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CE - 7_080012331000201101064011SENTENCIA20220319183844_TCListadoTitulados133117074284986372-2022

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Título
CE - 7_080012331000201101064011SENTENCIA20220319183844_TCListadoTitulados133117074284986372-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 11 de febrero de 2022

Radicación: 08001-23-31-000-2011-01064-01 (49.778)

Actor: Fabián Mauricio Baquero Guerra y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Medida de aseguramiento sin el cumplimiento de requisitos legales - Ausencia de indicios graves de responsabilidad que sustentaran la medida de aseguramiento – Falta de justificación de la necesidad de la medidaRevocatoria de la medida de aseguramiento Síntesis del caso: El demandante principal fue detenido por presuntamente pertenecer a un grupo armado ilegal dedicado a la comercialización de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. La fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del sindicado. No obstante, posteriormente, la entidad revocó dicha decisión. La investigación finalizó con decisión de preclusión a favor del procesado Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la Sentencia proferida el 12 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Atlántico, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal

Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recursos de apelación 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 1 de septiembre de 2011, Fabián Mauricio Baquero Guerra, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 08001-23-31-000-2011-01064-01 (49.778)

Actor: Fabián Mauricio Baquero Guerra y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ libertad, la cual ocurrió en la investigación penal iniciada en su contra por

la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir con el fin de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, así como de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas2.

2. En la demanda se planteó como pretensión declarativa (se trascribe): “Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios materiales e inmateriales, presentes y futuros causados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad del señor FABIÁN MAURICIO BAQUERO GUERRA”.

3. La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores:

Perjuicio Demandante Calidad Monto Fabián Mauricio Baquero Guerra Víctima directa 100 SMLMV3 María Leominelli Guerra de Madre 50 SMLMV Baquero Perjuicios Gonzalo Baquero Jiménez Padre 50 SMLMV morales Lina María Baquero Guerra Hermana 50 SMLMV Paola Andrea Baquero Guerra Hermana 50 SMLMV Olivia Jiménez de Baquero Abuela 50 SMLMV Fabián Mauricio Baquero Guerra Víctima directa 100 SMLMV Mari Leomineli Guerra de Baquero Madre 50 SMLMV Daño a la Gonzalo Baquero Jiménez Padre 50 SMLMV vida en Lina María Baquero Guerra Hermana 50 SMLMV relación Paola Andrea Baquero Guerra Hermana 50 SMLMV Olivia Jiménez de Baquero Abuela 50 SMLMV

Daño a honra y buen Fabián Mauricio Baquero Guerra Víctima directa 100 SMLMV nombre Perjuicios Fabián Mauricio Baquero Guerra Víctima directa $ 50.000.0004 materiales

4. Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 25 de marzo de 2008, la Fiscalía 5 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Barranquilla emitió orden de captura en contra de Fabián Mauricio Baquero Guerra, por presuntamente integrar un grupo criminal. El 3 de abril de 2008, la captura se hizo efectiva. 7. 2) El 17 de abril de 2008, la fiscalía, al resolver la situación jurídica del sindicado, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de concierto para delinquir con el fin de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, así como de

2 Escrito de demanda. Folios 1 al 11 del cuaderno No. 1 del tribunal. 3 La abreviatura SMLMV se refiere a salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4 En la demanda no se precisó a qué concepto equivalía dicho valor. No obstante, se adujo, de manera general,

que la indemnización solicitada correspondía a los perjuicios materiales, tanto en la modalidad de daño emergente, como en la modalidad lucro cesante. 2 de 17

Radicación: 08001-23-31-000-2011-01064-01 (49.778)

Actor: Fabián Mauricio Baquero Guerra y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. 8. 3) El 25 de noviembre de 2008, la Fiscalía 1 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor, revocó la anterior decisión.

Debido a lo anterior, el 27 de noviembre de 2008, el procesado recuperó su libertad. 9. 4) Finalmente, el 7 de octubre de 2009, la Fiscalía 2 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla precluyó la investigación a favor de Fabián Baquero, dado que no existían pruebas suficientes que sugirieran su responsabilidad en los delitos investigados. Dicha resolución quedó ejecutoriada el 5 de enero de 2010.

