CE - 7_110010324000200700092001SENTENCIA20220705164444_TCListadoTitulados133113762514843690-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 7_110010324000200700092001SENTENCIA20220705164444_TCListadoTitulados133113762514843690-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., primero (1.º) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de nulidad Número único de radicación: 110010324000200700092 00
Demandante: Luis Bernardo Díaz Gamboa Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional Asunto: Se resuelve sobre la legalidad de los artículos 2°. y 4°. del Decreto núm. 4500 de 2006 - Ausencia de violación de los derechos a la libertad de religión y cultos - Fines específicos de la evaluación de los estudiantes SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda que presentó el señor Luis Bernardo
Díaz Gamboa contra el Ministerio de Educación Nacional. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. El señor Luis Bernardo Díaz Gamboa1, en adelante la parte demandante, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Decreto 01 de 2 de 1 En nombre propio.
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Núm. único de radicación: 11001 03 24 000 2007 00092 00
Demandante: Luis Bernardo Díaz Gamboa
enero de 19842, en adelante, Código Contencioso Administrativo o C.C.A., presentó demanda3 en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, en adelante la parte demandada, para que se declare la nulidad de los artículos 2°. y 4°. del Decreto núm. 4500 de 19 de diciembre de 20064, expedido por el Presidente de la República y la Ministra de Educación Nacional. Pretensiones
2. La parte demandante formuló la siguiente pretensión: “[…] Solicito se declare la nulidad de los artículos 2 y 4 del Decreto N° 4500 de 19 de diciembre de 2006 del Ministerio de Educación Nacional, “Por el cual se establecen normas sobre la educación religiosa en los establecimientos oficiales y privados de educación preescolar, básica y media de acuerdo con la Ley 155 de 1994 y la Ley 133 de 1994”, suscrito por el Presidente de la República y la Ministra de Educación Nacional […]”.
Presupuestos fácticos
3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1. Expresó que la parte demandada, en el artículo 2°. del acto acusado, señaló que todos los establecimientos educativos de educación formal, debían ofrecer, con carácter obligatorio y fundamental, el área de educación religiosa, decisión que violó el artículo 1°. de la Constitución Política que erige al Estado colombiano como laico, aconfesional y pluralista. 2 “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”.
3 Folios 9 a 43 del expediente. 4 “[…] por el cual se establecen normas sobre la educación religiosa en los establecimientos oficiales y privados de educación preescolar, básica y media de acuerdo con la Ley 115 de 1994 y la Ley 133 de 1994. […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandante: Luis Bernardo Díaz Gamboa 3.2. Indicó que la Constitución Política, en los artículos 27, 41 y 71, determina que en Colombia existe la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra; más aún cuando la única obligación de las instituciones educativas es la de difundir el estudio de la Constitución, la instrucción cívica y los principios y valores de la participación ciudadana; esto, porque la búsqueda del conocimiento es libre y no obligatorio. 3.3. Sostuvo que la Corte Constitucional en la sentencia T-421 de 1992, consideró que “[…] “A la luz de la nueva Constitución, no es que exista una regla general de que la religión católica obliga a ser cursada como materia básica, salvo que se solicite ser eximido. Ello violaría la libertad de conciencia. Por el contrario, las instituciones educativas oficiales deben mantener una posición neutral y preguntarle al educando - o a sus padres si es menor -, al momento de la matrícula, acerca de si desea estudiar o no la asignatura de religión, sin indagar si en efecto profesa o
no dicho credo” […]”. Normas violadas y concepto de violación
4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: Artículos 18; 19 y 68 inciso cuarto de la Constitución Política. Literales g) y h) del artículo 6° de la Ley 133 de 23 de mayo de 19945. Artículos 23, parágrafo y 24 de la Ley 115 de 8 de febrero de 19946.
5. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación en los siguientes términos: 5 “[…] Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política […]”. 6 “[…] Por la cual se expide la ley general de educación […]”.
