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CE - 7_110013331034201000149011SENTENCIA20220319193625_TCListadoTitulados133117067829595243-2022

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Título
CE - 7_110013331034201000149011SENTENCIA20220319193625_TCListadoTitulados133117067829595243-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 18 de febrero de 2022

Radicación: 11001-33-31-034-2010-00149-01 (49.921) Actor: Luis Adaime Francisconi Vargas y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – El daño alegado no es antijurídico Síntesis del caso: El demandante principal fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de secuestro, hurto y porte ilegal de armas. Dicha actuación finalizó con sentencia condenatoria únicamente por el delito de hurto Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia proferida el 31 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 22 de julio de 2010, Luis Adaime Francisconi Vargas, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la prolongación de la privación de su libertad, ocurrida dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de 1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-33-31-034-2010-00149-01 (49.921) Actor: Luis Adaime Francisconi Vargas y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ secuestro, hurto y porte ilegal de armas, con sus respectivos agravantes y calificantes2.

2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se

trascribe): “PRIMERA - Declarar que la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Representada legalmente por el Presidente de dicha corporación o por quien haga sus veces o lo reemplace y/o la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - representada legalmente por el Señor Fiscal General de la Nación o por quien haga sus veces o lo reemplace, es (son) administrativamente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales causados a cada uno de los convocantes por la Privación Injusta de la Libertad de que fue víctima el Señor LUIS ADAIME FRANCISCONI VARGAS entre el 29 de Julio de 2006, fecha en que se extinguió, por cumplimiento, la pena impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, y el 23 de abril de 2008, fecha en la que recuperó de manera efectiva su libertad, habiéndosele vulnerado sin justa causa su Derecho Fundamental a la Libertad por un período de 20 meses, 25 días”3.

3. Por lo anterior, solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar los siguientes montos, a título de “perjuicios de orden material e

inmaterial, objetivados y subjetivados”: Demandante Calidad Monto Luis Adaime Francisconi Vargas Víctima directa 100 SMLMV Compañera permanente de la 100 SMLMV Eneth Uganda Chacón Amador víctima Emily Tatiana Francisconi Chacón Hija de la víctima 100 SMLMV Jessica Lorena Francisconi Reyes Hija de la víctima 100 SMLMV

Yury Angélica Francisconi Reyes Hija de la víctima 100 SMLMV Jesber Adaime Francisconi Reyes Hijo de la víctima 100 SMLMV Yolanda Vargas de Francisconi Madre de la víctima 50 SMLMV Hormisdas Francisconi Padre de la víctima 50 SMLMV Briceida Cipagauta Garavito Abuela de la víctima 25 SMLMV 25 SMLMV Luqueido Francisconi Vargas Hermano de la víctima

25 SMLMV

José Humberto Vargas Cipagauta Tío de la víctima

4. Finalmente, pidió que las sumas objeto de condena se actualizaran de conformidad con lo previsto por el artículo 178 del C.C.A.

5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 4 de junio de 2003, con ocasión de la denuncia formulada por Arnulfo Góngora, la fiscalía libró orden de captura en contra de Luis Adaime

2 Folios 4 al 9 del cuaderno No. 1 del tribunal. 3 Folio 4 del cuaderno No. 1 del tribunal. 2 de 8

Radicación: 11001-33-31-034-2010-00149-01 (49.921) Actor: Luis Adaime Francisconi Vargas y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ Francisconi Vargas. Dicha orden se hizo efectiva el 24 de junio del mismo año. 7. 2) El 3 de julio de 2003 le fue impuesta medida de aseguramiento de

detención preventiva. Esta decisión fue confirmada el 13 de agosto siguiente. 8. 3) El 22 de octubre de 2003 se dispuso el cierre de la investigación y, el 12 de diciembre del mismo año, la fiscalía formuló resolución de acusación en contra del aquí demandante. 9. 4) El 13 de marzo de 2006, el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca lo condenó a la pena de 22 años de prisión y le impuso una multa de 800 SMLMV, por los delitos de “secuestro simple agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal”. En contra de esta providencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación. 10. 5) El 21 de abril de 2008, el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, modificó la sentencia apelada y condenó a Luis Adaime Francisconi a 37 meses y 5 días de prisión, como cómplice de la conducta punible de hurto calificado y agravado. Además, ordenó su libertad inmediata por pena cumplida. 11. 6) En consecuencia, el demandante principal estuvo privado injustamente de la libertad, desde el 29 de julio de 2006 hasta el 23 de abril de 2008, ya que la pena se había extinguido, por cumplimiento, desde la primera fecha mencionada.