10. De acuerdo con lo afirmado en la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 3 de abril de 2008, Fabián Baquero fue capturado por presuntamente pertenecer a un grupo armado

ilegal; 2) el 17 de abril de 2008, la fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de concierto para delinquir con el fin de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley y de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas; 3) el 25 de noviembre de 2008, el superior jerárquico revocó dicha decisión, por lo que, el 27 de noviembre de 2008, el sindicado recuperó su libertad y 4) el 7 de octubre de 2009, la fiscalía precluyó la investigación a favor del procesado. 1.2. Posición de la parte demandada

11. La demanda fue admitida5 y notificada a la parte demandada6. No obstante, la Fiscalía General de la Nación no se pronunció al respecto. 1.3. Sentencia de primera instancia

12. El 12 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Atlántico profirió Sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda7. El a quo consideró que estaba acreditado que, Fabián Baquero estuvo privado de la libertad con ocasión de la investigación penal iniciada en su contra por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir con el fin de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley y de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, la cual finalizó con Resolución de preclusión. De manera que el demandante sufrió un daño antijurídico que debía ser reparado, puesto que la detención

constituyó una carga excesiva para el ciudadano, a quien nunca se le desvirtuó su presunción de inocencia. 5 Auto de admisión de 17 de noviembre de 2011. Folio 208 del cuaderno del tribunal No.1. 6 Constancia de notificación. Folios 213 y 214 del cuaderno del tribunal No. 1. 7 Sentencia de primera instancia. Folios 364 al 396 del cuaderno del Consejo de Estado. 3 de 17

Radicación: 08001-23-31-000-2011-01064-01 (49.778)

Actor: Fabián Mauricio Baquero Guerra y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________

13. Así, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por tratarse de la entidad que ordenó la restricción de la libertad del demandante. En consecuencia, la condenó al pago de 80 SMLMV a favor del afectado directo, 40 SMLMV a favor de cada uno de sus progenitores, 20 SMLMV a favor de cada una de sus hermanas y 20 SMLMV a favor de su abuela, por concepto de perjuicios morales. Además, condenó al pago de $4.615.000, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y condenó en abstracto el pago del lucro cesante causado. Las demás pretensiones fueron negadas. 1.4. Recurso de apelación

14. El 27 de agosto de 2013, la parte actora presentó recurso de apelación, en el que solicitó se modificara la Sentencia de primera instancia, en el

sentido de reconocer una indemnización por el daño a la honra y al buen nombre causado al demandante principal8. En el escrito, refirió que la afectación se encontraba suficientemente probada con los testimonios practicados en el proceso y las noticias sobre la detención presentadas en medios de comunicación que fueron allegadas al expediente, por lo que exigió una reparación de ese perjuicio.

15. El 3 de septiembre de 2013, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la decisión de primera instancia y se negaran las pretensiones de la demanda9. Lo anterior, debido a que en el proceso no se demostró la existencia de una falla en el servicio o una actuación anormal, deficiente o irregular que ameritara la declaratoria de responsabilidad del Estado. La entidad explicó que sus actuaciones fueron legales y que las decisiones adoptadas en la investigación penal se sustentaron en el material probatorio recaudado en cada etapa procesal, de manera que la decisión de preclusión no debía considerarse como un elemento para calificar como ilícitas las decisiones previamente adoptadas. En todo caso, alegó que la condena impuesta era excesiva respecto al daño causado.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento; 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

16. El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar que la entidad demandada ocasionó un daño antijurídico a la parte demandante. En contra de esa decisión, la fiscalía interpuso recurso de apelación con el fin de que se revocara la decisión, dado que, en la investigación penal no existió una falla en el servicio, ni una actuación 8 Recurso de apelación. Folios 270 al 272 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Recurso de apelación. Folios 273 al 284 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 de 17

Radicación: 08001-23-31-000-2011-01064-01 (49.778)

Actor: Fabián Mauricio Baquero Guerra y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ arbitraria o desproporcionada, a partir de la cual se hubiera configurado un daño que ameritara alguna reparación. La parte actora también presentó recurso de apelación en el que solicitó una modificación de la providencia, en el sentido de reconocer una indemnización por la afectación al buen nombre y a la honra del demandante principal.

