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Título
CE - 7_110010324000201100103001SENTENCIA20220714084859_TCListadoTitulados133113762600318488-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 24 000 2011 00103 00

Demandante: ESTEBAN LOAIZA ECHEVERRY

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA – CVC Tema: ACTO PREPARATORIO O DE TRÁMITE – lo es la Resolución 0100 No. 0781 – 0625 de 11 de noviembre de 2009 / SENTENCIA INHIBITORIA – imposibilidad de ejercer el control judicial frente a un acto de preparatorio o de trámite – REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo –en adelante CCA– presentó el señor Esteban Loaiza Echeverry en contra de algunos apartes de la Resolución 0100 No. 0781 – 0625 de 11 de noviembre de 2009, expedida por la directora encargada de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –en adelante la CVC–.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda1

1. El ciudadano Esteban Loaiza Echeverry, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del CCA, presentó demanda ante

esta jurisdicción, formulando las siguientes pretensiones: PRIMERO: Que es NULO el punto 5.1.1, del punto 5. del artículo Primero (sic) de la Resolución No. 0100 No. 0781-0625 de noviembre 11 de 2009, proferida por [la] doctora María Jazmín Osorio Sánchez directora general de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC, nunca existió concertación en el tema de áreas potenciales para la disposición de residuos sólidos Regional, por cuanto lo que se estableció quedó plasmado en el Acuerdo Municipal No. 015 de septiembre 3 de 2009, consistente en la implementación de una planta de manejo integral de residuos sólidos local ósea la PMIRS (sic), para el Municipio de Toro.

SEGUNDO: Se excluyan como parte de la Resolución antes mencionada, los “predios preseleccionados” para la disposición final de los residuos sólidos denominados: Galilea 00-01-002-118 ubicado en la vereda el Guachal de Bohío, Porvenir 00-02004-012 ubicado en la vereda El Guachal de Bohío y Llano Grande 00-02-0004-050, 1 Fol. 360-379, C. 1.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicación: 11001 03 24 000 2011 00103 00

Demandante: ESTEBAN LOAIZA ECHEVERRY Demandado: CVC ubicado en la vereda de San Francisco, evitando dejar abierta la posibilidad para que esta Administración o administraciones futuras puedan contratar a

espaldas de la comunidad, la construcción de un relleno sanitario Regional o Zonal en el Municipio de Toro – Valle, con las consecuencias negativas en lo ambiental, económico y social ampliamente expuestos. I.1.1. Los hechos

2. El actor en la demanda aludió a los hechos que sustentan las pretensiones, los cuales, a pesar de su enunciación confusa, se sintetizan de la siguiente forma:

3. Hizo referencia a la inconformidad de los habitantes del municipio de Toro (Valle del Cauca) por el establecimiento de un relleno sanitario regional en su territorio, para lo cual enunció una serie de documentos que así lo indicarían, dentro de los cuales pueden destacarse los siguientes: (…) 2. El día 2 de febrero de 2.009 se le entregaron dos documentos o comunicados dirigidos al señor Rodrigo Alberto Garay, Alcalde Municipal de Toro y avalados por la firma de 1.929 personas entre comunidad estudiantil (741) y residentes (1188) en el Municipio de Toro, se le puso en conocimiento el RECHAZO por la posible ubicación de un Relleno Sanitario Regional en los predios del Municipio de Toro, desechando las razones esgrimidas por el burgomaestre, de la posibilidad de obtener grandes “ingresos”, los cuales a consideración de los pobladores, deberían ser buscados por otros medios, argumentando que si de verdad dicha propuesta fuese tan rentable, que explicación tendría ¿por qué ninguno de los otros Municipios circunvecinos han mostrado ningún interés en dicho proyecto?. (30 folios de muestra)

(…)

14. En marzo 3 de 2009, el señor Rodrigo Alberto Garay, dio respuestas al derecho

de petición realizado por la Comunidad Toresana, en el sentido de solicitarle la documentación prueba de la supuesta socialización, al proyecto de relleno sanitario de Toro (sic), enviando las actas Números 001 de agosto de 2008 y 009 de noviembre 14 de 2008, en las cuales se prueba NO haber sido convocados a dichas reuniones a las distintas fuerzas vivas de la comunidad toresana en especial los defensores del medio ambiente, en cambio sí aparece en un plano protagónico la Ingeniera Ana Marina Granja, que de manera coincidencial (sic) es a la vez la asesora de los “dueños del negocio” (13 folios) (…)

