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CE-71-1944-02-11

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-71-1944-02-11
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1944

ESCRUTINIOS – Exclusión de votos / ESCRUTINIOS – Falsedad de registros / ELECCIONES - Exclusión de pliegos CONSEJO DE ESTADO Consejo Ponente: GUILLERMO PEÑARANDA ARENAS Bogotá, once (11) de febrero de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)

Radicación número:

Actor: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE PASTO

Demandado: Referencia: Por sentencia de fecha 2 de octubre del 1943, el Tribunal Administrativo de Pasto decidió en primera instancia de las demandas electorales siguientes: 1) De la de rectificación de los escrutinios verificados por el Consejo Electoral del Departamento de Nariño el 10 de abril de 1943, con motivo de la elección de Diputados y Representantes, propuesta por el señor José Vicente Córdoba, referente a los votos emitidos a propósito de tales elecciones en el Municipio de Funes. 2) De la de nulidad y rectificación de los mismos escrutinios, iniciada por el señor Arturo Llorente, y que se relaciona con. los votos emitidos en tales elecciones en los Municipios de Maguí y Mosquera. De conformidad con el artículo 229 de la Ley 167 de 1941, tales juicios fueron fallados en una sola sentencia, de la cual fue ponente el Magistrado doctor Antistenes López.

Apelada dicha sentencia, y concedido el recurso en el efecto suspensivo, se tramitó en la forma especial señalada por la ley hasta poner los juicios en estado de dictar decisión definitiva, a lo cual se procede previas las siguientes consideraciones: A fin de ordenar debidamente la parte motiva de este fallo, se analizan por

separado las dos demandas a que se ha hecho alusión, tomando el mismo orden seguido al efecto por el Tribunal a quo. Dedúcese del libelo del señor Córdoba que el día 10 de abril del año próximo pasado se reunió el Consejo Electoral de Nariño con el fin de verificar los escrutinios de los votos emitidos en el Departamento el 21 de marzo del mismo año, en las elecciones para Representantes y Diputados, que entonces se llevaron a cabo. Al discutirse los pliegos relacionados con el Jurado Electoral de Funes, la corporación escrutadora, fundada en una petición del señor Julio César Enríquez, aprobó la siguiente proposición: "En vista de las irregularidades presentadas en la elección de Funes, el Consejo Electoral se abstiene de escrutar los votos para Diputados y Representantes". Esta resolución motivó una constancia de los Delegados Presidenciales señores Mardoqueo Apráez, Julio Bravo Pérez, Daniel Gil Lemos y del Delegado de la Gobernación, doctor Julio César Medina, que a la letra dice: "Que no se conforman, como así lo expresaron algunos de ellos verbalmente, con lo resuelto por el Consejo Electoral en relación con la elección del Municipio de Funes, cuyos votos no fueron escrutados, sin haberse especificado una sola de las causales que determina el artículo 14 de la Ley 7ª de 1932 para el efecto de declarar la nulidad de la elección, comoquiera que esas causales están determinadas taxativamente por la ley". Como explicación de la irregularidad anotada, ya que el Consejo Electoral pasó por alto el artículo 199 de la Ley 167 de

1941, que dispone que las declaraciones de la índole de la que se ha transcrito deben adoptarse por medio de resoluciones motivadas, de las cuales deberá dejarse constancia en las respectivas actas, tal vez pudiera darse la de que el Jurado Electoral de Funes se abstuvo de computar los votos emitidos en ese Distrito, previa consignación pormenorizada de los motivos que indujeron al Jurado a tomar tal determinación, a saber: 1) Que todos los libros de registro llevados por los Jurados de Votación tienen alteraciones en cada uno de ellos. 2) Que varias actas de escrutinios se hallan incompletas. 3) Que por haber "mutación" de mesas de votación y sus registros, fueron firmados sin la presencia de algunos de sus miembros, todo lo cual, en concepto de aquel Jurado, hace imposible la identificación legítima del voto ciudadano. La circunstancia anterior de no haberse computado por el. Jurado Electoral de Funes los pliegos de los respectivos Jurados de Votación, y de haberse abstenido, igualmente, el Consejo Electoral de tenerlos en cuenta, impone al Consejo de Estado el examen de las disposiciones legales que pudieran justificar tal medida, para lo cual es suficiente hacer presente, que ello no puede tener lugar de acuerdo con el artículo 195 del Código Contencioso sino cuando la elección se verifica en días distintos de los señalados por la ley; cuando no se hayan verificado las elecciones o escrutinios en presencia, por lo menos, de la mayoría absoluta de los miembros de la corporación; cuando se haya ejercido violencia contra los escrutadores o destruido o mezclado con otras las papeletas de votación; o

