CE - 71_050012331000199901078011SENTENCIA20220427122224_TCListadoTitulados133117066479245037-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 71_050012331000199901078011SENTENCIA20220427122224_TCListadoTitulados133117066479245037-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 050012331000199901078 01 (32227) 050012331000199902435 01 (34124)
Demandante: IVÁN DARÍO QUICENO SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Tema: Privación injusta de la libertad. Decreto Ley 2700 de 1991. No se acreditó un daño antijurídico. Vencimiento de términos procesales.
El daño no es imputable a las entidades accionadas. Vinculación al proceso penal. No se acreditó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por los demandantes contra las sentencias del 18 de abril de 2005 y del 5 de diciembre de 2006, proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia en los procesos de reparación directa identificados con los números de radicado 050012331000199901078 01 (32227) y 050012331000199902435 01 (34124), respectivamente, que negaron las pretensiones de las demandas.
I. SÍNTESIS DEL CASO En atención a una denuncia presentada el 15 de mayo de 1995 por la desaparición de Jorge Iván Alarcón Sánchez y Edgar Augusto Monsalve Pulgarín, agentes del CTI
realizaron una investigación que dio cuenta de la existencia de un grupo paramilitar que operaba en varios municipios de Antioquia. Por ello, el 12 de octubre de 1995, agentes del D.A.S. y de la Policía Nacional capturaron a Iván Darío Quiceno Sánchez, Juan Gabriel Posada González, Pascual Antonio Gaviria Montoya, Jaime Hernández Suárez, Cecilia Amparo Betancur, Carlos Alberto Acevedo Arroyave, Luis Fernando del Valle Romero, Luis Fernando Bustamante Montoya, Gonzalo de Jesús Acevedo 2
Radicados acumulados: 32227 y 34124
Demandante: Iván Darío Quiceno Sánchez y otros Montoya, José Germán González Arenas, Gladis Elena Giraldo Velázquez y Héctor Jaime Ochoa Ochoa, pues consideraron que podían ser presuntos autores de los delitos contemplados en los artículos 1º y 2º del Decreto 1194 de 19891. El 1º de noviembre de 1995, la Fiscalía 2ª Regional de Medellín ordenó dejar en libertad al señor Posada González e impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en contra de los demás procesados, por ser presuntos autores de los delitos referidos, relativos a promover, financiar, organizar, dirigir, fomentar o ejecutar actos tendientes a obtener la formación o ingreso de personas a grupos armados de los llamados comúnmente escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares, e ingresar, vincularse, formar parte o pertenecer a los grupos armados antes mencionados.
Posteriormente, el 19 de marzo de 1996, la Fiscalía 2ª Regional de Medellín vinculó al
proceso, en calidad de personas ausentes, a Luis Ernesto Garcés Soto, Jairo de Jesús Gallego Castro, Carlos Alberto Vélez Ochoa, Mario Vélez Ochoa y Juan Diego Vélez Ochoa. El 15 de mayo de 1996, dicha fiscalía impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los nuevos procesados. El 18 de junio de 1996, Luis Ernesto Garcés Soto se presentó voluntariamente ante la Fiscalía Regional de Medellín, donde fue capturado. Seguidamente, el 7 de octubre de 1996, la Fiscalía Delegada Seccional de Medellín precluyó la investigación adelantada en contra de Juan Gabriel Posada González. El 16 de junio de 1997, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional precluyó la investigación adelantada en contra de Iván Darío Quiceno Sánchez, Carlos Alberto Vélez Ochoa, Juan Diego Vélez Ochoa, Mario Vélez Ochoa, Pascual Antonio Gaviria Montoya, Gladis Elena Giraldo Velásquez, Cecilia Betancur y Jaime Hernández Suárez, porque no existían pruebas para comprometer su responsabilidad penal. El 23 de julio de 1997, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional precluyó la investigación adelantada en contra de Luis Ernesto Garcés Soto, porque no existía mérito probatorio para comprometer su responsabilidad penal. El 31 de julio de 1998, el Juzgado Regional de Medellín absolvió de responsabilidad penal a Luis Fernando 1 "Por el cual se adiciona el Decreto legislativo 180 de 1988, para sancionar nuevas modalidades
delictivas, por requerirlo el restablecimiento del orden público" 3
Radicados acumulados: 32227 y 34124
Demandante: Iván Darío Quiceno Sánchez y otros Bustamante Montoya, Luis Fernando del Valle Romero, José Germán González Arenas, Carlos Alberto Acevedo Arroyave, Héctor Jaime Ochoa Ochoa y Jairo de Jesús Gallego, en aplicación del principio in dubio pro reo. El 3 de agosto de 1998, el Juzgado Regional de Medellín absolvió de responsabilidad penal a Gonzalo de Jesús Acevedo Montoya, en aplicación del principio in dubio pro reo. Finalmente, el 4 de febrero de 1999, la Sala de Decisión del Tribunal Nacional confirmó las sentencias del 31 de julio de 1998 y del 3 de agosto de 1998.
