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Título
CE - 7_150012333000202200197011SENTENCIA20220707154230_TCListadoTitulados133116978658699475-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: José Anatolio Rodríguez Parra Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 15001-23-33-000-2022-00197-01

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: CUMPLIMIENTO Radicación: 15001-23-33-000-2022-00197-01

Accionante: JOSÉ ANATOLIO RODRÍGUEZ PARRA Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Temas: Confirma decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 9 de junio de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la improcedencia del medio de control de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento

1. Mediante correo electrónico del 3 de mayo de 2022, el señor José Anatolio Rodríguez Parra, en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, con el fin de obtener el acatamiento de la Resolución GNR-320330 del 13 de septiembre de 20141, proferida por la entidad accionada.

2. Pretensiones de la demanda: “…que se ordene dar cumplimiento al acto administrativo contenido en la Resolución

GNR-320330 de 13 de SEP. De 2014 (sic) que reconoció mi pensión de vejez de manera definitiva”.

3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes hechos: 1 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se modifica la Resolución 354096 del 13 de diciembre de 2013”.

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: José Anatolio Rodríguez Parra Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 15001-23-33-000-2022-00197-01

2. A través de la Resolución No. 354096 del 13 de diciembre de 2013, COLPENSIONES reconoció al señor José Anatolio Rodríguez Parra pensión de vejez en cuantía de $1.590.488.oo, efectiva a partir del 1º de diciembre de 2013, notificada el 23 del mismo mes y año.

3. En escrito del 31 de diciembre de 2013, el accionante interpuso recurso de reposición contra la decisión de la entidad accionada, para “...reformar su resolución GNR 354096 de 13 de diciembre de 2013 y en su lugar aplicar íntegramente para liquidar mi pensión el contenido del Decreto 546 de 1971 conforme a la circular 1 de 2012 emanada de esa Administradora y demás normas concordantes...”.

4. Mediante Resolución No. GNR 320330 del 13 de septiembre de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones, resolvió el recurso de reposición, y

dispuso: “...ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la Resolución No. 354096 del 13 de diciembre de 2013 que decidió prestación económica al (a) señor(a) RODRÍGUEZ PARRA JOSÉ ANATOLIO, ya identificado(a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Reconocer o reliquidar la pensión de VEJEZ de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución a favor del (a) señor(a) RODRÍGUEZ PARRA JOSÉ ANATOLIO, ya identificado(a), en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada a 1 de octubre de 2014 = $4.360.500

ARTÍCULO TERCERO: Atendiendo las disposiciones del decreto 2245 de 2012, la presente pensión será ingresada en la nómina hasta tanto él, o los interesados hagan llegar a través del correo electrónico confirmaciónderetiroservidorpublico@colpensiones.gov.co el medio de prueba conducente a establecer el retiro del servicio público del pensionado o la fecha en la cual debe ser ingresado en nómina el pensionado garantizando con esto la no solución de continuidad.

ARTÍCULO CUARTO: Comuníquese al Representante Legal de la entidad pública Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial, el presente acto administrativo.

ARTÍCULO QUINTO: Esta pensión estará a cargo de:

ENTIDAD DÍAS VALOR CUOTA

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 13047 $4.360.500

ARTÍCULO SEXTO: Esta prestación económica es incompatible con cualquier otra asignación del Tesoro Público, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la

Constitución Política de Colombia.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Remitir copia de la presente resolución a Gerencia Nacional de Ingresos y Egresos de la Vicepresidencia de Financiamiento e Inversiones de Colpensiones para lo de su competencia.

ARTÍCULO OCTAVO: Notifíquese al (los) interesado(s) y/o apoderado(s) haciéndole(s) saber que con la presente resolución queda agotada la vía gubernativa.