destruido o perdido éstas por causa de violencia; y cuando el número de sufragantes exceda del número de cédulas expedidas o revalidadas en el respectivo Municipio. Tratándose ya no sólo de las causas de nulidad referentes a los escrutinios practicados por los Jurados de Votación, sino de toda corporación electoral, es preciso, para decretar la nulidad, de acuerdo con el artículo 196 de la misma obra, que aparezca que han sufrido alteraciones substanciales en lo escrito, después de firmados, o que se compruebe que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación; o que se hayan computado pliegos que no fueron introducidos en el término legal o que haya sido extendido y firmado el registro en sitio distinto del local en que deba funcionar la respectiva corporación. El Tribunal, a quo hace al efecto una discriminación y comparación de los cargos a que se ha hecho alusión con las pruebas traídas al juicio, para concluir que ellos carecen de fundamento y que, por lo tanto, procede la rectificación del escrutinio hecho por el Consejo Electoral Departamental en la expresada fecha, a fin de computar, a favor de las respectivas listas de Diputados por el Círculo Electoral de Nariño los votos correspondientes al Municipio de Funes. En efecto, la elección no se verificó en día distinto al señalado por la ley; no se demostró la violencia contra los escrutadores; la incineración de algunas papeletas a que aluden los testigos es un hecho permitido cuando el número de votos resulta superior al del número de

ciudadanos que efectivamente sean sufragado; no aparece exceso en el número de sufragantes ni se ha comprobado que se extendieron y firmaron las actas en sitio distinto del en que funcionaron los Jurados; y, por último, los pliegos traídos al juicio en los seis Jurados respectivos, aparecen firmados por la mayoría absoluta de sus miembros y sin señal alguna que acuse su falsedad o apocrifidad. Por estas (razones, el Consejo habrá de confirmar la parte de la sentencia que revocó la proposición aprobada por el Consejo Electoral Departamental sobre abstención del cómputo de los votos emitidos en el Municipio de Funes, y confirmará, igualmente, la rectificación del respectivo escrutinio, a fin de que dichos votos sean tenidos en cuenta. En lo relacionado con la demanda del señor Llórente, el Consejo estudia, igualmente por separado, la nulidad propuesta contra el escrutinio del Consejo Electoral del Departamento de Nariño en cuanto por él se escrutaron 726 votos para Diputados como correspondientes al Municipio de Maguí, en lugar de 126 votos; la nulidad pedida contra el mismo escrutinio general por cuanto al no aceptar el pliego enviado por el Jurado Electoral de Mosquera dejó de computar el resultado verdadero, distinto del que acusa dicho pliego y que corresponde al total efectivo de votos emitidos en ese Municipio. Como fundamento de la demanda relacionada con el Municipio de Maguí, el actor hizo presente que el 25 de marzo del año próximo pasado se practicaron en dicho Municipio los escrutinios relacionados con la votación que allí había tenido lugar, pero que, mientras llegaban dichos pliegos al Tribunal y a la Gobernación y era del

