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CE-71001-23-33-000-2013-00113-01(0922-14)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-71001-23-33-000-2013-00113-01(0922-14)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

LEY 1437 DE 2011 - Falta de competencia magistrado ponente / PRESCRIPCION DE DERECHOS - Terminación del proceso / AUTO QUE DECLARA PRESCRIPCION DE DERECHOS - Debe ser dictado por la Sala de Decisión / FALTA DE COMPETENCIA - Magistrado ponente / NULIDAD - Auto que termina el proceso Descendiendo al caso en concreto, se advierte que el auto de 22 de enero de 2014 proferido en audiencia inicial, el cual declaró la prescripción de los derechos reclamados y que dio lugar a la terminación del proceso, fue proferido sólo por el magistrado ponente, situación que se contrapone a lo previsto por el artículo 125 en consonancia con el numeral 3 del artículo 243 del CPACA, antes expuestos, en razón a que la providencia debió ser dictada por la Sala de decisión. Así las cosas, se configura la falta de competencia del magistrado ponente del asunto para dictar el auto dio por terminado el proceso, siendo pertinente declarar la nulidad del auto de 22 de enero de 2014, de acuerdo a lo previsto en el artículo 138 del C.G.P y en su lugar, se ordenará al Tribunal reanudar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, con el fin de que la Sala se pronuncie sobre la excepción de prescripción de los derechos.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140

INCISO 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 243 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 71001-23-33-000-2013-00113-01(0922-14)

Actor: MARIA DEL ROSARIO GRANADOS DE MANOTAS Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Procede el Despacho a determinar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 22 de enero de 2014, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Sucre, el cual declaró la prescripción de los derechos reclamados y en consecuencia a esto, la terminación del proceso de la referencia.

l. ANTECEDENTES La señora María del Rosario Granados de Manotas, presentó por intermedio de apoderada, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. La actora pretende que se declare la nulidad del Acto Administrativo No. S.G 3144 de 30 de julio de 2012, mediante el cual la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación le negó la liquidación del pago de su sueldo desde el año 2001 hasta el 31 de marzo de 2006. Solicitó además, la nulidad de la Resolución No. 941 de 26 de septiembre de 2012, a través del cual la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación resuelve un recurso de reposición contra el acto del inciso anterior. Como consecuencia de las anteriores condenas, pidió que a título de

restablecimiento se ordene a la Procuraduría General de la Nación le reconozca y pague las diferencias salariales y prestacionales dejadas de cancelar a la demandante durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de marzo de 2006, de conformidad a lo estipulado por el Decreto 1239 de 1998 y las Leyes 10 de 1987 y 63 de 1988. De igual modo, solicitó se efectúen los reajustes correspondientes sobre las cesantías, primas de servicio y de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, aportes para la seguridad social en pensiones y salud, así como las demás prestaciones a que tiene derecho por haber ejercido el cargo de Procuradora Judicial ll-27 para asuntos de familia en SincelejoSucre. La demanda fue admitida para su conocimiento por el Tribunal Administrativo de Sucre. En cuanto se corrió el traslado para la respectiva contestación, la entidad demandada presentó como excepciones: la “caducidad de la acción”, la “prescripción del derecho” y la “aplicación de la cosa juzgada administrativa”. En audiencia realizada el 22 de enero de 2014, una vez saneado el proceso, el Tribunal accedió a la excepción propuesta por la parte accionada y decretó la prescripción de los derechos reclamados. Decisión contra la cual la apoderada de la actora interpuso recurso de apelación. Por lo anterior, el expediente se envió a esta Corporación. ll. CONSIDERACIONES Encuentra el Despacho que el numeral 6 del artículo 180 del CPACA1, dispone las

reglas sobre las cuales se rige la práctica de la audiencia inicial, por lo que se establece que en ésta el juez o magistrado ponente resolverá de oficio o a petición de parte sobre las excepciones previas, las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva y se señala que de llegar a prosperar alguna de ellas se dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Por su parte, el artículo 125 del CPACA determina la competencia del juez o magistrado ponente para dictar autos interlocutorios y de trámite, en los siguientes términos: “Artículo 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” 1 “Artículo 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes

reglas: (…)

6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. (…)”. Conforme a lo dispuesto por la norma citada, se observa que cuando se trata de jueces colegiados, cierto tipo de autos deben ser dictados por la Sala, encontrándose éstos estipulados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 143 ídem: “Artículo 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.” Descendiendo al caso en concreto, se advierte que el auto de 22 de enero de 2014 proferido en audiencia inicial, el cual declaró la prescripción de los derechos reclamados y que dio lugar a la terminación del proceso, fue proferido sólo por el magistrado ponente, situación que se contrapone a lo previsto por el artículo 125 en consonancia con el numeral 3 del artículo 243 del CPACA, antes expuestos, en razón a que la providencia debió ser dictada por la Sala de decisión.

Así las cosas, se configura la falta de competencia del magistrado ponente del asunto para dictar el auto dio por terminado el proceso, siendo pertinente declarar la nulidad del auto de 22 de enero de 2014, de acuerdo a lo previsto en el artículo 138 del C.G.P2 y en su lugar, se ordenará al Tribunal reanudar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, con el fin de que la Sala se pronuncie sobre la excepción de prescripción de los derechos. En mérito de lo expuesto, este Despacho del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE 2 “Artículo 138. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE

LA NULIDAD DECLARADA.

Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere

dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse.” PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD del auto del 22 de enero de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, por el cual se decretó la prescripción de los derechos reclamados dentro de la demanda presentada por la señora María del Rosario Granados de Manotas contra la NaciónProcuraduría General de la Nación y en su lugar: Se ordena al Tribunal Administrativo de Sucre reanudar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, con el fin de que la Sala se pronuncie sobre la excepción de prescripción de los derechos. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Sucre.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERARDO ARENAS MONSALVE

Relatoría: JORM/Lmr.

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