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CE - 70_810012333000201500031021SENTENCIA20220318091808_TCListadoTitulados133124220980863944-2022

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Título
CE - 70_810012333000201500031021SENTENCIA20220318091808_TCListadoTitulados133124220980863944-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 81001-23-33-000-2015-00031-02 (66.304)

Actor: ENOC GUERRERO BALLESTEROS Demandado: DEPARTAMENTO DE ARAUCA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) Temas: REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN DE INMUEBLE / CARÁCTER PERSONAL DEL DAÑO – No se demostró, porque el demandante adquirió el bien con posterioridad a la ocupación que hizo la entidad para el desarrollo de una obra pública / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO – El demandante contaba con las acciones derivadas de los derechos reales y no se probó que la ocupación hubiese incidido en el precio que el demandante pagó por el inmueble.

La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por el departamento de Arauca en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el 6 de febrero de 2020, que accedió parcialmente a las pretensiones, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): Primero: Declárense no probadas las excepciones propuestas por el departamento de Arauca, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: Declárese la responsabilidad patrimonial del departamento de Arauca por los perjuicios causados al señor Enoc Guerrero Ballesteros, por la

ocupación permanente de parte de un bien inmueble de su propiedad -47.782, 46 m2, de acuerdo a lo expuesto a la parte motiva.

Tercero: Condénase al departamento de Arauca a pagar a Enoc Guerrero Ballesteros por concepto del valor de la parte ocupada del lote de terreno

ubicado en la calle 1 # 26 -03, finca ‘Las Palmira’, barrio mata de venado, identificado con matrícula inmobiliaria 410-16486, la suma de ciento treinta y seis millones seiscientos sesenta y cuatro mil setecientos treinta y cinco pesos ($136’664.735).

Cuarto: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

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Radicación: 81001233300020150003102 (66.304)

Actor: Enoc Guerrero Ballesteros

Demandado: Departamento de Arauca Referencia: Reparación Directa Quinto: Absuélvase de responsabilidad al municipio de Arauca, por las razones expuestas en la parte motiva.

Sexto: Dése cumplimiento a lo aquí dispuesto dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA.

Séptimo: Abstenerse de condenar en costas en esta instancia.

Octavo: Ordenar que una vez se produzca el pago de la condena, se inscriba al departamento de Arauca como nuevo dueño de los 47.782 mts2 de la parte

ocupada del predio ubicado en la calle 1 # 26-03, finca “LAS PALMIRA” barrio mata de venado, en el folio de matrícula inmobiliaria 410-16486 y que los gastos de registro sean asumidos por la entidad territorial (…).

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Enoc Guerrero Ballesteros pretende que se declare la responsabilidad del departamento de Arauca, como consecuencia de la ocupación de una parte del terreno de su propiedad ubicada en el municipio de Arauca, para la construcción de una obra y, por tal razón, se ordene la indemnización de los perjuicios irrogados.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 22 de junio de 2015, el señor Enoc Guerrero Ballesteros, a través de apoderado, interpuso demanda de reparación directa en contra del departamento de Arauca, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial como consecuencia de la ocupación permanente de una parte de un inmueble de su propiedad, en una extensión de 55.928 metros cuadrados, que fue utilizada para la construcción de una obra a cargo de la entidad territorial.

A título de indemnización solicitó el pago de $5.178’932.800, correspondiente al valor comercial del terreno ocupado por la entidad demandada.

2. Los hechos Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narraron, en síntesis, los siguientes: Por medio de la escritura pública número 1344 del 1° de septiembre de 2014, de la Notaría Única del Círculo de Arauca, la señora Odilia Isnelda Parales Zapata transfirió al señor Enoc Guerrero Ballesteros un lote de terreno junto con la casa de habitación, con una extensión superficiaria aproximada de 21 hectáreas y 4.700

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Radicación: 81001233300020150003102 (66.304)

Actor: Enoc Guerrero Ballesteros

Demandado: Departamento de Arauca

Referencia: Reparación Directa

mts2, ubicado en el municipio de Arauca, en la Calle 1 No. 26-03 Este, Barrio Mata de Venado, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 410-16486 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca. Según se indicó en la demanda, el señor Enoc Guerrero Ballesteros se enteró, en noviembre de 2014, de que el departamento de Arauca estaba construyendo en el lote de terreno de su propiedad el “Centro de Atención Especializada al Menor Infractor”, razón por la cual acudió a la entidad territorial para que le entregara copia del contrato de obra No. 636 del 27 de noviembre de 2013, en virtud del cual se llevó a cabo la construcción en comento. En criterio del demandante, el departamento de Arauca está en el deber de indemnizarlo por la ocupación del terreno de su propiedad, en una extensión de 55.928 mts2.