Los demandantes consideran i) que la privación de la libertad de Luis Ernesto Garcés Soto, Iván Darío Quiceno Sánchez, Juan Gabriel Posada González, Pascual Antonio Gaviria Montoya, Jaime Hernández Suárez, Cecilia Amparo Betancur y Gladis Elena Giraldo Velázquez fue injusta, puesto que se precluyó la investigación adelantada en su contra porque no existían pruebas para comprometer su responsabilidad penal; ii) que la privación de la libertad de Carlos Alberto Acevedo Arroyave, Luis Fernando del Valle Romero, Luis Fernando Bustamante Montoya, Gonzalo de Jesús Acevedo Montoya, José Germán González Arenas y Héctor Jaime Ochoa Ochoa fue injusta, puesto que fueron absueltos por no existir convicción o certeza más allá de toda duda razonable para endilgarles la comisión los delitos referidos en los artículos 1º y 2º del
Decreto 1194 de 1989; y iii) que la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que vincularon a un proceso penal a Jairo de Jesús Gallego Castro, Carlos Alberto Vélez Ochoa, Mario Vélez Ochoa y Juan Diego Vélez Ochoa, a pesar de que no fueron condenados por los delitos por los que fueron procesados.
II. ANTECEDENTES Expediente 050012331000199901078 01 (32227)
1. Demanda
4
Radicados acumulados: 32227 y 34124
Demandante: Iván Darío Quiceno Sánchez y otros El 6 de abril de 19992, Iván Darío Quiceno Sánchez3, Juan Gabriel Posada González4, Pascual Antonio Gaviria Montoya5, Jaime Hernández Suárez6, Cecilia Amparo Betancur7, Carlos Alberto Acevedo Arroyave8, Luis Fernando del Valle Romero9, Luis Fernando Bustamante Montoya10, Gonzalo de Jesús Acevedo Montoya11, José 2 Fl. 698 a 799, C.1. 3 El grupo familiar de Iván Darío Quiceno Sánchez está conformado por: Vanesa Quiceno Romero, Jaime Alonso Quiceno Sánchez, Luban Quiceno Sánchez, Dora Luz Quiceno Sánchez, María Devia Quiceno Sánchez, Blanca Ligia Quiceno Sánchez, Ramiro de Jesús Quiceno Gómez, Gildardo de Jesús Quiceno Gómez, Aníbal de Jesús Quiceno Gómez, María Herlinda Quiceno Gómez, Olga Elena
Quiceno Gómez, María de los Dolores Quiceno Gómez, Alba Luz Quiceno Gómez, María del Carmen Quiceno Gómez, Fabio de Jesús Quiceno Gómez, María Alba Quiceno Gómez, Ana Quiceno Gómez, María Rubiela Quiceno Gómez y Blanca Ligia Quiceno Sánchez. 4 El grupo familiar de Juan Gabriel Posada González está conformado por: Marta Elena Villa Posada, Juan Esteban Posada Villa, Jorge Alejandro Posada Villa, María Posada Villa, Gabriel Posada Wolf, Yolanda González Villaveces, María Cecilia Posada González, Ángela Lucía Posada González, Carlos Alberto Posada González, Luis Miguel Posada González y Mauricio Posada González. 5 El grupo familiar de Pascual Antonio Gaviria Montoya está conformado por: Dora María Montoya, María Fernanda Gaviria Montoya, Laura Marcela Gaviria Montoya, Mario Gaviria Corrales, Luz Marina Montoya Isaza, Luisa Marina Gaviria Montoya, Mario Humberto Gaviria Montoya, José Fernando Gaviria Montoya, León Darío Gaviria Montoya y Pedro Alonso Gaviria Montoya. 6 El grupo familiar de Jaime Hernández Suárez está conformado por: Zulma del Socorro Bedoya Franco, Ana María Hernández Bedoya, Antonio de J. Hernández, Orfa de J. Suarez, Antonio José Hernández Suárez y Olga Hernández Suárez. 7 El grupo familiar de Cecilia Amparo Betancur está conformado por: Mónica Marcela Ochoa Betancur, María Alejandra Ochoa Betancur, Luisa Fernanda Ochoa Betancur, Blanca Elena Betancur, Ángela Andrea Betancur, Andrés Alejandro Betancur, Juan Gabriel Betancur, Nelson Alonso Betancur, Mauricio