Dada en Bogotá, (...)”. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: José Anatolio Rodríguez Parra Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 15001-23-33-000-2022-00197-01

5. El 31 de enero de 2022, el actor elevó petición a COLPENSIONES con referencia “solicitud reliquidación pensión de vejez”, en la que manifestó: “...el acto administrativo que contiene la Resolución GNR-320330 de 13 de septiembre de 2014, cobró ejecutoria, quedó en firme, resulta exigible su cumplimiento.

La efectividad de este acto quedó condicionado a mi retiro del servicio, el cual tuvo ocurrencia a partir del primero (1º) de abril de 2021. Antes de retirarse del servicio, solicité la reliquidación de la pensión en los términos

del reconocimiento, es decir teniendo en cuenta todos los factores salariales, pero se me negó con el argumento que no era posible hasta tanto me retirara del servicio. Como lo referí anteriormente, me retiré del servicio a partir del primero (1º) de abril de 2021. En mi expediente administrativo que tiene Colpensiones reposa todos los datos relativos a los salarios y prestaciones pagados por mi empleador – RAMA JUDICIAL

– DIRECCIÓN EJECUTIVA – SECCIONAL BOYACÁ Y CASANARE.

En estas condiciones, ya retirado del servicio, solicité a Colpensiones con fecha 26 de enero de 2021, la reliquidación de mi pensión, teniendo en cuenta el tiempo adicional laborado (más de siete (7) años y de conformidad con el reconocimiento que se me hizo en la Resolución GNR-320330 de 13 de septiembre de 2014. Presentada mi solicitud y retirado del servicio estuve pendiente que Colpensiones resolviera mi petición; pero como no fue posible en el término legal obtener siquiera respuesta o comunicación, me tocó recurrir al medio de control extraordinario (sic) la Acción de Tutela, que correspondió conocer al juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, que despachó favorablemente me petición. En cumplimiento del fallo de tutela, Colpensiones produjo la Resolución Sub-261392 del 5 de octubre de 2021, desconociendo los términos del reconocimiento contenidos en el acto administrativo, Resolución GNR-320330 de 13 de septiembre de 2014. (...) Comedidamente solicito reliquidar mi pensión teniendo en cuenta lo dispuesto en el

acto administrativo contenido en la Resolución GNR-320330 de 13 de septiembre de 2014 y además teniendo en cuenta los factores salariales que se relacionan (...)”.

6. El 29 de marzo de 2022, el señor Rodríguez Parra elevó petición con el fin de constituir en renuencia a la entidad accionada, en la que le solicitó “...dar cumplimiento al acto administrativo contenido en la Resolución No. GNR-320330 de 13 de septiembre de 2014 para lo cual reliquidará mi pensión en la forma allí ordenada, teniendo como ingreso base de liquidación la suma más elevada devengada durante el último año de servicio y los factores salariales como aparece en el certificado de salarios”, sin que hasta la fecha de la presentación de la demanda, haya recibido respuesta alguna.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda

7. Por auto del 6 de mayo de 2022 el Tribunal Administrativo de Boyacá inadmitió el escrito para que la parte accionante acreditara el envío de copia de

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: José Anatolio Rodríguez Parra Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 15001-23-33-000-2022-00197-01 la demanda y sus anexos a la entidad accionada conforme con el artículo 6º del Decreto Legislativo 806 de 2020.

8. Vencido el término concedido, el Tribunal Administrativo de Boyacá en proveído del 18 de mayo de 2022, admitió la demanda y ordenó la notificación a

la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. 4.2. Contestación de la demanda

9. El apoderado judicial de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, mediante correo electrónico del 24 de mayo de 2022, contestó dentro del término.

10. Manifestó que los hechos narrados por el actor no se ajustan a la realidad por cuanto, “... parte del supuesto que al consagrarse en el numeral 1 de la Ley 33 de 1985 ‘El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio’ la Entidad tiene el deber de reconocer la pensión de vejez con los factores salariales devengados en el último año de servicios, sin realizar el estudio del parágrafo 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y Acto legislativo 01 de 2005. De allí radica el error al pensamiento del actor, y por ello arguye frente al Despacho que Colpensiones ordenó en el acto administrativo GNR 354096 del 13 de diciembre de 2013 reconocer la pensión de vejez equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.

