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CE - 71_250002336000201701405011SENTENCIA20221027134307_TCListadoTitulados133137958256856733-2022

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CE - 71_250002336000201701405011SENTENCIA20221027134307_TCListadoTitulados133137958256856733-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., diez (10) de octubre dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01405-01 (67.965)

Actor: ELVIRA MARROQUÍN Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD – Exigencia frente a conductas de lesa humanidad / CRITERIO DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO – CRITERIO DE UNIFICACIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – La caducidad se computa desde la ocurrencia del hecho causante del daño, salvo que el interesado no hubiese advertido la participación del Estado ni la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, o porque se presentaron situaciones que impidieron el ejercicio del derecho de acción / OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE – Carácter vinculante – Deber del juez de permitirle a la parte explicar la razón por la que no demandó en la oportunidad legal.

La Sala decide los recursos de apelación formulados por las partes contra la sentencia del 11 de diciembre de 2019, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad accionada.

I. SÍNTESIS DEL CASO En hechos ocurridos el 17 de junio 2007, en el municipio de Puerto Guzmán, Putumayo, el señor Luis Carlos Ortega Sánchez murió como consecuencia de impactos de arma de fuego perpetrados por miembros de la Armada Nacional.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 28 de julio de 20171, Elvira Marroquín, Jakeline Ortega Marroquín2 y Edith Marroquín3, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron la demanda de la referencia contra la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, 1 De conformidad con la constancia de recibido obrante a folio 4 del cuaderno 1. 2 Nombre tomado de la nota de presentación personal del poder (folio 2 del cuaderno 1). 3 Por medio apoderado judicial, según los poderes visibles de folios 1 a 3 del cuaderno 1.

Radicación: 25000-23-36-000-2017-01405-01 (67.965)

Actor: Elvira Marroquín y otros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional Referencia: Reparación directa con el fin de que se les indemnicen los perjuicios causados con la muerte del señor Luis Carlos Ortega Sánchez, ocurrida el 17 de junio 2007, en el municipio de Puerto

Guzmán, Putumayo. Cada una de las demandantes solicitó: i) 100 smmlv por daños a bienes constitucionalmente protegidos y ii) 1.000 smmlv por perjuicios morales, concepto que fue solicitado en igual cuantía en favor de la sucesión del señor Ortega Sánchez.

A título de medidas restaurativas, la parte actora pidió que la demandada presentara un informe sobre la verdad de lo ocurrido, pidiera perdón e hiciera efectiva la garantía de no repetición. 1.1. Hechos En la demanda, en síntesis, se narraron como hechos relevantes los siguientes: El señor Luis Carlos Ortega Sánchez vivía en la vereda Mayoyoque de Puerto Guzmán y el 17 de junio de 2007, en el momento en que se dirigía de su finca al mercado, fue retenido por miembros de la Armada Nacional, quienes lo llevaron a “una laguna”, lugar en el que fue asesinado junto con otras dos personas, “Edinson” Goyes Agredo y Luis Ángel León González. El menor Carlos Fabián Ortega Marroquín, hijo de la víctima directa, observó cómo la Armada Nacional golpeó a las 3 personas retenidas, al sentir miedo se alejó del lugar de los hechos, momento en el cual escuchó “múltiples disparos que le dieron a entender que su papá había sido asesinado”. Al llegar a la casa, el menor Ortega Marroquín, por el shock en el que se encontraba, no pudo contarle a su madre lo sucedido, quien se enteró de ello por conducto de un familiar que fue hasta la finca. El cadáver fue trasladado por la entidad accionada hasta la morgue del cementerio del municipio de Solano, Caquetá, sitio en el que fue inspeccionado y practicada la necropsia y posteriormente el cuerpo fue entregado a la demandante Elvira Marroquín. La Fiscalía General de la Nación inició una investigación por los anteriores hechos,

en la que los militares implicados rindieron su versión, cuyas manifestaciones eran contradictorias e incoherentes. 2

Radicación: 25000-23-36-000-2017-01405-01 (67.965)

Actor: Elvira Marroquín y otros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional Referencia: Reparación directa La parte actora precisó que en el sub-lite no resultaba procedente el cómputo del término de caducidad, por tratarse de un delito de lesa humanidad.

