CE - 71_270012331000201100015011SENTENCIA20220701144314_TCListadoTitulados133131855659098641-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 71_270012331000201100015011SENTENCIA20220701144314_TCListadoTitulados133131855659098641-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 27001-23-31-000-2011-00015-01 (53280)
Actor: José Luis Murillo Moreno y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Referencia: Reparación directa
Asunto: Sentencia Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN POR RESPONSABILIDAD MÉDICO HOSPITALARIA – Presupuestos para su configuración – operó la caducidad en el caso concreto.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Se demanda la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por la pérdida de la visión de la demandante principal, mientras recibía tratamiento por glaucoma.
SENTENCIA IMPUGNADA
1. Como se ha indicado, corresponde a la proferida el 13 de marzo de 2014, por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se decidió la demanda de reparación directa presentada el 25 de enero de 20111, por los señores Cruz Eneida Moreno Mosquera (principal afectada) y José Italio Murillo Palacios (cónyuge), José Luis Murillo Moreno (hijo), quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Jonathan Andrés Murillo Mosquera (nieto) y Mayerlyn Murillo Moreno
(hija), actuando en nombre propio y en representación de Malcon David Rodríguez Murillo (nieto), contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por la pérdida de la visión del ojo izquierdo que padeció la primera de las nombradas, como consecuencia de una falla del servicio médico asistencial. Las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho invocados en la demanda fueron, los siguientes: Pretensiones
2. Se solicitó condenar a la entidad demandada al pago por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, a la suma de diez millones de pesos M/cte. ($10’000.000) o lo que resulte probado; por perjuicios inmateriales, a 1 Folio 9 c. 1.
Radicación: 27001-23-31-000-2011-00015-01 (53280)
Actor: José Luis Murillo Moreno y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa título de daño moral, pidió cien (100) SMLMV para cada uno de los demandantes y, a título de “daño a la vida de relación”, se deprecó 200 SMLMV para cada actor.
Hechos
3. Se expuso, en síntesis, que, en calidad de beneficiaria de su cónyuge -policía retirado señor José Italio Murillo Palacios-, la señora Cruz Eneida Moreno Mosquera acudió en 2001 -no precisó la fechaa la “clínica de la policía” para recibir diagnóstico y tratamiento médico por problemas de visión.
4. En julio de 2007, el galeno Fernando España, adscrito a dicho centro médico, diagnosticó un cuadro de glaucoma en el ojo izquierdo de la señora Moreno Mosquera; sin embargo, pese a la importancia de la afección y a las peticiones de la paciente, no se ordenó intervención quirúrgica alguna.
5. Como consecuencia, en junio de 2009, la señora Moreno Mosquera acudió a la Clínica Oftalmológica de Antioquia –CLOFAN-, donde, tras ser valorada por un especialista, se le indicó que el cuadro de glaucoma en el ojo izquierdo que presentaba se hallaba en un estado avanzado que se hubiera evitado, en el evento en que hubiera recibido tratamiento oportuno.
6. En abril de 2010, la señora Moreno Mosquera acudió a control periódico a CLOFAN, donde fue diagnosticada con glaucoma crónico y fue informada sobre la imposibilidad de recuperar el órgano de la visión en el ojo izquierdo2.
Fundamentos jurídicos
7. Se expuso que la prestación inoportuna y negligente de los médicos al servicio de la institución pública demandada provocó la pérdida de la visión del ojo izquierdo de la señora Moreno Mosquera y, por tanto, en consideración a la premisa constitucional de responsabilidad del Estado prevista en el artículo 90 superior, debía este indemnizar los perjuicios causados a los demandantes3.
La defensa
8. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones, para lo cual indicó que no había nexo de causalidad entre la afectación de glaucoma de la señora Moreno Mosquera y una supuesta deficiente
prestación del servicio médico y, por ende, ante la ausencia de un criterio fáctico de imputabilidad, no era posible acceder a las pretensiones de responsabilidad4. 2 Folio 3 c. 1. 3 Folios 4 a 6 c. 1. 4 Folios 6 a 100 c. 1. 2
Radicación: 27001-23-31-000-2011-00015-01 (53280)
Actor: José Luis Murillo Moreno y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa Alegatos de parte y concepto del Ministerio Público
9. Una vez se dio traslado para alegar, la parte demandante indicó que no debió haberse proferido esa decisión de trámite, pues hacía falta recaudar varias pruebas que habían solicitado y que fueron decretadas por el a quo.
10. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda5.
La decisión recurrida
11. Mediante sentencia proferida el 13 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo del Chocó negó las pretensiones de la demanda, por falta de prueba del nexo causal respecto del daño alegado en la demanda.
12. Estimó el tribunal que el glaucoma es una patología que se genera por diversos factores, algunos de los cuales se presentaron en la paciente desde 2003 e hicieron que en 2008 esa condición le fuera diagnosticada de forma definitiva y que mereciera el tratamiento convencional que se proveyó durante 2008 y 2009 y que finalizó con una intervención invasiva por medio de una trabeculectomía e
iridectomía en 2010, sin que exista prueba de que dicho tratamiento hubiera sido incorrecto o inoportuno pues, no obstante la orden de examen médico legal impartida por el tribunal, la señora Moreno Mosquera no concurrió al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a fin de practicar una evaluación científica que evidenciara la falla alegada.
13. Finalmente, calificó de improcedentes los razonamientos finales de la demandante, según los cuales no era posible dictar el correspondiente fallo hasta tanto se recaudaran todas las pruebas solicitadas y decretadas en primera instancia, pues, en sentir del tribunal, para el momento en que fueron alegados, ya había vencido con creces el término de recaudo probatorio sin que el actor hubiera recurrido el auto por el cual se ordenó correr traslado para alegaciones; además indicó que, incluso, en el evento en que se hubieran recaudado las pruebas a que hacía referencia la demandante y respecto de las cuales formulaba sus reparos, el resultado de la decisión no variaría, toda vez que ninguno de esos medios de convicción tienen la capacidad de llenar los vacíos probatorios en los que incurrió la parte actora6.
EL RECURSO INTERPUESTO
14. La demandante expresó su desacuerdo con la sentencia del Tribunal, por lo que presentó recurso de apelación en su contra. Así, cuestionó la apreciación 5 Folios 162 a 165 c. 1. 6 Folios 176 a 202 c. 1.
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Radicación: 27001-23-31-000-2011-00015-01 (53280)
Actor: José Luis Murillo Moreno y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa probatoria realizada por el a quo, en consideración a que, en su sentir, la historia clínica de la señora Moreno Mosquera evidenciaba que no fue diagnosticada y tratada a tiempo, pues desde 2001 cuando inició tratamiento en la Clínica de la Policía Nacional por razón de sus problemas oculares, solo fue diagnosticada con glaucoma en 2007 y, pese a haber solicitado al médico tratante la remisión para evaluación de mayor complejidad y una intervención quirúrgica oportuna, este se negó, aduciendo que esa patología no requería operación, pese a que, posteriormente en 2009, una oftalmóloga de CLOFAN intervino quirúrgicamente a la señora y le indicó que, de haberse diagnosticado y tratado a tiempo su condición, no hubiera perdido la visión.
15. Se opuso a los señalamientos de inactividad probatoria, para lo cual indicó que, si bien no se pudo practicar la evaluación médico legal de la señora Moreno Mosquera, ello no se debió a la falta de interés de la parte actora, sino a la ausencia de notificación o aviso por parte de las autoridades, ya que el tribunal y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses omitieron efectuar la citación que permitiera a la citada señora concurrir a la diligencia.
16. Admitió que no recurrió el auto por el cual se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, pero señaló que, antes de que se encontrara el expediente para fallo en primera instancia, reiteró al a quo la imposibilidad de proferir fallo, en
consideración a que no se habían recaudado varias de las pruebas solicitadas por la demandante y decretadas por el mismo tribunal, tal como lo había informado en escrito presentado días antes de la citada providencia por la cual se le reprocha no haber agotado los recursos de ley7. Alegatos de conclusión en segunda instancia
17. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda8.
18. El Ministerio Público solicitó la confirmación de la decisión de instancia, en consideración a que, si bien se aducía la falta de tratamiento oportuno y eficaz para la señora Moreno Mosquera, no existía prueba de tal situación, ya que las pruebas recaudadas indicaban que desde 2002 hasta 2010, a la demandante se le brindó atención médica especializada, amén de que se le diagnosticó el cuadro de glaucoma y se le brindó el tratamiento correspondiente, sin que exista medio probatorio que evidencie irregularidad alguna en el acompañamiento médico. En relación con la discusión del recaudo probatorio, afirmó que se hallaban fundadas las decisiones emitidas por el Tribunal y el Consejo de Estado que negaron la 7 Folios 205 a 213 c. principal. 8 Folios 224 y 225 c. principal.