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Demandante: Luis Bernardo Díaz Gamboa Primer cargo: Violación del inciso 4° del artículo 68 de la Constitución Política 5.1. Explicó que, el Ministerio de Educación Nacional, en las normas acusadas, estableció el área de educación religiosa como obligatoria y fundamental; mientras que, en el artículo 4° determina las evaluaciones como base para la promoción de los estudiantes; lo anterior, transgrediendo el inciso cuarto del artículo 68 de la Constitución Política, según el cual “[…] En los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir
educación religiosa […]”.
Segundo cargo: Violación del artículo 18 de la Constitución Política 5.2. Afirmó que según el artículo 18 de la Constitución nadie puede ser molestado “[…] por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia […]; no obstante, atendiendo el tenor de las normas acusadas “[…] el alumno debe explicitar su convicción religiosa, pues además como lo ordena el artículo 4 del Decreto demandado la materia deberá evaluarse y hará parte de los informes periódicos de evaluación y del informe general del desempeño de los estudiantes y será tenida en cuenta para su promoción, lo cual no deja de ser un despropósito en un Estado laico […]”.
Tercer cargo: Violación del artículo 19 de la Constitución Política 5.3. Expuso, en síntesis, que la normativa acusada no garantiza la libertad de cultos prevista en la Constitución Política; por el contrario, la condiciona a que el alumno tome obligatoriamente una clase de religión so pena de verse afectado en su rendimiento académico.
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Demandante: Luis Bernardo Díaz Gamboa Cuarto cargo: Violación de los literales g) y h) del artículo 6º de la Ley 133 5.4. Enfatizó que el literal g) de la Ley 133 permite recibir información religiosa a quien lo desee; mientras que el literal h) ibídem determina que en los
establecimientos educativos se debe ofrecer educación religiosa y moral de acuerdo con la enseñanza de la religión a la que pertenezcan los alumnos, sin perjuicio de su derecho a no ser obligados a recibirla. 5.5. Manifestó que la Corte Constitucional en la sentencia C-555 de 1994 declaró la exequibilidad condicionada de las disposiciones citadas supra, al considerar que “[…] la adecuada formación religiosa, como meta educativa, solo puede erigirse en objetivo digno de ser perseguido para aquellas personas que libremente acepten recibir dentro de su plan de estudios la anotada educación religiosa, no así para quienes la rehúsen. Si existe libertad para inscribirse en esta clase de cursos, no es posible que con carácter prescriptivo general se postule como ideal educativo la adecuada formación religiosa […]”.
Quinto cargo: Violación del parágrafo del artículo 23 y el artículo 24 de la Ley 115 5.6. Indicó que el parágrafo del artículo 23 de la Ley 115 prevé que la educación religiosa se debe ofrecer en los establecimientos educativos, pero garantizando que ninguna persona puede ser obligada a recibirla; mientras que, si bien el artículo 24 ibidem, permite que se establezca la educación religiosa dentro de los programas, ello está sujeto a las garantías constitucionales de libertad de conciencia, de cultos, al derecho de los padres a escoger la educación para sus hijos menores; y, al precepto constitucional según el cual nadie puede ser obligado a recibir educación religiosa.
