CE - 71_080012333004201400535011SENTENCIA20220623214633_TCListadoTitulados133131916550307904-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 71_080012333004201400535011SENTENCIA20220623214633_TCListadoTitulados133131916550307904-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 08001-23-33-004-2014-00535-01 (56.965)
Actor: Luis Fernando Rodríguez Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa Temas: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Ausencia de criterios de imputación / RIESGO PROPIO DE SERVICIO - Responsabilidad por daños padecidos por miembros de cuerpos de seguridad del Estado.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Según la demanda, la Policía Nacional debe responder patrimonialmente por las lesiones irrogadas al agente Luis Fernando Rodríguez Pérez mientras desarrollaba labores del servicio, cuando particulares atacaron a varios uniformados que atendían una riña en la ciudad de Barranquilla.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la proferida el 15 de enero de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión A, la cual decidió el medio de control de reparación directa presentado el 29 de mayo de 20141, por Luis Fernando Rodríguez Pérez
(víctima directa) y Eyleen Delfina Valle Arias (compañera permanente), quienes
actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor Sergio Luis Rodríguez Valle y Flor María Rodríguez Pérez (madre), en contra de la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional-, cuyas pretensiones, hechos y fundamentos de Derecho son los siguientes: Pretensiones
2. Se solicitó que se declarara responsable patrimonialmente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de las lesiones irrogadas al patrullero Luis 1 Folios 1-45 c. 1.
Radicación: 08001-23-33-004-2014-00535-01 (56.965)
Actor: Luis Fernando Rodríguez Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa Fernando Rodríguez Pérez en hechos ocurridos el 6 de marzo de 2012 en la ciudad de Barranquilla. En consecuencia, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por perjuicios morales, la suma equivalente a cien (100) SMLMV para cada demandante; por lucro cesante consolidado y futuro la suma de mil doscientos ochenta y cuatro millones ciento treinta y cuatro mil cuatrocientos tres pesos m/cte. ($1’284.134.403) para el señor Luis Fernando Rodríguez Pérez y, finalmente, por concepto de daño fisiológico la suma equivalente a quinientos (500) SMLMV para ese mismo demandante.
Hechos
3. Como fundamento fáctico de la demanda, se narró, en síntesis, que el 6 de marzo de 2012, en momentos en que el patrullero Luis Fernando Rodríguez Pérezadscrito al Escuadrón Móvil de Carabineros -EMCARNo. 3 en el Departamento del Atlánticose encontraba recorriendo el barrio Barlovento de la ciudad de Barranquilla, en el sector denominado “Las Colmenas” en el CAI de La Aduana, debió actuar en compañía de otros policiales, para disuadir una riña que se presentaba entre varias mujeres, en el marco de operativos adelantados debido a la captura en flagrancia de una persona que portaba sustancias estupefacientes.
4. En el marco de estos hechos, de manera inesperada, una turba conformada por varios residentes del sector atacó a los uniformados, lanzándoles piedras, una de las cuales impactó al patrullero Rodríguez Pérez en su ojo izquierdo. Como consecuencia de dicha lesión, la Junta Médica Laboral de la Policía NacionalSeccional Atlánticole dictaminó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 60.84%, por presentar trastorno mixto de ansiedad y pérdida de la visión del ojo izquierdo con prótesis.
5. Se indicó que el patrullero Rodríguez Pérez había realizado todos los cursos y entrenamientos ofrecidos a los uniformados adscritos al EMCAR, por lo que se encontraba suficientemente preparado para combatir guerrillas y grupos subversivos en áreas rurales y que el día de ocurrencia de los hechos, el patrullero Rodríguez Pérez se encontraba prestando servicio de centinela en la base de Policía Militar en el municipio de Malambo, Atlántico, servicio que fue suspendido y
posteriormente le fue asignada la prestación de servicios en la ciudad de Barranquilla.