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Radicación: 27001-23-31-000-2011-00015-01 (53280)
Actor: José Luis Murillo Moreno y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa práctica de pruebas, en tanto la parte interesada mostró estar conforme al no presentar recursos en su contra9.
19. La parte demandante guardó silencio.
C O N S I D E R A C I O N E S
20. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado.
El objeto del recurso
21. El objeto del recurso de apelación está orientado a demostrar que existió una indebida apreciación probatoria por parte del a quo, en consideración a que los medios de convicción demostrarían que la pérdida de visión en el ojo izquierdo de la señora Moreno Mosquera se produjo por la mala praxis médica en un centro hospitalario de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
22. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala analizará previamente la caducidad de la acción, pues, a pesar de no haber sido un aspecto de controversia en sede de apelación, se trata de un presupuesto procesal que debe analizarse de forma oficiosa, amén de que se advierte la posible configuración de dicho fenómeno jurídico.
Lo probado
23. De acuerdo con los medios probatorios válidamente recaudados en el curso procesal, se tiene por acreditados los siguientes hechos:
24. Según formato de “Policía Nacional, Clínica Regional Valle de Aburrá, Medellín, hoja de evolución”, el 19 de marzo de 2003, la señora Cruz Eneida Moreno Mosquera fue diagnosticada con “glaucoma coron… (ilegible) OI (ilegible)”.
Asimismo, el 24 de marzo de ese año fue valorada con “pérdida visual cornea OS hace 1 año nota ver borroso por ojo izq (ilegible) no usa lentes de corrección pero se pone bifocal y mejora”10.
25. En formato del 31 de marzo de 2003, de la Clínica Oftalmológica Los Laureles
se consignó “paciente con glaucoma cornea (ilegible) … con pérdida visual (ilegible) ojo izdo (mm) (ilegible) ojo derecho con PIO 24”11. 9 Folios 231 a 237 c. principal. 10 Folio 32 c .1. 11 Folio 34 c. 1. 5
Radicación: 27001-23-31-000-2011-00015-01 (53280)
Actor: José Luis Murillo Moreno y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Referencia: Reparación directa
26. Según formato de “Policía Nacional, Departamento De Policía Chocó, Notas de Enfermería”, el 2 de abril de 2003, la señora Moreno Mosquera fue atendida, entre otras razones, por “perdida (sic) de la visión en el ojo izquierdo”, por lo que se le ordenó “examen de laboratorio perfil lipídico CH PO glicemia bum creatinina”12.
27. Con anotación del 25 de abril de 2003 y sello del oftalmólogo Fernando España, se hace constar “ardor ocular (ilegible) glaucoma (ilegible)”13.
28. Según formato del “Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó, hoja de remisión” del 23 de noviembre de 2004, la señora Cruz Eneida Moreno Mosquera presenta “visión borrosa ojo derecho +/- 2 días evol ANT HTA – glaucoma de visión ojo izquierdo”. En respaldo en blanco del formato y con sello del oftalmólogo Fernando España se encuentra la anotación del 25 de febrero de 2005 “control glaucoma”.
29. Obran anotaciones del 27 de abril y 9 de julio de 2005 absolutamente ilegibles, salvo la palabra “glaucoma” en ellas14.
30. Conforme con formato de “hoja de remisión”, el 17 de enero de 2008, la señora Moreno Mosquera con “diagnóstico ceguera total ojo izquierdo – glaucoma” fue remitida al Hospital San Francisco de Asís por oftalmología15.
31. Según formato de “hoja de evolución” y con anotaciones del 3 y 14 de abril de 2008, se hizo constar como diagnóstico “glaucoma ojo izquierdo”16.
32. Según historia oftalmológica del 26 de junio de 2008, diligenciado por el oftalmólogo Kevin Arango adscrito a CLOFAN, se lee (se transcribe con posibles errores): “MC & EA desde hace 6 años pérdida de la AV x OS tratado por (ilegible) que no la podían operar por lo que se aplica traratan + denzopt”17
33. Conforme con formato de “evolución” de la Clínica Oftalmológica de Antioquia – CLOFAN y anotación del 27 de junio de 2008, firmada por la oftalmóloga Catalina Ramírez, se consignó la siguiente información (se transcribe literalmente): “51 años hogar: Chocó (hijo) raza negra Mceo: diapastría de glaucoma AO menos marcada de la agudeza visual AO desde el 2002. Dolor marcado en OS en dicha época y AV Irregular HS actual / con: travatan 12 Folio 30 c. 1. 13 Folio 33 c. 1.
