CE-710-1931-03-16
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-710-1931-03-16
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1931
SOLICITUD DE USO DE CANAL PARA RIEGO
CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: SERGIO A BURBANO BogotÆ, marzo diez y seis (16) de mil novecientos treinta y uno (1931) Radicaci(cid:243)n nœmero:
Actor: PEDRO MANUEL DAVILA Demandado: Referencia: El Consejo de Estado revoca el auto proferido el 6 de noviembre de 1930, en cuanto se refiere a la suspensi(cid:243)n provisional de las Resoluciones nœmeros 13 y 25 de fechas 9 de enero y 6 de junio de 1930, originarias del Ministerio de Industrias, y que se relacionan con la solicitud del seæor Pedro Manuel DÆvila, sobre permiso para hacer uso del canal que beneficia y riega con aguas de la quebrada de Orikaeca las fincas de bananos de su propiedad, situadas en el Corregimiento del mismo nombre, en el Municipio de CiØnaga,
Departamento del Magdalena.
Vistos: El seæor Pedro Manuel DÆvila, por medio de apoderado, solicit(cid:243) del Ministerio de Industrias con fecha 4 de julio de 1929, que de acuerdo con la Ley 113 de 1928, se le concediera permiso para hacer uso del canal que beneficia y riega con aguas de la quebrada de Orihueca, las ancas de bananos de su propiedad denominadas La Victoria, La Estrella y La Perla, situadas todas ellas en el Corregimiento de O ahueca, Municipio de CiØnaga, en el Departamento del Magdalena.
El seæor DÆvila invoc(cid:243) como fundamento para hacer esta petici(cid:243)n, su carÆcter
de propietario riberano de dicha quebrada, carÆcter que demostr(cid:243) con la exhibici(cid:243)n de las escrituras nœmeros 127, 248, 767 y 768, otorgadas todas en la Notar(cid:237)a 2“ del Circuito de Santa Marta en el aæo de 1928. El Ministerio, antes de resolver la solicitud del seæor DÆvila, y con el objeto de proceder en la decisi(cid:243)n del asunto con pleno conocimiento de causa, orden(cid:243) remitir las diligencias a la Comisi(cid:243)n Especial de Bald(cid:237)os de Santa Marta, para que all(cid:237), mediante una inspecci(cid:243)n ocular, se establecieran ciertos hechos, que en s(cid:237)ntesis, pueden resumirse as(cid:237): Si las fincas para que se solicita el permiso son o n(cid:243) riberanas de la quebrada de Orihueca; ¿CuÆl es el volumen total de las aguas de dicha quebrada? QuØ cantidad de agua se necesita para el riego de las nombradas Secas; CuÆl para las otras propiedades riberanas; QuØ inconvenientes legales pueden oponerse a la concesi(cid:243)n del permiso solicitado; Y si Øste, por œltimo, puede ocasionar algœn perjuicio a la poblaci(cid:243)n de Orihueca, que utiliza las aguas de la quebrada del mismo nombre. Cumplido que fue el encargo por la Comisi(cid:243)n de Bald(cid:237)os, el seæor JosØ Manuel
Noguera se dirigi(cid:243) al Ministerio,, manifestando que en su calidad de propietario riberano de la misma quebrada, y considerÆndose lesionado en sus derechos e intereses con la licencia que ped(cid:237)a el seæor DÆvila, se opon(cid:237)a a que se le concediera, fundÆndose principalmente en que las fincas que pretende regar el seæor DÆvila no son riberanas; que siendo esto as(cid:237), se estÆ hoy en presencia del mismo caso ya fallado por el Consejo de Estado, acerca del permiso antes concedido a los seæores Sabara(cid:237)n y Reyes, el cual fue anulado por sentencia de aquella corporaci(cid:243)n, y que aun concediendo que esos predios sean riberanos, el Ministerio nada ten(cid:237)a que hacer en este asunto, porque los derechos de los propietarios riberanos los reglamenta y otorga el C(cid:243)digo Civil. Manifest(cid:243), ademÆs, que el agua de esa quebrada es absolutamente insuficiente para el riego de su finca y el de las tierras de los otros herederos del seæor Di(cid:243)genes Noguera y demÆs riberanos inferiores, y que por œltimo, el seæor DÆvila no era propietario de las fincas para las cuales solicita el permiso. El Ministerio, tras de un largo estudio, y despuØs de establecer debidamente que el seæor DÆvila es actual propietario de las fincas para las cuales solicita el permiso de que se trata, y que es por consiguiente riberano, dice: En resumen, no es pues exacto que el derecho que hoy alega el seæor