2. Trámite de primera instancia 2.1. El 18 de octubre de 20174, fue admitida la demanda, decisión notificada en debida forma5, pero la accionada no la contestó, ni el Ministerio Público ni la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado intervinieron. 2.2. El 22 de octubre de 20186 el Tribunal a quo llevó a cabo la audiencia inicial7, en la que: i) fijó el litigio en torno a la responsabilidad de la accionada en la muerte del señor Ortega Sánchez, y ii) decretó las pruebas pedidas por la demandante8.

Por auto del 3 de abril de 20199, se corrió traslado para alegatos de conclusión, oportunidad en la que solo intervino la demandante10 e insistió en que la muerte de la víctima directa fue consecuencia de una falla en el servicio.

3. Sentencia de primera instancia 4 Folios 29 y 30 del cuaderno 1. 5 Folios 62 a 69 del cuaderno 1. 6 Folios 64 a 68 del cuaderno 1. 7 Con asistencia del Ministerio Público, así como de los apoderados de la parte actora y de la entidad.

8 El a quo decretó las documentales allegadas y pedidas por la actora y tuvo en cuenta que la entidad no contestó la demanda y que no se presentaron irregularidades en la notificación. Lo aportado con la demanda corresponde a copia de: i) los registros civiles de nacimiento y de defunción de la víctima directa; ii) de los registros civiles de nacimiento de Elvira Marroquín, Jakeline Sánchez Marroquín y Edith Sánchez Marroquín; iii) acta del 17 de junio de 2007 de entrega del cadáver de la víctima directa; iv) oficio del 9 de septiembre de 2015, en el que la Inspección General del Ejército Nacional remite al Comando de la Sexta División la solicitud presentada por la señora Elvira Marroquín frente a la existencia de investigación disciplinaria por los hechos debatidos; v) oficios del 21 de septiembre y del 8 de octubre de 2015, así como auto del 29 de abril y oficio del 12 de mayo de 2016, en los que la Procuraduría General de la Nación le informa a Elvira Marroquín que por la muerte del señor Ortega Sánchez no se adelantó investigación disciplinaria; vi) oficios de la Fiscalía General de la Nación del 21 de septiembre, 19 de octubre y 4 de noviembre de 2015, a través de los cuales se le informa a la señora Elvira Marroquín que la investigación por la muerte del señor Ortega Sánchez cursaba en la Fiscalía 38 Seccional de Cali, y vi) copia de las diligencias penales pertinentes. A su vez, el a quo ordenó oficiar al Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 60, con sede en

Puerto Leguízamo, Putumayo, para que remitiera copia de: i) la investigación disciplinaria adelantada por los hechos objeto de la litis; ii) la orden de operaciones y la misión táctica del 17 de junio de 2007; iii) las actas de munición entregada y gastada de los uniformados implicados en los hechos; iv) el registro de las comunicaciones entre la unidad de infantería involucrada y la estación de comunicaciones del puesto fluvial antes enunciado, junto con sus respectivas transcripciones; v) la solicitud al CTI para el levantamiento del cadáver; vi) informe presentado por el daño sufrido por el deslizador en el que se transportaban los militares, así como su bitácora de mantenimiento. La parte actora no solicitó pruebas distintas a las documentales enunciadas. 9 Ante la manifestación de la entidad de que en sus archivos no reposaba copia de los documentos pedidos, el a quo siguió adelante con el trámite del proceso (folio 95 del cuaderno 1). 10 Folios 104 a 107 del cuaderno 1. 3

Radicación: 25000-23-36-000-2017-01405-01 (67.965)

Actor: Elvira Marroquín y otros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional

Referencia: Reparación directa El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 11 de diciembre de 201911, declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional por la muerte del señor Luis Carlos Ortega Sánchez, el 17 de junio de 2007.

