CE - 7_130012331000200400427011SENTENCIA20220505160021_TCListadoTitulados133124200001487072-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 7_130012331000200400427011SENTENCIA20220505160021_TCListadoTitulados133124200001487072-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 13001-23-31-000-2004-00427-01 (52586)
Demandante: Jhonatan González Medina
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 13001-23-31-000-2004-00427-01 (52586)
Demandante: Jhonatan González Medina Demandado: Rama Judicial Tema: Error judicial. Daño causado por el embargo de un vehículo. Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque en el proceso ejecutivo adelantado en su contra, el demandante no promovió el incidente con el objeto de obtener la indemnización de los perjuicios causados con el embargo de su vehículo. Dicha medida cautelar se decretó a solicitud y bajo la responsabilidad del ejecutante, el cual, conforme con lo dispuesto por la ley, había constituido una póliza de seguros para garantizar la reparación de perjuicios.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Especial de Descongestión No. 002, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996
contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES
A. Posición del demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 23 de marzo de 2004 por Jhonatan González Medina. Se dirigió contra la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por el embargo del vehículo Chevrolet de placas TTA-941 que el demandante tenía en calidad de poseedor, ordenada en el trámite de un proceso ejecutivo iniciado en su contra.
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Radicado: 13001-23-31-000-2004-00427-01 (52586) Demandante: Jhonatan González Medina 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) PRIMERA: Que se declare la responsabilidad patrimonial de la demandada por los perjuicios causados al actor con el funcionamiento defectuoso en que incurrió el Juzgado 5 Civil Municipal y 8 Civil del Circuito de Cartagena.
SEGUNDA: Que consecuencialmente se condene a la demandada a pagar: a) Los perjuicios causados al actor con el defectuoso funcionamiento en la forma y condiciones acotadas. b) Las costas del proceso, conforme a los artículos 392 del CPC y 13 de la Constitución Nacional (…)>>. 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- El 29 de octubre de 2002 el señor Jaime Muñoz Díaz -promitente compradory el demandante Jhonatan González Medina -promitente vendedorcelebraron un contrato de promesa de compraventa sobre un vehículo automotor
marca Chevrolet, modelo 1994, placas TTA-941. 3.2.- El 28 de marzo de 2003 el señor Jaime Muñoz Díaz promovió una demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra el demandante Jhonatan González Medina por el incumplimiento de la promesa de compraventa. En escrito separado, el ejecutante solicitó el embargo y secuestro de la posesión del vehículo automotor objeto de la promesa de compraventa. Para el efecto, el ejecutante constituyó una póliza judicial por valor de ciento noventa y un mil doscientos noventa y cinco pesos ($191.295). 3.3.- El 1º de abril de 2003 el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena profirió dos autos en los que: (i) libró mandamiento de pago en contra del demandante Jhonatan González Medina y (ii) aceptó la caución otorgada por el ejecutante y, en consecuencia, decretó el embargo y secuestro de la posesión que el hoy demandante, González Medina, ejercía sobre el vehículo. 3.4.- Mediante oficio del 10 de abril de 2003, suscrito por un funcionario de la Policía Judicial, el vehículo que era conducido por el demandante Jhonatan González Medina se dejó a disposición del Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena. 3.5.- El demandante González Medina recurrió la anterior decisión con fundamento en que el título presentado con la demanda ejecutiva era un contrato de compraventa celebrado entre el demandante y el demandado, que no tenía el carácter de título valor. En consecuencia, solicitó que se revocara el mandamiento de pago y se levantaran las medidas de embargo de la posesión.
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Radicado: 13001-23-31-000-2004-00427-01 (52586) Demandante: Jhonatan González Medina 3.6.- Mediante auto del 10 de septiembre de 2003, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena revocó el mandamiento de pago porque el contrato de promesa de compraventa no reunía los requisitos del artículo 488 del CPC para ser considerado como título ejecutivo. Así mismo, decretó el levantamiento de la medida cautelar ordenada. 3.7.- El ejecutante Jaime Muñoz Díaz instauró una acción de tutela contra la anterior decisión. En el fallo de primera instancia, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena amparó los derechos fundamentales del ejecutante Muñoz Díaz. Esta decisión fue impugnada por el demandante Jhonatan González Medina. Mediante sentencia de segunda instancia del 21 de noviembre de 2003, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, revocó la decisión de primera instancia y negó la acción de tutela. 3.8.- En consecuencia, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena libró los oficios para que se le restituyera el vehículo al hoy demandante, Jhonatan González Medina, entrega que se hizo efectiva el 18 de diciembre de 2003. 4.- El demandante considera que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena incurrieron en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque: (i) el primero ordenó ilegalmente el embargo y secuestro del vehículo, y (ii) el segundo tuteló el derecho fundamental al debido proceso invocado por el ejecutante y, en
consecuencia, ordenó que se mantuvieran las medidas cautelares decretadas ilegalmente por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena. 5.- Según la parte actora, la retención del vehículo desde el 10 de abril de 2003 hasta el 18 de diciembre de 2003 hizo que: (i) dejara de percibir los ingresos diarios de $80.000 que obtenía por los servicios que prestaba con el automóvil; (ii) se viera obligado a pedir un préstamo y pagar intereses; (iii) sufriera perjuicios morales por no <<tener forma honesta de sostenerse él, su familia>> y su hija, la cual requería de cuidados especiales.
