintegración física del vehículo tipo microbús de placa VBF 244.
Radicado: 760012331000201000434 01 (49653) .
Demandante: Carmen Montenegro Sánchez Resalta que mediante Resolución No. 27635 del 4 de septiembre de 2009 la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali autorizó la cancelación de la matrícula del vehículo mencionado “por desintegración física total”.
La parte demandante considera que el Ministerio de Transporte, el municipio de Cali, la Secretaría de Tránsito y Transporte y Metrocali S.A. le ocasionaron un daño antijurídicó, porque la obligaron a sacar del comercio y destruir su vehículo tipo bus de placa VBF 244, sin recibir una indemnización a cambio.
2. Contestaciones El 10 de mayo de 20102 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Ministerio de Transporte? manifestó que no ocasionó el daño - antijurídico reclamado en el libelo introductorio, en tanto que sus funciones son las de regular, planificar y expedir las normas en materia de políticas públicas de transportédel orden nacional. Por ello, adujo due no era “autoridad competente” en lo referente a los asuntos de nivel local, toda vez que estos correspondían a la autoridad municipal. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad del ente demandado y la genérica. 2.2. El municipio de Cali se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que los propietarios de los vehículos, especialmente la del vehículo de placa VBF 244, no fueron obligados a renunciar a su actividad transportadora, en tanto que el
proyecto de implementación del MIO se socializó desde su inicio en aras de mitigar los posibles daños que se pudieren ocasionar. De hecho, a los propietarios de los vehículos se les ofrecieron múltiples opciones con el fin de que escogieran la que les resultara más conveniente de cara al compromiso de reducción de oferta de transporte colectivo y, además, a quienes voluntariamente tomaron la decisión de 2FI, 142a 143,C. 1. 3 FI. 164 a 169, C. 1. Fl 177a218,C. 1.
Radicado: 760012331000201000434 01 (49653] Demandante: Carmen Montenegro Sánchez enajenar el vehículo con el propósito de ser chatarreado, se les benefició con el Fondo de Reconversión Empresarial, Social y Ambiental (F.R.E.S.A.). Por último, propuso las excepciones que denominó inexistencidae l daño alegado en la demanda, caducidad de la acción, improcedencia de la indemnización por daños y perjuicios materiales e inmateriales, inexistencia de monopolio e inimputabilidad de los daños a la administración. 2.3. Metrocali S.AS indicó que el daño antijurídi¿ó que alegaba la parte demandante se habría originado con la expedición por parte de la Secretaría de Tránsito municipal de Cali de unos actos administrativos proferidos en el 2007, cuya legalidad se cuestiona en el proceso por la parte actora, por lo que ya había transcurrido en exceso el término de 4 meses establecido en la ley para la caducidad — de la acción respectiva. Finalmente, propuso las excepciones de caducidad dé la
acción, habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferenté al que corresponde y la genérica.
3. Alegatos de conciusión en primera instancia El 6 de diciembre de 2012 se corrió traslado a Iás partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La demandante7 V Metrocali S.A.3 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación. 3.2. La Nación - Ministerio de Transporte, el municipio de Cali y el Ministerio Público guardaron silencio”.
SFIL251a270,C.1.
S FI, 296, C. 1.
7FI.301a313,C. 1. 5 FI. 297 a 300,C. 1. 9 FI.314, C. 1.
Radicado: 760012331000201000434 01 (49653)
Demandante: Carmen Montenegro Sánchez
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 21 de marzo de 2013'9, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción y decretó la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al constatar que la acción procedente era esta última para estudiar la legalidad del acto administrativo mediante el cual se dispuso la cancelación de la tarjeta de operación del vehículo de placa VBF 244, de propiedad de la demandante.
Al efecto, manifestó lo siguiente: /...] En este orden de ideas, aunque la parte actora definió que la acción impetrada correspondía a la de reparación directa, del contenido de la demanda se deprende que lo alegado está encaminado a discultir la voluntad de
la administración por su falta de conformidad con el ordenamiento jurídico superior y a solicitar la reparación de los daños producidos con la ilegalidad que se alega, como quiera que se atribuye la realización de actuaciones administrativas que vulneran las previsiones contenidas en los artículos 28 y 46 del C.C.A., aspecto que no corresponde al objeto de la acción contemplada en el artículo 86 ibídem, sino que setrata de una reclamación propia de las acciones de legalidad. (...) Sin anfibología puede decirse que la señora Cammen Montenegro Sánchez, si lo que trataba era de que le reparara el daño causado a raíz de no poder seguir explotando su automotor, sin actuar en forma independiente del parque automotor al que pertenecía su vehículo, ha debido controvertirl a legalidad del acto administrativo por el cual se canceló la tarjeta de operación, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho L.].
