CE - 7_080012331000200900106021SENTENCIA20220617155911_TCListadoTitulados133131854758344701-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 7_080012331000200900106021SENTENCIA20220617155911_TCListadoTitulados133131854758344701-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00106-02(64206)
Actor: NÉSTOR JOSÉ PALACIO OROZCO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA FALLO DE REEMPLAZO-Se dicta sentencia en cumplimiento de una orden de tutela. COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de las dos partes. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Obligatoriedad de la sentencia C-037 de 1996. FALLO QUE CUMPLE ORDEN DE TUTELA-La decisión debe sujetarse a lo dispuesto por el juez de tutela. DESACATO DE TUTELA-Se configura cuando se incumple la decisión del juez de tutela. PERJUICIOS MORALES-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Se subsumen en los perjuicios morales ya reconocidos. PERJUICIOS OCASIONADOS A BIENES JURÍDICAMENTE TUTELADOS-No se acreditaron. LUCRO CESANTE-Se niega por falta de prueba. COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe.
La Sala, en cumplimiento de las providencias de tutela del 18 de enero y 18 de mayo de 2022 -esta última notificada el 14 de junio siguiente-, profiere sentencia de reemplazo y decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 20 de junio de 2014 proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 5 de febrero de 1995, la Policía capturó a Néstor José Palacio Orozco en el Distrito de Barranquilla, Atlántico, por el delito de concierto para delinquir. El 13 de febrero siguiente, la Fiscalía Regional de Barranquilla le impuso medida de aseguramiento. El 2 de octubre de 1995, la Fiscalía Regional de Barranquilla precluyó la investigación, al estimar que los hechos constitutivos de delito no existieron. Califica la privación de la libertad de injusta porque la conducta no existió. 2 Expediente nº. 64.206
Demandante: Néstor José Palacio Orozco y otros En cumplimiento de orden de tutela concede pretensiones ANTECEDENTES El 14 de noviembre de 1997, Néstor José Palacio Orozco y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General y la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Solicitaron 11.350 gramos de oro por perjuicios morales, 1.400 gramos de oro por alteración de las condiciones de existencia y $18.000.000 por perjuicios materiales. En apoyo
de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la SIJIN de la Policía Nacional, División Atlántico, expidió un informe de inteligencia y la Nación-Fiscalía General de la Nación, con fundamento en ese informe, le impuso medida de aseguramiento por el delito de concierto para delinquir. Ocho meses más tarde, la Fiscalía precluyó la investigación porque el hecho no existió. El 3 de abril de 1998 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa-Policía Nacional señaló que actuó de conformidad a la ley. El 15 de marzo de 2000, el Tribunal integró el litisconsorcio y vinculó a la Nación-Rama Judicial, que, al oponerse a las pretensiones, invocó el hecho de un tercero. El 4 de abril de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante reiteró lo expuesto. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional adujo falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Fiscalía General, Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. El 20 de junio de 2014, la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque la Fiscalía precluyó la investigación, ya que el hecho no existió. Las partes interpusieron recursos de apelación que fueron concedidos el 5 de junio de 2019 y admitidos el 19 de julio siguiente. La demandante esgrimió que debía reconocerse
el lucro cesante y ajustarse la condena por perjuicios morales. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional esgrimió que carecía de legitimación en la causa por pasiva, porque no profirió la medida de aseguramiento. La Nación-Fiscalía General adujo que la privación de la libertad no fue injusta. El 27 de septiembre de 2019 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación3 Expediente nº. 64.206
Demandante: Néstor José Palacio Orozco y otros En cumplimiento de orden de tutela concede pretensiones Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985
[fundamento jurídico 3], según el cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263 y 694, respectivamente, disponible en: https://bit.ly/3gjjduK. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744746, disponible en: https://bit.ly/3gjjduK.
4 Expediente nº. 64.206
Demandante: Néstor José Palacio Orozco y otros En cumplimiento de orden de tutela concede pretensiones el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuridicidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -14 de noviembre de 1997porque la demandante tuvo conocimiento de la antijuridicidad del daño reclamado desde el 13 de septiembre de 1996, fecha en que quedó en firme la providencia que confirmó la preclusión de la investigación penal [hecho probado 9.9]. Legitimación en la causa
4. Néstor José Palacio Orozco, Néstor José y Viviana Paola Palacio Sánchez, Julia Rosa Orozco Alcázar, José Ángel, Jacob, Reynaldo, Jaime, Rosa Elena y Reina Isabel Palacio Orozco, Edinson Alberto, Anderson Enrique, Emerson Arantes y Rosys Maury Palacio Alzuzar, Cindy Margarita y Jaime Andrés Palacio Ariza, Reynaldo Palacio Bermejo, Wilfrido José y Deninson Hernando Palacio Orozco son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya
que el primero fue el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 9.10]. La Nación-Fiscalía General está legitimada en la causa por pasiva, pues impuso la medida de aseguramiento. La NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional también está legitimada porque realizó la captura del demandante. La Nación-Rama Judicial no es la llamada a representar a la Nación en este asunto, pues el proceso penal no llegó a etapa de juzgamiento.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 695, disponible en: https://bit.ly/3gjjduK.