12. De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) El 4 de junio de 2003 se libró

orden de captura en contra del demandante, la cual se hizo efectiva el 24 de junio del mismo año; 2) el 3 de julio de 2003 le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual fue confirmada el 13 de agosto siguiente; 3) el 22 de octubre de 2003 se dispuso el cierre de la investigación; 4) el 12 de diciembre del mismo año se formuló resolución de acusación en su contra; 5) el 13 de marzo de 2006 fue condenado a 22 años de prisión, por los delitos de “secuestro simple agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal” y 6) el 21 de abril de 2008, el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, modificó la sentencia y lo condenó a 37 meses y 5 días de prisión, como cómplice de la conducta punible de hurto calificado y agravado. Además, ordenó su libertad inmediata por pena cumplida. 3 de 8

Radicación: 11001-33-31-034-2010-00149-01 (49.921) Actor: Luis Adaime Francisconi Vargas y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 1.2. Posición de la parte demandada

13. El 25 de julio de 2013, la Rama Judicial presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones formuladas4. Al respecto, sostuvo que, como el proceso penal se adelantó de conformidad

con la Ley 600 de 2000, la fiscalía fue la que impuso la medida de aseguramiento. En todo caso, las actuaciones del Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca se ajustaron al ordenamiento jurídico, dado que tuvieron como fundamento las pruebas allí recaudadas.

14. Por otra parte, señaló que el aquí demandante fue condenado en primera y segunda instancia por el delito de hurto agravado y calificado, razón por la cual no podía configurarse una privación injusta de la libertad, toda vez que se trataba de una obligación que estaba en el deber jurídico de soportar. Además, en el expediente no obraba ninguna prueba que permitiera determinar si Luis Adaime Francisconi estuvo efectivamente detenido. Finalmente, propuso las excepciones de “ausencia de causa petendi para demandar” y “la innominada”.

15. El 30 de julio de 2013, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación a la demanda, en el que también solicitó que se negaran las pretensiones de la parte actora5. En ese sentido, sostuvo que actuó de conformidad con sus deberes legales y constitucionales, dado que la medida de aseguramiento se impuso en observancia de los requisitos exigidos por el C.P.P. vigente para el momento de los hechos. Agregó que no se demostró una falla del servicio imputable a dicha entidad, razón por la cual formuló la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa. 1.3. Sentencia de primera instancia

16. El 31 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, profirió Sentencia de

primera instancia, en la que declaró probada la falta de legitimación activa en la causa de José Humberto Vargas Cipagauta, Eneth Uganda Chacón Amador y Yury Angélica Francisconi, y negó las pretensiones de la demanda6. Como fundamento de la decisión afirmó que, al expediente solo se allegó la Sentencia proferida el 21 de abril de 2008, mediante la cual se condenó a la víctima directa a 37 meses y 5 días de prisión, en calidad de cómplice del delito de hurto calificado y agravado.

17. Si bien dicha providencia probaba que el demandante principal estuvo detenido durante 4 años, 9 meses y 21 días, lo cierto era que, el hecho

4 Folios 176 al 178 del cuaderno No. 1 del tribunal. 5 Folios 182 al 189 del cuaderno No. 1 del tribunal. 6 Folios 220 al 229 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 de 8

Radicación: 11001-33-31-034-2010-00149-01 (49.921) Actor: Luis Adaime Francisconi Vargas y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ de que se hubiese reducido la condena en segunda instancia, no convertía en injusta la privación de la libertad. Además, el propósito de la medida fue asegurar la comparencia del sindicado al proceso y la efectividad de la sentencia, lo cual se cumplió, dado que la víctima directa fue condenada por uno de los delitos que le fue imputado. Por tanto, no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, ya que el daño alegado no era

antijurídico, debido a que el Estado desvirtuó su presunción de inocencia. 1.4. Recurso de apelación

18. El 20 de noviembre de 2013, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda7. En su escrito indicó que, contrario a lo sostenido por el tribunal, el fallo de segunda instancia del proceso penal absolvió a la víctima directa de los delitos de secuestro simple agravado, así como de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal, y modificó la modalidad de participación.

19. Por tanto, el daño alegado no provenía de un error judicial, sino del período en el que el entonces sindicado estuvo injustamente privado de la libertad, con ocasión de los delitos que le fueron imputados y por los que resultó absuelto. Como el tiempo que estuvo detenido no se podía abonar al período en prisión, porque no fue condenado por las conductas mencionadas, se cumplían los presupuestos exigidos por el artículo 90 de la Constitución Política para declarar la responsabilidad del Estado.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la antijuridicidad del daño; 2.4. Costas 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

20. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron causados con ocasión de la prolongación de la privación de la

libertad de Luis Adaime Francisconi Vargas, ocurrida dentro del proceso penal que se siguió en su contra. De otro lado, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial sostienen que no se debe declarar su responsabilidad patrimonial en este caso, debido a que actuaron conforme a derecho.