Noguera constituya inconveniente o traba legal para la concesi(cid:243)n del permiso que solicita el seæor Pedro Manuel DÆvila. A este prop(cid:243)sito conviene tambiØn hacer constar aqu(cid:237), que de acuerdo con lo que se estableci(cid:243) en la inspecci(cid:243)n ocular del 13 de julio œltimo, los habitantes de la poblaci(cid:243)n de Orihueca no reciben perjuicio con la licencia que se conceda al seæor DÆvila, porque ellos no se sirven de las aguas de esa quebrada en tiempo de verano, cuando se riegan las fincas, sino en invierno, o sea cuando las plantaciones no necesitan de ese riego. El Ministro continœa: Queda por estudiarla cuesti(cid:243)n tan alegada por el seæor Noguera, de si el permiso de que hoy se trata es el mismo concedido antes a Reyes y Sabara(cid:237)n, y anulado despuØs por el Consejo de Estado. Todo lo que se deja ya expuesto ayuda a simplificar el estudio de este punto. El permiso concedido a Reyes y Sabara(cid:237)n se refer(cid:237)a a una finca no riberana de la quebrada de Orihueca, esto es indudable. El que hoy pide el seæor DÆvila es para una heredad riberana de esa quebrada; esto ha quedado plenamente demostrado. El primero se concedi(cid:243) a las personas de Sostenes Sabara(cid:237)n y Carlos Julio Reyes, para regar ciento cincuenta hectÆreas indeterminadas. El segundo se solicita para beneficiar unas fincas perfectamente conocidas por
su ubicaci(cid:243)n y linderos. Hay otra diferencia muy importante: cuando se otorg(cid:243) aquel permiso no reg(cid:237)a, como rige hoy, la Ley 113 de 1928, que como queda visto, reforma o adiciona el C(cid:243)digo Civil, dando al Gobierno la facultad de reglamentar la distribuci(cid:243)n y aprovechamiento de las aguas de uso pœblico de que se trata en las actuales diligencias. De manera que puede afirmarse categ(cid:243)ricamente, que la presente Resoluci(cid:243)n es en absoluto distinta del permiso que se concedi(cid:243) a Reyes y Sabara(cid:237)n en el aæo de 1925, porque tanto las circunstancias de hecho como las legales, en uno y otro caso son diferentes, y as(cid:237), al reglamentar hoy la distribuci(cid:243)n de las aguas, no va el Gobierno contra la sentencia del Consejo de Estado que anul(cid:243) la Resoluci(cid:243)n nœmero 124 de 11 de junio de 1926, ya que esa sentencia se bas(cid:243) en hechos y en preceptos legales que no son los que hoy se contemplan y sirven de fundamento a esta providencia. En tal virtud resolvi(cid:243): Reglamentar la distribuci(cid:243)n y aprovechamiento de las aguas de la quebrada de Orihueca, entre los predios de los herederos del seæor Di(cid:243)genes Noguera, del seæor Pedro Manuel DÆvila, y de los demÆs propietarios riberanos inferiores, en la siguiente forma: a) Dos d(cid:237)as domingo, martes, jueves y sÆbado de cada semana, todas las