5 Expediente nº. 64.206
Demandante: Néstor José Palacio Orozco y otros En cumplimiento de orden de tutela concede pretensiones
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 CPC.
6. La providencia de tutela de primera instancia del 18 de enero de 2022, de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la parte demandante. Estimó que la decisión de
la Subsección del 11 de diciembre de 2019 incurrió en defecto de desconocimiento de su propio “precedente”, al no tener en cuenta la sentencia del 14 de marzo de 2016, proferida en un proceso de reparación directa por los mismos hechos, que accedió a las pretensiones. Sin embargo consideró que, si bien el solicitante no adujo un defecto fáctico de la sentencia reprochada, esta Subsección debió analizar una prueba relacionada con la legalidad de la privación de la libertad. Asimismo, debió indicar las razones para apartarse del criterio que había seguido en la anterior providencia. La Subsección B de la Sección Tercera confirmó la orden de tutela, en decisión del 18 de mayo de 2022, notificada el 14 de junio siguiente. Hechos probados
7. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio4.
8. En el expediente obran recortes de prensa (f. 10 y f. 100 c. 1). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso5.
9. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad.
26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia del 1 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 18172017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 377-378, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 6 Expediente nº. 64.206
Demandante: Néstor José Palacio Orozco y otros En cumplimiento de orden de tutela concede pretensiones se demostraron los siguientes hechos: 9.1. El 11 de enero de 1995, Ever Elieth Meriño Cervantes se presentó en las instalaciones de la Unidad de Policía Judicial de la SIJIN Barranquilla y declaró bajo juramento que miembros de la Policía se reunieron para planear el asesinato del director del periódico “El Heraldo” de Barranquilla y le habían propuesto cometer el atentado, según da cuenta copia auténtica del acta de la declaración (f. 757 a 761 c. 5). 9.2. El 31 de enero de 1995, la SIJIN Barranquilla rindió informe de inteligencia en
donde señaló que Ever Elieth Meriño Cervantes y Néstor José Palacio Orozco se reunieron en varias ocasiones para ultimar detalles del atentado al director del periódico “El Heraldo”, según da cuenta copia auténtica del informe (f. 755 a 756 c. 5). 9.3. El 2 de febrero de 1995, Ever Elieth Meriño Cervantes se presentó a la Dirección Regional de Fiscalías de Barranquilla y declaró bajo juramento que Néstor José Palacio Orozco y otras personas se reunieron para planear el atentado contra el director del periódico “El Heraldo” de Barranquilla (f. 768 a 773 c. 5). 9.4. El 4 de febrero de 1995, Ever Elieth Meriño Cervantes presentó ampliación de la declaración juramentada ante la Fiscalía Regional de Barranquilla y manifestó que Néstor José Palacio Orozco y otras personas le ofrecieron dinero para que el 9 de febrero siguiente asesinara al director del periódico “El Heraldo”, según da cuenta copia auténtica de la declaración (f. 778 y 779 c. 5). Ese mismo día, la Fiscalía Regional de Barranquilla inició investigación penal y profirió orden de captura con fines de indagatoria contra Néstor José Palacio Orozco, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 782 c. 5). 9.5. El 5 de febrero de 1995, el SIJIN de la Policía capturó a Néstor José Palacio Orozco por el delito de concierto para delinquir, según da cuenta copia auténtica del
informe que dejó a Palacio Orozco a disposición de la Fiscalía y el acta de derechos del capturado (f. 784 a 786 c. 5). 9.6. El 13 de febrero de 1995, la Fiscalía Regional de Barranquilla impuso medida 7 Expediente nº. 64.206
Demandante: Néstor José Palacio Orozco y otros En cumplimiento de orden de tutela concede pretensiones de aseguramiento a Néstor José Palacio Orozco por el delito de concierto para delinquir, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f.845 a 855 c. 5). 9.7. El 2 de octubre de 1995, la Fiscalía Regional de Barranquilla precluyó la investigación a favor de Néstor José Palacio Orozco, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 662 a 677 c. 4). 9.8. El 5 de octubre de 1995, la Fiscalía Regional de Barranquilla ordenó al director de la cárcel municipal “El Bosque” poner en libertad a Néstor José Palacio Orozco, según da cuenta copia auténtica de la comunicación nº. 7484ICP (f. 678 c. 4). 9.9. El 13 de septiembre de 1996, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional confirmó la resolución que precluyó la investigación a favor de Néstor José Palacio Orozco, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 743-748 c. 7). La providencia quedó ejecutoriada ese mismo día, según da cuenta certificación