14 Folio 42 c. 1. 15 Folio 47 c. 1. 16 Folio 50 c. 1. 17 Folio 72 c. 1. 6
Radicación: 27001-23-31-000-2011-00015-01 (53280)
Actor: José Luis Murillo Moreno y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa Dorzo pt / hace 2 meses AO AP HTA + furosemida ASA+ AF glaucoma AV OD +0.50_0.50x20 20/20
OS. Percepción de luz + dudosa Ppal área temporal TA 28 mmHg 28mmHg Dx glaucoma crónico de angulo estrecho AO
Avanzado AO Sugiere: Trabeculectomía AO + mma iridectomía AO URGENTE: Riesgo inminente de ceguera
(ilegible) ojo izquierdo (ilegible) especulativa en glacuoma”18
34. En nota quirúrgica del 8 de julio de 2008, se consignó: “DX. preoperatorio: glaucoma crónico de ángulo estrecho AO avanzado DX postopeartorio: trabeculectomía + mitomicina C OS
Cirujano (…) Anestesiólogo (…) Instrumentadora (…) (…) Complicaciones: ninguna”19.
35. En anotaciones del 9 y 11 de julio de 2008, firmada por la misma especialista, se hace constar: “1er día POP Trabeculectomía + mmc oi
Oclusión (…) POP Trabeculectomía
No dolor (ilegible) mejoría de la agudeza visual OS Ampolla OK CA formada sutura OK Excelente POP Programar: trabeculectomía + mmc OD”20
36. En nota quirúrgica del 24 de julio de 2008, se anotó: “DX preoperatorio: glaucoma de ángulo estrecho avanzado AO DX posoperatorio: idem Procedimiento: trabeculectomía + mitomicina C OD 18 Folio 58 c. 1. 19 Folio 75 c. 1. 20 Folios 56 y 57 c. 1.
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Radicación: 27001-23-31-000-2011-00015-01 (53280)
Actor: José Luis Murillo Moreno y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Referencia: Reparación directa
Cirujano: (…) Anestesiólogo (…) Anestesia: general Instrumentadora: (…) Hallazgo: congestión conjuntival luego de uso de análogos de prostaglandina avanzado (…) Complicaciones: ninguna”21
37. Asimismo, con anotaciones del 25 y 31 de julio de 2008, se hizo constar: “1 er día POP trabeculectomía + mma TA: 20 mmg margen 10 mmHg
Sutura OK ampolla OK Pupila + OI ampolla + conformada iridectomía + Excelente POP” “Dx: glaucoma crónico de ángulo estrecho OD: 24/julio 08 trabe+mmc OI: 8 de julio 08 trabe+mmc (ilegible) Visión borrosa Ampolla sup. Formada + seydell – CA OK catarata nuclear +/4+”22
38. En anotación del 5 de agosto de 2008, se dispuso: “POP: sutur AO No complicaciones Ampollas sup OK sutura OK + Excelente POP formal sup OK Viaja al Chocó Cita control” “no asistió al control viene cita hoy (ilegible) tuvo mucho dolor OD AV20/400 P+ ampolla, sutura bien”
39. En nota quirúrgica del 16 de junio de 2009 de CLOFAN, se hizo constar: “DX pre-operatorio: glaucoma avanzado no controlado de ángulo abierto DX post operatorio: idem Procedimiento: Trabeculectomía + mitomicina C OD + iridectomía
(trabeculectomía previa)
Cirujano: (…)
Anestesiólogo: (…)
Anestesia: Subtenoniana Instrumentadora: (…) 21 Folio 77 c. 1. 22 Folio 59 c. 1.
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Radicación: 27001-23-31-000-2011-00015-01 (53280)
Actor: José Luis Murillo Moreno y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa Hallazgos: glaucoma crónico avanzado no controlado de ángulo abierto”23.