A juicio del a quo, no era aplicable la caducidad, al tratarse de un delito de lesa

humanidad, según la jurisprudencia de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado; además, indicó que como la accionada no contestó la demanda se presumirían como ciertos los hechos invocados por la actora, según el artículo 97 del CGP12. Luego, al analizar el fondo del asunto, el Tribunal explicó que las pruebas obrantes en el expediente daban cuenta de que la víctima directa falleció el 17 de junio de 2007, junto con otras 2 personas, como consecuencia de impactos de arma de fuego realizados por miembros de la Armada Nacional, sin que para tal fin se hubiese presentado combate alguno, sino una actuación violatoria de los derechos humanos frente a una persona sin relación alguna con grupos al margen de la ley, que se dedicaba al trabajo del campo “raspando coca” 13 y frente a la cual no se probó que hubiese activado el arma que supuestamente se le encontró, de lo cual, en todo caso, no fue diligenciada acta alguna. Adicionalmente, en el fallo se destacó que: i) los cuerpos de las víctimas fueron despojados de sus prendas de vestir y trasladados por la entidad en “bestias”, sin protocolo alguno; ii) los militares invocaron un combate con armas de fragmentación y armamento largo, pero en el lugar de los hechos solo fueron encontradas dos armas cortas; iii) como fuente de información se hizo alusión a un desmovilizado de las FARC, quien nunca señaló al señor Ortega Sánchez como integrante de organización criminal alguna; y iv) las personas del sector que presenciaron los hechos, incluido el hijo de la víctima directa, coincidieron en señalar que los

fallecidos fueron retenidos, luego llevados a un lugar en el que los militares los 11 Folios 111 a 141 del cuaderno 4. 12 Sobre este punto se sostuvo literalmente “la entidad demandada (…) no contestó la demanda (…), lo que, de conformidad con el artículo 97 del CGP, aplicable por remisión normativa del CPACA, se presumirán como ciertos los hechos contenidos en la demanda” (folio 128 del cuaderno 4). 13 “[C]obran relevancia las declaraciones rendidas por los familiares de los fallecidos y vecinos (…) [que] coinciden en afirmar que las víctimas eran civiles que se dedicaban a labores agropecuarias (…), que como la gran mayoría de los jóvenes de la zona trabajaban raspando cultivos de coca porque como lo manifiestan en su relato ‘eso es lo único que da’, pero que a pesar de ello no tenía nada que ver con el conflicto armado’ y nunca portaban armas, más bien eran unos hombres trabajadores que no tenían problemas con nadie en su comunidad (…) (folio 131 del cuaderno 4). 4

Radicación: 25000-23-36-000-2017-01405-01 (67.965)

Actor: Elvira Marroquín y otros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional Referencia: Reparación directa golpearon y asesinaron, a pesar de que ellos levantaron sus manos en señal de rendición.

En cuanto a la indemnización, en la sentencia fueron reconocidos 100 smmlv por perjuicios morales para cada una de las demandantes, monto que también fue reconocido en favor de la sucesión del señor Luis Carlos Ortega Sánchez, dados

los momentos de angustia y zozobra que vivió “previo a su ejecución”. Al respecto, el tribunal aclaró que no resultaba procedente el reconocimiento de 1.000 smmlv por perjuicios morales, en virtud del principio de congruencia establecido en el artículo 281 del CGP14. De otro lado, se precisó que se encontraba acreditada la “vulneración, en cabeza de Luis Carlos Ortega Sánchez, de la dignidad humana, del derecho a la igualdad material y a la no discriminación (…), de desarrollo de la personalidad, del derecho a la familia y del derecho al trabajo”, de ahí que resultaran procedentes las siguientes medidas: i) la remisión de copia de la sentencia al Centro de Memoria Histórica; ii) la celebración de un acto público en el que la demandada asumiera su responsabilidad y ofreciera disculpas públicas, y iii) el reconocimiento de 100 smmlv en favor de cada una de las demandantes. Además, el a quo condenó en costas a la entidad, en cuantía del 5% de la indemnización reconocida, para lo cual se invocó lo establecido en el Acuerdo 1187 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