11. Afirmó que a través de la Resolución GNR No. 354096 del 13 de diciembre de 2013, al demandante se le reconoció pensión de jubilación, bajo los

parámetros de la Ley 33 de 1985, entiéndase edad, tasa de reemplazo y densidad de semanas, en cuantía inicial de $1.590.488, quedando su ingreso a nómina sujeto al retiro del servicio público.

12. Precisó que con la Resolución GNR 320330 del 13 de septiembre de 2014, se reliquidó la prestación económica al actor en cuantía de $4.360.500, indicando que por remisión expresa del parágrafo 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 los hombres que acrediten a la entrada en vigencia de esa disposición, 40 años de edad y 15 de servicio, podrán acceder a la pensión de vejez, resaltando que la edad, las semanas y la tasa de reemplazo sería la prevista en el régimen anterior al cual se encontraren afiliados, pero las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas se regirían por las previsiones de la Ley 100 de 1993.

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Demandante: José Anatolio Rodríguez Parra Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 15001-23-33-000-2022-00197-01

13. Resaltó que el señor Rodríguez Parra en la demanda señaló que se retiró del servicio el 1º de abril de 2021, pero no está acreditada esa circunstancia, pues no aportó la resolución por la cual el empleador aceptó la renuncia.

14. Adujo que el actor pretende con este medio de control que se le ordene a la entidad accionada el cumplimiento de la Resolución GNR 320330 del 14 de septiembre de 2014 y como consecuencia se le liquide la pensión de vejez con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios, pretensión improcedente en cuanto el acto administrativo lo que dispuso fue la reliquidación de la pensión de vejez en cuantía de $4.360.500 y que atendiendo las previsiones del Decreto 2245 de 2012, la pensión sería ingresada en la nómina una vez el interesado haga llegar el medio de prueba conducente que demuestre el retiro del servicio púbico del pensionado, pero esta condición no ha sido demostrada.

15. Por último, manifestó que “...el acto administrativo acusado no determinó u ordenó reconocer pensión de vejez diferente a la reconocida y liquidada con los factores salariales devengados en los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad y que se encuentran consagrados en el Decreto 1158 de 1994, debiéndose declarar infundada la acción impetrada”. 4.3. Fallo impugnado

16. En sentencia del 9 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, al considerar que “...el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para lograr su cometido, cual es – en últimas – la reliquidación de su prestación pensional por vejez, y su posterior inclusión en nómina de pensionados, con ocasión de su retiro definitivo del servicio, que conforme se aduce

en la demanda, se llevó a cabo el 1º de abril de 2021. Esto, toda vez que conforme aquel lo señala, si bien Colpensiones reliquidó la prestación pensional previamente reconocida, “no dio cumplimiento a su propio acto administrativo”.

17. Sostuvo que lo perseguido es la protección de un interés particular y concreto que está en discusión y que no es posible para el juez constitucional conocer ni “...tomarse atribuciones propias de una acción contenciosa y entrar a discutir y establecer el derecho de cada accionante (...) el particular afectado cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a través de los cuales puede discutir y hacer valer sus derechos. Si lo pretendido es proteger derechos particulares debe acudirse a los mecanismos ordinarios dispuestos para ello”.