3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda y su contestación La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 2 de julio de 20151, decisión que fue notificada al demandado y al Ministerio Público.

El departamento de Arauca contestó la demanda2 y se opuso a sus pretensiones, por considerar que no se reúnen las condiciones para declarar su responsabilidad por la supuesta ocupación permanente de inmueble. Como sustento de lo anterior, afirmó que no era cierto que el departamento de Arauca hubiese ocupado el bien de propiedad del demandante, dado que la obra fue desarrollada en un lote que le fue entregado por el municipio de Arauca y que

había sido adquirido con anterioridad. Por otra parte, manifestó que resultaba desproporcionado que el demandante solicitara la indemnización por la ocupación de una parte del bien de su propiedad en cuantía de $5.178’932.800, cuando la totalidad del lote fue adquirida en 485’175.000, en un momento en el que ya se conocía el desarrollo de la obra, 1 Folio 93 del cuaderno principal. 2 Folios 111 a 138 del cuaderno principal. 3

Radicación: 81001233300020150003102 (66.304)

Actor: Enoc Guerrero Ballesteros

Demandado: Departamento de Arauca Referencia: Reparación Directa circunstancia que, en su criterio, permitía sospechar que lo compró con el fin de lograr una compensación posterior por parte del ente territorial.

Propuso las excepciones de caducidad de la acción y hecho de un tercero; esta última, porque sostuvo que el municipio de Arauca le entregó el bien que afirmó de su propiedad y que se encontraba debidamente cercado, situación que generó la convicción de que la obra se desarrollaba en un predio de la entidad pública. Con fundamento en lo anterior, formuló llamamiento en garantía respecto del municipio de Arauca, el que fue admitido por el Tribunal de primera instancia, mediante auto del 22 de enero de 20163. El municipio de Arauca contestó el llamamiento en garantía en los siguientes términos: Respecto de las pretensiones de la demanda, manifestó que el predio en el que se desarrolló la obra que supuestamente dio lugar a la ocupación era de su propiedad y, por tanto, el demandante no tenía derecho a reclamar la indemnización

desproporcionada que pretendió. En cuanto al llamamiento en garantía, sostuvo que el departamento de Arauca comenzó a adelantar obras con fundamento en una intención de aporte del municipio, sin que se hubiera transferido el dominio del predio, de ahí que cualquier responsabilidad recaía exclusivamente en la entidad aquí demandada4. 3.2. Audiencia inicial Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA. La diligencia en mención se realizó el 24 de mayo5 y el 14 de junio de 2016, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento, es decir, saneamiento, decisión de excepciones previas, conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas. 3 Folios 265 y 266 del cuaderno No. 2. 4 Folios 48 a 53 del cuaderno No. 6. 5 En esa primera oportunidad se decretaron unas pruebas para decidir la excepción de caducidad, motivo por el cual se suspendió la diligencia (folio 502 C.3). 4

Radicación: 81001233300020150003102 (66.304)

Actor: Enoc Guerrero Ballesteros

Demandado: Departamento de Arauca Referencia: Reparación Directa En cuanto a las excepciones previas, se declaró no probada la de caducidad, decisión que fue apelada por la parte demandada y confirmada por esta Corporación mediante auto del 27 de febrero de 20176.

Respecto de la fijación del litigio, el tribunal de primera instancia consideró que se