23. Con el material audiovisual (CD), fotos, un artículo de periódico como evidencia, el 23 de abril de 2.009 se realizó una gran marcha de rechazo a la imposición de un relleno sanitario regional, en la que participaron aproximadamente 5.500 habitantes de todas las edades, del sector educativo, productivo, oficial, campesinos, etc. Nunca en Toro hubo aglomeración de tantas personas por una causa (4 folios)

(…)

30. Con el oficio No 0781-5667-09 de abril 30 de 2009, la CVC da respuesta a la primera solicitud a ellos realizada en uso al derecho de petición, en la que se evidencia que el alcalde municipal de Toro el señor Rodrigo Alberto Garay no solo estaba

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Radicación: 11001 03 24 000 2011 00103 00

Demandante: ESTEBAN LOAIZA ECHEVERRY Demandado: CVC adelantando gestiones para el proceso de modificar y ajustar el EOT ante la CVC

desde el 16 de diciembre de 2008, presentándose el 19 de marzo de 2.009 ante el director territorial de la DAR-BRUT de la Unión Valle con la documentación sobre las modificaciones y ajuste al EOT, sino que además el día 29 de abril la CVC seccional de la unión recibe un oficio de retiro del documento de modificación y ajuste al EOT para seguir maquillándolo con su equipo asesor en manos de la secretaria de planeación (E) (…) Con la respuesta a la segunda solicitud, queda demostrado que el lote demarcado en la hacienda Llano grande para el relleno sanitario regional es el del negocio entre el grupo inversionista, el alcalde, su grupo asesor y su propietario, ya que se había realizado estudios geológicos, y periódicamente el ingeniero Humberto Holguín, ejecutor de los proyectos de los rellenos como en el de Yotoco hacia visitas técnicas al igual que los funcionarios de la CVC como los días 17-21 y 22 de mayo de 2.009. En esta zona se ha querido realizar un ecocidio ya que es rica en vegetación nativa, en fauna, manantiales, es un corredor biológico de la cuenca del río cauca y muy cercanos a los cultivos de la fruticultura donde depende más de 1600 familias de la cabecera municipal y del corregimiento de San Francisco, Queda demostrado en esta documentación que mientras la comunidad manifestaba en los meses de febrero y marzo de distintas formas en NO rotundo a un posible relleno sanitario, el señor alcalde municipal presentaba documentos de una supuesta socialización al EOT, como lo señala en fecha 16 de marzo (23 folios)

4. Mencionó una reunión realizada el 21 de mayo de 2009 entre el alcalde del municipio de Toro, ocho concejales del ente territorial, representantes del comité pro defensa del medio ambiente y la comunidad del municipio en la cual se habría acordado no proseguir con el proyecto de relleno sanitario regional y buscar una alternativa local al manejo de las basuras en un sitio concertado entre la comunidad, la CVC y la administración municipal.

5. Hizo referencia al Oficio n.° 0701-5667-2009 de 8 de junio de 2009 mediante el cual la directora de la CVC, doctora María Jazmín Osorio Sánchez, dio respuesta a un derecho de petición presentado por el Gobernador del Valle, en el cual se indica «(…) “que el tema de los rellenos sanitarios regionales o locales no es la autoridad ambiental la que define el alcance de los mismos, esta es una decisión única y exclusivamente del municipio y de quien desarrollará la actividad” (…)».

6. Destacó la expedición del Acuerdo n.° 015 de 3 de septiembre de 2009 a través del cual se estableció la implementación de la planta para el manejo integral de los residuos sólidos –denominado PMIRS– y la aprobación, por esa misma corporación, de un rubro para la compra de un lote para la adecuación de la planta de aprovechamiento de residuos sólidos por un valor de $2.800.000.000 en el plan operativo anual de inversiones de la vigencia 2010, coligiendo que «(…) hubo en parte voluntad para el inicio del manejo local de las basuras (…)».

