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CE - 7_110010324000201800037001AUTOQUERESUEL20221125160145-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 7_110010324000201800037001AUTOQUERESUEL20221125160145-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00037-00

Actora: FUNDACIÓN NUEVO MARYMOUNT Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Asunto: Resuelve recurso de súplica

Tesis: SE CONFIRMA EL AUTO SUPLICADO QUE RECHAZÓ LA

SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO, PORQUE NO SE PRESENTÓ DENTRO DEL

TÉRMINO DE 30 DÍAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 102 DEL

CPACA. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de súplica oportunamente interpuesto por el apoderado de la FUNDACIÓN NUEVO MARYMOUNT, contra el auto de 2 de mayo de 20191, proferido por el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, por medio del cual rechazó la solicitud de la referencia. 1 Folios 32 a 35 del expediente físico. 2

Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00037-00

Actora: FUNDACIÓN NUEVO MARYMOUNT I-. ANTECEDENTES La FUNDACIÓN NUEVO MARYMOUNT, a través de apoderado, en ejercicio de la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado,

prevista en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, solicitó extender los efectos de la sentencia C-646 de 31 de mayo de 2000, proferida por la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ.

II-. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Consejero conductor del proceso, mediante auto de 2 de mayo de 2019, rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia por considerar que fue presentada de manera extemporánea, pues entre la fecha de notificación de la respuesta que emitió la entidad requerida y la de radicación de la solicitud de la referencia, transcurrieron más de 30 días. Adicionalmente, sostuvo que no se cumplen las exigencias previstas en los artículos 102, 270 y 271 del CPACA, comoquiera que la sentencia cuyos efectos se pretendan extender a terceros no fue proferida por el Consejo de Estado sino por la Corte Constitucional. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00037-00

Actora: FUNDACIÓN NUEVO MARYMOUNT Concluyó que, contrario a lo manifestado por la solicitante, la Corte Constitucional, en las sentencias C-634 de 24 de agosto de 20112 y C-588 de 25 de julio de 20123, no hizo referencia a la procedencia de la extensión de la jurisprudencia establecida en los artículos 102

y 269 del CPACA, a sus decisiones4. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO III.1. El apoderado de la FUNDACIÓN NUEVO MARYMOUNT, solicitó revocar el auto de 2 de mayo de 2019, por cuanto considera que la solicitud de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado fue presentada de manera oportuna ante esta Corporación, dado que en el trámite administrativo, la entidad demandada no solicitó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5, el concepto previo establecido en el artículo 614 del Código General del Proceso, – CGP-, omisión con fundamento en la cual considera que además de los 30 días que prevé el artículo 102 del CPACA, deben computarse a su favor los 10 días de que disponía la entidad para pronunciarse. 2 Corte Constitucional, sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Corte Constitucional, sentencia C-588 de 25 de julio de 20123, M.P. Mauricio González Cuervo. 4 Se precisa que, si bien el solicitante, interpuso recurso de reposición contra tal decisión, éste se rechazó por improcedente mediante auto de 16 de octubre de 2020 (fls. 50 y 51), por lo que el expediente fue remitido a este Despacho el 17 de noviembre de 2020. 5 En adelante la Agencia Nacional. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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Actora: FUNDACIÓN NUEVO MARYMOUNT Agregó que las sentencias de constitucionalidad sí son susceptibles del mecanismo solicitado, conforme lo sostenido por la Corte Constitucional en las sentencias C-816 de 2011 y C-588 de 2012, en las que “[…] dejó claro que sus decisiones deben prevalecer sobra las decisiones de los demás organismos de cierre de las otras jurisdicciones […]”.