aguas de la quebrada de Orihueca corresponderÆn a las fincas riberanas de los herederos del seæor Di(cid:243)genes Noguera. b) Los d(cid:237)as lunes, miØrcoles y viernes de cada semana, corresponderÆn a las fincas riberanas del seæor Pedro Manuel DÆvila las tres octavas partes de las aguas de esa quebrada. c) En estos mismos d(cid:237)as, lunes, miØrcoles y viernes, las cinco octavas partes restantes de las aguas correrÆn libremente para el uso de los propietarios riberanos inferiores, que no son herederos del seæor Di(cid:243)genes Noguera (United Fruit Company, Urueta y Solano, Carlos E. Guerrero y Guillermo Campo), los cuales se servirÆn de ellas en proporci(cid:243)n al nœmero de hectÆreas cultivadas de guineo que poseen. Las demÆs disposiciones reglamentan la manera como deben aprovecharse de las aguas los riberanos, la obligaci(cid:243)n de devolver el sobrante al punto mÆs conveniente, etc., y somete la licencia concedida al seæor Pedro Manuel DÆvila a determinados requisitos y condiciones. De esta Resoluci(cid:243)n, que lleva fecha 9 de enero de 1930, pidieron reconsideraci(cid:243)n y revocatoria los seæores NicolÆs DÆvila, en su propio nombre, y el doctor Carlos Cotes, como apoderado del seæor JosØ Manuel Noguera, y tambiØn el doctor Luis Benjam(cid:237)n Mart(cid:237)nez, como apoderado del seæor Pedro
Manuel DÆvila. Este œltimo solicit(cid:243) que a su mandante se le conceda el uso del agua durante tres d(cid:237)as y medio por semana, y no s(cid:243)lo durante tres d(cid:237)as como lo manda la Resoluci(cid:243)n, declarando que en subsidio, y para el caso en que no se accediera a decretar la reforma que ped(cid:237)a, aceptaba la Resoluci(cid:243)n en su integridad. El Ministerio, con fecha 4 de junio de 1930, reform(cid:243) la resoluci(cid:243)n anterior, en el sentido de hacer algunas aclaraciones de carÆcter adjetivo; de dejar a salvo el derecho que la Naci(cid:243)n tiene sobre los terrenos que sean de su propiedad, para cuyo servicio se destinan las aguas, materia de la concesi(cid:243)n, ya que el permiso que se otorga no implica fallo o decisi(cid:243)n sobre derechos de dominio; deja a salvo tambiØn los derechos adquiridos que puedan comprobar los dueæos u ocupantes de predios riberanos inferiores al que ocupa DÆvila, situados en la misma margen de la quebrada de Orihueca, y finalmente reconoce al seæor JosØ Manuel Noguera y demÆs causahabientes del seæor Di(cid:243)genes Noguera, as(cid:237) como a los riberanos inferiores de la quebrada de Orihueca el derecho (subraya el Consejo) de solicitar del Gobierno, mediante el cumplimiento de las formalidades legales, la licencia del caso para utilizar por canales las aguas de
la misma quebrada en beneficio de sus respectivos predios. El doctor Julio C. Rey Rojas, como apoderado sustituto de los herederos del seæor Di(cid:243)genes Noguera y otros, con fe cha 22 de agosto de 1930, demand(cid:243) la nulidad de las Resoluciones del Ministerio de Industrias de que acaba de hacerse mØrito, por cuanto tales actos lesionaban los derechos civiles de sus poderdantes, y violaban textos constitucionales y legales que cit(cid:243) al efecto, y solicit(cid:243), que por estas cansos, se decrete la suspensi(cid:243)n provisional de las providencias demandadas. El respectivo Consejero sustanciador admiti(cid:243) la demanda, orden(cid:243) su notificaci(cid:243)n al seæor Fiscal, la fijaci(cid:243)n del asunto en lista, y la suspensi(cid:243)n provisional de las Resoluciones acusadas. El doctor Luis Benjam(cid:237)n Mart(cid:237)nez, a nombre del seæor Pedro Manuel DÆvila, se opuso a que se decretara la revisi(cid:243)n de las providencias ministeriales, y reclam(cid:243) con insistencia acerca de la suspensi(cid:243)n provisional pedida en la demanda. En escrito posterior del 21 de octubre del mismo aæo, pidi(cid:243) reconsideraci(cid:243)n del prove(cid:237)do del Consejero que decret(cid:243) la suspensi(cid:243)n, para que lo revoque, o interponiendo en subsidio apelaci(cid:243)n de tal providencia ante la Sala de Decisi(cid:243)n del Consejo. El Consejero sustanciador, con fecha 6 de noviembre siguiente, neg(cid:243) la