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Coadyuvancia78
6. El señor Germán Guevara Ochoa, en nombre propio, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado9, solicitó declarar la nulidad de la totalidad del Decreto núm. 4500 de 2006 y manifestó que coadyuvaba la acción de nulidad de la referencia en los siguientes términos: 6.1. Expresó que con el escrito de Coadyuvancia pretende demostrar los siguientes hechos: i) que el Decreto núm. 4500 de 2006 es inconstitucional porque reglamenta asuntos que deben ser objeto de una ley; y ii) que el decreto anotado supra es un nuevo caso de elusión al control de la Corte Constitucional. 6.2. Sostuvo, con fundamento en doctrina y jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los límites de la potestad reglamentaria, que el Gobierno Nacional, de manera estratégica, acudió a un decreto reglamentario para evadir el control que, sobre materias como la regulada en el acto acusado, ejerce la Corte Constitucional. 6.3. Destacó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional es importante porque: i) determina el alcance del ejercicio de la potestad reglamentaria en autoridades distintas al Presidente de la República; ii) reitera la existencia de reserva constitucional de ciertos reglamentos; y iii) explica el principio de división de poderes
como límite del ejercicio de la potestad reglamentaria; en concreto, para “[…] el caso de la elusión constitucional que acontece con el establecimiento obligatorio de la clase de religión, resulta necesario evidenciar las reglas con reserva de ley, que 7 Mediante escrito radicado antes de que se admitiera la demanda, el señor Germán Guevara Ochoa solicitó que se le tuviera como coadyuvante de la parte demandante. 8 El Despacho sustanciador mediante auto de 8 de noviembre de 2019, aceptó la solicitud de intervención como coadyuvante del señor Germán Guevara Ochoa. En este mismo auto, se negó las solicitudes de intervención como coadyuvantes presentadas por los señores Santiago Andrés Salazar Hernández y Diego Andrés Vargas, por extemporáneas. 9 Folios 13 a 47 del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Demandante: Luis Bernardo Díaz Gamboa regulan la relación de la iglesia con el Estado, y dentro de esta relación, la intromisión de la clase de religión dentro del servicio público de educación, especialmente de la educación pública […]”. 6.4. Reiteró que el Decreto núm. 4500 de 2006, cuya nulidad pretende, incluye enunciados que tienen reserva de ley en materia de educación pública y privada, los cuales debían regularse por medio de una ley o al menos a través de un decreto
legislativo cuyo control correspondiera a la Corte Constitucional. 6.5. Afirmó que el acto acusado se puede dividir en dos títulos; el primero: “[…] Por la cual se expide la ley general de educación […]”; y el segundo: “[…] Por la cual se desarrolla el Derecho a la Libertad religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política […]”; y tiene una limitada parte motiva que señala que se actúa en ejercicio de la potestad reglamentaria, así como en lo establecido en el numeral 5.2 del artículo 5° de la Ley 715 de 21 de diciembre de 200110. 6.6. Sostuvo que en los cuatro primeros artículos se ordenó la creación obligatoria del Área de Educación Religiosa y se fijaron sanciones si ello no sucedía o para cuando los estudiantes no tomaran la materia. 6.7. Manifestó que el artículo 2º impone “[…] que todos los establecimientos educativos deberán contener en su plan de estudios el Área de Educación Religiosa, “como obligatoria y fundamental”, enunciado este que es de suyo inconstitucional, pues necesariamente implica que ningún establecimiento educativo pueda desarrollar un Proyecto Educativo Institucional de carácter laico […]”; precepto que viola los artículos 1.°, 16, 18, 19 y 68 de la Constitución Política. 10 “[…] Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. […]”.
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Demandante: Luis Bernardo Díaz Gamboa 6.8. Precisó sobre los artículos 18, 19 y 68 constitucionales, en su orden, que: i) “[…] Se vulneran también […] la libertad de conciencia (artículo 18 de la Constitución) en la medida en que se le impide tanto a los padres de familia como a los estudiantes, articular libremente su plan de vida mediante la educación que han escogido para sus hijos, […]”, lo cual se agrava cuando el Estado impone un modelo especifico de ciudadano; ii) el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos, establecido en el artículo 19 de la Constitución, “[…] incluye “el derecho a no creer en nada” y que en consecuencia le otorga a los colegios el derecho constitucional a no otorgar ninguna clase de educación religiosa, […]” si así se decide de conformidad con su PEI, y el artículo 2º “[…] obliga a lo inconstitucional: […]” incluir el Área de Educación Religiosa, aun cuando se haya decidido dar una educación estricta y legítimamente laica; y iii) en cuanto al derecho constitucional a la libertad educativa, especialmente el inciso cuarto del artículo 68 de la Constitución, la violación se presenta con el mandato del Área de Educación Religiosa como obligatoria y fundamental, impidiéndole a los padres escoger el tipo de educación que quieran, pues si deciden elegir una educación plenamente laica