Betancur, Margarita María Betancur, Marta Rosa Betancur, Beatriz Elena Betancur, Carlos Mario Betancur, Luis Fernando Betancur y Mary Luz Betancur 8 El grupo familiar de Carlos Alberto Acevedo Arroyave está conformado por: Dora Alba Agudelo Mejía, Mauricio Acevedo Agudelo, Edilberto Acevedo Loaiza, María Noelia Arroyave Corral, Ángela María Acevedo, Dina María Acevedo, María Acevedo, Carlos Alberto Acevedo, Luz Dary Acevedo, María Noelia Acevedo Arroyave y John Fredy Acevedo Arroyave. 9 El grupo familiar de Luis Fernando del Valle Romero está conformado por: Hilda Adriana María Henao González, Isabel Cristina del Valle Henao, María Carolina del Valle Henao, José Fernando del Valle Henao, Oliva de Jesús Romero, Carlos Mario del Valle Romero, Gustavo Alberto del Valle Romero, Clara Isabel del Valle Romero, Luis Fernando del Valle Romero y Luis Felipe del Valle Sánchez. 10 El grupo familiar de Luis Fernando Bustamante Montoya está conformado por: María Ruth Sánchez Restrepo, Estela María Bustamante Sánchez, Silvia Patricia Bustamante Sánchez, Erika María Bustamante Sánchez, Nelson Darío Bustamante Sánchez, Luis Fernando Bustamante Sánchez, Juan Carlos Bustamante Sánchez, Dolores Montoya Moreno, María Silvia Bustamante Montoya, María Erlinda Bustamante Montoya, Magnolia de Jesús Bustamante Montoya, Gilma del Carmen Bustamante Montoya, María Leticia Bustamante Montoya, María Carlota Bustamante Montoya, Blanca Rosa Bustamante Montoya, María Nelly Bustamante Montoya, Gildardo Antonio Bustamante Montoya y Pedro Antonio Bustamante Montoya. 11 El grupo familiar de Gonzalo de Jesús Acevedo Montoya está conformado por: Marta Lucía Cano
González, David Alejandro Acevedo Cano, Luis Alberto Acevedo Tangarife, Ana Bertha Montoya Montoya, Juan Marcelo Acevedo Acevedo, Martha Noelia Acevedo Montoya, Luz María del Socorro Acevedo Montoya, Nicolás León Acevedo Montoya, María Elcy Acevedo Montoya, Piedad Cristina Acevedo Montoya, William Darío Acevedo Montoya, Guillermo de Jesús Acevedo Montoya, Luis Alberto Acevedo Montoya, John Jairo Acevedo Montoya, Diego Alonso Acevedo Montoya, Jorge Armando Acevedo Montoya, Juan Marcelo Acevedo Acevedo, Gonzalo de Jesús Acevedo Montoya y Luisa Fernanda Acevedo Acevedo. 5
Radicados acumulados: 32227 y 34124
Demandante: Iván Darío Quiceno Sánchez y otros Germán González Arenas12, Gladis Elena Giraldo Velázquez13, Héctor Jaime Ochoa Ochoa14, Jairo de Jesús Gallego Castro15, Carlos Alberto Vélez Ochoa16, Mario Vélez Ochoa y Juan Diego Vélez Ochoa17, junto con algunos de sus familiares, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Justicia y del Derecho, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Iván Darío Quiceno Sánchez,