emitida por la Dirección Regional de Fiscalías (f. 3 c. 1). 9.10. Néstor José Palacio Orozco es padre de Néstor José y Viviana Paola Palacio Sánchez; hijo de Julia Rosa Orozco Alcázar; hermano de Víctor, José Ángel, Jacob, Reynaldo, Jaime, Rosa Elena y Reina Isabel Palacio Orozco; y tío de Edinson Alberto, Anderson Enrique, Emerson Arantes y Rosys Maury Palacio Alzuzar, Cindy Margarita y Jaime Andrés Palacio Ariza, Reynaldo Palacio Bermejo, Wilfrido José y Deninson Hernando Palacio Orozco, según da cuenta original y copia auténtica de los certificados de registro civil de nacimiento (f. 82 a 99 c. 1). La privación de la libertad en la Ley 270 de 1996
10. El daño está demostrado porque Néstor José Palacio Orozco estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 5 de febrero de 1995 hasta el 5 de octubre de 1995 [hechos probados 9.5 y 9.8]. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente
8 Expediente nº. 64.206
Demandante: Néstor José Palacio Orozco y otros
En cumplimiento de orden de tutela concede pretensiones desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales6. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima7, esta de conformidad con los artículos 67 y 70 de la Ley 270 de 1996.
11. La Fiscalía Regional de Barranquilla impuso medida de aseguramiento a Néstor José Palacio Orozco por el delito de concierto para delinquir, con fundamento en las declaraciones de Ever Elieth Meriño Cervantes que permitían establecer que el demandante participó en varias reuniones para planear el atentado contra el director del periódico “El Heraldo” de Barranquilla [hecho probado 9.6]. Así lo resaltó la providencia al indicar: Hechos. - Se originan con la delación que hace el señor EVER ELIETH MERIÑO CERVANTES, ante la Policía Nacional el 11 de enero del presente año, sobre el plan criminoso que se orquestaba para ultimar al doctor JUAN B. FERNÁNDEZ
RENOWITZKY, director del periódico “El Heraldo” de Barranquilla en fecha próxima al parecer el 9 de febrero día nacional del periodista. Dentro del plan en comento estaban vinculados los señores NÉSTOR JOSÉ PALACIO OROZCO y MARTÍN AUGUSTO ESCORCIA ESCORCIA, miembros del cuerpo de carabineros acantonados en la estación ubicada al sur del colegio Salesiano y JAVIER DE JESÚS TABORDA DELGADO, ARLYX ENRIQUE VARGAS VELÁSQUEZ, ex agentes de la Policía Nacional Seccional Atlántico. El delator actuaría como gatillero y se desplazaría en una motocicleta. Por tales hechos se ordenaron las capturas de los precitados TABORDA DELGADO, VARGAS VELÁSQUEZ, PALACIO OROZCO Y ESCORCIA ESCORCIA […] Cada uno de los mencionados señores han manifestado dentro de su oportunidad legal que nada saben de los hechos por los cuales fueron capturados […]. Mas las anteriores afirmaciones son rebatidas por MERIÑO CERVANTES, quien ha sido preciso en sus tres intervenciones procesales. Ha dicho que del grupo de personas por él indicadas en principio, solo conocía a VARGAS VELÁSQUEZ por ser miembro de su familia (téngase en cuenta que es el marido de una sobrina) y a quien acudió 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II], y
Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2017, Rad. 54.932 [fundamento jurídico 12 y 13], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 237 y 717, respectivamente, disponible en: https://bit.ly/3gjjduK. 9 Expediente nº. 64.206
Demandante: Néstor José Palacio Orozco y otros En cumplimiento de orden de tutela concede pretensiones en procura de su colaboración para remediar su situación económica y fue entonces cuando presentó a PALACIOS y a ESCORCIA en la misma tarde en que le hicieron la proposición criminosa; a TABORDA lo conocía con anterioridad por circunstancias ligadas a VARGAS, su sobrino político. Fue muy preciso cuando explicó las circunstancias en que conoció al binomio PALACIO-ESCORCIA, a la actitud del primero con relación a la destrucción de su documento de identidad y a las posteriores visitas de estos señores sin ningún pretexto aparente […] De otra parte, VARGAS VELÁSQUEZ no ha sido muy afortunado en sus afirmaciones dentro de su injurada. Así, vemos como mintió en lo concerniente a la existencia del vehículo de color beige, vidrios oscuros en el que, de acuerdo con lo afirmado, se desplazaban los cuatro capturados en compañía de MERIÑO CERVANTES […]. Igualmente, dentro de esa misma injurada se advierten otras situaciones que nada sirven para desvirtuar las manifestaciones de MERIÑO […].