“[…] el decreto reglamentario no la permite, pues obliga a todos los colegios a ofrecer como obligatoria la educación religiosa, bajo la amenaza de la falta de promoción del estudiante. […]”. 6.9. Aseguró que “[…] si una institución educativa o una familia o un sujeto individual deciden libremente optar por un modelo educativo estrictamente laico, ofrecido y enseñado por una entidad estrictamente laica, verían impedido su acceso a la educación, pues el Estado, le ha impuesto a todos los establecimientos de educación, el área religiosa como obligatoria, y por consecuencia, a sus ciudadanos lo que como se ha dicho, es una intrusión inconstitucional, pues el Estado no puede imponer ni el modelo religioso, ni el de ninguna religión en especial, pues el asunto es que ni la educación, ni el mundo no son necesariamente religiosos […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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Demandante: Luis Bernardo Díaz Gamboa 6.10. Indicó que “[…] el artículo 4 es tan inadecuado como los anteriores y contiene la amenaza, la sanción, el castigo por no pertenecer a ninguna religión. […]” y el asunto se debe examinar en dos dimensiones; por una parte, la institución educativa en la cual hay represión, pues si no incluye el Área de Educación Religiosa que ahora es obligatoria y fundamental, existe la posibilidad de multas, suspensiones y cierre de la institución; y, por la otra, el estudiante y los padres de familia, “[…] es
doblemente grave, pues de un lado, se les impide el acceso a la educación laica que eventualmente hubieren escogido; y del otro, en los casos del hijo ya matriculado, se le da un tratamiento discriminatorio, se lo presiona por no pertenecer a ninguna religión, ni querer hacerlo, […]”. 6.11. Adujo que “[…] Como en todos los casos de elusión constitucional, el derrotado fue el proyecto de consolidación del Estado constitucional democrático en Colombia; el ejercicio efectivo del liberalismo político democrático, y en el caso específico de esta forma de elusión de contenido religioso, el establecimiento del Estado laico y los derechos fundamentales de quienes construyen su proyecto de vida y la imagen del mundo, sin la necesidad de la existencia de un Dios […]”. Contestación de la demanda Ministerio de Educación Nacional11
7. La parte demandada contestó la demanda12 y se opuso a las pretensiones formuladas, en los siguientes términos: 7.1. Manifestó que el artículo 2.° acusado no vulnera “[…] los principios básicos de la Constitución Política Colombiana ya que esta promulga la pluralidad y la 11 Folios 114 a 117 del expediente. 12 Por medio de apoderada.
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Demandante: Luis Bernardo Díaz Gamboa diversidad religiosa y para ello las instituciones educativas de conformidad con el PEI13 de cada establecimiento educativo deben ofrecer un programa alternativo a la
educación religiosa. […]”. 7.2. Indicó que constitucionalmente se garantiza la libertad de cultos y la libertad de las personas a profesar su religión y a difundirla; sin embargo, señaló que: i) La Ley 115 fijó, para lograr los objetivos de la educación básica, como un área obligatoria y fundamental del conocimiento y de la formación, la educación religiosa en los establecimientos educativos del Estado; lo anterior, bajo el principio fundante de “[…] la garantía constitucional según la cual en estos ninguna persona podrá ser obligada a recibirla y que la educación religiosa e (sic) impartirá de cuerdo (sic) con lo establecido en la ley estatutaria que desarrolla el derecho de libertad religiosa y de cultos […]”. ii) La Ley 133, dispone que toda persona tiene derecho a recibir e impartir enseñanza e información religiosa, a rehusarla y a que los establecimientos educativos ofrezcan educación religiosa y moral de acuerdo con la enseñanza religiosa a la que pertenecen los educandos, sin perjuicio de su derecho a no ser obligados a recibirla. iii) El acto acusado establece que todo establecimiento que imparta educación formal, debe ofrecer el área de educación religiosa con la intensidad horaria que se defina en el proyecto educativo institucional; sin embargo, también determina que “[…] el estudiante que opte por no tomar la educación religiosa ofrecida por el establecimiento educativo, se le ofrecerán (sic) un programa alternativo el cual deberá estar previsto en el Proyecto Educativo Institucional, con base en el cual se evaluará; […]”; además, prevé que “[…] en la conformación de las plantas de