debía establecer si el predio en el que se ejecutaba el contrato de obra No. 636 de 2013 era de propiedad del demandante o del municipio de Arauca y en caso de que fuera del actor, se examinaría si el departamento de Arauca lo ocupó de manera permanente para la construcción del “Centro de Atención al Menor Infractor”7. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Posteriormente, el magistrado conductor de la audiencia decretó las pruebas aportadas y solicitadas por la parte actora, por la entidad territorial demandada y por la llamada en garantía. La diligencia concluyó con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA. 3.3. Audiencia de pruebas El 29 de septiembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual se corrió traslado a las partes de la prueba documental decretada y aportada, se practicaron los testimonios solicitados por la parte actora, el interrogatorio de parte solicitado por la llamada en garantía, así como la intervención del perito que allegó el dictamen decretado por el tribunal. En atención a la inasistencia de algunos testigos y a que no se aportaron la totalidad de documentos decretados, se suspendió la diligencia y se dispuso su continuación el 3 y 4 de octubre de 2017. Una vez recaudada la totalidad de pruebas y, dado que el tribunal de primera instancia estimó innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, mediante auto del 19 de diciembre de 2017 se corrió traslado a las

partes para que presentaran alegatos de conclusión8. 6 Folios 538 a 546 del cuaderno No. 3. En esa oportunidad se consideró que, dado que se desconocía la fecha de terminación de la obra, se tendría en cuenta su inicio -19 de febrero de 2014y como la demanda se presentó el 22 de junio de 2015, resultaba oportuna. 7 Folio 505 del cuaderno No. 3. 8 Folio 920 del cuaderno No. 6. 5

Radicación: 81001233300020150003102 (66.304)

Actor: Enoc Guerrero Ballesteros

Demandado: Departamento de Arauca Referencia: Reparación Directa La parte demandante presentó alegatos de conclusión, para lo cual se refirió a los hechos que consideró probados en el proceso y que daban cuenta de la responsabilidad endilgada al departamento de Arauca, como consecuencia de la ocupación de una parte del predio de su propiedad, lo cual estimó acreditado, entre otras pruebas, con el dictamen pericial, razón por la cual solicitó acceder a las pretensiones, en la forma indicada en la demanda9.

La parte demandada y el llamado en garantía presentaron alegatos e insistieron en los argumentos expuestos en sus intervenciones, particularmente frente a la titularidad del bien en cabeza del municipio de Arauca y a la desproporción que existía entre el valor del predio y la suma reclamada por el demandante10. El Ministerio Público no intervino en esta etapa.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia del 6 de febrero de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones, en la forma indicada al inicio de

esta providencia. Como sustento de la decisión, sostuvo que se demostró que el demandante era propietario del bien que fue ocupado por el departamento de Arauca para el desarrollo del Centro de Atención al Menor Infractor, no solamente porque la prueba documental así lo estableció, sino porque el título con fundamento en el cual se alegaba la titularidad del municipio de Arauca emanó de una falsa tradición, de acuerdo con la información suministrada por la Oficina de Instrumentos Públicos y por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. En este sentido, afirmó que el municipio no era propietario del terreno en el que se ejecutó el contrato de obra y, en todo caso, no se demostró a qué título se lo transfirió al departamento, de ahí que no existiera justificación para la ocupación que se llevó a cabo y que devino en la afectación al aquí demandante. Sin embargo, el tribunal consideró que no había lugar a reconocer los perjuicios en la cuantía solicitada por el actor, porque la compra del bien inmueble ocurrió en septiembre de 2014, con posterioridad al inicio de las obras contratadas por el 9 Folios 927 a 935 del cuaderno No. 5. 10 Folios 937 a 963 del cuaderno No. 5. 6

Radicación: 81001233300020150003102 (66.304)

Actor: Enoc Guerrero Ballesteros

Demandado: Departamento de Arauca Referencia: Reparación Directa departamento de Arauca –febrero de 2014-, lo que suponía que ya conocía de la afectación que recaía sobre el lote, razón por la cual únicamente accedió al pago

de la proporción de terreno ocupada, al precio catastral vigente para esa fecha. En esa medida, como el área cuya afectación se demostró correspondió a 47.782 mts2 y el valor del metro cuadrado (de acuerdo con el precio que pagó en 2014 el aquí demandante) ascendió a $2.259, la indemnización se fijó en $136’664.735, una vez hecha la respectiva actualización. El tribunal de primera instancia ordenó que, con posterioridad al pago de la condena, se realice la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 410-16486 –el correspondiente al predio de propiedad del demandante-11. En relación con el municipio de Arauca –llamado en garantíaconsideró que no le asistía responsabilidad alguna, en la medida en que no se demostró vínculo legal o contractual con el departamento de Arauca respecto de la transferencia del bien objeto del litigio, de ahí que la obra adelantada se hizo por cuenta y riesgo de esta última entidad territorial, por no constatar todo lo atinente a la titulación del predio con antelación a la construcción.