7. Anotó, finalmente, que la directora encargada de la CVC, doctora María Jazmín

Osorio Sánchez, «(…) profiere la Resolución 010 No. 0781 - 0625 del 11 de noviembre del 2009, “Por medio de la cual se concierta y aprueba un ajuste al esquema de ordenamiento territorial del Municipio de Toro, en sus aspectos ambientales”, en cuyo artículo Primero Resuelve: “Declarar concertado y en consecuencia aprobado los ajustes 4

Radicación: 11001 03 24 000 2011 00103 00

Demandante: ESTEBAN LOAIZA ECHEVERRY Demandado: CVC propuestos al esquema de ordenamiento territorial del Municipio de Toro – EOT, en sus aspectos ambientales (…)».

I.1.2. Fundamentos de derecho y concepto de la violación I.1.2.1. Las normas violadas

8. La parte demandante consideró que con la expedición del acto administrativo acusado se transgredieron los artículos 29 de la Carta Política; 21, 22, 23 y 24 de la Ley 388 de 19972; y el Acuerdo Municipal n.° 015 de 3 de septiembre de 2009.

I.1.2.2. El concepto de la violación

9. La parte actora afirmó que no existió una verdadera socialización de la revisión, modificación y ajuste del esquema de ordenamiento territorial del municipio de Toro, en particular, en lo que se refiere a las áreas potenciales para la disposición final de los residuos sólidos contenida en el punto 5.1.1 del artículo primero de la resolución acusada.

10. Afirmó que el 5 de agosto de 2008 se llevó a cabo una reunión a la cual: (…) asistieron seis (6) consejeros territoriales, la secretaria de planeación Josefina

López Ramírez y la ingeniera Ana Marina Granja contratada por el municipio para asesorar el proceso de revisión modificaciones y ajustes al EOT denominada: “… Acta de Socialización Revisión, Modificación y Ajustes del Esquema de Ordenamiento Territorial Municipio de Toro Valle…”, radicada bajo el No. 001, en la que entre otras cosas se estableció: (…) “… se procedió a dar presentación a la profesional, contratada por el Municipio para asesorar el proceso de revisión, modificación y ajustes del EOT, ingeniera Ana Marina Granja”. En su intervención expresó, entre muchas cosas: “… el EOT ya cumplió con las fases de corto y mediano plazo, iniciándose el largo plazo y en esta etapa el Alcalde está facultado para realizar los ajustes necesarios al EOT en su primer año de gobierno…”. Continuando expuso: “… estos ajustes son necesarios ya que el Alcalde está gestionando las PTAR para Bohío y San Francisco y en el actual EOT no están especificados, estos suelos de protección, lo mismo sucede con el sitio para disposición final de los residuos sólidos, actualmente el Municipio cuenta con una celda transitoria, la cual solo está autorizada para la disposición de residuos sólidos hasta el mes de agosto del próximo año…”. “…el Alcalde está adelantando gestiones para la construcción de un relleno regional en el Municipio de Toro para lo cual se tienen cuatro sitos seleccionados, dando a conocer a los presentes las bondades y las ventajas de un relleno regional en el Municipio, declarando que Toro sería el primero a postularse para este proyecto y de tener aceptación, ningún otro Municipio lo podría hacer ya que solo debe haber un

relleno cada 60 Kilómetros, mostrando en el mapa que TORO es un sito estratégico para su localización…” (…) Nota: No se convocó a los distintos sectores de la Comunidad, como es usual para un proyecto de tantas implicaciones de todo (…)

11. Se refirió, asimismo, a la reunión de sesión ordinaria de 14 de noviembre de 2008, contenida en el acta n.° 009 y en la cual se lee: 2 Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones.

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Radicación: 11001 03 24 000 2011 00103 00