revocatoria solicitada, y concedi(cid:243) la apelaci(cid:243)n interpuesta para ante el resto de la Sala; con fecha 17 de noviembre el doctor Mart(cid:237)nez, en memorial presentado a los miembros de la Sala de Decisi(cid:243)n, insiste en su solicitud de revocatoria del auto del Magistrado sustanciador que orden(cid:243) la suspensi(cid:243)n provisional de los actos acusados. Estudiado el asunto y discutido en dicha Sala, se neg(cid:243) el proyecto de decisi(cid:243)n encomendado al honorable Consejero doctor Anzola, yse dispuso que el asunto pasara, a otro Consejero para la redacci(cid:243)n de un nuevo proyecto. Los reclamos del doctor Mart(cid:237)nez, los sintetiza en esta forma: Como veis, seæores Magistrados, al examinar el auto apelado, ninguno de los elementos probatorios concurren a demostrar el perjuicio notoriamente grave, pues precisamente en la Resoluci(cid:243)n nœmero 13 de 9 de enero, de oficio, el Ministerio de Industrias le asigna al seæor NicolÆs DÆvila, Guillermo Campo y demÆs acusadores las cinco octavas partes del agua de la quebrada Orihueca (ordinal c), y las tres octavas partes a mi poderdante, pero los acusadores pretenden y exigen la totalidad del agua, contra darÆs disposiciones legales y quebrantando la justicia distributiva y elementales principios de equidad. Dos condiciones se requieren en punto a suspensi(cid:243)n provisional de los actos administrativos acusados: el que Østos sean claramente contrarios a la ley, por
una parte, y por otra, el que el perjuicio que con ellos se cause sea notorialmente grave. Faltando, como faltan ambos requisitos, es improcedente e ilegal un auto de suspensi(cid:243)n de las Resoluciones acusadas, .pues el Magistrado ponente ni demuestra que tales Resoluciones sean contrarias a la ley ni que el perjuicio que con ellas se cause sea notoriamente grave. La alegaci(cid:243)n de un hecho como la de sostener que puede violarse un derecho adquirido por prescripci(cid:243)n, no es un perjuicio jur(cid:237)dico, œnico caso contemplado en la ley; es el anÆlisis de un hecho, la prescripci(cid:243)n que el mismo Consejo dØ Estado y el mismo Magistrado ponente s(cid:243)lo pueden resolver en la sentencia definitiva, no en un auto de suspensi(cid:243)n y ya en vista de las pruebas exhibidas, no œnicamente por el demandante, sino las que traemos a los autos en nuestra condici(cid:243)n de demandados. El quo de que trata el seæor Magistrado ponente en su sentencia, no estÆ contemplado en la ley para sostener una suspensi(cid:243)n provisional. Por el contrario, aquel a cuyo favor se dicta una resoluci(cid:243)n o se profiere una sentencia, tal resoluci(cid:243)n y sentencia se cumplen mientras no sean anuladas por sentencia definitiva de œltima instancia; pero no puede aceptarse la suspensi(cid:243)n provisional de una resoluci(cid:243)n, favoreciendo los intereses del demandante en perjuicio manifiesto del demandado, en cuyo favor las leyes establecen la presunci(cid:243)n de legalidad, y hasta los protegen en caso de duda.
Cualquier duda en el procedimiento judicial, sea en cuanto a la apreciaci(cid:243)n de los hechos, o en cuanto a la aplicaci(cid:243)n del derecho, se resolverÆ a favor del demandado, con arreglo a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 321 del C(cid:243)digo Judicial. Las pruebas y documentos presentados, y las transcripciones que se hicieron mÆs arriba, dan idea completa del problema previo que debe estudiarse en la actualidad, esto es, de la suspensi(cid:243)n provisional de los actos demandados, decretada por el Consejero sustanciador en este asunto.