Indicó que si bien el CPACA solo menciona que las decisiones susceptibles de extensión de la jurisprudencia son las de unificación proferidas por el Consejo de Estado, en su criterio, los efectos de los pronunciamientos de la Corte Constitucional también se pueden extender a los asuntos sometidos al conocimiento de las autoridades públicas.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa Se precisa que si bien el artículo 269 del CPACA, -original-, no prevé expresamente la posibilidad de presentar recursos contra las decisiones que se profieran durante el trámite de la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado, teniendo en cuenta que la providencia recurrida corresponde a la que rechazó la solicitud, la

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Actora: FUNDACIÓN NUEVO MARYMOUNT Sala considera que en aplicación de las garantías procesales y de los derechos de acceso a la administración de justicia y de doble instancia, es dable entender que ésta equivale al rechazo de la

demanda o a la que pone fin al proceso, pronunciamientos frente a los cuales proceden los recursos de apelación y de súplica. Así las cosas, como en el presente caso el recurso interpuesto por la parte actora recae sobre la providencia que rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia del Consejo del Estado, esto es, el auto de 2 de mayo de 2019, la misma es susceptible del recurso de súplica y, por tanto, corresponde a la Sala su conocimiento, interpretación que va en consonancia con la modificación que el artículo 66 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20216 introdujo al artículo 246 del CAPCA. Caso concreto De acuerdo con lo anterior, la Sala determinará sí hay lugar a revocar o confirmar el proveído recurrido, que rechazó la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado invocada por la FUNDANCIÓN 6 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Actora: FUNDACIÓN NUEVO MARYMOUNT NUEVO MARYMOUNT, debido a que se presentó de forma extemporánea; y en el evento de que ésta haya sido oportuna, dilucidar sí es procedente o no extender los efectos de una sentencia

proferida por la Corte Constitucional. A juicio de la actora debe revocarse la decisión recurrida, por cuanto se presentó de manera oportuna, pues considera que el término de 10 días que omitió correr la administración a la AGENCIA NACIONAL para que rindiera el concepto previo establecido en el artículo 614 del CPG, debe computarse a su favor. Agregó que la Corte Constitucional en las sentencias C-816 de 2011 y C588 de 2012, precisó que sus decisiones, en especial las de constitucionalidad, prevalecen frente a las demás emitidas por otras Corporaciones. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala advierte que la figura de la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado se encuentra prevista en los artículos 102 y 269 del CPACA, -original- , que establecen: “[…] Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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Actora: FUNDACIÓN NUEVO MARYMOUNT jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha

petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:

1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.

3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor.

Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud. La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente. Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y las autoridades podrán negar la petición con fundamento en las siguientes

consideraciones:

1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un período probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado. En tal caso estará obligada a enunciar cuáles son

tales medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados.

2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de

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Actora: FUNDACIÓN NUEVO MARYMOUNT unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.

3. Exponiendo clara y razonadamente los argumentos por los cuales las normas a aplicar no deben interpretarse en la forma indicada en la sentencia de unificación. En este evento, el Consejo de Estado se pronunciará expresamente sobre dichos argumentos y podrá mantener o modificar su posición, en el caso de que el peticionario acuda a él, en los términos del artículo 269.

Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los

términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código. […] Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. Del escrito se dará traslado a la administración demandada por el plazo de treinta (30) días para que aporte las pruebas que considere. La administración podrá oponerse por las mismas razones a que se refiere el artículo 102 de este Código. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

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Actora: FUNDACIÓN NUEVO MARYMOUNT Vencido el término de traslado referido anteriormente, se convocará a una audiencia que se celebrará en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación a las

partes; en dicha audiencia se escuchará a las partes en sus alegatos y se adoptará la decisión a que haya lugar. Si la solicitud se estima procedente, el Consejo de Estado ordenará la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo aplicado. Sin embargo, si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará mediante el trámite incidental previsto para la condena in genere y el escrito que lo promueva deberá ser presentado por el peticionario, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer la acción que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión del Consejo de Estado. Si el mecanismo para la reclamación del derecho sustancial fuera el de nulidad y restablecimiento del derecho, negada la solicitud se enviará el expediente a la autoridad administrativa para que resuelva el asunto de fondo, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el mecanismo judicial para la reclamación fuere diferente al de la pretensión de nulidad restablecimiento del derecho, con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda […]”. (Negrillas fuera de texto). Del artículo 102 transcrito, la Sala observa que regula el procedimiento que se adelanta ante la administración cuando se solicita a las autoridades administrativas la extensión de los efectos

de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, evento en el cual el interesado debe acreditar el cumplimiento de los mismos supuestos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00037-00

Actora: FUNDACIÓN NUEVO MARYMOUNT fácticos y jurídicos de la providencia invocada y que no haya operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.