dominio público el dato exacto de los resultados, se hizo llegar al arca triclave un pliego falso que acusaba 726 votos. A la demanda se agregó una copia formal del acto de escrutinio demandado; una copia del acta de escrutinio del Jurado, único que funcionó en la cabecera del Municipio de Maguí (Payan), en las elecciones del 21 de marzo del año próximo pasado; una certificación del Presidente y Secretario del Jurado Electoral de Maguí, sobre el resultado electoral en dicho Municipio; una certificación del Alcalde y Secretario de Maguí, sobre el mismo resultado; una copia de las actas de votación o escrutinio de los Jurados de Votación de los Corregimientos de Bolívar y Ricaurte, pertenecientes al Municipio de Maguí, expedida por el Jurado Electoral de esa población, y una copia de dos comunicados telegráficos dirigidos por el Alcalde de Maguí sobre el resultado de las votaciones en la cabecera del Municipio indicado. De las pruebas traídas al juicio se deduce de manera incontrovertible que, en realidad, el Consejo Electoral Departamental no tuvo en cuenta el verdadero registro electoral de Maguí, sino uno supuesto, pues el resultado conforme a las actas de votación, al escrutinio municipal, a las certificaciones del Presidente y del Secretario del Jurado, es el de 146 votos, distribuidos así: 100 votos por la lista del señor Arturo Llórente, 31 votos por la lista del señor José Vicente Monzón, y 15 votos por la lista del señor Carlos Albornoz. Estas pruebas son suficientes para que el Consejo de Estado confirme la sentencia que se revisa en la parte que

anula el pliego de 726 votos tenidos en cuenta por el Consejo Escrutador, para que en su lugar se tengan en cuenta los votos del verdadero registro del Jurado Electoral de dicho Municipio, que arrojan un total de 146 votos. En cuanto a lo relacionado con el caso electoral del Municipio de Mosquera, el Tribunal a quo declaró que no podía prosperar la acción, porque en su concepto el actor no demandó el acto del Consejo Electoral Departamental, sino el acto intermedio del Jurado "Electoral de Mosquera que apareció en la respectiva arca triclave. El Consejo no comparte esta apreciación del Tribunal a quo, por cuanto, en su concepto, el actor sí demandó en su primera parte el acto de los escrutinios verificados por el Consejo Electoral Departamental, fijando en cada uno de los numerales de la demanda las irregularidades realizadas a través del proceso electoral en los Municipios a que concretó su acción, pidiendo después de la demanda sobre el escrutinio general "que se declare jurídicamente nulo y sin ningún efecto el Registro Electoral que como supuesto resultado de los escrutinios municipales hechos por el Jurado Electoral de Mosquera, y como enviado por esa corporación, apareció en el arca triclave del Consejo Electoral Departamental y que éste no escrutó". Lo que pasa es que la sentencia que no accedió a hacer las declaraciónes solicitadas por el señor Llórente en relación con ese Municipio debe confirmarse, por las siguientes razones: porque, como lo declara el mismo actor, el Consejo Electoral se abstuvo de computar un pliego que decía corresponder al resultado de Mosquera, pero que en realidad correspondía a un burdo registro que

debía ser necesariamente anulado', según explica el propio demandante. Este hecho, así como el no menos elocuente de que los motivos aducidos por el Consejo Electoral para no computar dichos pliegos han sido corroborados con la demanda del actor, justifican plenamente la exclusión que de ellos hizo la corporación escrutadora. Pero no puede dictarse una medida que restablezca la verdad electoral, como sería la de que en lugar del pliego que no fue computado se tuviera en cuenta el que sí correspondiera a los votos efectivos emitidos en el Municipio de Mosquera, en las elecciones de que se trata, por la sencilla razón de que tales actas o pliegos verdaderos no han sido traídos a los autos, ni se ha demostrado que havan llegado a ninguna de las corporaciones encargadas de recibirlos, por lo cual una decisión en tal sentido sería no sólo improcedente sino baldía. Por las razones expuestas, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, y de acuerdo con su Fiscal, confirma el fallo materia de la apelación. Notifíquese, copíese y devuélvase al Tribunal de origen.

ANIBAL BADEL, GUILLERMO PEÑARANDA ARENAS, GONZALO GAITAN,

GABRIEL CARREÑO MALLARINO, CARLOS RIVADENEIRA G., DIOGENES

SEPULVEDA MEJIA, TULIO ENRIQUE TASCON., LUIS E. GARCIA V.,

SECRETARIO

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