17. En el expediente está acreditado que, Fabián Mauricio Baquero Guerra estuvo privado de la libertad, desde el 3 de abril hasta el 27 de noviembre de 2008, en centro carcelario10. Además, está probado que, el 17 de abril de 2008, la Fiscalía 5 delegada ante los Jueces Penales del Circuito

Especializado de Barranquilla impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del sindicado11, la cual fue revocada el 25 de noviembre de 2008 por la Fiscalía 1 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla12. Finalmente, el 7 de octubre de 2009, la Fiscalía 2 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla profirió Resolución de preclusión de la investigación, toda vez que no existían elementos de prueba que fundamentaran la acusación en contra de Fabián Baquero por los delitos de concierto para delinquir con el fin de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley y de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas13.

18. La Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el 7 de octubre de 200914. Así, dado que la demanda fue presentada el 1 de septiembre de 201115, se concluye que la acción se ejerció dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.

19. En esta providencia, la Sala modificará la Sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Así, declarará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad que padeció Fabián Mauricio Baquero Guerra, dado que la medida de

aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra no cumplió con los requisitos previstos por la Ley 600 de 2000, norma procesal penal bajo la cual se adelantó la investigación; atribuirá dicha responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, conforme a las reglas de competencia establecidas en la mencionada ley; condenará a la entidad al pago de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, con atención 10 Certificado emitido por la Policía Nacional (folio 195 del cuaderno del tribunal No. 1); certificado emitido por la Fiscalía General de la Nación (folio 1 y 2 del cuaderno No. 2 ); acta de derechos del capturado y constancia de buen trato (folio 5 del cuaderno No. 2); y boleta de libertad No. 8618 (folio 136 del cuaderno del tribunal No.1). 11 Resolución que impone medida de aseguramiento. Folios 18 al 37 del cuaderno del tribunal No. 1. 12 Resolución que revoca la medida de aseguramiento. Folios 38 al 134 del cuaderno del tribunal No. 1. 13 Resolución de preclusión de la investigación. Folios 137 al 180 del cuaderno del tribunal No. 1. 14 Constancia de ejecutoria de la Resolución de preclusión de la investigación. Folio 182 del cuaderno del tribunal No. 1. 15 Adicionalmente, se observa que el término para la presentación oportuna de la demanda se suspendió, desde el 7 de julio de 2011 -fecha en que se presentó solicitud de conciliación extrajudicialhasta el 1 de septiembre de 2011 -fecha en que se declaró expidió constancia de no conciliación entre las partes-, según consta en la

certificación emitida por la Procuraduría 117 Judicial II para asuntos Administrativos que obra a folio 11 del cuaderno del tribunal No. 1. 5 de 17

Radicación: 08001-23-31-000-2011-01064-01 (49.778)

Actor: Fabián Mauricio Baquero Guerra y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ los criterios establecidos por la Sección Tercera en casos similares, y, por último, ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa.

20. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará el daño causado al demandante consistente en la afectación de su derecho a la libertad. Luego, expondrá las razones por las cuales se considera que la detención fue ilegal. Después, dado que en este caso no se evidenció una culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad posible en casos de privación injusta de la libertad, atribuirá el daño a la fiscalía. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño

21. La Sala encuentra probado que, Fabián Mauricio Baquero Guerra sufrió un daño derivado de la privación de su libertad, en centro carcelario, la cual se prolongó desde el 3 de abril hasta el 27 de noviembre de 2008, es decir, por 7 meses y 25 días. 2.3. Análisis de legalidad de la medida de aseguramiento

22. Por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años; cuando el delito imputado esté dentro del listado indicado en el numeral 2 del artículo 357 del mismo código; o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión. Además, si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad, de acuerdo con las pruebas recopiladas legalmente en el proceso y si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines.