Juan Gabriel Posada González, Pascual Antonio Gaviria Montoya, Jaime Hernández Suárez, Cecilia Amparo Betancur, Carlos Alberto Acevedo Arroyave, Luis Fernando
del Valle Romero, Luis Fernando Bustamante Montoya, Gonzalo de Jesús Acevedo Montoya, José Germán González Arenas, Gladis Elena Giraldo Velázquez y Héctor Jaime Ochoa Ochoa; así como por la vinculación al proceso penal de la que fueron objeto Jairo de Jesús Gallego Castro, Carlos Alberto Vélez Ochoa, Mario Vélez Ochoa y Juan Diego Vélez Ochoa. Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 2000 gramos de oro para cada uno de los demandantes; por perjuicio psicológico, 4000 gramos de oro para Mónica Marcela Ochoa Betancur, María Alejandra Ochoa Betancur, Luisa Fernanda Ochoa Betancur, Juan Esteban Posada Villa, Jorge Alejandro Posada Villa y María Posada Villa; y por daño al honor y al buen nombre, 4000 gramos de oro para Iván Darío Quiceno Sánchez, Luis Fernando del Valle Romero, Mario Vélez Ochoa y Juan Diego Vélez 12 El grupo familiar de José Germán González Arenas está conformado por: Silvia Elena Franco Osorio, Elizabeth Cristina González Franco, Víctor Alfonso González Franco, Natalia González Franco, Blanca Lucila Arenas de González, Consuelo del Socorro González Arenas, Adriana María González Arenas, Fanny del Socorro González Arenas, John Fredy González Arenas, Luz Mery del Socorro González Arenas, Jorge Horacio González Arenas, Lucero del Socorro González Arenas y María Rocío González Arenas. 13 El grupo familiar de Gladis Elena Giraldo Velázquez está conformado por: James Alberto Giraldo, María Consuelo Giraldo Velázquez, Leidy Tatiana Ochoa Giraldo, Jonathan Alexis Ochoa Giraldo,
Carmen Rita Velázquez y Diana Patricia Giraldo Velásquez. 14 El grupo familiar de Héctor Jaime Ochoa Ochoa está conformado por: Norberto Ochoa Londoño, Ana Tulia Ochoa Trujillo, Norberto de Jesús Ochoa Ochoa, Lucely Ochoa Ochoa y Dora Elena Ochoa Ochoa. 15 El grupo familiar de Jairo de Jesús Gallego Castro está conformado por: Rosario Stella Correa Núñez y Erika Esperanza Gallego Correa. 16 El grupo familiar de Carlos Alberto Vélez Ochoa está conformado por: Adriana María Arredondo Betancur y Juan David Vélez Arredondo. 17 El grupo familiar de Mario y Juan Diego Vélez Ochoa está conformado por: Ángela María Palacio Naranjo, Sebastián Vélez Palacio, Samuel Vélez Palacio, Juan Diego Vélez Ochoa, Perla Victoria Gómez, Alejandro Vélez Gómez, Natacha Vélez Gómez, Norma Ochoa Restrepo, Roberto de Jesús Vélez Ochoa, Roberto Luis Vélez Ochoa, Ángela María Vélez Ochoa y Andrés Augusto Vélez Ochoa. 6
Radicados acumulados: 32227 y 34124
Demandante: Iván Darío Quiceno Sánchez y otros Ochoa y 2000 gramos de oro para Juan Gabriel Posada González, Pascual Antonio Gaviria Montoya, Jaime Hernández Suárez, Jairo de Jesús Gallego Castro, Cecilia Amparo Betancur, Carlos Alberto Acevedo Arroyave, Luis Fernando Bustamante Montoya, Gonzalo de Jesús Acevedo Montoya, José Germán González Arenas, Gladis
Elena Giraldo y Héctor Jaime Ochoa Ochoa.