6. Sostuvo que dicha orden se dictó en cumplimiento del denominado “Plan Integral de Intervención en el Área Metropolitana de Barranquilla para Fortalecer la Acción Institucional” ejecutado a través de la Orden de servicios 085 del 16 de febrero de 2012, emitida por el Brigadier General Óscar Pérez Cárdenas, quien se desempeñaba como Comandante de la Policía Metropolitana de Barranquilla. La finalidad de dicho plan era fortalecer la acción institucional a través del desarrollo de actividades policiales integrales para el mejoramiento de los niveles de percepción de convivencia y seguridad ciudadana, para el cual, entre varias unidades de la Policía Nacional, se incluyó el apoyo del Escuadrón Móvil de
Carabineros –EMCAR-. 2
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Actor: Luis Fernando Rodríguez Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa Fundamentos de derecho
7. La parte actora arguyó que se configuró una falla del servicio, en tanto al patrullero Luis Fernando Rodríguez Pérez se le sometió a un riesgo mayor al que debía soportar, teniendo en cuenta que la normatividad que rige el funcionamiento de los EMCAR prohibía la realización de actividades como control de multitudes y servicios de vigilancia, las cuales se encontraba realizando el patrullero al momento de la ocurrencia de los hechos, sin contar con el apoyo del Escuadrón Móvil
Antidisturbios que debió haber sido la unidad que respondiera a la situación.
8. Asimismo, sostuvo que al patrullero Rodríguez Pérez se le sometió a un riesgo excepcional, pues si bien el agente se encontraba altamente capacitado para la lucha contraguerrilla y de grupos al margen de la ley, manejo de armamento sofisticado, tácticas de guerra -entre otroscomo miembro del EMCAR; no lo estaba para realizar operativos de vigilancia y control urbano y atención de riñas, situaciones estas últimas que no hacían parte de sus funciones y para las que, además, no contaba con los elementos de protección exigibles en ese tipo de operaciones. Refirió que las funciones del EMCAR no guardan relación alguna con los operativos establecidos en el “Plan Integral de Intervención en el Área Metropolitana de Barranquilla para Fortalecer la Acción Institucional”, toda vez que es un grupo destinado netamente a las áreas rurales y, si bien pueden actuar excepcionalmente en áreas urbanas, sus operaciones deben ser contraguerrillas y no de control y seguridad urbana. Agregó que el ESMAD debió haber sido incluido dentro del plan integral al ser previsible e inminente el riesgo de un ataque de parte de la ciudadanía a los uniformados en una de las zonas más peligrosas de la ciudad.
9. Sostuvo, finalmente, que se configuró una falla en el servicio imputable a la Policía Nacional al emitir una orden de servicios en un plan en el que no se distribuyeron las funciones de acuerdo con las competencias especializadas de los distintos escuadrones y divisiones de la institución, hecho que puso en riesgo la integridad y vida de los uniformados y fue la causa del daño irrogado al patrullero
Rodríguez Pérez. La defensa
10. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Para estos efectos, sostuvo, en primer lugar, que para el momento de los hechos, el patrullero Luis Fernando Rodríguez Pérez no hacía parte del Escuadrón Móvil de Carabineros, sino que se encontraba adscrito a la Metropolitana de Policía de Barranquilla –MEBARdesde el 9 de diciembre de 2011.
11. Adujo que la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y, a pesar de que existen especialidades con funciones específicas, el servicio está encaminado a garantizar la convivencia y seguridad ciudadana en cualquier parte
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Radicación: 08001-23-33-004-2014-00535-01 (56.965)
Actor: Luis Fernando Rodríguez Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa de Colombia, bien sea rural o urbana; sin que pueda ser una excusa la unidad a la que un uniformado se encuentre adscrito para no obedecer las órdenes de servicio y cumplir con la misionalidad de la institución.