23. La Sala advierte que, en el Código Penal, los delitos de concierto para delinquir16 y de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas17 tenían prevista una pena de prisión mínima que no excedía los 4 años, por lo que, en principio la conducta investigada no cumplía con la pena mínima prevista en la norma procesal 16 Ley 599 de 2000. Artículo 340. Texto modificado por la Ley 733 de 2002. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con

prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. 17 Artículo 366. Fabricación, trafico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años. 6 de 17

Radicación: 08001-23-31-000-2011-01064-01 (49.778)

Actor: Fabián Mauricio Baquero Guerra y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984)

Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ penal. Pese a lo anterior, se observa que el concierto para delinquir cuando tuviera como fin organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley tenía prevista una pena de 6 a 12 años de prisión. Además, este delito se trataba de uno de aquellos cuyo conocimiento correspondía a los jueces especializados, de modo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1318 y 1419 transitorios del C.P.P., procedía la resolución de la situación jurídica y la imposición de medida de aseguramiento. Sin embargo, se observa que la fiscalía no contaba con 2 indicios graves de responsabilidad en contra del procesado y tampoco justificó debidamente la necesidad de la medida de aseguramiento, por lo que la detención fue ilegal.

24. En la Resolución de 17 de abril de 2008, la Fiscalía 5 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Barranquilla resolvió la situación jurídica de Fabián Mauricio Baquero Guerra, y de 12 personas más.

En la providencia se expuso que la investigación penal inició con fundamento en el Informe de policía No. 3706 de 12 de diciembre de 2007, en el que se puso de presente que, “con base a la interceptación de la línea celular No. 3116677067 y mediante labores de inteligencia”, se descubrió una red delincuencial que tenía nexos con un grupo armado ilegal de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-, la cual se dedicaba, entre otros ilícitos, a la comercialización ilegal de armas y municiones. En el informe se

identificó e individualizó a algunos presuntos integrantes del grupo criminal, entre ellos, a Fabián Baquero, quien para el momento de los hechos se desempeñaba como oficial de la Policía Nacional.

25. Los indicios de responsabilidad del sindicado se fundamentaron en el citado informe de policía, que incluyó las transliteraciones de las llamadas interceptadas al referido numero telefónico, las cuales fueron debidamente autorizadas por la fiscalía. Así, el ente investigador consideró que Fabián Baquero estaba involucrado en las actividades delictivas, en tanto se trataba de uno de los interlocutores de la llamada No. 78 y fue señalado en el informe y en el testimonio rendido por el agente que lo suscribió “como la persona que tolera o admite los nexos del Subintendente CASTAÑEDA con grupos armados ilegales”; oficial que era hermano de alias “Maicol”, quien, a su vez, fue señalado de ser uno de los dirigentes de la organización delictiva.

26. En la resolución de definición de la situación jurídica, la fiscalía refirió: “Al valorarse los elementos probatorios que militan dentro del proceso y visto lo consignado con anterioridad, se tienen las interceptaciones telefónicas, las cuales se encuentran condensadas dentro del informe de 12 de diciembre de 2007, registrándose las conversaciones de los sindicados (…) y FABIAN BAQUERO, conversaciones de las cuales previamente se hizo una reseña y en lo tocante a 18 Ley 600 de 2000. Artículo 13 transitorio. “En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, recibida la indagatoria, el fiscal definirá la situación jurídica dentro de los diez (10) días siguientes,

si aquella hubiere sido recibida por un fiscal de sede distinta a la suya. Si es necesaria la práctica de alguna prueba y el término anterior resultare insuficiente, el término para definir la situación jurídica será de veinte (20) días”. 19 Ley 600 de 2000. Artículo 14 transitorio. “En los procesos por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados es obligatorio resolver situación jurídica, y en caso de darse los presupuestos del artículo 356 de este código procede detención preventiva”. 7 de 17

Radicación: 08001-23-31-000-2011-01064-01 (49.778)

Actor: Fabián Mauricio Baquero Guerra y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ las presuntas actividades ilícitas constituyen un indicio grave de responsabilidad en contra de los antes mencionados.