5. Recurso de apelación El 2 de octubre de 2013"' la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 18 de octubre de 2013'? y admitido el 20 de enero de 2014'3. 'OFI. 315 a 328, C. Ppal. - M FI. 329 a 339, C. Ppal. 12 FI. 344, C. Ppal. '3FI. 348, C. Ppal.
Radicado: 760012331000201000434 01 (49653) | Demandante: Carmen Montenegro Sánchez 5.1. La parte demandante" afirmó que la acción procedente era la de reparación directa y no la de nulidad y restablecimiento del derecho como lo afirmó el a quo,
pues la Resolución No. 4152.9.8.695.686 del 10 de diciembre de 2007 mediante la cual se canceló la tarjeta de operaciones, no le fue notificada a ella directamente sino al representante legal de Transportes Río Cali S.A. Reiteró, además, que el título de responsabilidad aplicable al caso concreto era el daño especial, porque no se pretendía declarar la nulidad de un acto administrativo en particular.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 27 de febrero de 2014' se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. - 6.1. La parte demandánte, la Nación - Ministerio de Transporte, el municipio de Cali - Secretaría de Tránsito y Transporte, Metrocali S.A. y el Ministerio Público guardaron silencios,
I. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de marzo 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, puesto que la cuantía supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación””, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo. 14 F 329 a 339 C. Ppal.
5 FI. 350, C. Ppal. 16 FI, 351, C. Ppal. 7 La pretensión por perjuicios materiales es de $568.866.671, lo cual es superior a 500 SMLMV
($257.500.000) del año en que ésta presentó (2010).
Radicado: 760012331000201000434 01 (49653)
Demandante: Carmen Montenegro Sánchez
2. Acción procedente Según copiosa jurisprudencia de esta Corporación, la fuente del daño que origina la reclamación de perjuicios al Estado es la que determina la acción judicial procedente para acudir al órgano judicial, así como la técnica para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por vía jurisdiccional, La acción judicial ejercida tiene evidentes efectos en el ejercicio de defensa y contradicción del demandado, en tanto ofrece los límites dentro de los que el sujeto pasivo de la acción puede estructurar los diferentes medios de defensa a su disposición. Escoger indebidamente la acción procesal no puede entenderse como un simple defecto formal de la demanda, sujeto a la corrección del juez de conocimiento9.
De hecho, según lo dispuesto en los artículos 1372 y 138' del Código Contencioso Administrativo, uno de los supuestos para concluir que se ha presentado una “demanda en forma" es la debida escogencia de la acción. Si se solicita su corrección y el demandante no lo hace en el término debido se configura una “ineptitud sustantiva de la demanda” que impide al juez emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las pretensiones formuladas por el demandante??. Excepcionalmente, el juez contencioso administrativo puede adecuar la acción indebidamente formulada, siempre que el derecho de defensa del demandado no resulte afectado, no exista una variación de la causa petendi ni de las pretensiones
'8 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de febrero de 2001, Rad.: 17769; Sentencia del 12 de mayo de 2011, Rad.: 26758; Sentencia del 7 de junio de 2007, Rad.: 16474. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de abril de 2010, Rad.: 18530. 20 “Artículo 137. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se demanda. 3. Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción. [...] 21 “Artículo 138. Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o - confirmen; pero sí fue revocado, sólo procede demandar la última decisión. Si se alega el silencio administrativo a la demanda deberán acompañarse las pruebas que lo demuestren.” ? Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de febrero de 2012, Rad.: 22244
Radicado: 760012331000201000434 01 (49653) Demandante: Carmen Montenegro Sánchez de la demanda y la acción a la que se adecua no haya caducado”. En todo caso, la parte demandada debe contar con las oportunidades procesales para pronunciarse sobre aquello alegado por el demandante y sobre lo cual se edifica la
adecuación de la acción.