B. Posición de la demandada 6.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones. Como argumento de defensa expuso que no incurrió en falla del servicio porque las actuaciones y decisiones de los funcionarios judiciales se ajustaron a la Constitución y a la ley. Propuso la excepción de <<carencia del derecho que se invoca y, correlativamente, inexistencia de la obligación que se demanda>>, porque los argumentos expuestos por el demandante no tenían sustento jurídico, toda vez que si bien fue afectado con la medida de embargo y secuestro del vehículo que poseía, esta <<no puede calificarse de ser contraria a la ley>>.
C. Sentencia recurrida
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Radicado: 13001-23-31-000-2004-00427-01 (52586) Demandante: Jhonatan González Medina 7.- En la sentencia del 28 de julio de 2014 el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Especial de Descongestión No. 002, negó las pretensiones de la demanda
porque el demandante debió hacer efectiva la caución que prestó el ejecutante para obtener la reparación de los perjuicios. Esto, debido a que <<la ley ha previsto una manera especial de reparar los perjuicios que se producen con ocasión de embargo y secuestro de bienes>>. Adicionalmente, consideró que solo en el evento en que el demandante demostrara que el perjuicio causado era superior al monto amparado, podría acudir ante esta jurisdicción a reclamar el excedente, lo cual no ocurrió en el presente caso.
D. Recurso de apelación 8.- En su escrito de apelación el demandante solicita que se revoque integralmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en señalar que: (i) las decisiones proferidas por el Juez Quinto Civil Municipal de Cartagena contrariaron el artículo 29 de la Constitución Política y 513 del CPC por cuanto no exigió <<la garantía correspondiente al secuestre, para garantizar el cumplimiento de sus deberes como auxiliar de la administración de justicia>>; (ii) se demostró el error judicial en el que incurrieron el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena.
II. CONSIDERACIONES
E. Presupuestos procesales 9.- La Sala se pronunciará de fondo porque la acción de reparación directa se presentó dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: 9.1.- Si bien el demandante hace referencia a un <<defectuoso funcionamiento
de la administración de justicia>>, lo cierto es que le imputa el daño a la decisión judicial de haber decretado la medida cautelar sin que se contara con un título ejecutivo que permitiera hacerlo. Por lo tanto, el daño reclamado se concretó mediante la providencia del 1º de abril de 2003 dictada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, en la que se decretó el embargo y secuestro del vehículo sobre el que el demandante Jhonatan González Medina ejercía posesión. 9.2.- La demanda de la referencia se interpuso 23 de marzo de 2004, razón por la cual se concluye se presentó oportunamente. 4
Radicado: 13001-23-31-000-2004-00427-01 (52586)
Demandante: Jhonatan González Medina
F. Decisión a adoptar 10.- La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque, tal como lo señaló el tribunal, el demandante debió adelantar el incidente de reclamación de perjuicios contra el ejecutante Jaime Muñoz Díaz, quien solicitó el embargo y secuestro del vehículo luego de haber prestado la caución prevista en la ley para garantizar perjuicios. 11.- En el caso concreto, el daño alegado por el demandante consiste en que en el proceso ejecutivo que se inició en su contra se decretó una medida cautelar a solicitud y bajo la responsabilidad del ejecutante, la cual fue levantada con fundamento en que el contrato de compraventa no era un título valor. Precisado lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque los perjuicios reclamados por el demandante no pueden imputársele al Estado en la
medida en que éste, tal y como lo señaló el tribunal, no intentó acreditarlos y cobrarlos dentro del mismo proceso ejecutivo en el que se decretó la medida o en proceso declarativo adelantado en forma independiente. Esta consideración basta para rechazar las pretensiones de la demanda. 12.- En el expediente está probado que en el proceso ejecutivo adelantado por el señor Jaime Muñoz Díaz contra el hoy demandante Jhonatan González Medina, antes de decretarse la medida cautelar y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 513, inciso 10 del CPC, el ejecutante otorgó la póliza judicial No. 1627056 del 27 de marzo de 2003 a favor de Jhonatan González Medina por valor de ciento noventa y un mil doscientos noventa y cinco pesos ($191.295); y en el auto del 1° de abril de 2003, proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, se aceptó la caución prestada (f. 189, c. 1). Esta póliza tenía por objeto garantizar <<la indemnización de los perjuicios ocasionados con el embargo o secuestro de los bienes solicitados por el demandante>> (f. 186, c. 1). Y no está acreditado que el demandante González Medina hubiese adelantado el incidente con el objeto de acreditar y obtener la reparación de los perjuicios causados con la ejecución de la medida cautelar. 13.- Teniendo en cuenta que el embargo de bienes previsto en el proceso ejecutivo se decreta antes de que el demandado haya sido notificado de su iniciación y por ende que haya sido oído, la ley (i) dispone que tal medida solo
procede si se ha constituido una caución para garantizar los perjuicios que ella puede ocasionar y (ii) contempla un incidente de reparación de perjuicios en el cual el ejecutado tiene la oportunidad de acreditarlos y de determinar su cuantía. 14.- Con fundamento en lo anterior, es claro entonces que la ley le asigna responsabilidad patrimonial a quien pide la medida cautelar y prevé las medidas y recursos procesales dirigidos a que el ejecutado obtenga la reparación de los perjuicios que sufra. 5
Radicado: 13001-23-31-000-2004-00427-01 (52586) Demandante: Jhonatan González Medina 15.- Así las cosas, la Sala advierte que en este caso la vía de la reparación directa es improcedente para reclamar al Estado los perjuicios alegados por el demandante, toda vez que éste no agotó el mecanismo previsto por la ley para intentar su resarcimiento por la persona que solicitó la práctica de la medida cautelar.
G. Costas 16.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 28 de julio de 2014 por el
Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Especial de Descongestión No. 002, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento de voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto 6