13 Proyecto Educativo Institucional. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
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Demandante: Luis Bernardo Díaz Gamboa personal las entidades territoriales deben asignar a los establecimientos educativos estatales el número de docentes que requieran para la educación religiosa, de acuerdo con la intensidad horaria asignada en el proyecto Educativo Institucional y que los docentes asignados al área de religión cuentan para la educación alumno docente establecida en el decreto 3020 de 2002. […]”. iv) “[…] De conformidad con las disposiciones enunciadas y que constituyen el marco legal para la prestación del servicio educativo, […]” son las instituciones educativas las que, en el proyecto educativo institucional, deben especificar la forma como se van a atender a los estudiantes que opten por no tomar el área de educación religiosa ofrecida por cada establecimiento; y, la educación religiosa a la que se alude no es confesional y no debe responder a una religión o credo en particular, “[…] razón por la cual no se requiere nombrar un docente para cada credo religioso. […]”.
Excepciones Falta de legitimación en la causa por pasiva 7.3. Expresó que “[…] De conformidad con el principio universalmente aceptado en derecho, todo daño o perjuicio que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por esta. Al respecto vale la pena recordar que en forma excepcional, el legislador ha previsto que una persona deba indemnizar los daños
que hayan sido generados por la acción u omisión de otras personas, pero bajo la condición de que estas se encuentren al cuidado de aquellas, tal como es el caso de la responsabilidad que debe asumir el padre frente al hijo de familia, o el tutor o curador frente a la conducta que haya tenido su pupilo o los directores de planteles educativos sobre sus discípulos mientras estén bajo su cuidado […]. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12
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Demandante: Luis Bernardo Díaz Gamboa 7.4. Agregó que dicha presunción de responsabilidad por el hecho ajeno no se puede predicar en este asunto en contra de la parte demandada “[…], dado que la Nación, es una persona jurídica totalmente diferente de la persona con quien presuntamente el actor celebró los aludidos contratos de trabajo, […]”; y consideró que esta excepción tiene vocación de prosperidad en razón a que las presuntas omisiones a las que alude la parte demandante no se pueden imputar a la parte demandada “[…] ya que no intervino en las mismas y careciendo por ende de la capacidad para ser sujeto pasivo de la acción que se pretende incoar, […]”. 7.5. Concluyó que no se debe olvidar que dentro de las funciones asignadas al Ministerio de Educación Nacional, “[…] no se encuentran las de atender directa o indirectamente la implementación del PEI (Proyecto Educativo Institucional), en las Instituciones Educativas tanto Públicas como privadas. […]”
Genérica 7.6. Solicitó que oficiosamente se declare probada “[…] cualquier excepción cuyos hechos en que se fundamente, se encuentren plenamente demostrados en el proceso, tal y como lo dispone el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. […]”. Actuaciones procesales
8. La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 4 de junio de 2009, admitió la demanda, negó la suspensión provisional solicitada14 y ordenó notificar a la Ministra de Educación Nacional y al Procurador Delegado ante esta Corporación15. 14 Folios 9 a 10 del expediente. Solicitud de suspensión provisional. 15 Folios 84 a 89 del expediente.
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Demandante: Luis Bernardo Díaz Gamboa
9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 3 de agosto de 201516, ordenó correr traslado a las partes y al Procurador Delegado ante esta Corporación, por el término de diez (10) días, para que presentaran sus alegatos de conclusión.
Alegatos de conclusión La parte demandada
10. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
La parte demandante
11. Guardó silencio en esta oportunidad procesal.
Ministerio Público
12. Guardó silencio en esta etapa procesal.
Coadyuvante
13. Guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
14. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) el acto administrativo acusado; iii) el problema jurídico; iv) cuestiones previas; v) el marco normativo sobre el derecho a la libertad de cultos 16 Folio 143 del expediente.