Demandante: ESTEBAN LOAIZA ECHEVERRY Demandado: CVC (…) Con la presencia del señor Rodrigo Alberto Garay Alcalde electo, la señora Josefina López Secretaria de Planeación Municipal, la presencia de 10 de los 11 concejales Municipales de Toro Valle, la señora Secretaria del Cabildo, el señor Oscar Gómez “Comerciante” y la invitación a integrantes de los Comité tanto Municipal como Departamental de Cafeteros y a la doctora Ana Marina Granja, Asesora tanto del Municipio, como de los interesados en el negocio del relleno sanitario regional y a los “Presidentes de las Juntas de acción Comunal del Municipio” (…) Dentro del acta se consignó el tema denominado: “Socialización del Esquema de Ordenamiento Territorial con Las Juntas de Acción Comunal”. La expositora fue precisamente la doctora Ana Marina Granja, la misma del acta anterior sobre el EOT y de manera idéntica, expresó: “… en cuanto al sitio de disposición final la doctora Ana Marina,

reveló a la plenaria que el Alcalde Municipal está adelantando gestiones para lograr ubicar el relleno regional en el municipio de Toro, para lo cual se tienen cuatro sitios estratégicos y se está en espera del concepto de la CVC (…) dando a conocer a los presentes las bondades y las ventajas de un relleno regional en el municipio, declarando que Toro sería el primero en proponerse para este proyecto y de tener aceptación ningún otro municipio lo podría hacer ya que solo debe haber un relleno cada 60 kilómetros…” (…) Finalizando el acta encontramos, lo siguiente: “…la plenaria expresó su beneplácito por esta gestión de parte del alcalde…” (…) Se motivó a los ediles y presidentes de las JAC, a visitar un relleno sanitario para observar y sacar sus propias conclusiones, ya que algunas veces se presentan dudas y diferencias, que se pueden aclarar visitando un relleno. La doctora Ana María, manifestó que puede coordinar la visita al relleno sanitario…”.

12. Afirmó que en aquella reunión de 14 de noviembre de 2008 solo estuvieron presentes las personas interesadas en la construcción del mencionado relleno sanitario y de la que no puede deducirse la debida socialización de tal proyecto, respecto del cual, señaló, no contaba con ningún estudio técnico científico en relación con su impacto ambiental y socioeconómico en la región.

13. Luego de citar apartes del documento memoria justificativa del proceso de revisión, modificación y ajustes al esquema de ordenamiento territorial del municipio de Toro, elaborado por el jefe asesor de planeación municipal en noviembre de 2008, y del documento memoria justificativa del proceso de revisión, modificación y

ajustes al esquema de ordenamiento territorial del año 2009, indicó lo siguiente: Anexo a dicho documento aparecen 12 planillas de asistencia, firmadas por 159 pobladores del Corregimiento de “San Francisco” en jurisdicción del Municipio de Toro, como prueba de haberse llevado a cabo la supuesta “reunión de socialización de Revisión del Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de Torovalle” (sic), fechas en “noviembre 12 de 2008” (…) ¿Por qué aparece como prueba de la supuesta socialización unas planillas de asistencia de personas primero residentes en el corregimiento de San Francisco y no de la cabecera del Municipio y segundo con fecha del año 2008 y no del 2009 como correspondía? ¿sería que los firmantes lo hicieron porque les prometieron mejorar su acueducto?

14. Citó el contenido del acto administrativo cuestionado señalando lo siguiente: (…) “11Que entre la CVC y el Municipio de Toro, se hicieron dos reuniones, de concertación (sic) de las modificaciones y consecuentes ajustes al EOT, los días 8 y 14 de octubre de 2009 (…) ¿Por qué no fueron convocados a dichas reuniones en especial a la de septiembre 15 de 2009 que iniciaban el trámite o empalme entre el Municipio y la CVC, con los concejales y los integrantes del “Comité Cívico Pro medio

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Radicación: 11001 03 24 000 2011 00103 00

Demandante: ESTEBAN LOAIZA ECHEVERRY Demandado: CVC ambiente del Municipio de Toro”, siendo su representante autorizado por la Comunidad Toresana, el señor Oscar Naranjo, máxime si a la fecha estaba sobre el

tapete el debate público sobre el manejo de los residuos sólidos en el Municipio y el No al relleno sanitario Regional? (…) Hay que anotar que esta documentación solo se pudo conocer a través de un derecho de petición de enero 20 de 2.010 ante la CVC (…) “12Que los temas frente a los cuales se presentaron ajustes al esquema de ordenamiento Territorial del Municipio de Toro (sic), los cuales se revisan y ajustan en la presente resolución, son los que se determinan en el presente acto administrativo quedando frente a cada artículo propuesto por el Municipio, el concepto ambiental de la CVC (…) a fin de que se adopte en el acuerdo definitivo que se presente al Concejo Municipal…”. I.2.- La contestación de la demanda por parte de la CVC3

15. La CVC, a través de apoderado judicial y dentro de la oportunidad procesal respectiva, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por el actor, «(…) bien sea por ajustarse al ordenamiento superior o por tratarse de un acto de trámite que no es objeto de control jurisdiccional», proponiendo las excepciones de i) la Resolución 0100 No. 0781-0625 de 2009 es un acto preparatorio; ii) no existe vicio de ilegalidad en el procedimiento de concertación de aspectos ambientales; y, iii) la improcedencia de las pretensiones.