4. Recursos de apelación 4.1. La parte actora en su apelación solicitó la modificación del monto de 100 smmlv por concepto de perjuicios morales, para que, en su lugar, se ordenaran 1.000 smmlv para cada una de las accionantes, tal como se pidió en la demanda, en concordancia con la jurisprudencia de esta Corporación15. 14 Se sostuvo “la Sala no accederá a la petición elevada por la parte actora consistente en superar los montos regulares por concepto de perjuicios morales hasta 1.000 salarios mínimos legales

mensuales, pues si bien la asiste razón en que la sala plena del Consejo de Estado (…) reconoció que en casos de violaciones de los derechos humanos y acreditación de mayor intensidad del daño hay lugar a exceder el monto perjuicios morales normalmente fijado (100) hasta el triple (3000), no debe olvidarse que el artículo 281 del Código General del Proceso establece lo que pasa a verse: (…) ‘no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocación en esta’” (folio 137 vuelto del cuaderno 4). 15 Folios 152 a 162 del cuaderno 4. 5

Radicación: 25000-23-36-000-2017-01405-01 (67.965)

Actor: Elvira Marroquín y otros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional Referencia: Reparación directa 4.2. A juicio de la demandada16, no incurrió en una falla en el servicio, porque las pruebas obrantes en el expediente no daban cuenta de un uso desproporcionado de la fuerza o algún tipo de actividad ilegal, pues lo acreditado fue que se presentó un combate, que se desencadenó por el ataque previo de la víctima directa, de ahí que los militares hubiesen actuado en defensa propia.

El Tribunal a quo sustentó su decisión en los testimonios rendidos en el proceso penal, sin que se cumpliera lo previsto en el artículo 174 del CGP, en virtud del cual para tal fin se requería que se hubiesen practicado con audiencia o por solicitud de la parte contra la que se adujeron o que la contradicción se hubiese surtido en el

proceso de reparación directa, lo que no ocurrió.

5. Trámite de segunda instancia 5.1. Por auto del 23 de febrero de 202217, el Consejo de Estado admitió las apelaciones y, en virtud de la providencia del 6 de mayo siguiente, notificada el 17 del mismo mes y año,18, la demandante alegó de conclusión y reiteró lo sostenido en su apelación. El Ministerio Público argumentó que en el sub lite operó la caducidad, porque los hechos ocurrieron en 2007 y la demanda se radicó hasta 2017, sin que se advirtiera situación alguna que justificara la inactividad de la parte actora, de ahí que resultara procedente la revocatoria de la sentencia de primera instancia19.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Alcance de la segunda instancia El Tribunal a quo declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, por considerar que incurrió en una falla en el servicio al ocasionar la muerte del señor Luis Carlos Ortega Sánchez el 17 de enero de 2007, conclusión que fue apelada por la condenada, en cuanto sus uniformados actuaron en defensa propia, dada la agresión previa de la víctima directa.

A su vez, la parte actora apeló para que fuera aumentada la indemnización por perjuicios morales. 16 Folios 163 a 171 del cuaderno 4. 17 El expediente fue allegado a la Corporación el 3 de diciembre de 2021 e ingresó al despacho de la ponente por reparto el 3 de febrero de 2022 (folios 174 a 177 del cuaderno 4, índice 4 de Samai).

18 Índice 13 de Samai. 19 Índices 17 a 19 de Samai. 6

Radicación: 25000-23-36-000-2017-01405-01 (67.965)

Actor: Elvira Marroquín y otros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional Referencia: Reparación directa En los anteriores términos, le correspondería a la Sala resolver la segunda instancia 20 ; sin embargo, no es posible proceder de conformidad, dada la configuración de una excepción que impide resolver sobre el fondo del asunto, la relacionada con la caducidad de la pretensión de reparación directa, que será declarada por la Subsección en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 18721 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con la jurisprudencia de esta

Corporación22.