5. Recursos de apelación 5.1. Parte demandante Solicitó modificar la sentencia en relación con la indemnización fijada por el a quo, porque consideró que se debía tener en cuenta la totalidad del área ocupada y su valor comercial, en la forma en que se demostró en el proceso y no el valor catastral, como, de manera equivocada, lo hizo el tribunal de primera instancia.

En este sentido, consideró que en el proceso no se debatió el valor catastral del bien para la fecha en que fue adquirido y que resultó sorprendido por el análisis

efectuado por el a quo, frente al cual no pudo ejercer su derecho de defensa. Por lo anterior, solicitó que se reconozcan las pretensiones en la cuantía solicitada en la demanda y de acuerdo con lo establecido en el dictamen pericial12. 11 Folios 1.086 a 1.099 del cuaderno No. 6. 12 Folios 1.101 a 1.111 del cuaderno No. 6. 7

Radicación: 81001233300020150003102 (66.304)

Actor: Enoc Guerrero Ballesteros

Demandado: Departamento de Arauca Referencia: Reparación Directa 5.2. Parte demandada Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones.

En primer lugar, sostuvo que el bien en el cual se realizó la obra para la construcción del Centro de Atención al menor Infractor era de propiedad del municipio de Arauca. En segundo lugar, afirmó que las entidades territoriales adelantaron conversaciones y acuerdos para la cesión del inmueble, ante lo cual el municipio de Arauca manifestó su intención de aportar el lote de su propiedad, de ahí que el departamento actuó bajo el convencimiento de que se trataba de un predio del cual podía disponer, de acuerdo con el estudio de títulos que se hizo en su momento, el cual daba cuenta de que el certificado de tradición y libertad reconocía al municipio como propietario del terreno que sería utilizado. Adicionalmente, indicó que el área afectada no correspondía a 47.782 mts2, sino a 13.700 mts2, por lo que solicitó tener en cuenta esta situación ante una eventual condena que, en todo caso, debería ser asumida por la llamada en garantía, dado

que fue la entidad que entregó el inmueble al departamento, con la convicción de que era de su propiedad13.

6. Audiencia de conciliación El 12 de noviembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de conciliación prevista en el inciso cuarto del artículo 192 del CPACA14, diligencia que fue declarada fallida15.

7. Trámite en segunda instancia Los recursos de apelación fueron concedidos el 12 de noviembre de 2020 y fueron admitidos por esta Corporación el 10 de diciembre del mismo año16. 13 Folios 1.190 a 1.198 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Norma que dispone “(…) Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.

La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso”. 15 Anotación 43 del expediente digital en Samai. 8

Radicación: 81001233300020150003102 (66.304)

Actor: Enoc Guerrero Ballesteros

Demandado: Departamento de Arauca Referencia: Reparación Directa El 8 de julio de 2021 se negó la solicitud probatoria formulada por la parte demandante con el recurso de apelación17.

El 21 de septiembre de 2021 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto18, oportunidad en la que intervinieron el demandante y el departamento de Arauca,

para reiterar los argumentos expuestos a lo largo del proceso19.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 6 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca y por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA20, dado que la pretensión mayor21 excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda22.

2. Ejercicio oportuno de la acción En atención a que este presupuesto procesal fue examinado con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión proferida por el tribunal a quo en la audiencia inicial, que negó la excepción de caducidad, la Sala se remite en su integridad a las consideraciones plasmadas en 16 Índice 4 de Samai. 17 Índice 8 de Samai. 18 Índice 21 de Samai. 19 Índices 26 y 28 de Samai. 20 Como se expuso en el auto del 21 de septiembre de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, los recursos interpuestos se regirán por las leyes vigentes al momento de su interposición. En ese sentido, toda vez que esta actuación procesal -recurso de apelaciónes de aquellas a las que no le resulta aplicable la aludida reforma, su trámite conserva

el régimen jurídico anterior -Ley 1437 de 2011-, sin la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021. “Artículo 150. Modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. 21 Por concepto de perjuicios materiales se solicitó la suma de $5.178’932.800. 22 Como la demanda se presentó en vigencia del CPACA, la norma con la cual se determina la competencia por razón de la cuantía es el artículo 157 de ese cuerpo normativo. 9

Radicación: 81001233300020150003102 (66.304)

Actor: Enoc Guerrero Ballesteros

Demandado: Departamento de Arauca Referencia: Reparación Directa el auto del 27 de febrero de 2017, al cual ya se hizo alusión en el acápite de antecedentes.