16. Afirmó que la resolución acusada es un acto preparatorio por cuanto «(…) no concluye la actuación administrativa, ni decide directa o indirectamente el fondo del asunto, ni produce efectos jurídicos definitivos, ya que estos están reservados al acuerdo municipal que adopta un ajuste o modificación del EOT», razón por la que no es susceptible de

control jurisdiccional.

17. Recordó que, de acuerdo con el Decreto n.° 4002 de 20044, todo proyecto de revisión o modificación de los planes de ordenamiento territorial se deben someter a los mismos trámites de concertación, consulta y aprobación previstas en los artículos 24 y 25 de la Ley 388, añadiendo que: Esta ETAPA DE CONCERTACIÓN, de acuerdo al marco normativo es exclusivamente entre el ente territorial y la autoridad ambiental y el pronunciamiento de la última es sobre sustentos técnicos y sobre temas ambientales, lo cual reposa en actas suscritas por el representante del ente territorial y de la CVC como autoridad ambiental (…) Respecto a las áreas de protección para infraestructura de servicios públicos, situación en la que se centra la preocupación del actor se debe aclarar que todos los entes territoriales sin excepción, tienen por mandato constitucional y legal, la función de señalar AREAS POTENCIALES para la infraestructura de servicios públicos, tales deberes se encuentran de manera expresa señalados en el artículo 3 del Decreto 838 de 2004 (…) La función en la instancia de concertación es la de revisar desde una perspectiva ambiental AREAS POTENCIALES para este fin, su vocación solo se definirá para el caso de los residuos sólidos mediante el instrumento de la licencia ambiental que debe ser previa a la ejecución del proyecto (…) El acto administrativo acusado obliga al municipio a ajustar en la memoria justificativa el 3 Fol. 499-511, C. Consejo de Estado. 4 por el cual se reglamentan los artículos 15 y 28 de la Ley 388 de 1997.

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Radicación: 11001 03 24 000 2011 00103 00

Demandante: ESTEBAN LOAIZA ECHEVERRY Demandado: CVC numeral 2.4 áreas de protección de infraestructuras del sistema de aprovisionamiento de servicios públicos, así como el numeral 2.5 PTAR laguna de Oxidación numeral 2.6 Escombrera Municipal de acuerdo a las sugerencias de la CVC, y en consecuencia ajustar el proyecto de acuerdo con todos los temas propuestos (…) La resolución a través de la cual se agota la etapa de concertación en materia ambiental es tan solo una parte del procedimiento tendiente a ajustar el esquema de Ordenamiento Territorial y por sí misma no define o altera la situación jurídica existente.

18. Anotó que la resolución cuestionada indicó, en lo atinente a la revisión del tema de suelos de protección de infraestructura, que se concertaba «(…) “Por parte del municipio ajustar en la Memoria Justificativa, el numeral 2.4 de Áreas de protección de infraestructuras del sistema de aprovisionamiento de servicios públicos, numeral 2.5 PTAR Y LAGUNA DE OXIDACIÓN, numeral 2.6 Escombrera Municipal, de acuerdo a las sugerencias de la CVC. Ajustar el documento proyecto de Acuerdo en todos los temas propuestos”» lo cual indicaba que el alcalde del municipio de Toro tenía la obligación de incluir las recomendaciones de la CVC en la memoria justificativa y en el proyecto de acuerdo a presentar ante el concejo municipal para que fuera aprobado o rechazado el ajuste propuesto al esquema de ordenamiento territorial.

19. Afirmó que el ajuste del esquema de ordenamiento territorial del municipio de Toro fue discutido y aprobado mediante el Acuerdo n.° 024 de 13 de enero de 2010,

por lo que, en su concepto, la fuerza vinculante de la Resolución 100 No. 0781-0625 de 2009 agotó su objeto con la inclusión de las propuestas de la CVC en la memoria justificativa y en el proyecto de acuerdo.