Asimismo, solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por daño emergente, lo correspondiente a los honorarios pagados a la defensa en el proceso penal que se adelantó en contra de Iván Darío Quiceno Sánchez, Pascual Antonio Gaviria Montoya, Cecilia Amparo Betancur, Carlos Alberto Acevedo Arroyave, Luis Fernando del Valle, Luis Fernando Bustamante Montoya, Gonzalo de Jesús Acevedo Montoya, José Germán González Arenas, Gladis Elena Giraldo Velásquez y Héctor Jaime Ochoa Ochoa; así como las sumas de $1.710.000 para Juan Gabriel Posada González y $1.500.000 para Jaime Hernández Suárez; y, por lucro cesante, las sumas de $20.000.000 para Juan Gabriel Posada González, Pascual Antonio Gaviria Montoya, Jaime Hernández Suárez, Jairo de Jesús Gallego Castro, Cecilia Amparo Betancur, Gladis Elena Giraldo, Carlos Alberto Vélez Ochoa y Héctor Jaime Ochoa Ochoa, $28.353.066 para Iván Darío Quiceno Sánchez, $30.000.000 para Carlos Alberto Acevedo Arroyave, Luis Fernando Bustamante Montoya, Gonzalo de Jesús Acevedo Montoya y José Germán González Arenas, $40.000.000 para Luis Fernando del Valle, $50.000.000 para Juan Diego Vélez Ochoa y $270.000.000 para Mario Vélez Ochoa. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que en atención a una denuncia presentada el 15 de mayo de 1995 por la desaparición de Jorge Iván Alarcón Sánchez y Edgar Augusto Monsalve Pulgarín, agentes del CTI realizaron una
investigación que dio cuenta de la existencia de un grupo paramilitar que operaba en los municipios Armenia y Titiribí (Antioquia). Sostiene que por ello, mediante Resolución del 22 de septiembre de 1995, la Fiscalía Regional de Medellín ordenó capturar con fines de indagatoria a Iván Darío Quiceno Sánchez, Juan Gabriel Posada González, Pascual Antonio Gaviria Montoya, Jaime Hernández Suárez, Jairo de Jesús Gallego Castro, Cecilia Amparo Betancur, Carlos Alberto Acevedo Arroyave, Luis Fernando del Valle Romero, Luis Fernando 7
Radicados acumulados: 32227 y 34124
Demandante: Iván Darío Quiceno Sánchez y otros Bustamante Montoya, Gonzalo de Jesús Acevedo Montoya, José Germán González Arenas, Carlos Alberto Vélez Ochoa, Gladis Elena Giraldo Velázquez, Mario Vélez Ochoa y Héctor Jaime Ochoa Ochoa, pues consideró que eran presuntos autores de los delitos previstos en los artículos 1º18 y 2º19 del Decreto 1194 de 198920.