18. Adujo que, “...el medio idóneo para demandar la ejecución de una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo de una autoridad administrativa, como la que según el actor contiene la Resolución No. GNR 320330 de 13 de septiembre de 2014 expedida por Colpensiones, es el proceso ejecutivo, el cual, no puede ser reemplazado por esta acción constitucional (...) si lo que aquel pretende no es la simple ejecución del mentado acto administrativo, sino reprochar el hecho de que el mismo – presuntamente – haya sido modificado por la entidad accionada a través de la Resolución No. SUB-261392 de 6 de octubre de 2021 (cuyo contenido desconoce esta Corporación), reliquidando su quantum pensional en

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Demandante: José Anatolio Rodríguez Parra Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 15001-23-33-000-2022-00197-01 términos con los que no se encuentra de acuerdo, el mecanismo ordinario de defensa judicial será el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Esto, toda vez que, si el accionante considera que debió mantenerse la liquidación de su prestación pensional en los términos de la Resolución No. GNR 320330 de 13 de septiembre de 2014, deberá cuestionar necesariamente la legalidad del nuevo acto, que es el que define en ultimas, su situación jurídica particular”.

4.4. Impugnación

19. La parte actora, mediante correo electrónico del 14 de junio de 2022 allegó escrito en el que impugnó2 la decisión del Tribunal, para que se revocara y en su lugar, la entidad accionada cumpla con el acto administrativo demandado.

20. Adujo que este mecanismo no tiene por objeto el reconocimiento de un derecho subjetivo, por el contrario, busca que se cumpla un mandato claro, expreso e inobjetable contenido en la Resolución GNR-320330 del 13 de septiembre de 2014, que reconoció su pensión de vejez de manera definitiva.

21. Indicó que “...la sentencia que estoy impugnando se editó (sic) y se evitó plasmar la parte relativa al reconociiento (sic) de los criterios que tuvo la demandada para determinar la manera de liquidar la pensión (...) lo que estoy solicitando no es un presunto derecho subjetivo sino REAL e inobjetable únicamente condicionado a que debo anexar los certificados de los salarios

y factores salariales, para su materialización o ejecución. (liquidación de la pensión)”.

22. Afirmó que “...en ningún momento me he referido a situación alguna referente a la inclusión en nómina, no sé de dónde sacó ese argumento el sr. Apoderado de la demandada. Y, es que legalmente si fuese el caso que aún no me hubiese retirado del servicio, legalmente no existe impedimento para cumplir el acto administrativo (...) no entiendo cómo puedo pretender demandar el reconocimiento de un derecho que ya me fue reconocido precisamente en el acto administrativo cuyo cumplimiento estoy demandando (...) en forma concreta tampoco ha señalado su despacho cuál es ese otro medio ordinario y ante que autoridad”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

23. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 20113, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2 La sentencia del 9 de junio de 2022, fue notificada por correo electrónico el 14 de junio de 2022 y el escrito de impugnación fue presentado por medio electrónico el mismo 14 de junio de 2022. Así pues, se evidencia que la parte

actora impugnó la sentencia dentro del término legalmente previsto. Ver expediente digital. 3 Modificado por la Ley 2080 de 2021. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento

24. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 9 de junio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá que declaró improcedente este medio de control, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: 25. ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997?

26. De ser afirmativa la respuesta ¿Hay lugar a ordenar a la parte accionada, el cumplimiento de la Resolución GNR-320330 del 13 de septiembre de 2014, que le reconoció la pensión de vejez al actor y en consecuencia que le liquide e incluya los factores salariales devengados en el último año de servicio?

3. Razones jurídicas de la decisión

27. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción constitucional; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento

28. Esta acción está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".

29. Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el acatamiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

30. De este modo, este mecanismo constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones

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públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.

31. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 4(Subraya fuera del texto).

32. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: 32.1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes

(Art. 1º)5. 32.2. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido esta acción. 32.3. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u

omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). 32.4. El artículo 8º señala que excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 32.5. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 4 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 5 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: José Anatolio Rodríguez Parra Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 15001-23-33-000-2022-00197-01 3.2. De la renuencia

33. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad accionada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el acatamiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento.

34. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES antes de instaurar la demanda.