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Demandante: Luis Bernardo Díaz Gamboa y la educación; vi) desarrollo jurisprudencial sobre la libertad a profesar una religión o credo - Educación religiosa - Intervención del Estado; y, vii) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala
15. Vistos: i) el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia17, aplicable en los términos del artículo 30818 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201119, sobre el régimen de transición y vigencia; y ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto.
16. Agotados los procedimientos inherentes al proceso de nulidad de que trata este asunto, sin que se observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite, como se desarrollará a continuación.
Acto administrativo acusado
17. Las normas del acto administrativo acusado son los artículos 2º y 4º del Decreto 4500 de 2006: 17 “[…] ARTÍCULO 128. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […]
1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden […]”. 18 “[…] ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]”. 19 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15
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Demandante: Luis Bernardo Díaz Gamboa “[…] DECRETO 4500 DE 2006
(diciembre 19) Por el cual se establecen normas sobre la educación religiosa en los establecimientos oficiales y privados de educación preescolar, básica y media de acuerdo con la Ley 115 de 1994 y la Ley 133 de 1994. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y el numeral 5.2 del artículo 5º de la Ley 715 de 2001, DECRETA: Artículo 1º. Ámbito de aplicación. El presente decreto regula el desarrollo del área de Educación Religiosa en los establecimientos educativos que imparten educación formal en los niveles de educación preescolar, básica y media. Artículo 2º. El Área de Educación Religiosa. Todos los establecimientos educativos que imparten educación formal ofrecerán, dentro del currículo y en el plan de estudios, el área de Educación Religiosa como obligatoria y fundamental, con la intensidad horaria que defina el Proyecto Educativo Institucional, con sujeción a lo previsto en los artículos 68 de la C. P. N., 23 y 24 de la Ley 115 de 1994 y la Ley 133 de 1994. Artículo 3º. Desarrollo y contenido del Área. La intensidad horaria a que se refiere el artículo anterior, se determinará teniendo en cuenta que la educación religiosa se fundamenta en una concepción integral de la persona sin desconocer su dimensión trascendente y considerando tanto los aspectos académicos como los formativos. Artículo 4º. Evaluación. La evaluación de los estudiantes en educación
religiosa hará parte de los informes periódicos de evaluación y del informe general del desempeño de los estudiantes y será tenida en cuenta para su promoción. En todo caso, al estudiante que opte por no tomar la educación religiosa ofrecida por el establecimiento educativo se le ofrecerá un programa alternativo el cual deberá estar previsto en el PEI con base en el cual se le evaluará. Artículo 5º. Libertad religiosa. Los estudiantes ejercen su derecho a la libertad religiosa al optar o no por tomar la educación religiosa que se ofrece en su establecimiento educativo, aunque no corresponda a su credo, y en tal caso a realizar las actividades relacionadas con esta área de acuerdo con lo previsto en el Proyecto Educativo Institucional, PEI. Esta decisión deberá ser adoptada por los padres o tutores legales de los menores o por los estudiantes si son mayores de edad. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16
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Demandante: Luis Bernardo Díaz Gamboa Los establecimientos educativos facilitarán a los miembros de la comunidad educativa, la realización y participación en los actos de oración, de culto y demás actividades propias del derecho a recibir asistencia religiosa, así como a los que no profesen ningún credo religioso ni practiquen culto alguno el ejercicio de la opción de abstenerse de participar en tal tipo de actos. Estas actividades se deben realizar de conformidad con los literales e) y f) del artículo
6º y el artículo 8º de la Ley 133 de 1994, y con lo dispuesto en los acuerdos que el Estado suscriba conforme al artículo 15 de esta ley. Artículo 6º. Docentes. La asignación académica de educación religiosa debe hacerse a docentes de esa especialidad o que posean estudios correspondientes al área y tengan certificación de idoneidad expedida por la respectiva autoridad eclesiástica, s
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