12. Adujo que el patrullero Rodríguez Pérez se unió voluntariamente a la institución y recibió una formación integral, la cual abarcó, entre otras, nociones de derecho y entrenamiento en tareas de salvamento y ayuda ciudadana, de manera que se encontraba capacitado para adelantar cualquier procedimiento policial. Además,
sostuvo que el patrullero no fue sometido a un riesgo excepcional, debido a que precisamente se encontraba realizando una actividad de apoyo al personal que estaba acompañando las tareas llevadas a cabo en el marco del plan de acción, en el que participaba personal de diferentes unidades operativas y todas cumplían la función de acompañamiento y vigilancia. Así las cosas, sostuvo que las lesiones causadas al actor fueron producto de la concreción de los riesgos propios del trabajo de policía, carga que aceptó voluntariamente soportar.
13. Finalmente, afirmó que el 11 de diciembre de 2014 se profirió la Resolución 2016 mediante la cual se le reconoció al patrullero Rodríguez Pérez pensión de invalidez equivalente al 50% del sueldo básico; indicó que igualmente se le otorgó una indemnización por valor de cuarenta y siete millones seiscientos setenta y un mil novecientos dieciocho pesos con 40 centavos m/cte. ($47’671.918,40), de manera que reconocer otra indemnización en este proceso configuraría una doble indemnización y un enriquecimiento sin causa2.
Los alegatos de conclusión de primera instancia y concepto del Ministerio Público
14. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se ratificó en lo argumentado en la contestación de la demanda y se refirió a los medios de convicción allegados al proceso que acreditaron que el señor Rodríguez Pérez no se hallaba adscrito al EMCAR para la fecha en que ocurrieron los hechos y que había sido capacitado adecuadamente para adelantar cualquier procedimiento policial3.
15. La parte demandante insistió en lo planteado en la demanda y agregó que se
probó que el día de los hechos el patrullero Rodríguez Pérez sí se encontraba adscrito al EMCAR. Alegó que se configuró una falla del servicio en tanto la Policía omitió los protocolos mínimos de seguridad que debían brindarse a sus uniformados, más tratándose de una zona de gran peligro en la ciudad de Barranquilla, toda vez que se exigía la presencia del ESMAD, unidad que no fue incluida en el plan integral de seguridad, siendo previsible e inminente el riesgo de un ataque por parte de la población4.
16. En su concepto, el Ministerio Público señaló que el daño sufrido por el accionante se produjo como consecuencia del sometimiento a un riesgo mayor al 2 Folios 332-339 c. 2. 3 Folios 512-514 c. 2. 4 Folios 526-532 c. 2.
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Actor: Luis Fernando Rodríguez Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa que realmente debía soportar, pues su lesión se causó en desarrollo de una labor propia de otra división o dependencia –específicamente del ESMADsin que se tuvieran en cuenta las restricciones impuestas al EMCAR en cuanto a la realización de actividades ajenas a su misionalidad, al tratarse de una división de la policía rural. Así las cosas, adujo que se configuró un riesgo excepcional que produjo un daño antijurídico5.
La sentencia de primera instancia
17. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, sostuvo que
las lesiones padecidas por el agente Rodríguez Pérez fueron causadas por el hecho exclusivo y determinante de un tercero, situación que enerva la imputabilidad del daño al Estado en la medida en que rompe el nexo de causalidad; además de que se produjeron cuando se hallaba en ejercicio de sus funciones como miembro de la Policía Nacional. Agregó que quienes pertenecen a la Fuerza Pública están sometidos a riesgos inherentes al servicio y, por ende, cuentan con un sistema prestacional especial que reconoce dicha circunstancia, por el cual, la Policía Nacional le pagó al patrullero Rodríguez Pérez una suma por concepto de indemnización por incapacidad relativa y permanente.
18. Finalmente, agregó que se acreditó que dentro del plan de estudios del programa académico Técnico Profesional en Servicio de Policía desarrollado en el año 2004, se contemplaban las temáticas de prevención y control de multitudes, procedimiento por riñas y aglomeración de personas, de manera que el patrullero Rodríguez Pérez se encontraba capacitado para atender eventualidades como las que se presentaron el día de los hechos6.