21. Se encuentra probado en el expediente que, la víctima directa estuvo privada de la libertad por un período de 4 años, 9 meses y 21 días, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de 7 Folios 231 al 233 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 de 8

Radicación: 11001-33-31-034-2010-00149-01 (49.921) Actor: Luis Adaime Francisconi Vargas y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ secuestro, hurto y porte ilegal de armas, con sus respectivos agravantes y calificantes. Dicha actuación finalizó con sentencia condenatoria por el punible de hurto calificado y agravado, que le fue imputado en calidad de cómplice8.

22. En esta providencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. En efecto, la Sentencia que dio fin al proceso penal quedó ejecutoriada el 27 de mayo de 20089, y el 21 de abril de 2010 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial, por lo que se suspendió el término de caducidad. El 6 de julio de 201010 se expidió la

constancia que la declaró fallida y el 22 de julio de 201011 se radicó la demanda, es decir, dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.

23. Así las cosas, esta Subsección confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, dado que la parte actora no probó la antijuridicidad del daño alegado. Además, no estudiará la declaratoria de falta de legitimación activa en la causa, toda vez que dicha determinación no fue apelada por la parte demandante. Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: identificará que, en el presente caso, se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad. Luego, analizará las razones por las cuales considera que la víctima directa estaba en el deber jurídico de soportarlo y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas12. 2.2. Identificación del daño

24. El hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Luis Adaime Francisconi Vargas, que se extendió por un período de 4 años, 9 meses y 21 días. 2.3. Análisis de la antijuridicidad del daño 8 Sentencia proferida el 21 de abril de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, modificó el fallo de 13 de marzo de 2006 y condenó -entre otrosa Luis Adaime Francisconi Vargas a 37 meses y 5 días de prisión, como cómplice del delito de hurto calificado y agravado. En dicha providencia se señaló que

estuvo privado de la libertad “cuatro (4) años, nueve (9) meses, veintiún (21) días (…) contados desde la fecha de la captura”. Folios 26 al 40 del cuaderno No. 1 del tribunal. 9 Constancia secretarial. Folio 41 del cuaderno No. 1 del tribunal. 10 Acta No. 100 suscrita por la Procuraduría 137 Judicial II Administrativa. Folio 5 del cuaderno No. 2 del tribunal. 11 De acuerdo con el sello visible a folio 9 anverso del cuaderno No. 1 del tribunal. 12 En la revisión de este asunto, se advirtió que esta Subsección resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa No. 25-000-23-26-000-2010-00623-01, Exp. 49271, demandante: Ciro Antonio Díaz Vargas y otros, el cual tuvo como fundamento los mismos hechos que dieron origen al presente proceso. La Sala tendrá en cuenta dicha actuación, que finalizó con Sentencia aprobada el 17 de agosto de 2021, con el fin de garantizar la coherencia entre las respectivas decisiones judiciales y evitar soluciones contradictorias en casos posiblemente análogos. 6 de 8

Radicación: 11001-33-31-034-2010-00149-01 (49.921) Actor: Luis Adaime Francisconi Vargas y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________

25. Del proceso penal adelantado en contra de Luis Adaime Francisconi,

solo se allegó al expediente la Sentencia proferida el 21 de abril de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dio fin a dicha actuación. En esa providencia se modificó el fallo proferido el 13 de marzo de 2006 por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en el que se había condenado al aquí demandante a 22 años de prisión y multa de 800 SMLMV, por los delitos de secuestro, hurto y porte ilegal de armas, con sus respectivos agravantes y calificantes.

26. En su lugar, el tribunal lo condenó únicamente por el delito de hurto calificado y agravado, a título de cómplice, y redujo la pena a 37 meses y 5 días de prisión. Como el entonces procesado había estado privado de la libertad por 4 años, 9 meses y 21 días, se ordenó su libertad incondicional por pena cumplida, dado que el tiempo de detención había sido superior al de la condena impuesta.

27. Contrario a lo sostenido por el apelante, para que se pueda afirmar que la privación de la libertad fue injusta, el proceso penal debe terminar con sentencia absolutoria o su equivalente, dado que, de lo contrario, se trataría de una carga que el actor estaba en el deber jurídico de soportar. En este caso, se advierte que no se rompieron las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano, toda vez que el derecho a la libertad no se vio limitado por una investigación penal en la que la víctima directa hubiese resultado absuelta de los cargos imputados, requisito indispensable para declarar la

responsabilidad patrimonial del Estado.

28. En efecto, en la sentencia que dio fin al proceso penal, Luis Adaime Francisconi fue absuelto de algunos delitos, pero también fue condenado por otra de las conductas punibles por la que fue procesado -hurto calificado y agravado-. Por lo tanto, dado que el daño alegado no es antijurídico, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

2.4. Costas

29. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

3. DECISIÓN 7 de 8

Radicación: 11001-33-31-034-2010-00149-01 (49.921) Actor: Luis Adaime Francisconi Vargas y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 31 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de

la presente providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 8 de 8

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