35. En el requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”6.

36. El accionante acompañó con la demanda comunicación del 29 de marzo de 2022, en la que solicitó a la entidad cuestionada, “...dar cumplimiento al acto administrativo contenido en la Resolución No. GNR-320330 de 13 de septiembre de 2014 para lo cual reliquidará mi pensión en la forma allí ordenada, teniendo como ingreso base de liquidación la suma más elevada devengada durante el último año de servicio y los factores

salariales como aparece en el certificado de salarios”.

37. Revisado el expediente, no se encontró documento alguno contentivo de la respuesta por parte de la entidad accionada.

38. Conforme con lo anterior, no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte demandante agotó en debida forma el requisito de renuencia. 3.3. De la procedencia de la acción de cumplimiento

39. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, este mecanismo de control no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr la efectiva materialización de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.

6Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: José Anatolio Rodríguez Parra Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 15001-23-33-000-2022-00197-01

40. En el sub lite, el accionante pretende el acatamiento de la Resolución GNR320330 de 13 de septiembre de 2014 que le reconoció la pensión de vejez y, en consecuencia, que COLPENSIONES le reliquide e incluya los factores salariales devengados en el último año de servicio.

41. La entidad accionada afirmó que el acto administrativo lo que dispuso fue la reliquidación de la pensión de vejez en cuantía de $4.360.500 y que atendiendo las previsiones del Decreto 2245 de 2012, la prestación sería ingresada en la nómina una vez el interesado haga llegar el medio de prueba conducente que demuestre el retiro del servicio púbico del pensionado, pero esta condición no ha sido demostrada; además manifestó que, “...el acto administrativo acusado no determinó u ordenó reconocer pensión de vejez diferente a la reconocida y liquidada con los factores salariales devengados en los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad y que se encuentran consagrados en el Decreto 1158 de 1994, debiéndose declarar infundada la acción impetrada”.

42. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Boyacá, declaró improcedente la acción de cumplimiento, al estimar que el accionante cuenta con otro mecanismo para hacer exigible el acatamiento de la Resolución No. GNR320330 de 13 de septiembre de 2014, cual es el proceso ejecutivo si lo pretendido es la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible, pero si lo que pretende no es la simple ejecución del mentado acto administrativo, sino reprochar el hecho de que el mismo “... - presuntamente - haya sido modificado por la entidad accionada a través de la Resolución No. SUB-261392 de 6 (sic) de octubre de 2021

(cuyo contenido desconoce esta Corporación), reliquidando su quantum pensional en términos con los que no se encuentra de acuerdo, el mecanismo ordinario de defensa judicial será el

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (...)”.

43. El accionante adujo en la impugnación que no pretende el reconocimiento de un derecho subjetivo, “...en ningún momento me he referido a situación alguna referente a la inclusión en nómina, no sé de dónde sacó ese argumento el sr. Apoderado de la demandada (...),” precisó que lo que busca es que se cumpla un mandato claro, expreso e inobjetable contenido en la Resolución GNR-320330 del 13 de septiembre de 2014, que reconoció su pensión de vejez de manera definitiva.

44. En este escenario, la Sala anticipa que, en efecto, la acción de cumplimiento deviene improcedente, según pasa a explicarse:

45. Advierte la Sala que la pretensión del actor está dirigida a obtener la reliquidación de su pensión de vejez, para que se le incluyan los factores salariales devengados durante el último año de servicio, petición que según afirmó el señor Rodríguez Parra, fue solicitada el 26 de enero de 2021 y fue negada por Colpensiones mediante la “...Resolución Sub-261392 del 5 de octubre de 2021, desconociendo los términos del reconocimiento contenidos en el acto administrativo, Resolución GNR-320330 de 13 de septiembre de 2014 (...)”, y que reiteró en la impugnación al señalar que “..la sentencia que estoy impugnando (...) evitó plasmar la

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: José Anatolio Rodríguez Parra Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 15001-23-33-000-2022-00197-01 parte relativa al reconociiento (sic) de los criterios que tuvo la demandada para determinar la manera de liquidar la pensión (...).lo que estoy solicitando no es un presunto derecho subjetivo sino real e inobjetable únic

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