II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación
19. La parte demandante sostuvo que el a quo realizó una indebida valoración probatoria, pues se demostró que los policías miembros del Escuadrón Móvil de Carabineros EMCAR, al que se encontraba adscrito el agente Luis Fernando Rodríguez Pérez, tenían prohibido el ejercicio de las funciones que se desempeñaron dentro del Plan Integral de Intervención en el Área Metropolitana de Barranquilla, específicamente, actividades diferentes a las contempladas en su
misionalidad, como son los servicios ordinarios de vigilancia, desalojos y control de multitudes, de acuerdo con lo contemplado en el documento de Política Estratégica Operacional y del Servicio de Policía II, que fue allegado al proceso e indebidamente estudiado por el Tribunal.
20. Así las cosas, insistió en que se configuró una falla del servicio, debido a que se omitieron los protocolos mínimos de seguridad que debían brindársele a los miembros de la Policía, toda vez que al momento en que ocurrieron los hechos, - que no se trató de una simple riña entre mujeres, sino que se presentaron varias 5 Folios 515-525 c. 2. 6 Folios 533-547 c. del Consejo de Estado.
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Radicación: 08001-23-33-004-2014-00535-01 (56.965)
Actor: Luis Fernando Rodríguez Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa situaciones derivadas del plan de intervención adoptado por la Policía Metropolitana de Barranquilla para la recuperación de uno de los sectores más peligrosos de la ciudad-, no se solicitó la presencia de un Escuadrón Móvil Antidisturbios ESMAD, y menos aún, se otorgaron los equipos de protección requeridos por los agentes, siendo previsible e inminente el riesgo de un ataque a los uniformados. Agregó que el señor Rodríguez Pérez no contaba con capacitación para el control del orden público en áreas urbanas por motivos diferentes a la presencia de la guerrilla.
21. Finalmente, adujo que el patrullero Luis Fernando Rodríguez Pérez fue
sometido a una carga diferente y desproporcional a la que realmente debía afrontar y para la cual se encontraba capacitado, ya que las funciones del EMCAR no guardan relación con los operativos que se realizaron en la ciudad de Barranquilla, pues se trata de un grupo destinado netamente a las áreas rurales, que si bien podía actuar excepcionalmente en áreas urbanas, solamente podía hacerlo en actuación contraguerrilla y no realizando actividades de control y seguridad urbana7. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público
22. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional insistió en que el daño padecido por el patrullero Rodríguez Pérez ocurrió como consecuencia de la materialización del riesgo propio del ejercicio de sus funciones. Adujo que en Colombia existe un solo cuerpo de policía que tiene dentro de su estructura un gran número de especializados y que los policías adscritos a los EMCAR, al igual que todos, prestan seguridad en todo el territorio nacional, de manera que deben atender todas las situaciones de seguridad y convivencia. En este sentido, señaló que al agente Rodríguez Pérez no se le puso en una situación que no pudiera asumir, en la medida en que se le ordenó atender una riña, situación que no se sale de los parámetros especiales del conocimiento de cualquier agente de policía en
Colombia8.
23. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio9.
III. CONSIDERACIONES
24. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado.
El objeto del recurso de apelación
25. El ámbito del recurso interpuesto se circunscribe a verificar si se encuentra acreditada la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las lesiones sufridas por el patrullero Luis Fernando Rodríguez Pérez, las cuales se habrían ocasionado por el sometimiento a un riesgo desproporcionado al asignarle el cumplimiento de funciones para las que no estaba 7 Folios 550-567 c. del Consejo de Estado. 8 Folios 577-580 c. del Consejo de Estado. 9 Folio 586 c. del Consejo de Estado.
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Radicación: 08001-23-33-004-2014-00535-01 (56.965)
Actor: Luis Fernando Rodríguez Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa capacitado como miembro adscrito al EMCAR de la Policía Nacional y no se garantizaron medidas mínimas de protección para los uniformados que realizan acciones de control de orden público.
