CE - 7_110010324000202000536001AUTOQUERESUELRESUELVE20221103115705-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 7_110010324000202000536001AUTOQUERESUELRESUELVE20221103115705-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00536-00
Actora: INVERSIONES TRANSPORTES GONZÁLEZ S.C.A.
Asunto: Resuelve conflicto de competencia.
AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Primera.
I. ANTECEDENTES.
La sociedad INVERSIONES TRANSPORTES GONZÁLEZ S.C.A., mediante apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda tendiente a obtener la nulidad de la resoluciones núms. 73623 de 15 de diciembre de 2
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Actora: INVERSIONES TRANSPORTES GONZÁLEZ S.C.A. 2016, “Por la cual se falla la investigación administrativa iniciada mediante Resolución Nº 44493 de 02 de septiembre de 2016 contra la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor especial INVERSIONES TRANSPORTES GONZÁLEZ SCA-TRANSGONZÁLEZ S.C.A., identificada con el
NIT 890.400.511-8”; 23593 de 7 de junio de 2017, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Empresa Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial INVERSIONES TRANSPORTES GONZÁLEZ S.C.A., identificada con el NIT 890.400.511-8 contra la Resolución 73623 de 15 de diciembre de 2016”; y 168 de 4 de enero de 2018, “Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 73623 de 15 de diciembre de 2016, por medio de la cual se sancionó a la empresa de servicio de transportes terrestre automotor INVERSIONES TRANSPORTES GONZÁLEZ S.C.A., identificada con el NIT 890.400.511-8”, expedidas por la
SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE.
La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Primera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 35 0-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Actora: INVERSIONES TRANSPORTES GONZÁLEZ S.C.A. que, a través de auto de 5 de abril de 20191, declaró su falta de competencia territorial y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cartagena (reparto), toda vez que de conformidad con el numeral 8 del artículo 156 del CPACA, la competencia territorial en los casos de imposición de
sanciones se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción, que en este caso lo fue en la vía Puerta de Hierro - Magangué, por lo que el proceso debía adelantarse en Cartagena. El asunto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena que, a su vez, mediante auto de 16 de julio de 20192 declaró su incompetencia, pues la infracción impuesta ocurrió en la vía del Municipio de San Pedro (Sucre), por lo que dicho proceso le correpondia a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo (reparto). Por lo precedente, el expediente le fue asignado al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, que a través del auto de 4 de marzo de 20203, de igual forma, declaró la falta de competencia y propuso el conflicto negativo de competencia ante 1 Visible a folio 86 del cuaderno principal del Juzgado. 2 Visible a folio 92 del cuaderno principal del Juzgado. 3 Visibles a folios 96 a 98 del cuaderno principal del Juzgado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 35 0-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Actora: INVERSIONES TRANSPORTES GONZÁLEZ S.C.A. esta Corporación, al considerar que el competente para conocer del asunto era el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Primera, pues la entidad demandada
tenia su domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C. y la parte
actora eligió presentar la demanda ante los juzgados adminsitrativos de dicha ciudad, para lo cual argumentó, lo siguiente: “[…] Visto los antecedentes inicialmente señalados y atendiendo a las reglas establecidas en el numeral 8 de artículo 156 ibídem, es preciso demarcar que este orden no se refiere a un orden jerárquico o de importancia para determinar la competencia, ni es el último señalado en tal numeral, sino, que le da facultad al demandante, atendiendo a las reglas de competencia, para escoger el lugar en el que desea o se le facilite presentar la demanda, como es el caso presente. Una vez escogido por parte del demandante, entra en juego la llamada competencia a prevención, en la que al existir dos o mas despachos judiciales competentes para conocer de un asunto en particular, el juzgado que primero conoce de dicho asunto, causa o litigio, excluye a los demás al convertirse en competente exclusivo. Por ello, si bien los hechos que dieron lugar a la sanción ocurrieron en la vía de San Pedro-Sucre, y como quiera que el domicilio principal de la entidad que expidió el acto administrativo sancionatorio demandado es el Distrito Capital de Bogotá, el demandante, escogió a prevención los juzgados administrativos de dicha ciudad para adelantar el respectivo control judicial al acto administrativo, tal como da cuenta el acto de reparto inicial, razón por la cual, al remitir la demanda, ya cuando se le había asignado su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, se le estaría vulnerando a la parte
demandante el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, dado que la elección del actor, excluiría en consecuencia a este distrito judicial para conocer del respectivo asunto. […] Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 35 0-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Actora: INVERSIONES TRANSPORTES GONZÁLEZ S.C.A.
En el presente asunto, el demandante escogió a prevención para tramitar su solicitud de demanda a los jeuces administrativos de la ciudad de Bogotá, específicamente al juzgado Tercero Administrativo del Circuito, razón por la cual, en atención a lo aquí expuesto y el antecedente previamente citado, el competente para asumir y/o seguir con el conocimiento del presente asunto es el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a quien le correspondió inicialmente y ha debido asumir el trámite y conducción del mismo, dado que la elección del actor, excluye en consecuencia a este distrtito judicial para conocer del respectivo asunto […]”. En auto de 5 de febrero de 20214, el Despacho corrió traslado a las partes por el término de tres días para que presentaran sus alegatos. Dentro del término concedido, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES: Los Juzgados Terceros Administrativos Orales del Circuito de Sincelejo y Bogotá - Sección Primera, se consideran incompetentes para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento, ejercido por la actora.