La misma norma prevé que la solicitud debe presentarse ante la autoridad administrativa competente, invocando el reconocimiento del mismo derecho amparado en la sentencia cuyos efectos se solicita extender, justificando de manera razonada los supuestos de hecho y de derecho que dieron lugar al pronunciamiento de unificación, acompañada de las pruebas que lo acrediten así como de la copia de la providencia invocada o su referencia completa. Por su parte, la administración debe resolver la solicitud con fundamento en las normas constitucionales, legales o reglamentarias aplicables al caso concreto y a la interpretación que de ellas se haga en la sentencia de unificación; sin embargo, podrá negarla en decisión motivada por falta de pruebas, de identidad entre el caso analizado y el resuelto en la sentencia invocada o porque las normas citadas no deben interpretarse en los términos del pronunciamiento alegado. El término del que dispone la administración para decidir la solicitud es de 30 días, contado a partir del vencimiento del lapso previsto en

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Actora: FUNDACIÓN NUEVO MARYMOUNT el artículo 6147 del CGP, que prevé que las autoridades públicas, en el trámite de la extensión de la jurisprudencia deben solicitar a la AGENCIA NACIONAL concepto previo, entidad que dispone de 10 días para informar su intención de rendir concepto, el cual debe producirse en un plazo máximo de 20 días.

Contra la decisión negativa de la administración no proceden recursos ni es demandable; y en el evento en que la autoridad no emita pronunciamiento no se configura el silencio administrativo, no obstante, el interesado podrá acudir directamente al Consejo de Estado dentro de los 30 días siguientes. Por su parte, el artículo 269 del CAPCA reglamenta el procedimiento que surte el Consejo de Estado frente a la solicitud de extensión de su jurisprudencia de unificación en los casos en los que la administración niegue la petición o no se pronuncie sobre la misma. 7 “[…] ARTÍCULO 614. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su

intención de rendir concepto. La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12

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Actora: FUNDACIÓN NUEVO MARYMOUNT La solicitud deberá motivarse y presentarse ante esta Corporación, acompañada de la copia de la actuación surtida ante la administración. De ésta se dará traslado a la autoridad requerida y a la AGENCIA NACIONAL por un término de 30 días, para que aporten pruebas, período en el cual también pueden oponerse por las mismas razones establecidas en el artículo 102 idem. Vencido el traslado se convocará a audiencia de alegatos y de decisión.

En caso de estimarse procedente la solicitud, se ordenará la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho correspondiente; empero, si se niega, se enviará a la autoridad requerida para lo pertinente, en caso de que ésta no se hubiere pronunciado. Ahora, en lo que tiene que ver con las sentencias de unificación

susceptibles de la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado, el artículo 270 del CPACA prevé que corresponden a las proferidas antes y después de la Ley 1437 de 18 de enero de 20188, por importancia jurídica, trascendencia social o económica o por necesidad de sentar o unificar jurisprudencia, las que deciden recursos extraordinarios o el mecanismo de revisión eventual de 8 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13

Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00037-00

Actora: FUNDACIÓN NUEVO MARYMOUNT acciones populares y de grupo9, precepto declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-588 de 201210.