40. En anotación del 10 de abril de 2010, se consignó lo siguiente: “glaucoma Dx. Glaucoma crónico de ángulo estrecho en AO Terminal AO 2 trabeculectomía + iridectomía + mmc AO 1 trabeculectomía IS”24
Caducidad de la acción
41. La caducidad de la acción es una institución de orden procesal con efectos
sustanciales que impone la carga de promover el litigio oportunamente y que, por ende, obliga al interesado a presentar la demanda en el plazo que la ley define, so pena de perder la posibilidad obtener un pronunciamiento de fondo por parte del juez de lo contencioso administrativo. Se destaca que el término que establece la ley para la interposición de la demanda y que se evalúa a fin de determinar si operó o no la caducidad, no admite renuncia y cursa de forma inexorable y sólo puede ser objeto de suspensión, cuando, sin haber vencido, el interesado promueve las diligencias de conciliación extrajudicial de que tratan las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, con las exigencias allí dispuestas.
42. La caducidad está prevista en el ordenamiento jurídico partiendo de la necesidad de señalar un plazo objetivo que sea exigible a la generalidad de los usuarios de la administración y que escape a cualquier alegación de situaciones personales o subjetivas que puedan incidir en su determinación, con lo cual se busca preservar el principio de igualdad y seguridad jurídica; así, el término de caducidad no puede ser materia de convención, tal como esta Corporación lo ha indicado de forma reiterada25. 23 Folio 61 c. 1. 24 Folio 66 c. 1. 25 “Se tiene por cierto que la caducidad se configura cuando el plazo fijado en la ley para instaurar algún tipo de acción ha vencido. Es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a
toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido y finalidad de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea resuelto con carácter definitivo por el juez competente. Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga para que, ante la materialización de un determinado hecho, los interesados actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de sus derechos, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración. Y sobre las características de la figura, la doctrina ha manifestado: a) En primer término, la caducidad produce la extinción de la acción afirmada en cada caso concreto y del derecho a impedir que se logre su declaratoria oficiosa por no presentación oportuna de la petición necesaria para su reconocimiento. b) La caducidad no es susceptible de renuncia, pues transcurrido el tiempo automáticamente genera todos sus efectos. De ahí que, aun cuando el posible favorecido con la eficacia de la caducidad quisiera no tenerla en cuenta, el juez de todas maneras la declarará oficiosamente (…). 9
Radicación: 27001-23-31-000-2011-00015-01 (53280)
Actor: José Luis Murillo Moreno y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Referencia: Reparación directa
43. En relación con la caducidad de la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al caso, señala: “Caducidad de las acciones.
(…)
8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.
44. Pese a la claridad de la norma, existen eventos en los que, aun cuando el daño ha acaecido, el lesionado no tuvo la oportunidad de conocer su ocurrencia en el momento mismo de causación, ya que por razones que no le son imputables, sólo pudo conocerlo con posterioridad, por lo cual es razonable que la caducidad no deba computarse desde el momento del hecho causal generador del daño, sino a partir del conocimiento que el afectado tuvo, pues es a partir de allí que nace el interés de tutela que prevé el ordenamiento jurídico a favor del perjudicado26 y, por lo tanto, es esta la circunstancia relevante para determinar la oportunidad de la demanda, siempre y cuando esté demostrada la imposibilidad de conocer el menoscabo en el mismo instante de su ocurrencia.
45. En relación con las afectaciones a la salud, el cómputo de la caducidad no resulta del todo simple, en tanto que, existen eventos en los que tales afectaciones
son conocidas desde el día de ocurrencia del hecho que les da origen, verbi gratia, cuando una persona sufre una amputación por razón de un accidente de tránsito o un accidente laboral, caso en el cual desde el día en que se generó el suceso, el afectado tiene conciencia de la pérdida de una de sus extremidades; empero existen otros casos en los que las disminuciones de salud no son conocidas desde el momento de ocurrencia, sino que la consciencia que tiene el lesionado de su existencia advienen con posterioridad, como por ejemplo, cuando el conocimiento de la afectación sólo se adquiere con el reporte diagnóstico que así la haga saber y no desde el instante en que el paciente contrajo la enfermedad.
46. También es preciso aclarar que no puede confundirse el diagnóstico definitivo de una afectación de salud con valoraciones médicas posteriores que determinen su magnitud, el impacto de sus efectos en la capacidad laboral del paciente o que c) La caducidad, cuando se trata de computar el término respectivo, no se fija en la noción de exigibilidad de la obligación, como sí ocurre respecto de la prescripción, sino en la ocurrencia del hecho previsto en la ley o contrato, para que empiece el inexorable curso del plazo. d) La caducidad por regla general no admite suspensión del término, que corre en forma perentoria…’”. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2021, exp. 48671, ver también sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 64877, sentencia del 1 de junio de 2020, exp. 49079.