Estimamos que las afirmaciones que ha hecho el señor EVER ELIETH MERIÑO CERVANTES son suficientemente serias, ordenadas, claras precisas y en las que de manera concreta se especifican situaciones de por sí graves; no ha utilizado ninguna expresión desobligante con ninguna de las personas a quienes sindica que nos haga presumir que lo muevan sentimientos de animadversión […] por lo que consideramos que las afirmaciones de MERIÑO tienen el suficiente valor legal para con fundamento en ella proferir la detención preventiva […] (f. 845-855 c. 5). La Fiscalía, al imponer la medida de aseguramiento, tuvo en cuenta las declaraciones de Ever Elieth Meriño Cervantes que, en las tres intervenciones procesales, fueron coincidentes entre sí. Además, consideró que las indagatorias de los investigados fueron imprecisas y no desvirtuaron las manifestaciones del denunciante Meriño Cervantes. De allí que, al confrontar la medida de aseguramiento con los presupuestos de la privación injusta de la libertad -artículo 68 LEAJ condicionado por la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucionalno se advierte que sea arbitraria, irrazonable o desproporcionada.
12. Sin embargo, el fallo de tutela de primera instancia del 18 de enero de 2022, al amparar el derecho fundamental al debido proceso de la parte demandante por desconocimiento del precedente, estimó que la Sala se apartó de la decisión del 14 de marzo de 2016, proferida en un proceso de reparación directa por los mismos hechos, que accedió a las pretensiones. Según la providencia de tutela, el proceso resuelto en 2016 y este tenían como prueba común la providencia del 2 de octubre
de 1995, que precluyó la investigación en favor de Martín Augusto Escorcia y Néstor José Palacio Orozco. Asimismo, de conformidad con la providencia de tutela, en la sentencia que tenía como demandante a Martín Augusto Escorcia quedó dicho que la Fiscalía desvirtuó las pruebas en las que se fundamentó para dictar la medida de detención preventiva, tales como la declaración de Meriño Cervantes y el informe de inteligencia de la SIJIN, análisis que “no se agotó” en el fallo de reparación directa 10 Expediente nº. 64.206
Demandante: Néstor José Palacio Orozco y otros En cumplimiento de orden de tutela concede pretensiones
iniciado por Néstor José Palacio Orozco.
13. La Sala advierte que el proceso rad. n°. 38403 -reparación directa de Escorcia Escorciay este proceso son asuntos diferentes, porque no comparten demandantes o las mismas pretensiones y las actuaciones procesales tuvieron una suerte diferente, de modo que lo dicho en el primer proceso no configuraba un “precedente” obligatorio o una decisión que atara el criterio de la Sala para resolver este caso. También, debe ponerse de presente que cuando se dictó la sentencia del 14 de marzo de 2016, esa decisión, tuvo, entre otros, apoyo en el criterio unificado que entonces tenía la Sección Tercera del Consejo de Estado, conforme a la sentencia del 17 de octubre de 2013, rad. 23.354. Según dicho fallo de unificación, para los eventos de preclusión de la investigación por inexistencia de un delito, se aplicaba el régimen objetivo de responsabilidad por privación injusta de la libertad. Para la época de la sentencia que se sustituye -11 de diciembre de 2019-
, el pleno de la Sección Tercera tenía otro criterio unificado, es decir, el fallo del 15 de agosto de 2018, Rad. 46.947.
14. No obstante, en la medida en que el juez de tutela señaló a la Sala el criterio de valoración de las pruebas relacionadas con la orden de captura de Palacio Orozco
[núm 12. y f. 14-15 de la providencia de amparo del 18 de enero de 2022], no se tiene opción diferente a acceder a las pretensiones, pues, como el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato, la Subsección debe proferir decisión sustitutiva con apego estricto a lo dispuesto en la orden de amparo.