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso es procedente la acción de reparación directa para reclamar un daño causado por un acto administrativo o si, por el contrario, se configura una indebida escogenciade la acción.
4. El caso concreto Mediante sentencia del 21 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción, al constatar que para analizar las súplicas de la demanda debía habersé ejercido la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución que accedió a la solicitud de cancelación de la tarjeta de operación del vehículo de placa VBF 244, de propiedad de Carmen Montenegro Sánchez.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si la acción escogida para presentar la demanda fue indebida o no. 4.1. Hechos probados 4.1.1. Está probado que Carmen Montenegro Sánchez era la propietaridael vehículo tipo “microbús” de servicio público de placa VBF 244', según da cuenta copia de la licencia de tránsito y el certificado de tradición expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Cali el 20 de noviembrede 2009%5. E Consejo de Estadol Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 9 dé abril de 2014, Rad: 26870. 24 FL8,C. 1. ' 5F.5a6, C.1. 10
Radicado: 760012331000201000434 01 (49653)
Demandante: Carmen Montenegro Sánchez 4.1.2. Está demostrado que el vehículo de placa VBF 244, de propiedad de Carmen Montenegro Sánchez, estaba afiliado a la empresa “Transportes Río Cali S.A.”, según consta en la copia de la tarjeta de operación No. 2007 76001 133152, el certificado de tradición expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Cali el 20 de noviembre de 20097 y el certificado expedido por el Subgerente de la empresa de transportes Río Cali S.A.?, 4.1.3. Consta que mediante Resolución No. 4152 .9.8.686 del 10 de diciembre de 2007, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali ordenó la cancelación de las tarjetas de operación de servicio público colectivo a la Empresa de Transporte Río Cali S.A., entre las cuales se encontraba la del vehículo tipo “microbús” de placa VBF 244 que estaba adscrito a esa sociedad, según da cuenta copia de la referida resolución?, de cuya parte resolutiva se extrae lo siguiente: “Artículo 1: Que de acuerdo a la parte motiva de la presente resolución se ordena la cancelación de las tarjetas de operación de los siguientes vehículos de la
Empresa de Transporte Río Cali S.A.: (...)
EMP DE TRANSPORTES RÍOS CALI S.A.
Vehículo presentado por la N”. Orden empresa de _ para la cancelación Placa Modelo Clase Capacidad etapa de .. T.O. reducción de capacidad : VBFSi 13 244 1991 MICROBUS 13 Artículo 2: Los vehículos relacionados en el artículo anterior no podrán prestar
servicio de transporte público colectivo municipal y deberán iniciar el proceso de reducción de oferta conforme al Decreto 411.20.0302 de junio 15 de 2007. Artículo 3: La Empresa de Transporte Río Cali S.A. entregará a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal las tarjetas de operacron de los vehículos listados en el artículo 1 de la presente resolución. 26 FJ 7,C. 1, 7 FI.5a6,C.1. 28 FJ 42,C. 1. F|.9a14,C. 1. 11
Radicado: 760012331000201000434 01 (49653) bDemandante: Carmen Montenegro Sánchez Artículo 4: Las empresas y propietarios que presten servicio con vehículos a los cuales se les haya cancelado la tarjeta de operación, estarán sujetos a las sanciones establecidas en la ley.” 4.1.4. Está acreditado que mediante Resolución No. 27635 del 4 de septiembre de 2009, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali, de conformidad con la solicitud de Carmmen Montenegro Sánchez, autorizó la cancelación de la matrícula por desintegración física total del vehículo de placa VBF 244, según da cuenta copia de la mencionada resolución”. El contenido de la resolución es el siguiente:
“[...] CONSIDERANDO
1. Que de conformidad con los requisitos establecidos para reducción de transporte colectivo asumido por los concesionarios de operación en la licitación No. MCD TO01 de 2006 (...) procedió este organismo de tránsito a autorizarl a desintegración física total del vehículo de placas VBF 244 previa solicitud No. 16770700SC.
2. Que la entidad desintegradora autorizada por la Secretaría de Tránsito y .Transporte municipal, expidió la certificación de desintegración física total No. 459 del vehículo de placas VBF 244 conforme a los establecido en la Resolución 4152.10.034 del 8 de febrero de 2007.