Señala que el 12 de octubre de 1995 fueron capturados Iván Darío Quiceno Sánchez, Juan Gabriel Posada González, Pascual Antonio Gaviria Montoya, Jaime Hernández Suárez, Cecilia Amparo Betancur, Carlos Alberto Acevedo Arroyave, Luis Fernando del Valle Romero, Luis Fernando Bustamante Montoya, Gonzalo de Jesús Acevedo Montoya, José Germán González Arenas, Gladis Elena Giraldo Velázquez y Héctor Jaime Ochoa Ochoa. Manifiesta que el 1º de noviembre de 1995, la Fiscalía 2ª Regional de Medellín ordenó
dejar en libertad al señor Posada González e impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en contra de los demás procesados, por ser presuntos autores de los delitos referidos en los artículos 1º y 2º del Decreto 1194 de 1989. Indica que el 19 de marzo de 1996, la Fiscalía 2ª Regional de Medellín vinculó al proceso, en calidad de personas ausentes, a Jairo de Jesús Gallego Castro, Carlos Alberto Vélez Ochoa, Mario Vélez Ochoa y Juan Diego Vélez Ochoa. Arguye que el 15 de mayo de 1996, dicha fiscalía impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los nuevos procesados. 18 “Artículo 1º. Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, quien promueva, financie, organice, dirija, fomente o ejecute actos tendientes a obtener la formación o ingreso de personas a grupos armados de los denominados comúnmente escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares, será sancionado por este solo hecho con pena de prisión de veinte (20) a treinta (30) años y multa de cien (100) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales”. 19 “Artículo 2º. La persona que ingrese, se vincule, forme parte o a cualquier título pertenezca a los grupos armados a que se refiere el artículo anterior, será sancionada, por este solo hecho, con pena de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales
mensuales, sin perjuicio de la sanción que le corresponda por los demás delitos que cometa en ejercicio de esa finalidad”. 20 Por el cual se adiciona el Decreto Legislativo 180 de 1988, para sancionar nuevas modalidades delictivas, por requerirlo el restablecimiento del orden público. 8
Radicados acumulados: 32227 y 34124
Demandante: Iván Darío Quiceno Sánchez y otros Indica que el 7 de octubre de 1996, la Fiscalía Regional Delegada ante los Jueces Regionales precluyó la investigación adelantada en contra de Juan Gabriel Posada González y profirió resolución de acusación en contra de los demás procesados.
Advierte que el 16 de junio de 1997 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional resolvió los recursos de alzada presentados contra la decisión del 7 de octubre de 1996 en el sentido de precluir la investigación adelantada en contra de Juan Gabriel Posada Ochoa, Iván Darío Quiceno, Luis Germán Fernández Posada, Carlos Alberto Vélez Ochoa, Juan Diego Vélez Ochoa, Mario Vélez Ochoa, Pascual Antonio Gaviria Montoya, Gladis Elena Giraldo Vázquez, Cecilia Betancur y Jaime Hernández Suárez. Manifiesta que el 31 de julio de 1998, el Juzgado Regional de Medellín absolvió de responsabilidad penal a Luis Fernando Bustamante Montoya, Fernando del Valle Romero, José Germán González Arenas, Carlos Alberto Acevedo Arroyave, Héctor Jaime Ochoa Ochoa y Jairo de Jesús Gallego, en aplicación del principio in dubio pro reo. Aduce que el 3 de agosto de 1998, el Juzgado Regional de Medellín absolvió de
responsabilidad penal a Gonzalo de Jesús Acevedo Montoya, en aplicación del principio in dubio pro reo. Finalmente, concluye que el 4 de febrero de 1999, la Sala de Decisión del Tribunal Nacional confirmó las sentencias de 31 de julio de 1998 y 3 de agosto de 1998. Los demandantes consideran i) que la privación de la libertad de Iván Darío Quiceno Sánchez, Juan Gabriel Posada González, Pascual Antonio Gaviria Montoya, Jaime Hernández Suárez, Cecilia Amparo Betancur y Gladis Elena Giraldo Velázquez fue injusta, puesto que se precluyó la investigación adelantada en su contra porque no existían pruebas para comprometer su responsabilidad penal; ii) que la privación de la libertad de Carlos Alberto Acevedo Arroyave, Luis Fernando del Valle Romero, Luis Fernando Bustamante Montoya, Gonzalo de Jesús Acevedo Montoya, José Germán González Arenas y Héctor Jaime Ochoa Ochoa fue injusta, puesto que fueron absueltos por no existir convicción o certeza más allá de toda duda razonable para endilgarles la comisión los delitos referidos en los artículos 1º y 2º del Decreto 1194 de 9
Radicados acumulados: 32227 y 34124
Demandante: Iván Darío Quiceno Sánchez y otros 1989; y iii) que la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que vincularon a un proceso penal a Jairo de Jesús Gallego Castro, Carlos Alberto Vélez
Ochoa, Mario Vélez Ochoa y Juan Diego Vélez Ochoa, a pesar de que no fueron condenados por los delitos por los que fueron procesados.