De otro lado, en lo que respecta al testimonio del detective del DAS, quien bajo la gravedad de juramento se ratifica sobre los resultados de las interceptaciones telefónicas obrantes a folios 108 a 183 del cuaderno original No. 1, y si bien no prueba directamente la responsabilidad de los sindicados relacionados en el párrafo anterior y por los ilícitos de concierto para delinquir para armar grupos al margen de la ley y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, si puede valorarse como indicio grave a la luz del artículo 277 del Código de Procedimiento Penal. (…)”

27. La Sala encuentra que, ninguno de los hechos anteriores permitía

constituir indicios graves de responsabilidad para la imposición de la medida de aseguramiento en los términos del artículo 356 de la Ley 600 de 2000. En efecto, un indicio requiere para su configuración un hecho conocido a partir del cual, con base en un razonamiento lógico, se infiere un hecho indicado. Así, la capacidad demostrativa del indicio depende del mayor o menor grado de probabilidad que exista entre el hecho indicador y el indicado. Si, de acuerdo con las reglas de la experiencia, de la lógica o de la ciencia, el hecho indicado se explica necesariamente del indicador, su nivel de convicción será significativo, si no es así o se presentan distintas causas que explican el hecho indicador, su valor probatorio no será relevante.

28. En la resolución de situación jurídica, la fiscalía señaló que la transcripción de las llamadas contenidas en el informe de policía y la declaración realizada por el agente investigador constituían 2 hechos indicadores diferentes, a partir de los cuales se configuraban 2 hechos indicados distintos. No obstante, por una parte, la Sala encuentra que el informe y la declaración del agente de policía no constituían un elemento probatorio sobre el cual se pudiera erigir un indicio de responsabilidad, ya que, según lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia20, esos elementos, cuando no son ordenados por la fiscalía encargada de adelantar la investigación, solo constituyen criterios orientadores. Por otra parte, se observa que el informe y la declaración de ratificación por parte de quien lo elaboró versaban sobre el mismo asunto, esto es, la conversación sostenida entre Fabián Baquero y otro de los sindicados. De manera que el

único elemento a partir del cual se podía configurar un indicio de responsabilidad en contra del procesado era la prueba practicada con base en la cual se elaboró el referido documento que contenía sus resultados, es decir, las interceptaciones telefónicas, las cuales fueron autorizadas por la fiscalía. 20 “A partir de la Ley 600 de 2000, la jurisprudencia sostiene de manera pacífica y regular que “las exposiciones y entrevistas obtenidas en las labores previas de verificación y contenidas en los informes de policía judicial no tienen valor de testimonio ni de indicios, sino que constituyen ‘criterios orientadores de la investigación’. Sin embargo, distingue las labores previas de verificación de la policía judicial adelantadas antes de la judicialización, de la práctica de pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos por orden y comisión del fiscal que ha asumido la investigación, conforme con lo preceptuado por el artículo 316 de la Ley 600 de 2000, disposición a la cual ninguna referencia hace el reparo. Esta disposición que impone límites a la policía judicial y a los servidores públicos que ejerzan funciones de esa naturaleza, toda vez que solo pueden actuar por orden del fiscal y adelantar únicamente las pruebas técnicas señaladas en la comisión respectiva, permite colegir que las practicadas con sujeción a ella, tienen valor probatorio por corresponder al mandato y las directrices del encargado de la investigación penal”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Radicación No. 40527. 8 de 17

Radicación: 08001-23-31-000-2011-01064-01 (49.778)

Actor: Fabián Mauricio Baquero Guerra y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________

29. Pese a lo anterior, se considera que la fiscalía no expuso debidamente las razones por las cuales esa conversación involucraba al sindicado en actividades ilícitas. Es decir, no indicó la actuación concreta a partir de la cual se podía inferir su responsabilidad individual en los hechos objeto de investigación y se limitó a citar las conclusiones del informe de policía para atribuir responsabilidad al procesado. El ente investigador adujo que en la llamada interceptada se observaba que el sindicado era permisivo con los nexos que uno de sus s

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