Establecido lo anterior, la Sala observa que en el presente caso la FUNDACIÓN NUEVO MARYMOUNT, el 25 de septiembre de 2017, solicitó al DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ la extensión de la jurisprudencia contenida en la sentencia de C-646 de 2000, de la Corte Constitucional11, en los siguientes términos: “[…] con el fin de solicitarle, con fundamento en los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, la extensión de los efectos de la sentencia C-646 del 31 de mayo de 2000 de la Corte Constitucional al caso relacionado y de que trata la Resolución

1438 de 23 de agosto de 2017, expedida por su Despacho, por la cual confirmó la Resolución 978 del 23 de mayo de 2017, por la cual su Despacho aprobó la reforma de los estatutos de la entidad que represento. […] No cabe duda que la Fundación Nuevo Marymount está en la misma situación jurídica relacionada en la sentencia de constitucionalidad antes mencionada, ya que el motivo de discrepancia con los actos administrativos mencionados tiene que ver con el hecho de que su Despacho ordenó a la entidad que represento publicar el texto del acto que aprueba la reforma de los estatutos de la Fundación en el Diario Oficial o en un diario de amplia circulación nacional, y allegar un ejemplar de dicha publicación a la Dirección de Inspección y Vigilancia de la Secretaría de Educación del Distrito, para su respectivo archivo, 9 Previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996, -Estatutaria de la Administración de Justicia-, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, -Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia-. 10 Corte Constitucional, sentencia C-588 de 25 de julio de 201210, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Corte Constitucional, sentencia C-646 de 31 de mayo de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14

Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00037-00

Actora: FUNDACIÓN NUEVO MARYMOUNT a cota de la Fundación Nuevo Marymount y dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de su notificación.

Al respecto, me permito presentar esta petición de extensión jurisprudencial, como quiera que los actos administrativos de carácter particular y concreto, como ocurre en el presente caso, no deben publicarse en el Diario Oficial ni en ningún diario de amplia circulación nacional, como de manera equivocada lo dispuso la resolución impugnada, puesto que dicha publicación se hace solo frente a los actos administrativos de carácter general y abstracto, que no es nuestro caso […]”. El DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, mediante oficio denominado “Respuesta radicado E-2017167161”, de 13 de octubre de 2017, negó por improcedente la solicitud de extensión de la jurisprudencia por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 102 del CPACA, toda vez que la sentencia frente a la cual se pretendía extender los efectos no corresponde a una de unificación proferida por el Consejo de Estado. La anterior decisión le fue notificada a la solicitante a través de correo electrónico enviado el 1o. de noviembre de 2017. La actora, en escrito radicado ante esta Corporación el 19 de diciembre de 201712, invocó la extensión de los efectos de la sentencia C-646 de 2000, proferida por la Corte Constitucional, que le fue negada por el DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE 12 Folio 1 del expediente físico.

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Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00037-00

Actora: FUNDACIÓN NUEVO MARYMOUNT

EDUCACIÓN DE BOGOTÁ.

El Magistrado ponente rechazó la solicitud por extemporánea, pues consideró que “[…] la respuesta negativa de la Secretaría de Educación13 fue notificada mediante correo electrónico el 1º de noviembre de 201714, pero la solicitud ante el Consejo de Estado fue radicada el 19 de diciembre de 2017, es decir 31 días después de recibida la respuesta de la entidad pública […]”. La actora afirmó que la solicitud fue oportuna pues la administración omitió correr el traslado previsto en el artículo 614 del CGP, a la AGENCIA NACIONAL para que manifestará, en un término de 10 días, si emitiría concepto previo, lapso que, en su criterio, debe computarse a su favor a efectos de la presentación oportuna de la extensión de la jurisprudencia. En ese orden de ideas, el plazo para el ejercicio oportuno del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, es de 30 días que, para el caso sub examine, debe contarse a partir del 2 de noviembre de 2017, esto es, al día siguiente en que la FUNDACIÓN NUEVO MARYMOUNT recibió la notificación del oficio o respuesta núm. E13 Folios 24 a 26 del expediente. 14 Folio 26 del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Actora: FUNDACIÓN NUEVO MARYMOUNT 2017-167161 de 13 de octubre de 2017, mediante el cual el DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ denegó la extensión de los efectos de la providencia constitucional invocada.