15. La Sala pasará, entonces, a estudiar la providencia del 2 de octubre de 1995, proferida por la Fiscalía Regional de Barranquilla, que precluyó la investigación a favor de Néstor José Palacio Orozco, tal como lo ordenó la sentencia de tutela en la parte motiva.
La Fiscalía Regional de Barranquilla precluyó la investigación contra Néstor José Palacio Orozco porque el hecho imputado no existió. Estimó que había motivos suficientes para restarle seriedad a las declaraciones del denunciante Ever Elieth Meriño Cervantes y llegó a la conclusión que eran falsas, pues fueron desvirtuadas 11 Expediente nº. 64.206
Demandante: Néstor José Palacio Orozco y otros En cumplimiento de orden de tutela concede pretensiones por las minutas laborales de la Estación de Policía Carabineros, que dieron cuenta,
contrario a lo afirmado por el declarante, que Palacio Orozco se encontraba en compañía de otros agentes en su lugar de trabajo, quienes corroboraron la información de dicho documento. También tuvo en cuenta el estudio sicológico practicado a Meriño Cervantes que determinó que tenía problemas de comportamiento y requería tratamiento médico especializado. Conviene precisar que las pruebas que sirvieron de sustento a la preclusión se obtuvieron después del período probatorio de la investigación y, por ello, no existían al tiempo en que se ordenó la captura. Al respecto, la providencia que precluyó la investigación indicó: Así tenemos que dentro de los autos aparecen los folios fotocopiados de las minutas laborales de la Estación de Carabineros en las que se precisa que para el 6 de enero de 1995, a partir de las 8:15 los señores Palacio y Escorcia se encontraban prestando el segundo y tercer turno en la calle 30 entre carreras 41 y 43 en compañía de los agentes Pumarejo Córdoba, Gaitán Galindo, Franco Morales y Hernández Zapata […] Ratificando la posición de los arriba mencionados, se encuentran las declaraciones juradas de los agentes Pumarejo Córdoba, Gaitán Galindo, Franco Morales y Hernández Zapata (…) los que en sus deposiciones palabras más o menos explican de sus actividades en el sector que les habían encomendado, de la permanencia en él en compañía de los compañeros Palacio y Orozco […] El Despacho ordenó que se trajera como pruebas las diligencias que adelantó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (…), en las que la sicóloga del Instituto
al hacer la entrevista (…) Mariño Cervantes a nuestro modo de ver tiene problemas de comportamiento y su personalidad es digna de estudio por parte de un especialista en la materia. Ha mentido a la justicia y de lo que hemos podido analizar, consideramos que bien podríamos estar frente al sujeto fabulador. Como la Fiscalía Regional de Barranquilla, después de practicar las pruebas calificó el mérito de la investigación y precluyó la investigación porque el hecho delictivo no existió, la actuación de la Fiscalía al momento de imponer la medida de aseguramiento fue arbitraria ante la insuficiencia probatoria, circunstancia que tornó en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño producido es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación a título de falla del servicio y, por ello, se confirmará la sentencia apelada en este punto. Indemnización de perjuicios
16. La demanda solicitó el reconocimiento de 1.000 gramos oro para Néstor José Palacio Orozco, víctima directa; 900 para Néstor José y Viviana Paola Palacio Sánchez, sus hijos; 750 para Julia Rosa Orozco Alcázar, su madre; 600 para Víctor,
12 Expediente nº. 64.206
Demandante: Néstor José Palacio Orozco y otros En cumplimiento de orden de tutela concede pretensiones José Ángel, Jacob, Reynaldo, Jaime, Rosa Elena y Reina Isabel Palacio Orozco, sus hermanos; y 400 para Edinson Alberto, Anderson Enrique, Emerson Arantes y Rosys Maury Palacio Alzuzar, Cindy Margarita y Jaime Andrés Palacio Ariza,
Reynaldo Palacio Bermejo, Wilfrido José y Deninson Hernando Palacio Orozco, sus sobrinos, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia condenó a las demandadas a pagar 40 SMLMV a Néstor José Palacio Orozco; 30 SMLMV a Néstor José, Viviana Paola Palacio Sánchez y Julia Rosa Orozco Alcázar; 15 SMLMV a Víctor, José Ángel, Jacob, Reynaldo, Jaime, Rosa Elena y Reina Isabel Palacio Orozco; y negó el reconocimiento de este perjuicio en favor de los sobrinos de Néstor José Palacio Orozco. La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad8. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo con factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de
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