3. Que el señor (a) MONTENEGRO SÁNCHEZ CARMEN quien figura en este registro como propietario (sic), solicitó conforme a la reglamentación vigente, la cancelación de matrícula por desintegración física total del automotor distinguido con las siguientes características (...).
RESUELVE Artículo Primero: Autorizarl a cancelación de matrícula por desintegración física total del vehículo de placas VBF 244 a nombre de MONTENEGRO SANCHEZ CARMEN quien solicitó dicha cancelación ante este organismo de tránsito.” 4.2. Indebida escogencia de la acción En el presente caso la parte demandante pretende que se declare patrimonialmente responsable al Ministerio de Transporte, al municipio de Cali - Secretaría de Tránsito y Transporte y a Metrocali S.A. por los perjuicios irrogados con ocasión de la implementación del sistema integrado de transporte MIO, lo cual le causó un daño antijurídico, porque la obligaron a sacar del comercio y destruir su vehículo tipo microbús de placa VBF 244 sin recibir una indemnización a cambio. 30 Fl, 17,C. 1.
12
Radicado: 760012331000201000434 01 (49653) Demandante: Carmen Montenegro Sánchez Así pues, de los medios probatorios aportados al expediente está acreditado lo siguiente: i) que Carmen Montenegro Sánchez era la 'propietaria del vehiculo ti'po
microbús de servicio público de placa VBF 244 (hecho probado 4.1.1); ii) que el referido vehículo estaba afiliado a la empresa “Transporte Río Cali S.A." para prestar el servicio público de transporte de pasajeros en la ciudad de Cali (hecho probado 4.1.2); iti) que mediante Resolución No. 4152.9.8.686 del 10 de diciembre de 2007, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali ordenó la cancelación de las tarjetas de operación de servicio público colectivo a la Empresa de Transporte Río Cali S.A., entre ellas, la del vehículo de placa VBF 244 (hecho probado 4.1.3); y, iv) que mediante Resolución No.y 27635 del 4 de septiembré de 2009, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali autorizó la cáncelación de matrícula por desintegración física total del vehículo de placa VBF 244 (hecho probado 4.1.4). En ese orden de ¡deas, encuentra la Sala que con los fundamentos expuestos en la demanda de reparación directa se busca controvertir la legalidad de un acto administrativo, pues la parte actora enfatizó como sustento de sus pretensiones que la administración municipal de Cali la desplazó de forma ilegal de su actividad económica de transporte público de pasajeros, le canceló la tarjeta de operación y la obligó a desintegrar su vehículo sin indemnización previa. No obstante lo anterior, la Sala evidencia a diferencia del a quo, que la fuente del daño que se reclama no es la Resolución No. 4152.9.8.695.686 del 10 de diciembre
de 2007 que canceló la tarjeta de operación al vehículo VBF 244 de propiedad de la actora, sino la Resolución No. 27635 del 4 de septieúbre de 2009, por medio de la cual la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali autorizó la cancelación de matrícula por desintegración física total del referido vehículo. Justamente, haciendo un recuento del contenido de la demanda se tiene que especificamente en ella se señaló que las sociedades GIT Grupo Integrado de Transporte S.A., Blanco y Negro Masivo S.A:, ETM Empresa de Transporte Masivo S.A. y UNIMETRO Unión Metropolitana de Transporte S.A., al tener bajo su responsabilidad la implementación del Sistema Integrado de Transporte Masivo MIO, estaban obligadas a reducir la oferta del transporte público colectivo, pero que dicha obligación no se cumplió por esas empresas sino por parte de la Secretaría 13
Radicado: 760012331000201000434 01 (49653) Demandante: Carmen Montenegro Sánchez de Tránsito y Transporte de Cali que, con su conducta contraria a derecho, forzó a la demandante a retirarse de su actividad económica y la llevó al extremo de verse obligada a solicitar la cancelación de su matrícula VBF 244 y la desintegración total del vehículo. De hecho, textualmente se indicó en el escrito introductorio: “[...] “"Una de las condiciones existentes dentro del pliego (en el anexo 4 del pliego de condiciones) fue la de que el proponente, o sea, actualmente los operadores del MIO adquirían el compromiso de la reducción de la oferta del transporte público colectivo. Dicha condición no se cumplió toda vez que quien se dispuso a realizar,