Plenamente comprobado aparece: 1” Que el seæor Pedro Manuel DÆvila es propietario riberano de la quebrada de Orihueca; 2” Que alegando esta circunstancia solicit(cid:243) permiso para usar de dichas aguas, con el objeto de regar varias fincas de bananos de su propiedad, situadas en el Corregimiento de Orihueca, Municipio de CiØnaga, Departamento del Magdalena; 3o Que el Ministerio antes de resolver la solicitud, envi(cid:243) las diligencias a la Comisi(cid:243)n Especial de Bald(cid:237)os de Santa Marta, a fin de que dicha Comisi(cid:243)n hiciera un estudio detenido sobre varios puntos que someti(cid:243) a su estudio; 4(cid:176) Que en vista de los informes satisfactorios de la Junta, el seæor Ministro de Industrias concedi(cid:243) el permiso que solicitaba el seæor DÆvila; 5” Que por Resoluci(cid:243)n nœmero 124 de 11 de junio de 1926 se hab(cid:237)a concedido
a los seæores Sostenes Sabara(cid:237)n y Carlos Julio Reyes permiso provisional para regar conjuntamente varias hectÆreas de tierra que ten(cid:237)an ocupadas, haciendo uso de la quebrada de Orihueca, Resoluci(cid:243)n que el Consejo de Estado anul(cid:243) con fecha 29 de abril de 1929, por cuanto las propiedades que pretend(cid:237)a regarse no eran riberanas de dicha quebrada; y 6” Que en virtud de las Resoluciones acusadas se concedi(cid:243) el permiso al seæor Pedro Manuel DÆvila, para que pudiera regar sus fincas con las tres octavas partes de las aguas de la quebrada, durante los d(cid:237)as lunes, miØrcoles y viernes, y que las cinco octavas partes restantes, en esos mismos d(cid:237)as, y todo el caudal de la quebrada, durante el resto de cada semana, deb(cid:237)an correr libremente para el uso de los propietarios riberanos inferiores, los cuales se servirÆn de ellas, en proporci(cid:243)n al nœmero de hectÆreas cultivadas de guineos que posean. Mediante la providencia ministerial, vino a establecerse la siguiente situaci(cid:243)n de hecho: El seæor Pedro Manuel DÆvila dispone hoy, por virtud dØla Resoluci(cid:243)n ministerial que se acusa, y de cuya suspensi(cid:243)n provisional debe decidirse ahora, de tres octavas partes del caudal de las aguas de la quebrada de Orihueca, durante tres d(cid:237)as en la semana, y los opositores disfrutan de las
cinco octavas partes durante esos mismos d(cid:237)as, de las aguas de la quebrada. ¿CuÆl ser(cid:237)a el efecto inmediato que producir(cid:237)a la suspensi(cid:243)n del acto ministerial que se acusa? No ser(cid:237)a otro, indudablemente, que la cancelaci(cid:243)n inmediata del permiso concedido al seæor Pedro Manuel DÆvila, propietario riberano, para que pueda regar sus fincas de banano, y que las aguas todas de la quebrada vayan a beneficiar los predios inferiores de los demandantes. El seæor DÆvila manifiesta que esta medida llevar(cid:237)a el completo desastre a sus propiedades, por cuanto sus plantaciones, careciendo en absoluto de regad(cid:237)o, se perder(cid:237)an totalmente, ocasionÆndole perjuicios incalculables. Por su parte, dicen los opositores, que siendo insuficiente el caudal de las aguas disputado, el permiso que se conceda al seæor DÆvila para regar sus fincas con parte de dichas aguas, lesionar(cid:237)a tambiØn sus intereses grandemente, y atentar(cid:237)a de otro lado, contra los derechos adquiridos, que dicen tener sobre todo el caudal de dichas aguas. El art(cid:237)culo 59 de la Ley 130 de 1913, faculta al Consejo en su inciso d) para que pueda ordenar la suspensi(cid:243)n provisional de un acto demandado, cuando ello fuere necesario para evitar un perjuicio notoriamente grave. La ley ha dejado a la prudente apreciaci(cid:243)n del juzgador la calificaci(cid:243)n o
estimaci(cid:243)n de los perjuicios que deban evitarse con la suspensi(cid:243)n provisional de un acto determinado teniendo presentes, desde luego, las pruebas y documentos que se aduzcan para establecerlos. En tales circunstancias, debe necesariamente tenerse en cuenta no solamente el perjuicio que determinado acto pueda, ocasionar a los impugnadores de Øl, sino tambiØn los daæos que pudieran reportar los demÆs interesados por virtud de la suspensi(cid:243)n provisional. Ha querido el legislador que los actos de los funcionarios pœblicos que desconozcan abiertamente la ley e irroguen perjuicios de carÆcter grave a los asociados, puedan suspenderse de plano, transitoriamente, mientras se decide de su mØrito en el fondo, mediante la prosecuci(cid:243)n del correspondiente juicio administrativo. Para la adopci(cid:243)n de esta medida no se han seæalado pautas o normas determinadas, ya que la diversidad de elementos y situaciones de hecho no podr(cid:237)an someterse a unas mismas normas de carÆcter invariable. Al decir la ley que puede el juzgador ordenar o n(cid:243) la suspensi(cid:243)n provisional de un acto determinado, no tuvo en mira proteger a determinados ciudadanos con grave detrimento de los intereses de otros; y de all(cid:237) que si la suspensi(cid:243)n que pueda decretarse reportare perjuicios de mayor entidad a unos ciudadanos que los beneficios que pudiera darse a otros, no podr(cid:237)a legalmente adoptarse aquella medida, que en tales circunstancias ser(cid:237)a inconducente y perjudicial.