En efecto, la parte actora en el escrito contentivo de la solicitud, manifestó que la autoridad requerida le notificó el contenido del citado oficio mediante correo electrónico enviado el 1o. de noviembre de 2017. Por lo anterior, el término para el ejercicio oportuno del presente mecanismo empezó a correr a partir del día siguiente de esa actuación, esto es, el 2 de noviembre de 2017, por lo que el término de 30 días establecido en el artículo 102 del CPACA, vencía el 18 de diciembre de ese año. No obstante, como la solicitud se presentó el 19 de diciembre de 2017 (fl. 1), lo fue por fuera del término de 30 días previsto para el mecanismo de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo que la única decisión procedente era su rechazo. Ahora, la Sala encuentra pertinente señalar que a pesar de que el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17

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Actora: FUNDACIÓN NUEVO MARYMOUNT

artículo 614 del CGP prevé que la Administración debe dar traslado a la AGENCIA NACIONAL por un término de entre 10 y 20 días, para que ésta rinda concepto previo, según manifieste su intención de rendirlo, lo cierto es que el inciso 2º de dicha disposición se refiere al término con el que cuenta la Administración para resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia, más NO al término que tiene el interesado para acudir a esta Corporación luego de que la Administración deniega la extensión o guarda silencio frente a la solicitud, en virtud del procedimiento establecido en el artículo 269 del CPACA. En efecto, la Sala advierte que el recurrente confunde el término para acudir a la jurisdicción ante la negativa de la extensión de la jurisprudencia por parte de la Administración, con el término que esta última tiene para resolver la solicitud de extensión que le presenten, siendo dos situaciones jurídicas totalmente distintas. Al respecto, la Sección Segunda de la Corporación se pronunció en proveído de 17 de septiembre de 201515, al resolver un recurso de súplica contra el auto que rechazó la solicitud de extensión de la 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto de 17 de septiembre de 2015, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, número único de radicación 11001-03-25-0002014-00359-00 (1121-14). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18

Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00037-00

Actora: FUNDACIÓN NUEVO MARYMOUNT jurisprudencia, de la cual se destaca: “[…] Los enunciados normativos que se acaban de transcribir, deben ser interpretados y aplicados de manera conjunta y por ello se puede concluir que con la entrada en vigencia del CGP, el término previsto en el artículo 102 del CPACA para que la administración de respuesta a la solicitud de extensión de jurisprudencia señalada en el artículo 102 del CPACA, no puede computarse desde la radicación de la solicitud de extensión, sino desde el día siguiente al recibo del concepto de la Agencia o desde el día siguiente a que venza el término dispuesto para tal efecto, como lo establece el inciso 2 del artículo 614 del CGP. […] En este orden de ideas y siguiendo el contenido normativo que se dejó consignado, el término con el que cuenta la administración para dar respuesta a una solicitud de extensión de jurisprudencia empieza a contabilizarse vencido el término de traslado a la Agencia para rendir concepto sea que éste lo haga o no, según lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 614 del CGP […]”. (Negrillas fuera de texto).

En el caso objeto de estudio, como se indicó en precedencia, si bien la Administración resolvió la solicitud de extensión de la jurisprudencia sin solicitar el concepto previo de la AGENCIA NACIONAL, dicha omisión no tiene incidencia alguna en el cómputo del término que tiene el solicitante para acudir al procedimiento establecido en el artículo 269 del CPACA, que es de 30 días, en este

caso, contados a partir de la notificación de la respuesta negativa emitida por el DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DE BOGOTÁ.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19

Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00037-00

Actora: FUNDACIÓN NUEVO MARYMOUNT Así las cosas, a juicio de esta Sala, una vez resuelta y notificada la respuesta negativa de la Administración ante una solicitud de extensión de la jurisprudencia, el solicitante tiene 30 días para acudir a esta Corporación en ejercicio del mecanismo establecido en el artículo 269 del CPACA, independientemente de si la AGENCIA NACIONAL presentó o no el concepto previo o si la Administración le dio o no la oportunidad de hacerlo.

Ahora, como en el presente caso se acreditó que la solicitud de extensión de la jurisprudencia de esta Corporación se presentó de manera extemporánea, resulta irrelevante entrar a estudiar si el m

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