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Título
CE - 7_170012331000201200279011sentencia20220223162342_TCListadoTitulados133117062106713579-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 17001-23-31-000-2012-00279-01(53519)

Demandante: Empresa Promotora de Salud Indígena Mallamas EPS

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 17001-23-31-000-2012-00279-01(53519)

Demandante: Empresa Promotora de Salud Indígena Mallamas EPS Demandados: Rama Judicial Temas: Error judicial. Perjuicios causados con el embargo de las cuentas de la EPS demandante. Se confirma la decisión de negar las pretensiones porque la EPS no promovió, en el proceso ejecutivo adelantado en su contra, el incidente con el objeto de obtener la indemnización de los perjuicios causados con el embargo de sus cuentas. Dicho embargo se decreta a solicitud y bajo la responsabilidad del ejecutante, el cual, conforme con lo dispuesto por la ley, había constituido una póliza de seguros para garantizar la reparación de perjuicios.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia

proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 9 de abril de 20151. En el auto del 30 de abril de 20152 se corrió traslado para alegar de conclusión. Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público rindió concepto en forma oportuna.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante 1 F. 239, c. ppl. 2 F. 241, c. ppl.

1

Radicado: 17001-23-31-000-2012-00279-01(53519) Demandante: Empresa Promotora de Salud Indígena Mallamas EPS 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 26 de marzo de 2012 por la Empresa Promotora de Salud Indígena Mallamas E.P.S. (en adelante Mallamas, la EPS, o la demandante). Se dirigió contra la Nación – Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por el error judicial contenido en el auto del 14 de diciembre de 2009, mediante el cual el Juez Primero Laboral de Manizales ordenó el embargo de los recursos de la salud consignados por el Ministerio de Salud y Protección Social en las diferentes cuentas bancarias de la demandante, desde el 14 de diciembre de 2009 y hasta el 17 de agosto de 2010, cuando la medida se levantó porque el Tribunal Superior de Manizales declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso por falta de jurisdicción. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERO: Declarar administrativa y extra-contractualmente responsable a la

Nación – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – SECCIONAL CALDAS, por los perjuicios causados a la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD INDIGENA MALLAMAS EPSI, representada legalmente por su gerente general, Dr. Fabio Enríquez Miranda, ocasionados como consecuencia del embargo decretado por el Juzgado Primero Laboral de Manizales sobre todos los recursos de salud consignados por el Ministerio de la Protección Social a las diferentes cuentas bancarias de mi patrocinada entre el 14 de diciembre de 2009 hasta el 17 de agosto de 2010.

SEGUNDO: Condenar a la Nación – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – SECCIONAL CALDAS, a pagar a la Promotora de Salud demandante las siguientes sumas de dinero: - Por el perjuicio material como daño antijurídico que causó perjuicio patrimonial representado en el buen nombre como activo intangible de la empresa demandante, crédito patrimonial dañado, pérdida del prestigio comercial y la consideración dentro del mercado de la salud, además del know how, que había generado una plataforma tecnológica y de conocimientos técnicos y específicos en salud para comunidades indígenas y que como consecuencia de la retención de todos sus recursos desencadenó en la abrupta interrupción de la contratación con el municipio de Riosucio – Caldas, que representaba el 60% de la población beneficiaria en Caldas, conceptos que a pesar de su intangibilidad constituyen verdadera propiedad y que se estiman en la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES EQUIVALENTES A CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($53.650.000). - Por el perjuicio material o daño directo, representado en el lucro cesante equivalente a la no percepción de intereses comerciales durante el tiempo de indisponibilidad de la suma retenida OCHOCIENTOS VEINTE Y SEIS MILLONES VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO PUNTO VEINTE PESOS M/CTE ($826.028.695,20) y sumas que no obtuvieron ningún tipo de rendimiento financiero mensual o anual que corresponde a una tasa efectiva anual en promedio de 2.78% con rendimientos mensuales de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS M/CTE ($2.398.125), lo que para el caso concreto se totaliza en la suma de DIECINUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($19.185.000). - Por el daño emergente estimado en la suma de los cuales, $56.230.200, que resultan del pago de agencias en derecho que en primera instancia se pactaron 2

Radicado: 17001-23-31-000-2012-00279-01(53519) Demandante: Empresa Promotora de Salud Indígena Mallamas EPS en un 15% y un 5% adicional por haberse litigado en segunda instancia conforme lo establece el Acuerdo No. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura y con los gastos o erogaciones de movilidad que realizó el representante legal de

la empresa demandante para acudir desde el municipio de Ipiales – Nariño hasta la ciudad de Manizales en donde se verificó la diligencia de notificación personal y de reconocimiento de documentos y que estiman en la suma UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($1.500.000); para un total de CINCUENTA Y

SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS OESIS M/CTE

($57.730.200).

GRAN TOTAL ………………………………………..$130.565.200

Las bases de liquidación de las anteriores sumas deberán tener en cuenta lo siguiente: - El salario mínimo legal vigente al momento del fallo. - La actualización de dichas cantidades al momento del fallo según la variación porcentual del índice de precios al consumidor. - La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta las indemnizaciones debidas o consolidadas y las futuras.

TERCERO: Condenar en costas a la entidad demandada, quien dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA>>. 3.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La Unidad de Servicios Especiales de Salud de Caldas (en adelante el Hospital Universitario de Caldas o simplemente el Hospital) presentó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales demanda ejecutiva laboral contra la EPS demandante. Solicitó que se librara mandamiento de pago por la suma de $281.151.000, más los intereses moratorios correspondiente a los servicios que prestó el Hospital a las personas afiliadas a la EPS.