2. Contestaciones El 3 de junio de 199921, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Fiscalía General de la Nación22 se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que sus actuaciones se surtieron dentro del cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, sin que pudiera alegarse ningún tipo de deficiencia, negligencia, arbitrariedad, acción, omisión o error judicial que produjeran una falla en el servicio. Asimismo, llamó en garantía a los fiscales Juan Carlos Vázquez Rivera, Roberto Manosalva y Luis Fernando Torres Castañeda. 2.2. La Rama Judicial23 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que las autoridades judiciales actuaron conforme a sus funciones constitucionales y legales. 2.3. El Ministerio de Justicia y del Derecho24 sostuvo que no tuvo injerencia en la causación del daño antijurídico alegado en la demanda. 2.4. Juan Carlos Vázquez Rivera, Roberto Manosalva y Luis Fernando Torres Castañeda, quienes fueran llamados en garantía por la Fiscalía General de la Nación25, guardaron silencio.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia 21 Fl. 803 a 807, C.1. 22 Fl. 839 a 856, C.1. 23 Fl. 811 a 820, C. 1.
24 Fl. 827 a 832, C.1. 25 Mediante auto del 23 de mayo de 2000, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió el llamamiento en garantía que hiciera frente a ellos la Fiscalía General de al Nación (Fl. 898 a 899, C. 1.). 10
Radicados acumulados: 32227 y 34124
Demandante: Iván Darío Quiceno Sánchez y otros El 10 de mayo de 200226 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La Fiscalía General de la Nación27 y la Rama Judicial28 reiteraron los argumentos expuestos en las contestaciones de la demanda. 3.2. La parte actora, el Ministerio de Justicia y del Derecho, Juan Carlos Vázquez Rivera, Roberto Manosalva, Luis Fernando Torres Castañeda y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 18 de abril de 200529 el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, al constatar que las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación habían sido razonables y conformes con el ordenamiento jurídico. Asimismo, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y la indebida representación de los intereses de la Nación en el Ministerio de Justicia y del Derecho.
Al efecto sostuvo que: “para esta Sala, la responsabilidad objetiva se fundamenta en el artículo 414 del C.P.P. en esta vasta (sic) que en la sentencia absolutoria o su equivalente se dé uno de los 3 supuestos anteriormente mencionados para que nazca
el derecho a ser indemnizado […]. En las providencias absolutorias se debía determinar expresamente que la absolución obedecía a dichos supuestos, no como ocurre en nuestro caso a estudio, en la que se predica la existencia de la duda, […]. Infiere la Sala de lo expuesto que la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación al momento de dictar la medida de aseguramiento no fue desproporcionada, por cuanto el organismo instructor poseía serios indicios contra los sindicados. Igualmente, las diligencias realizadas con posterioridad por la Fiscalía en cuanto a la investigación de la posible existencia de indicios graves o comisión de delitos 26 Fl. 1015, C. 1. 27 Fl. 1037 a 1047, C. 1. 28 Fl. 1022 a 1034, C.1. 29 Fl. 1051 a 1062, C. Ppal. Rad.: 32227. 11
Radicados acumulados: 32227 y 34124
Demandante: Iván Darío Quiceno Sánchez y otros concluyeron en la preclusión de la instrucción en favor de los demandantes, quedando demostrado que existían dudas en cuanto a la declaración de su vinculación y señalamiento con respecto al delito que motivó la detención preventiva. Conducta que se puede calificar como razonable y conforme a derecho, si se tiene en cuenta que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para investigar los delitos y que, aunque en la realización de toda investigación se generan inconvenientes a las personas señaladas como posibles autores de aquellos, ellas están obligadas a soportar la carga de ser investigadas, no pudiéndoles imponer cargas que no tienen por qué soportar.