Análisis probatorio
26. A partir de los elementos de convicción allegados en legal forma al proceso, se tienen por acreditados los siguientes hechos relevantes:
27. El 8 de marzo de 2012 el Comandante del Escuadrón Móvil de Carabineros No. 3 rindió informe No. 2012-002629 al Comandante del Departamento de Policía del Atlántico en el que se da a conocer la novedad ocurrida con el patrullero Luis Fernando Rodríguez Pérez en hechos acaecidos el 6 de marzo de 2012 (se transcribe de manera literal): “De manera atenta y respetuosa me permito informar a mi Coronel, la novedad
presentada el día de ayer 06 de marzo de 2012, siendo aproximadamente a las 18:00 horas momentos en que se aplicaban planes disuasivos y operativos de acuerdo a lo ordenado mediante Orden de Servicios 085 MEBAR-PLANE ‘Plan de Intervención en el área metropolitana de Barranquilla para fortalecer la acción institucional’ de fecha 16/02/12, el cual se estaba llevando a cabo en la jurisdicción de la Estación Centro, más exactamente en el sector conocido como Las colmenas con punto de acopio el puente de la Calle 30 con Carrera 46; en momento en que unidades policiales adscritos al Escuadrón Móvil de Carabineros No. 3, llevaban a cabo un procedimiento de Captura en Flagrancia de una persona la cual fue sorprendida portando sustancias de estupefacientes y un caso de una riña en la parte baldía de este Sector, entre varias femeninas las cuales con elementos corto punzantes y contundentes se agredían, se produjo la aglomeración de personas tanto residentes de el sector como de habitantes de la calle, acto seguido ante la reacción de los policiales que prestaban seguridad al punto de acopio, con el fin de salvaguardar la integridad de las personas que reñían. Así mismo de forma improvista por la parte posterior de las casas de madera del sector la turba aglomerada atacó al personal policial con elementos contundentes (piedras) lo que desencadeno que los policiales se vieran en la obligación de retroceder hacia la glorieta ubicada en la Calle 30 con Carrera 46 donde producto de la agresión perpetrada por desconocidos resultados lesionados en el lugar, los Patrulleros RODRÍGUEZ PÉREZ LUIS FERNANDO adscrito al Escuadrón Móvil de
Carabineros Nro. 3 DEATA, quien presenta herida con arma contundente en el ojo izquierdo con compromiso del globo ocular; policial evacuado de la zona y trasladado hacia el Hospital Naval (...) y posteriormente remitido a la Clínica de Visión del Norte (...)”10.
28. Por estos hechos, el Patrullero Luis Fernando Rodríguez Pérez diligenció el formato de reporte de accidentes en la Policía Nacional en el que dejó constancia de que su especialidad era “desminado y explosivos” y que el “accidente de trabajo” ocurrió mientras se “encontraba cumplimento (sic) la orden de servicios 085
MEBAR-PLANE/16-02-12” bajo la orden del superior TE. Orlando Cáceres Torres. Sobre las circunstancias que rodearon la ocurrencia del accidente, escribió: “El día 06-03-12 siendo aproximadamente las 18:00 horas, en cumplimiento a la orden de servicios No. 085 MEBAR-PLANE de fecha 16-02-12, momento en que realizábamos un procedimiento de captura en flagrancia por parte de 10 Folio 60 c. 1. 7
Radicación: 08001-23-33-004-2014-00535-01 (56.965)
Actor: Luis Fernando Rodríguez Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa estupefacientes y atención caso de riña entre dos mujeres, de manera improvista fuimos atacados con elementos contundentes (piedras) por parte de personas desconocidas el cual una de estas impactó en mi ojo izquierdo comprometiéndome el globo ocular (...)”. Asimismo, refirió que las medidas preventivas que conocía que
había tomado la unidad para evitar esta clase de accidentes eran las de “acordonar el lugar, visualizaron los objetivos” y sobre las medidas de prevención o control sugeridas, indicó “llevar el personal idóneo en este tipo de servicios (desalojos, intervenciones, etc) como es el ESMAD y FUCUR”11.