En el caso que se estudia se ve claramente que si con la Resoluci(cid:243)n ministerial que concedi(cid:243) al seæor DÆvila permiso para regar sus plantaciones de banano con las tres octavas partes del caudal de la quebrada de Orihueca durante tres d(cid:237)as en la semana, sufren perjuicio los demandantes, por cuanto se disminuye en esa proporci(cid:243)n el caudal que ven(cid:237)an disfrutando anteriormente, no es menos cierto que al suspenderse el permiso concedido al seæor DÆvila, las fincas de Øste se destruir(cid:237)an totalmente, ocasionÆndole perjuicios de proporciones mayores que los que podr(cid:237)an soportar los de’ mandantes de la Resoluci(cid:243)n ministerial. Cierto es que entre las pruebas aducidas, se hace mØrito por los demandantes, de una inspecci(cid:243)n ocular llevada a cabo anteriormente, con la cual se comprob(cid:243) la insuficiencia de las aguas de la quebrada para poder regar todas las propiedades riberanas, pero tambiØn lo es que a prueba semejante se ha opuesto, otra inspecci(cid:243)n ordenada practicar en Øpoca reciente por el seæor Ministro de Industrias, con la cual se establece la suficiencia de las aguas de la misma quebrada para beneficiar, todas las propiedades riberanas. Esto, en cuanto al hecho mismo, pues en cuanto al derecho, el art(cid:237)culo 893 del C(cid:243)digo Civil lo consagra de modo terminante para todos los propietarios riberanos, aspecto por el cual DO puede sostenerse que la Resoluci(cid:243)n
ministerial pugne abiertamente con los mandatos de la ley. Mas todo esto hace ver a las claras, que cuando menos, existe duda acerca de la. magnitud de los daæos que a una y otra de las partes contendientes en este asunto pueda ocasionar la suspensi(cid:243)n provisional del acto ministerial de que se trata, y en cuanto a la violaci(cid:243)n directa de la ley, tampoco aparece de manifiesto, ya que silos riberanos tienen de acuerdo con ella misma, derecho perfecto de usufructuar las aguas de la quebrada de Orihueca, la Resoluci(cid:243)n ministerial que as(cid:237) lo determina, no puede decirse, a priori, que establezca abierta pugna con la ley. Los demÆs puntos alegados por los demandantes deberÆn estudiarse necesariamente, cuando se trate de decidir este asunto en el fondo; por ahora basta lo dicho para que el Consejo de "Estado, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, revoque el auto apelado, como en efecto lo hace, s(cid:243)lo en cuanto decreta la suspensi(cid:243)n provisional de las Resoluciones nœmeros trece (13) y veinticinco (25) de fechas nueve (9) de enero y cuatro (4) de junio de 1930, originarias del Ministerio de Industrias (Departamento de Bald(cid:237)os, bosques nacionales y aguas de uso pœblico). C(cid:243)piese, notif(cid:237)quese, publ(cid:237)quese, y oportunamente devuØlvase el expediente al Magistrado sustanciador para que le dØ la tramitaci(cid:243)n .legal correspondiente.
FELIX CORTES , NICASIO ANZOLA , SERGIO A. BURBANO , JUNIO E.