20. Manifestó que el proceso de concertación de aspectos ambientales se encuentra previsto en las resoluciones n.° DG 570 de 2007 y DG 571 de 2004 proferidas por la CVC y, en lo atinente al caso objeto de juzgamiento, destacó: Para el caso del municipio de Toro, la etapa de concertación de los asuntos ambientales se desarrolló entre [la] CVC y el ente territorial después de haber pasado por la etapa de asesoría, la cual es una función de las corporaciones a la luz de la Ley 99 de 1993 (…) El municipio de Toro, a través de su Alcalde Municipal, en uso de las facultades dadas en la Ley 388 de 1997, 507 de 1999 y en especial de acuerdo a la Ley 932 de 2003 y el Decreto 4002 de 2004, elabora propuesta de ajuste y consecuente modificación al Esquema de Ordenamiento Territorial de su municipio, dentro de la revisión Ordinaria (sic) la cual se da al inicio del período constitucional de cada alcalde. De conformidad con el procedimiento legalmente establecido, esta propuesta se pone a consideración de la CVC a fin de que sea analizada en sus aspectos ambientales (…) De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta lo señalado en especial por el Decreto 4002 de 2004 el municipio soporta técnicamente su propuesta de ajuste en temas relacionados con las Amenazas y Riesgos, Áreas

de Protección Ambiental y Suelos de protección para la ubicación de infraestructuras para la provisión de servicios públicos, temas que son estructurantes en la clasificación del uso del suelo en el ordenamiento del territorio (…) Una vez se inicia el trámite de concertación con el auto de apertura se fija la agenda de trabajo convocando al municipio para adelantar las reuniones de concertación con el equipo interdisciplinario de la CVC (…) La ley 388 de 1997 y 507 de 1999 así como los decretos que reglamentan el régimen de ordenamiento territorial contemplan que en la etapa de concertación de aspectos ambientales se lleva a cabo entre los municipios 8

Radicación: 11001 03 24 000 2011 00103 00

Demandante: ESTEBAN LOAIZA ECHEVERRY Demandado: CVC y la autoridad ambiental, para la participación ciudadana se fijan momentos y etapas distintas en el proceso de ordenación del territorio que son más propicias para el debate democrático (…) El artículo 24 de la Ley 388 de 1997 de manera clara establece que mientras se adelanta la etapa de concertación en materia ambiental entre el municipio y la autoridad ambiental, el municipio debe activar las instancias de discusión ciudadanas como señala de manera inequívoca el numeral 4 de la norma aludida (…) En consecuencia corresponde al municipio garantizar la participación de los ciudadanos dentro de la estructuración de su ordenamiento territorial, puesto que las autoridades ambientales solo se pueden pronunciar sobre asuntos de su competencia dentro de la etapa de concertación ambiental (…) Las reuniones de concertación se llevan a cabo como consta en las actas del 8 y 14 de octubre de 2009,

concertándose los aspectos de suelos de protección ambiental, amenazas y riesgos, clasificación del suelo municipal suelos de protección de infraestructuras y cartografía, con lo cual se dio lugar a la expedición de la resolución 0100No07810625 de 2009 (…) De esta manera en lo que respecta al procedimiento de concertación de aspectos ambientales entre el municipio de Toro y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, con pleno obedecimiento del ordenamiento superior y la Resolución DG 570 de 2004.

21. Apuntó que las pretensiones de la demanda no pueden ser objeto de juzgamiento puesto que: i) en ella no se individualizó con precisión, como lo ordena el artículo 138 del CCA, el acto acusado, pues el punto 5.1.1. del punto 5 del artículo 1° de la Resolución 0100 No. 0781-0625 de 2009 expone la propuesta de ajuste del esquema de ordenamiento territorial que pone en consideración la CVC al municipio, lo que quiere decir que no contiene ninguna decisión administrativa, pues aquella se encuentra bajo el punto denominado «(…) “se concierta”»; y ii) el actor manifestó que se violaron los artículos 29 de la Carta Política; 21, 22 y 23 de la Ley 388 de 1997; y el Acuerdo Municipal n.° 015 de 2009, sin exponer en qué consistió la violación de tales preceptos, limitándose a señalar que no hubo una verdadera socialización y a descalificar una actuaciones adelantadas por el municipio que no guardan relación con el trámite de concertación ambiental.