29. Se allegó copia de la historia clínica del agente Luis Fernando Rodríguez Pérez obrante en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en la que constan los antecedentes desde el año 2006, y la consulta del 6 de marzo de 2012 en la que se refirió “paciente que sufrió trauma en ojo izquierdo con lesión de estallamiento de globo ocular, pérdida total de visión” así como las consultas y tratamientos posteriores a los hechos12.
30. Consta copia de la página 95 del libro “Minuta de Guardia prestada a los
servicios de seguridad del almacén de armamento del EMCAR No. 3” en la que consta que el 6 de marzo de 2012 a las 02:00 horas el patrullero Rodríguez Pérez recibió el turno de seguridad de la base EMCAR No. 3 y el almacén de armamento, a quien se le encomendaron las consignas de extremar las medidas de seguridad y pasar revista constante. Ese mismo día a las 7:00 se suspendió el servicio de seguridad por orden del SL Jaime Pulecio por no haber personal disponible para el respectivo turno13.
31. Obra copia de la Orden de Servicio No. 085 MEBARPLANE 38.16 “Plan Integral de Intervención en el Área Metropolitana de Barranquilla para Fortalecer la
Acción Institucional” suscrita por el Brigadier General Óscar Pérez Cárdenas Comandante de la Policía Metropolitana de Barranquilla cuya finalidad era “fortalecer la acción institucional en el Área Metropolitana de Barranquilla, a través del desarrollo de actividades policiales integrales para el mejoramiento de los niveles de percepción de Convivencia y Seguridad Ciudadana”. Con dicho plan se pretendía fortalecer el componente policial a través de las capacidades administrativas y operativas de la Institución y su ejecución estaba orientada a la realización de operaciones permanentes y sostenidas, con el fin de reducir el índice de delincuencia y criminalidad mediante el desarrollo de actividades de (i) Dispositivo policial y medios, (ii) Planes y estrategias desarrolladas, (iii) Georeferenciación actividad de policía, (iv) Análisis delictivo y (v) Resultados operativos14.
32. En el plan se estableció como misión general que le correspondía al Comando de la Policía Metropolitana de Barranquilla, impartir órdenes e instrucciones y asignar responsabilidades para la ejecución de los planes específicos; así, en el documento se asignaron funciones para los responsables de la ejecución del plan, adscritos a las diferentes unidades de la Policía. Entre otros, se establecieron 11 Folio 61 c. 1. 12 Folios 65-199 c. 1. 13 Folios 200-201 c. 1. 14 Folios 399-415 c. 2.
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Radicación: 08001-23-33-004-2014-00535-01 (56.965)
Actor: Luis Fernando Rodríguez Pérez y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Referencia: Medio de control de reparación directa responsables de la ejecución de un plan de choque y de los carabineros en el área metropolitana de Barranquilla y se dispusieron las funciones del Comandante de Carabineros y Seguridad Rural, de “dirigir y orientar la realización de los diferentes operativos como patrullajes por binomio para el apoyo y control de los planes establecidos en la presente orden de servicio en el área Metropolitana de Barranquilla” y “ejercer control de delitos que afecten la convivencia y seguridad en el ámbito rural (abigeato, homicidio, secuestro, terrorismo, lesiones comunes, hurtos)”15.
33. Finalmente, se dictaron instrucciones de coordinación en las que se señaló, entre otras cosas, (i) que las unidades comprometidas en la orden de servicio, debían contar con los elementos necesarios de uniformidad, protección y seguridad durante el desarrollo de la intervención, (ii) que el personal comprometido en el Plan Integral de Intervención dispuesto en dicha orden de servicio, debía contemplar los protocolos de seguridad para unidades móviles o grupos especiales, extremando las medidas de autoprotección; así como el conocimiento de la jurisdicción en la cual se iba a prestar el servicio de Policía; (iii) que los patrullajes que se realizarían con motivo del plan, debían caracterizarse por su flexibilidad, permitiendo acomodarse a lo inesperado, frente al accionar de los grupos armados ilegales o la delincuencia común, y que (iv) la disposición para el servicio, el uso de elementos y accesorios para el mismo, la firmeza y el conocimiento de la normatividad vigente
en el desarrollo de los procedimientos, debían caracterizar al personal que participaría en ese dispositivo16.