CANCINO , PEDRO A. GOMEZ NARANJO , PEDRO MARTIN
QUI(cid:209)ONES , PEDRO ALEJO RODRIGUEZ , ALBERTO MANZANARES V ,
SECRETARIO EN PROPIEDAD
SALVAMENTO DE VOTO Consejeros ponentes: NICASIO ANZOSA Y PEDRO MARTIN QUI(cid:209)ONES Aparece demostrado en los autos, y as(cid:237) lo reconoce la providencia de la Sala de Decisi(cid:243)n, que tanto el demandante como el opositor tienen carÆcter de propietarios riberanos de la quebrada de Orihueca. Siendo esto as(cid:237), el derecho que los asiste para servirse de las aguas de aquella quebrada para regar sus predios y demÆs menesteres domØsticos, no puede ser materia de una graciosa concesi(cid:243)n por parte del Gobierno, pues constituye un derecho perfecto reconocido y amparado por la ley civil, y cuyo uso y goce estÆ all(cid:237) claramente reglamentado. El solo hecho de declarar las Resoluciones ministeriales, que tanto demandante como opositor no pueden usar de las mentadas aguas sino en determinados d(cid:237)as, y siempre que para ello obtengan el permiso del Gobierno, constituye un exceso de poder, que viene a modificar un estado de derecho adquirido por los querellantes, y amparado aœn por los preceptos de la Lev 113 de 1928, cuando dice que los permisos y reglamentos del Gobierno, no podrÆn
en ningœn caso vulnerar derechos de terceros, art(cid:237)culo 8”. Por otra parte, esta Ley no establece innovaci(cid:243)n sustancial en el rØgimen civil de las aguas; el texto de ella se limita a conferir al Gobierno la facultad de reglamentar la distribuci(cid:243)n y aprovechamiento de aquellas aguas de uso pœblico, que tomadas de sus corrientes o dep(cid:243)sitos naturales, por medio de acequias o canales artificiales, en predios riberanos, su sobrante no vuelva al antiguo cauce dentro de los l(cid:237)mites de tales predios, como lo dispone el art(cid:237)culo 892 del C(cid:243)digo Civil. El nuevo rØgimen alude, pues, a la distribuci(cid:243)n de esos sobrantes, a la salida de tales predios, art(cid:237)culo 9(cid:176). La Sala de Decisi(cid:243)n, para revocar el prove(cid:237)do materia del recurso, contempla dos ciases de perjuicios, necesario producto de estas contenciones, y coloca el uno frente al otro: el que se causa con las Resoluciones acusadas, en cuanto establece una disminuci(cid:243)n patrimonial en el derecho al uso de las aguas en cantidad y tiempo para los demandantes, y el que causar(cid:237)a al opositor la suspensi(cid:243)n de aquellos actos. Perjuicio cumplido, real y efectivo el primero, de observaci(cid:243)n fÆcil y de entidad notable, en nuestro concepto. Perjuicio hipotØtico, futuro el segunde. TØrminos Østos de esa artificial relaci(cid:243)n que no pueden equipararse, que no
pueden convivir, ya que para algo se ha creado la protecci(cid:243)n jurisdiccional del individuo contra los actos administrativos del Estado, y uno de los recursos mÆs eficaces para evitar la cumplida consumaci(cid:243)n de un perjuicio grave, que cause gravamen irreparable, es el de la suspensi(cid:243)n de los actos acusados por exceso de poder. Ahora bien, si como en este caso, el derecho mÆs antiguo, protegido por los cÆnones civiles y con raigambre en la Constituci(cid:243)n (art(cid:237)culo 31), tiende a la elaboraci(cid:243)n de un derecho mÆs perfecto, de un estado jur(cid:237)dico que justifique en el sujeto activo la invocaci(cid:243)n de las mÆximas protectoras del derecho exclusivo, cual ser(cid:237)a la prescripci(cid:243)n por obras aparentes del uso total de las aguas riberanas, entonces es mÆximo tambiØn el perjuicio que las mutaciones al ejercicio de ese derecho tiendan a establecer con actos administrativos, porque interrumpen esa pac(cid:237)fica elaboraci(cid:243)n que leyes posteriores a su nacimiento y desarrollo no pueden alterar, ni mucho menos desconocer. En cuanto al anÆlisis o consideraci(cid:243)n del perjuicio que la suspensi(cid:243)n acarrea al opositor, hecho por la Sala, propiamente no estÆ autorizado en los textos legales, comoquiera que es elemento posterior a tales Resoluciones, y no puede por tanto tomarse como base œnica para la formaci(cid:243)n del criterio. Por la suposici(cid:243)n mÆs o menos fundada del perjuicio que se cause con la suspensi(cid:243)n
de las Resoluciones, no puede guiarse el juzgador. Su criterio es, y debe ser, el perjuicio que cause el acto acusado. Por eso hemos cre(cid:237)do nosotros, como lo sostuvimos en los debates ante la Sala, que lo procedente en el caso en examen, es la suspensi(cid:243)n provisional de los actos acusados, para volver al statu quo del derecho civil, mientras se discute ampliamente en el curso del juicio, cuÆl es el derecho mÆs perfecto de los aqu(cid:237) contrapuestos, y hasta d(cid:243)nde pueden ir las facultades del Gobierno en orden a la aplicaci(cid:243)n de la Ley 113. Por las anteriores, muy breves consideraciones, tan sintØticamente expuestas, nos vemos obligados a salvar nuestro voto, separÆndonos del muy respetable concepto de la mayor(cid:237)a de nuestros honorables colegas.