Cuestion Previa El Despacho precisa algunos aspectos referentes a la competencia para decidir este tipo de conflictos. 4 Visible en el índice núm. 3 del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 35 0-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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La redacción original5 del artículo 158 del CPACA6, dispuso que la competencia para resolver estos conflictos entre los Tribunales Administrativos, entre las Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pertenecientes a distintos Distritos y entre Jueces Administrativos de los diferentes Distritos Judiciales Administrativos, recae en las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado de acuerdo con su especialidad. Por su parte, la redacción original del artículo 125 del CPACA, estableció que la competencia para proferir autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia reside en el Magistrado Ponente, a excepción de los que rechazan la demanda, los que decreten una medida cautelar o resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, los que ponen fin al proceso y los 5 La redacción de este artículo fue modificada por la Ley 2080 de 2021. Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 ibidem, se aplica la redacción original dado que la demanda se presentó con anterioridad a la expedición de la norma referida,-25 de enero de 2021-.
6 “[…] ARTÍCULO 158. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Contra este auto no procede ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto. […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 35 0-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Actora: INVERSIONES TRANSPORTES GONZÁLEZ S.C.A. que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales. La citada
disposición señala lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. […]” (Redacción original) Visto lo anterior, la competencia para resolver este tipo de conflictos no recae en las Secciones o Subsecciones de esta Corporación, sino en el correspondiente Despacho, según la especialidad, que conoce del asunto, por lo cual, se entrará a decidir lo pertinente. Caso Concreto En atención a los hechos de la demanda, el Despacho determinará quién es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la sociedad
INVERSIONES TRANSPORTES GONZÁLEZ S.C.A. contra la
SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE.
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Sobre la competencia por razón del territorio, la redacción original del artículo 156 del CPACA establece: “[…] ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:
1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto.
2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.
3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
4. En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante.
5. En los asuntos agrarios que no estén atribuidos al Consejo de Estado, conocerá el tribunal del lugar de ubicación del inmueble. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante.
6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las
operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante.
7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación.
8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción.
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9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva […]”. (Resalñtado y subrayado fuera del texto) La anterior disposición en su numeral 2, señala una competencia general por razón del territorio, determinada por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga domicilio en ese lugar; es decir, se establece una competencia a prevención, de manera que el competente será en el que primero se radique la demanda.
No obstante, el numeral 8 de la disposición ibidem, establece que
en aquellos casos en los que se impone una sanción, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la misma. En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que en el presente caso los hechos que dieron lugar a la sanción ocurrieron en la vía Puerta de Hierro - Magangué, Municipio de San Pedro, Departamento de Sucre7, el competente para conocer del proceso de la referencia es Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, de conformidad con el Acuerdo PSAA06-3321 de 9 de 7 Visible a folios 80 y 85 del cuaderno principal del Juzgado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 35 0-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
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Actora: INVERSIONES TRANSPORTES GONZÁLEZ S.C.A. febrero de 20068, expedido por el Consejo Superior de la
Judicatura. En efecto, la parte demandada sancionó a la sociedad INVERSIONES TRANSPORTES GONZÁLEZ S.C.A. por incurrir en la conducta descrita en el artículo 1º de la Resolución núm. 10800 de 12 de diciembre de 20039, código de infracción 590 en concordancia con el código de infracción 510, e incumplir con lo establecido en los literales d) y e) del artículo 46 de la Ley 336 de 20 de diciembre 199610. Cabe resaltar que el numeral 8 del artículo 156 del CPACA, expresamente advierte que la competencia se determina por el
lugar donde se produjeron los hechos que dan origen a la sanción, en este caso, en la vía Puerta de Hierro - Magangué, pues fue allí donde se evidenció la infracción de transporte terrestre automotor, por lo tanto no tiene incidencia alguna el lugar en que se expidieron las resoluciones acusadas ni tampoco el domicilio de la parte demandante. 8 “Por el cual se crean los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional”. 9 “Por la cual se reglamenta el formato para el Informe de Infracciones de Transporte de que trata el artículo 54 del Decreto No. 3366 de 21 de noviembre de 2003”. 10 “Por la cual se adopta el estatuto nacional de transporte”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 35 0-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
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Actora: INVERSIONES TRANSPORTES GONZÁLEZ S.C.A.
En este orden de ideas, y como quiera que la sanción impuesta no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes11, el competente para conocer del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como ya se anotó, es el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo12. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E : DECLARAR que el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la
sociedad INVERSIONES TRANSPORTES GONZÁLEZ S.C.A., es el
Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo. En firme esta providencia, envíese el expediente al citado Despacho y comuníquese esta decisión al Juzgado Tercero Administrativo de 11 La multa objeto de los actos administrativos demandados corresponde a la suma de $3.696.000,oo, suma inferior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2018 en que se promovió la demanda de la referencia. 12 Redacción original: “[…] ARTICULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […]
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 35 0-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12
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Actora: INVERSIONES TRANSPORTES GONZÁLEZ S.C.A.
Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Primera.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 35 0-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co