34. De este Plan Integral de Intervención, la parte demandante allegó una copia del Anexo 3.1 en el que consta “Dispositivo plan de choque en la jurisdicción de Las Colmenas Distrito Norte. OBJETIVO DEL PLAN Y ACTIVIDAD: Direccionar operativos para contrarrestar actividades delictivas focalizadas o por objetivos, especialmente prevenir el homicidio. Neutralizar bandas delincuenciales dedicadas a sicariato, hurto a comercio – personas y transporte, identificación de personas, vehículos, incautación de armas, incautación estupefacientes, verificar antecedentes, control moto, control taxis, recuperación de vehículos y motos”. En dicho anexo constan las actividades a realizar el 7 de marzo de 2012 en el CAI ADUANA, en las que participarían diversas Unidades de la Policía Nacional, entre ellas, la DICAR –Dirección de Carabineros y Seguridad Rural-, el EMCAR – Escuadrones Móviles de Carabineros-, DINAE –Dirección Nacional de Escuelas-, Tránsito, Infancia y Adolescencia, antiexplosivos y antinarcóticos, DIJIN –Dirección de Investigación Criminal e Interpol-, DIPOL –Dirección de Inteligencia Policial-, entre otras17.
35. Se allegó el documento “Política estratégica operacional y del servicio de Policía II. Desarrollo operativo de las Unidades del Orden Táctico y Operacional” Tomo 2.1 “Política Estratégica Operacional y del Servicio de Policía II” expedido en 2008 por la Dirección General de la Policía Nacional. En esta política se planteó que la potenciación del talento humano y la flexibilidad de la estructura
15 Folios 399-415 c. 2. 16 Folios 399-415 c. 2. 17 Folios 202-204 c. 1. 9
Radicación: 08001-23-33-004-2014-00535-01 (56.965)
Actor: Luis Fernando Rodríguez Pérez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa organizacional, se convierten en el principal factor de competitividad y productividad para afrontar los retos que surgen en materia de convivencia y seguridad del Estado18. En dicho documento se definió el Escuadrón Móvil de Carabineros como una “unidad táctica operacional, equipada, entrenada y especializada en actividades de patrullaje y control en el área rural, cuya finalidad es la recuperación y consolidación de la seguridad en estas zonas del territorio nacional” y los Escuadrones Móviles Antidisturbios –ESMADcomo “Grupo especializado para el manejo y control de multitudes, conformado con personal capacitado y dotado de los equipos y elementos necesarios para el restablecimiento del orden ciudadano”19.
36. Asimismo, se establecieron restricciones a la actividad de los Escuadrones
Móviles de Carabineros, del siguiente tenor: “Restricciones ● Actividades diferentes de las contempladas en su misionalidad (custodia de establecimientos penitenciarios, servicios ordinarios de vigilancia, apoyo a festividades, bazares, servicios de estadio, conciertos, desalojos, control de multitudes, servicios de protección, escolta de vehículos de valores, servicios de puestos fijos, entre otros). ● Implementación de bases fijas. ● En la realización de actividades operativas y desplazamientos sin la unidad
mínima operacional y orden de operaciones”20.
37. Consta en el expediente el Instructivo No. 022 del 30 de marzo de 2009 expedido por la Dirección General de la Policía Nacional en la que se dictan “órdenes de carácter permanente para la utilización de los Escuadrones Móviles de Carabineros”. En dicho documento se señala que “los Escuadrones Móviles de Carabineros, son unidades móviles, de tipo ofensivo, armados, equipados y
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