En este sentido, se reitera que, dado que se desconoce la fecha de finalización de la obra que devino en la supuesta ocupación del predio de propiedad del demandante, se tendrá en cuenta la de su inicio -19 de febrero de 2014-, por lo que la demanda debía presentarse, a más tardar, el 20 de febrero de 2016, y

como ello ocurrió el 22 de junio de 2015, se considera que esto se hizo de manera oportuna, máxime si se tiene en cuenta la suspensión del término de caducidad, con ocasión del agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad23.

3. El objeto de los recursos de apelación El demandante sostuvo que se debían reconocer los perjuicios materiales en la forma solicitada en la demanda, porque el valor comercial de la parte del bien que fue ocupada por el departamento de Arauca era superior al avalúo catastral que el tribunal de primera instancia tuvo en cuenta para tasar la condena.

Consideró que se debía tener en cuenta el dictamen pericial que obra en la actuación para establecer el valor del metro cuadrado en el lugar y, con fundamento en ello, fijar la indemnización de acuerdo con la afectación realmente afrontada. Por otra parte, el departamento de Arauca afirmó que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar, porque el predio en el que se realizó el Centro de Atención al Menor Infractor pertenecía al municipio de Arauca, o por lo menos esa entidad territorial generó esa certeza al haberlo ofrecido, por lo que cualquier indemnización debería ser asumida por ella.

4. Hechos probados Está acreditado que, el 1° de septiembre de 2014, el señor Enoc Guerrero Ballesteros adquirió un lote de terreno de 21 hectáreas y 4.700 mts2, ubicado en el

municipio de Arauca, en la calle 1 No. 26-03 Este, Barrio Mata de Venado, por el cual pagó la suma de $485’165.000, de acuerdo con la información contenida en

la escritura pública No. 1344 de la Notaría Única de Arauca24. La mencionada 23 Folios 91 y 92 del cuaderno principal. 24 Documento que fue aportado en copia y que obra de folio 23 a 28 del cuaderno principal. 10

Radicación: 81001233300020150003102 (66.304)

Actor: Enoc Guerrero Ballesteros

Demandado: Departamento de Arauca Referencia: Reparación Directa escritura fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 410-16486 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca25.

Respecto de la afectación del bien de propiedad del aquí demandante, el dictamen pericial practicado en primera instancia, a cargo del perito Pablo Antonio Sarmiento Gutiérrez26, estableció que la obra desarrollada por el departamento de Arauca sí implicó una ocupación de una parte del lote. Sobre el particular, la experticia indicó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores) Se levantaron los planos topográficos solicitados, sobre el predio general denominado PALMIRA y sobre el predio ocupado permanentemente con trabajos públicos por la Gobernación de Arauca donde se construye EL CENTRO DE ATENCION ESPECIALIZADA AL MENOR INFRACTOR EN EL DEPARTAMENTO DE ARAUCA, con su respectivas áreas y linderos, ubicado en la calle 1 # 26-03E, barrio mata de venado, municipio de Arauca, Departamento de Arauca y de acuerdo a la inspección ocular practicada al predio se pudo constatar que el área ocupada por trabajos permanentes por el

Departamento de Arauca. Sí se encuentra dentro de los linderos generales del predio denominado PALMIRA de propiedad del" señor ENOC GUERRERO BALLESTEROS. El levantamiento topográfico lo realizó el topógrafo EVIDAL WILCHES GOMEZ TP N°01-01642 C.P.N.T., en quien se apoyó el suscrito perito para la realización del mismo. (…) La obra se encuentra localizada a 230 metros de la calle principal (calle 1), el estado de este acceso se encuentra en buenas condiciones ya que la construcción de la vía de acceso es de hormigón con sus respectivos sardineles y andenes. Ya recorrido 230 metros se observa la construcción del CENTRO DE ATENCIÓN ESPECIALIZADA AL MENOR INFRACTOR de la siguiente manera: 1. Se observa un portón de dos abras, en material resistente y malla en acero galvanizado. Las mejoras construidas en el predio ocupado por la GOBERNACION DE ARAUCA se encuentran localizadas en el área urbana, calle 1 N°2603E este, barrio Mata de Venado del municipio de Arauca. Estas mejoras (la estructura) corresponden a una edificación de dos pisos, con un área de 1920 m2 en el primer piso y 1710 m2 en el segundo piso, para un área total de construcción de 3630 m2, debidamente protegida con muro de cerramiento alrededor de la misma, éste muro está construido en bloque de cemento debidamente pañetado, de 2.40 metros de altura aproximadamente y sobre éste hay una malla en acero galvanizado de 4