oficiosamente, la reducción de oferta fue la secretaria de Tránsito Municipal de Santiago de Cali al expedir las resoluciones por medio de las cuales se cancelaban las tarjetas de operación de manera ilegal, y lo único que se dispusieron a hacer las empresas fue a comprar los vehículos (bien que salían por lo dispuesto en las resoluciones o bien forzados por la presión excesiva ejercida por el Estado) para luego ser llevados a chatarrizar (desintegración física) y posteriormente la secretaría expedía una resolución por la cual cancelaba la matrícula correspondiente de cada vehículo por desintegración física, con lo cual ya salía definitiva e irreversiblemente de circulación y desaparecía de la vida jurídica; es decir la Secretaría de Tránsito los obligó a salir de circulación, a dejar su trabajo, su fuente de ingresos, pues sin las respectivas tarjetas de operación un vehículo de esos no se puede operar, no sirve para nada, así que no les quedó otra salida que forzosamente vender y desintegrar, todo con la aquiescencia de Metrocali y el Ministerio de Transporte quienes ante tales aberraciones nada hicieron. (...) La señora Carmen Montenegro Sánchez, cansada de la persecución y las amenazas de ser conducida a los patios, fue obligada a chatarrizar el microbús de su propiedad de placa VBF 244, como se puede concluir en la Resolución No. 27635 del 4 de septiembre de 2009, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal [...]”. De lo anterior se conciuye que el daño antijurídico cuya reparación se pretende en la acción de reparación directa, como se indica en la demanda, no se causó en
virtud de operaciones, hechos u omisiones de la administración que a su turno permitan aplicar el título de responsabilidad del daño especial o falta en el servicio que alega la parte actora, pues es evidente que el referido daño se originó en supuestas presiones indebidas que la autoridad municipal ejerció sobre el gremio transportista y especialmente frente a la señora Montenegro Sánchez, lo cual generó que estos se vieran obligados a abandonar su actividad económica y a chatarrear sus vehículos, De hecho, en la demanda se dijo: “[...] Cabe anotar que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali hace ver como si fuera voluntario todo el trámite posterior a la cancelación de la tarjeta de operación, pero en realidad los propietarios de vehículos solicitaron (obligados) la cancelación de las tarjetas y la chatarrización del vehículo, con el fin que posteriormente no diga que fue el municipio, por medio de la 14
Radicado: 760012331000201000434 01 (49653] Demandante: Carmen Montenegro Sánchez Secretaría, quien los sacó, sino que la misma fue voluntaria”. Cuando en realidad ya se les había cancelado la tarjeta de operación (...). Eso es una actitud cobarde, despiadada, propia del autoritarismo, propio de un poder desmedido, propio de un exceso de poder, propio de un Estado arbitrario. (...) El vehículo antes mencionado, que fuera de propiedad de la señora Carmen Montenegro Sánchez, le fue cancelada la tarjeta de operación, fue desintegrado y cancelada la matrícula respectiva aún teniendo él mismo vida útil (...) negándosele consecuentemente el derecho de reposición (...). Al microbús que era de placas VBF 244 aún le quedaban 3 años, 8 meses 13 días
de vida útil. La señora Carmen Montenegro cuando ingresó a la actividad legal de transporte público de pasajeros lo hizo con la confianza que su vehículo lo podría trabajar durante los 20 años (...] pero ahora se encontró con la dañina sorpresa de que el Estado se dio a la tarea de acabarlos con total desconocimiento de sus derechos de manera dictadora.” Según lo expuesto, se advierte que, aunque en la demañda se manifestó que no se estaba atacando la legalidad de acto administrativo alguno, y que se pretende la reparación de un daño antijurídico por hechos y omisiones de las entidades demandadas, lo cierto es que los argumentos yfundamentos del escrito introductorio para obtener la declaratoria de responsabilidad del Estado devienen de controversias y cuestionamientos de la Resolución No. 27635 del 4 de septiembre de 2009 por medio de la cual la Secretaria de Tránsito y Transporte de Cali autorizó la cancelación de matrícula por desintegráción física total del vehículo de placa VBF 244 (hecho probado 4.1.4). De hecho, resulta claro para la Sala que el debate se centra fundamentalmente en que el acto administrativo por medio del cual se autorizó la cancelación de matrícula y la desintegración del vehículo de placa VBF 244 deviene del constreñimiento y de las amenazas que habría ejercido
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