2. Término de caducidad de la reparación directa en casos como el analizado 2.1. Criterio de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020

A través de sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en relación con la aplicación de las reglas de caducidad en materia de reparación directa, para lo cual precisó que las disposiciones establecidas para tal fin resultan aplicables a todos los asuntos en los que se solicite la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, incluso en aquellos casos que versen sobre daños derivados de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra23, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 excluyen 20 De manera previa, la Sala constató su competencia y la encontró acreditada, pues se trata de la

apelación de un fallo de reparación directa con cuantía superior a 500 smmlv, en virtud de los artículos 150, 152 y 157 de la Ley 1437 de 2011. 21 “Artículo 187. Contenido de la sentencia. (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus (…)”. 22 En ese sentido, la Sala Plena de esta Sección, en relación con la posibilidad que tiene el juez decrete excepciones de manera oficiosa, en sentencia de unificación puntualizó: “[P]por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias (…) que se aducen y esgrimen en contra de la decisión (…), junto con las excepciones que se derivan (…) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa (…) como (…) la operancia (…) de la caducidad (…), con independencia de si tales presupuestos o aspectos hubieren sido, o no, advertidos por el juez de primera instancia o por alguno de los sujetos procesales, incluido, claro está, aquel que hubiere impugnado la providencia del juez a quo” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, expediente 21.060,

M.P. Mauricio Fajardo Gómez). El anterior criterio fue reiterado en sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, así: “[Si] se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general (…), sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad (…), aunque no hubieran sido propuestos por el apelante” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de abril de 2018, expediente 46.005, C.P. Danilo Rojas Betancourth). 23 En tal providencia se consideró que la imprescriptibilidad que operaba en materia penal no se extendía a la pretensión de reparación directa, por lo siguiente: “Las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se 7

Radicación: 25000-23-36-000-2017-01405-01 (67.965)

Actor: Elvira Marroquín y otros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional Referencia: Reparación directa tales asuntos y, por ende, no establecen una regla especial que imponga que la

demanda puede ser presentada en cualquier tiempo. Al respecto, para el cómputo de la caducidad se fijaron las siguientes premisas: i) Excepto en los casos de desaparición forzada, que tiene regulación expresa24, el plazo para demandar se computa desde la ocurrencia del hecho causante del daño25, siempre que desde ese momento los afectados hubiesen estado en posibilidad de conocerlo y, por ende, de poder advertir la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado en tales hechos, sin que este último supuesto implique la sanción penal del agente que ocasionó el daño, porque la declaratoria de la responsabilidad estatal no está condicionada a esa decisión, sin perjuicio de que el afectado pueda solicitar como prueba lo actuado en tal ámbito, incluso pedir que se suspenda el trámite hasta tanto no se resuelva ese asunto y en cada caso será el juez el que defina si existe una relación de dependencia que imponga la espera o no de la decisión de las autoridades penales. ii) El término pertinente, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, no se aplicará cuando se adviertan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, hasta tanto se superen, momento en el cual empezará a correr el plazo de ley. advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política” (se destaca). Al respecto, se tuvo en cuenta que la imprescriptibilidad penal no es absoluta, porque cuando existe un sujeto individualizado y formalmente vinculado a un proceso por dichas conductas, es posible

computar el término pertinente, pues no es posible que las personas queden indefinidamente sujetas a un proceso por la inoperancia de las autoridades, máxime cuando pueden ser privadas de prerrogativas fundamentales como la libertad. 24 En efecto, el inciso segundo del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., adicionado por el artículo 7 de la Ley 589 de 2000, prevé que: “el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos”, regla que también se encuentra prevista en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 25 La consolidación u ocurrencia del hecho causante del daño en desplazamiento forzado, por ser una conducta continuada, se configura cuando este cesa, bien por supuestos como la estabilización en otra zona o por disipación de las condiciones de peligro. En tal escenario, en principio, la demanda de reparación directa deberá interponerse dentro de los 2 años siguientes a la cesación, sin perjuicio de que concurran situaciones especiales que ameriten recurrir a la excepción de inconstitucionalidad y, por ende, al criterio de unificación citado, bien por la imposibilidad de imputar responsabilidad al Estado, por desconocer su participación en los hechos, o por presentarse situaciones posteriores que impidan el ejercicio del derecho acción, lo cual debe analizarse en cada caso, según la razonabilidad de las circunstancias invocadas por el interesado.