metros de altura aproximadamente sobre el mismo muro, a lo cual anexo registro fotográfico. Alrededor de la construcción se encuentra enmontado o enmalezado el predio (parte ocupada). 25 Folios 20 a 22 del cuaderno principal. 26 El dictamen pericial obra de folios 610 a 652 y fue sustentado en la audiencia de pruebas. 11

Radicación: 81001233300020150003102 (66.304)

Actor: Enoc Guerrero Ballesteros

Demandado: Departamento de Arauca Referencia: Reparación Directa En este punto, conviene señalar que la existencia del contrato 636 del 27 de diciembre de 2013, que tuvo como objeto la construcción del Centro de Atención Especializada al Menor Infractor en el departamento de Arauca, constituye un hecho aceptado por las partes en el proceso y que cuenta con soporte documental27.

En lo atinente al inicio de las actividades propias de la obra adelantada por el departamento, tal como se indicó en el auto proferido por esta Corporación el 27 de febrero de 2017 para determinar que no había operado la caducidad, se advierte que en febrero de 2014 se concedió la correspondiente licencia de construcción, lo cual guarda coherencia con el informe del contratista de la obra, que daba cuenta, entre otras circunstancias, de que a finales de ese mes se fijó la valla informativa en el lugar28. Establecidos los hechos probados en el presente asunto, la Sala procede a efectuar el análisis de fondo, en los términos de los recursos de apelación interpuestos, para lo cual se examinará, en primer lugar si se cumplen los presupuestos de la responsabilidad frente a la entidad demandada por la

ocupación del predio de propiedad del demandante.

5. El daño La Sala parte por señalar que, si bien el tema del daño no fue expresamente cuestionado en los recursos de apelación, no se puede perder de vista que este es el punto de partida para realizar el estudio de la responsabilidad patrimonial del Estado, de ahí que su análisis resulte imperioso para determinar si se dan las condiciones para establecer el deber indemnizatorio predicado por la parte demandante y debatido por la entidad demandada.

Como sustento de lo anterior, resulta pertinente hacer referencia a un pronunciamiento reciente de esta Subsección, en el cual se indicó: Se precisa que, aunque el recurso de apelación se orientó a mencionar que el daño alegado le era imputable a las demandadas, hay lugar a estudiar su configuración, por cuanto es el primer elemento que debe observarse en el 27 Folios 34 a 58 del cuaderno principal. 28 Folio 219 del cuaderno principal. 12

Radicación: 81001233300020150003102 (66.304)

Actor: Enoc Guerrero Ballesteros

Demandado: Departamento de Arauca Referencia: Reparación Directa correspondiente análisis de responsabilidad, pues solo ante su acreditación resulta acertado analizar si aquel resulta imputable o no al Estado29.

En estas condiciones, dado que la parte demandada cuestionó la responsabilidad atribuida en el fallo emitido por el tribunal a quo y el daño constituye el primero de los elementos para su configuración, la Sala procederá a su análisis. Precisado lo anterior, es menester indicar que el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el

cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación al Estado. El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Subsección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) la afectación a un derecho subjetivo o un interés legítimo (patrimonial o extrapatrimonial) del cual sea titular la víctima, es decir, que se trate de un bien jurídicamente protegido; ii) que dicha afectación sea cierta, concreta y determinada; iii) que sea personal y iv) que no se hubiera reparado por otra vía. Frente al carácter personal del daño, la doctrina ha señalado: “(…) Es así como el carácter personal del perjuicio estará presente cuando el demandante relaciona el daño padecido con los derechos que tiene sobre el bien que sufrió menoscabo, debiendo establecer una titularidad jurídica sobre el derecho que tiene respecto del bien menguado. En este entendido se recuerda un concepto el

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