Es preciso señalar que se profirieron sentencias absolutorias a favor de los detenidos, en aplicación del principio universal contenido en el artículo 29 C.N. ‘in dubio pro reo’ según el cual toda duda razonable se resuelve en favor del procesado; debido a que no fue posible despejar las dudas en cuanto a la imputación […]”.
5. Recurso de apelación El 2 de junio de 200530, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 1º de julio de 200531 y admitido el 24 de abril de 200632. 5.1. La parte demandante33 manifestó que el a quo desconoció los argumentos expuestos en la demanda frente a la falla en el servicio, toda vez que se limitó estudiar los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y el principio in dubio pro reo. Asimismo, argumentó que sí se había configurado la responsabilidad objetiva de la administración, por cuanto los sindicados habían sido procesados por el delito de conformación de grupos paramilitares y ese hecho punible no había existido, quedando así establecido uno de los supuestos previstos en el artículo 414 del Código
de Procedimiento Penal.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia 30 Fl. 1064 a 1079, C. Ppal. Rad.: 32227. 31 Fl. 1080, C. Ppal. Rad.: 32227. 32 Fl. 1084 a 1085, C. Ppal. Rad.: 32227. 33 Fl. 1064 a 1074, C. Ppal. Rad.: 32227.
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Radicados acumulados: 32227 y 34124
Demandante: Iván Darío Quiceno Sánchez y otros
El 20 de junio de 200634 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Fiscalía General de la Nación35 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado36 señaló que ningún procesado sufrió una privación injusta de la libertad, pues en el plenario no se observó que la medida de detención preventiva impartida en su contra se hubiera proferido de manera arbitraria. 6.3. Los demandantes, la Rama Judicial, Juan Carlos Vázquez Rivera, Roberto Manosalva, Luis Fernando Torres Castañeda y el Ministerio Público guardaron silencio37. Expediente 050012331000199902435 01 (34124)
1. Demanda El 13 de julio de 199938, Luis Ernesto Garcés Soto, Isabela Lema Salazar, Gloria Lía Garcés Lema, Julio Alberto Garcés Lema, Victoria Eugenia Garcés Lema, Dora Cristina Garcés Lema, Ángela Luz Garcés Soto y Amanda Garcés Soto, así como las sociedades Ernesto Garcés Soto y Cía. S en C, Garlema S.A, Trilladora Unión S.A., Trilladora Medellín Ltda., Transportadora de Carga Antioquia Ltda. y el Establecimiento de Comercio Garcés Soto Luis Ernesto, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio de Justicia y del Derecho, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Luis Ernesto Garcés Soto.
34 Fl. 1087, C. Ppal. Rad.: 32227. 35 Fl. 1088 a 1095, C. Ppal. Rad.: 32227. 36 Fl. 1278 a 1300, C. Ppal. Rad.: 32227. 37 Fl. 1112, C. Ppal. Rad.: 32227. 38 Fl. 118 a 133, C.3. 13
Radicados acumulados: 32227 y 34124
Demandante: Iván Darío Quiceno Sánchez y otros Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 2000 gramos de oro para cada uno de los demandantes; por daño al honor y al buen nombre, 4000 SMLMV para Luis Ernesto Garcés Soto; por daño emergente, la suma que se acredite en el proceso para Luis Ernesto Garcés Soto; y por lucro cesante, la suma de $18.890.000.000 para Luis Ernesto Garcés Soto, Ernesto Garcés Soto y Cía. S en C, Garlema S.A., Trilladora Unión S.A., Trill
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