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Radicación: 27001-23-31-000-2011-00015-01 (53280)
Actor: José Luis Murillo Moreno y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa determinen tratamientos médicos adicionales, toda vez que estas valoraciones procuran cuantificar o cualificar las consecuencias de la afectación médica y no la determinación científica de la afectación; por tanto, no es dable aducir como conocimiento de un cuadro médico lesivo, a partir de la valoración de los efectos o desde la determinación del tratamiento a lugar, si existe prueba de un diagnóstico previo y concreto de la condición en la salud del paciente, de ahí que los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez o evaluaciones médicas posteriores al diagnóstico definitivo no resulten relevantes para el cómputo de la caducidad de la acción27.
47. Aceptar una tesis contraria equivaldría a ir en contra de la ley y el principio de seguridad jurídica que funda las normas de caducidad de la acción y que son mandatos que imponen la verificación de la condición objetiva que justifica la acción de reparación directa cual es el daño.
48. Concordante con tal premisa, esta Sala ha señalado que el término para contar la caducidad no puede extenderse indefinidamente y tampoco puede hacerse depender de la voluntad de los interesados en accionar: “Frente a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término, razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su
acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la Sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales”28.
49. Al amparo de estas disertaciones y la prueba antes relacionada, la Sala procede a efectuar el análisis del caso concreto, para verificar la prosperidad de los cargos de censura formulados y el futuro de la petición de revocatoria del fallo de instancia.
Del caso concreto
50. En el presente asunto, la parte actora solicita el pago indemnización por la pérdida de visión, debido a la supuesta falla en el servicio médico asistencial en la que incurrió la entidad demandada, al no intervenir oportunamente con los 27 “Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero”, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2020, exp. 53836. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 9 de febrero
de 2011, exp. 38271. 11
Radicación: 27001-23-31-000-2011-00015-01 (53280)
Actor: José Luis Murillo Moreno y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa procedimientos quirúrgicos a lugar, el cuadro de glaucoma de la señora Moreno Mosquera que afectó sus ojos.
51. Según la demanda, pese a que el 24 de julio de 2007 los médicos detectaron glaucoma en el ojo izquierdo de la paciente, “no efectuó las intervenciones necesarias tendiente a salvar su visión, pues no fue operado (sic) a tiempo”29 y precisó que, si bien desde esa fecha la paciente era consciente de su condición diagnóstica, sólo tuvo la oportunidad de advertir la falla que la falta de intervención quirúrgica representó, hasta el 16 de junio de 2009, cuando una especialista de un centro médico oftalmológico distinto a la entidad demandada, en este caso, CLOFAN, le informó que si su condición hubiera sido tratada adecuada y oportunamente, la visión se hubiera podido salvar, tal como se desprende de la literalidad del escrito demandatorio30.
52. Pues bien, de acuerdo con el material probatorio recaudado en el plenario, la situación de hecho acreditada, aunque relacionada con los señalamientos invocados en la demanda, distan de ellos en cuanto a la época de los
acontecimientos, como pasa verse:
53. De acuerdo con la historia clínica allegada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, desde 2003, la señora fue diagnosticada con glaucoma en su
ojo izquierdo y, de hecho, el tratamiento oftalmológico que recibió durante ese año y los siguientes, incluyendo el brindado en la Clínica de Oftalmología de Antioquia – CLOFAN fue por esa condición, de modo que resulta impreciso indicar que ese cuadro médico hubiera sido diagnosticado en 2007, como lo sugiere la demanda.
54. En punto a esta cuestión, es imperdible resaltar que, según la historia clínica y las correspondientes anotaciones médicas de tratamiento y diagnóstico remitidas por la Clínica Oftalmológica Los Laureles, la pérdida de la visión por el ojo izquierdo se diagnosticó desde marzo 31 de 2003, según indica la literalidad de la nota: “paciente con glaucoma cornea (ilegible) … con pérdida visual (ilegible) ojo izdo
(mm) (ilegible) ojo derecho con PIO 24”31.
55. Este diagnóstico no fue aislado, pues días después y en oportunidades posteriores fue reiterado por varios esp
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