22. Añadió frente a la pretensión tendiente a que se excluyan de la resolución los

predios preseleccionados para la disposición de los residuos sólidos: (…) es improcedente por cuanto su señalamiento en la resolución acusada, no tiene la aptitud o capacidad de incluirlos por sí misma en el EOT del municipio de Toro (…) Los predios citados reúnen las características potenciales para la infraestructura de servicios públicos, sin embargo para determinar si actualmente estas mismas son suelo de protección en el EOT del municipio de Toro hay que acudir al acto administrativo a través del cual se agotó la actuación administrativa adoptando el ajuste, es decir el Acuerdo 024 de enero 13 de 2010 (…) La inclusión de estos predios en la resolución 0100No0781-0625 de 2009 no es suficiente para el establecimiento de un relleno sanitario de carácter local o regional en el municipio de Toro, toda vez que para ello se deben reunir 3 requisitos específicos que no se consolidan en el acto acusado (…) Estos requisitos son en primer lugar la habilitación por parte del EOT conocida como uso conforme, en segundo lugar el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIR) debe establecer las áreas potenciales para la disposición final de residuos sólidos mediante la tecnología de relleno sanitario (decreto 838 de 2005 y 1732 de 2002) y por último la licencia ambiental en los términos de la Ley 99 de 1993. 9

Radicación: 11001 03 24 000 2011 00103 00

Demandante: ESTEBAN LOAIZA ECHEVERRY Demandado: CVC I.3. La intervención del señor Arley Marín Parra, coadyuvante de la parte

demandada5

23. El ciudadano Arley Marín Parra, solicitó que: «(…) se denieguen todas las pretensiones de la demanda, debido a que la Resolución 0100 No. 0781-0625 de 2009, se ajusta al ordenamiento superior o subsidiariamente por tratarse de un acto de trámite o preparatorio, que no es objeto de CONTROL JURISDICCIONAL».

24. Luego de citar el artículo 24 de la Ley 388 –modificado por la Ley 507 de 19996– advirtió que el trámite de concertación ambiental condensado en el acto acusado cumplió con el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, indicando que, igualmente, el esquema de ordenamiento territorial fue socializado con los ciudadanos del municipio de Toro.

25. Destacó, entonces, que: (…) Es deber y obligación del municipio seleccionar SITIOS POTENCIALES, para establecer infraestructuras para la DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS SÓLIDOS, infraestructuras disposición final de ESCOMBROS, infraestructura de SISTEMAS DE TRATAMIENTOS DE AGUAS RESIDUALES, entre otros temas ambientales, así sea como PLAN DE CONTINGENCIA, pero se deben de seleccionar (sic) (…)

26. Adujo, luego de referirse a los artículo 25 y 26 de la Ley 388, que el procedimiento para la expedición del Acuerdo n.° 024 de 13 de enero de 2010, mediante el cual se revisó, modificó y ajustó el esquema de ordenamiento territorial del citado municipio a su vez adoptado mediante el Acuerdo n.° 008 de 2001, se ciñó a las mencionada normas, indicando que la juridicidad de tal acto administrativo fue estudiada por el

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la sentencia de 30 de julio de 2010.

27. Explicó, citando los artículos 3° y 4° del Decreto n.° 879 de 19987, que era una necesidad seleccionar unos sitios potenciales para el establecimiento de la infraestructura para la disposición final de residuos sólidos, escombros y la planta de tratamiento de aguas residuales, reiterando el respeto del debido proceso en la participación de los ciudadanos en la modificación del esquema de ordenamiento territorial.

28. Manifestó que la selección de los predios Galilea, Porvenir y Llano Grande como sitios que podrían albergar la infraestructura para la disposición de residuos sólidos 5 Fol. 604-614, C. Consejo de Estado. 6 Por la cual se modifica la Ley 388 de 1997. 7 por el cual se reglamentan las disposiciones referentes al ordenamiento del territorio municipal y distrital y a los planes de ordenamiento territoria

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