Así las cosas, si la conducta no ha cesado resulta innecesario un análisis de imposibilidad de ejercicio del derecho de acción en los términos de la sentencia de unificación, dado que en tal escenario la caducidad no ha empezado a correr, porque el hecho causante del daño se mantendría vigente. 8

Radicación: 25000-23-36-000-2017-01405-01 (67.965)

Actor: Elvira Marroquín y otros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional Referencia: Reparación directa En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe realizar el cómputo de la caducidad de la reparación directa en una forma distinta a las establecidas en las disposiciones legales pertinentes, en los eventos en los que la no comparecencia del afectado ante la administración de justicia se encuentra justificada, porque no conocía la participación del Estado y, por ende, no le podía imputar responsabilidad patrimonial, o en cuanto se presentaron situaciones que obstaculizaron el ejercicio del derecho de acción, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.

Lo anterior procede frente a daños derivados de conductas de lesa humanidad, crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, porque para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia. 2.2. Criterio de unificación de la Corte Constitucional del 13 de agosto de 2020

La Corte Constitucional, en la sentencia SU-312 del 13 de agosto de 202026, precisó que, como ocurría en el Consejo de Estado antes de la referida sentencia del 29 de enero de 2020, en dicha Corporación existían criterios divergentes en torno a la posibilidad de aplicar a la reparación directa los efectos de la imprescriptibilidad penal de los delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra, tema frente al cual resultaba necesario unificar su jurisprudencia. Lo anterior, bajo el entendido de que, en tales eventos, “como lo puso de presente el Pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, (…) no es necesario extender la figura (…) para asegurar los derechos de las víctimas”27, de ahí que “la aplicación del término legal de caducidad (…) es acorde a los mandatos constitucionales”, 26 Corte Constitucional, sentencia SU -312 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 27 Al respecto, la Corte, tal como lo sostuvo el Consejo de Estado en su sentencia de unificación, consideró que “a modo de excepción, la acción penal es imprescriptible frente a los delitos de lesa humanidad, el genocidio y los crímenes de guerra hasta que se individualice y vincule a un proceso al presunto responsable, porque a partir de este último momento inicia a contabilizarse el plazo de extinción , pues, en virtud de los principios de dignidad humana y debido proceso, “es un imperativo (…) que frente a ‘personas determinadas –individualizadas y (…) vinculadasse exija el cumplimiento de los términos de investigación y juzgamiento’, so pena de instrumentalizar al imputado”.

Con fundamento en lo anterior, la Corte concluyó que, como lo sostuvo el Consejo de Estado, en el fallo del 29 de enero de 2020, los perjudicados por las conductas enunciadas cuentan con un plazo de 2 años para demandar, el cual “empezará a contarse, bajo la misma lógica de la imprescriptibilidad penal que se predica de las mencionadas conductas delictivas, una vez la persona tenga conocimiento real de la participación, por acción u omisión, del Estado y se encuentre en la posibilidad material de imputarle el daño causado”. 9

Radicación: 25000-23-36-000-2017-01405-01 (67.965)

Actor: Elvira Marroquín y otros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional Referencia: Reparación directa pues en tales eventos no solo basta con la fecha de ocurrencia de la conducta, “sino la posibilidad del interesado de identificar la participación en la misma de sujetos vinculados a una autoridad pública y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamación respectiva” 28.

A juicio de la Corte, resulta imperioso que exista un término de caducidad de las acciones judiciales, pues es contrario al derecho de acceso a la administración de justicia su ejercicio de manera ilimitada, “sin condicionamientos de ninguna especie”, porque ello atentaría contra la seguridad jurídica y obstaculizaría la posibilidad del Estado de brindar a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos y, por ende, de obtener pronta y cumplida justicia, de ahí que la actitud

28 En relación con este punto la Corte Constitucional señaló: “(…) [E]n la jurisprudencia contencioso-administrativa (…) se ha señalado que el término de caducidad de dos años del medio de control de reparación directa sólo inicia a contabilizarse: (i) desde el momento en el cual los interesados tienen conocimiento de que el daño es imputable al Estado, y (ii) siempre que se encuentren materialmente en posibilidad de acudir al aparato judicial para interponer la demanda correspondiente. (…) [A] fin de unificar la jurisprudencia, esta Corporación estima que dicho entendimiento del término de caducidad del medio de control de reparación directa es razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio. En efecto, esta Sala considera que el referido plazo es razonable (…), porque el término respectivo sólo e

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