3.2.- Mediante auto del 14 de diciembre de 2009, y antes de dictar mandamiento de pago, el juzgado ordenó : (i) la práctica de una diligencia de reconocimiento de documentos y constitución en mora de la demandada, que debía llevarse a cabo el 3 de marzo de 2010 a las 3:00 p. m., y (ii) el embargo y retención de todos los recursos que tuviera la EPS en los diferentes establecimientos bancarios. 3.3.- Este auto del 14 de diciembre de 2009 se notificó personalmente a la apoderada de la EPS el 24 de febrero de 2010. En el acta de notificación, el juzgado señaló que el auto notificado era el <<mandamiento de pago>>. 3.4.- El 1º de marzo de 2010 la EPS interpuso recurso de reposición contra el auto del 14 de diciembre de 2009 que libró <<mandamiento de pago>> y propuso excepciones. 3

Radicado: 17001-23-31-000-2012-00279-01(53519) Demandante: Empresa Promotora de Salud Indígena Mallamas EPS 3.5.- El 3 de marzo de 2010 el juzgado suspendió la diligencia que estaba programada y fijó el 3 de mayo de 2010 como nueva fecha para realizar la audiencia de reconocimiento de documentos y constitución en mora de la entidad ejecutada. 3.6.- El 13 de abril de 2010 la EPS formuló incidente de nulidad porque: (i) el juzgado notificó el mandamiento de pago antes de realizar la diligencia de reconocimiento de documentos y constitución en mora de la entidad ejecutada y

(ii) se configuró la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para

conocer el asunto. 3.7.- Mediante providencia del 3 de mayo de 2010, se suspendió la audiencia que estaba programada para ese día. 3.8.- El 4 de mayo de 2010 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales profirió auto en el que resolvió: (i) no dar trámite al recurso de reposición interpuesto por la EPS, toda vez que no se había librado mandamiento de pago y en la providencia atacada sólo se fijó fecha para llevar a cabo diligencia previa de reconocimiento de documentos y constitución en mora de la ejecutada y se ordenó la medida cautelar de embargo; (ii) declarar la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo a partir de la notificación surtida el 24 de febrero de 2010 (fecha de la notificación del primer auto del 14 de diciembre de 2009), porque con lo indicado en el acta de notificación del auto se indujo a una interpretación distinta de lo ordenado; y (iii) fijar el 28 de mayo de 2010 como nueva fecha para realizar la audiencia contemplada del artículo 272 del CPC. 3.9.- La EPS presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto el 15 de julio de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, que declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción. El tribunal consideró que la controversia se debió tramitar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dado que se originó en la celebración de un contrato de prestación de servicios de salud entre dos entidades estatales. Así mismo, ordenó al juez de origen levantar las medidas cautelares decretadas contra la

EPS. 3.10.- Mediante oficio No. 1343 del 5 de agosto de 2010 el juzgado informó a los bancos la cancelación de la medida de embargo. El oficio fue entregado al representante legal de la EPS el 17 de agosto de 2010, momento hasta el cual el dinero estuvo retenido. 4.- La EPS, en la demanda presentada en este proceso, afirma que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales incurrió en un error judicial porque: (i) decretó el embargo y retención de los recursos de la salud consignados por el Ministerio de Salud y Protección Social que eran inembargables; (ii) la jurisdicción ordinaria laboral carecía de competencia para conocer de esa 4

Radicado: 17001-23-31-000-2012-00279-01(53519) Demandante: Empresa Promotora de Salud Indígena Mallamas EPS controversia y dictar las medidas cautelares; y (iii) el juzgado notificó el mandamiento de pago antes de que se realizara la audiencia de reconocimiento de documentos y constitución en mora de la ejecutada.

B. Posición de la parte demandada 5.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas porque: 5.1.- El Juez Primero Laboral del Circuito de Manizales no incurrió en error al tramitar ese proceso ejecutivo laboral instaurado contra la demandante porque no existía una posición jurisprudencial pacífica sobre la jurisdicción competente para conocer de aquellas controversias que versaran sobre la seguridad social.

Además, en cumplimiento de lo dispuesto en la ley, decretó como medida cautelar previa el embargo de los dineros a fin de evitar que la EPS, al conocer

de la demanda, decidiera insolventarse para no cumplir con su obligación. 5.2.- Si bien la medida cautelar fue levantada por orden de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, lo cierto es que el 2 de diciembre de 2009 el Hospital demandante otorgó una póliza judicial con el objeto de garantizar la indemnización de los perjuicios que se llegaran a generar con su práctica. En consecuencia, le correspondía a la EPS solicitar a la aseguradora la reparación del daño. 5.3.- Propuso la excepción de falta de configuración de los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado. Adujo que la decisión del 15 de julio de 2010 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales que declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo por falta de jurisdicción estuvo soportada en el estudio de las pruebas aportadas al proceso y las normas procesales vigentes. Por esta razón, no se puede calificar como una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso, como pretende el demandante.

C. Actuación relevante en primera instancia 6.- En escrito separado de la contestación de la demanda, la Rama Judicial llamó en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S.A. Justificó el llamamiento en que mediante la póliza de seguros No. JE300717 del 2 de diciembre de 2009 se amparó la responsabilidad civil en la que eventualmente pudiese incurrir la Unidad de Servicios Especiales de Salud de Caldas como consecuencia de las medidas cautelares solicitadas en el proceso ejecutivo laboral adelantado contra

la hoy demandante en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales. 7.- Mediante auto del 12 de agosto de 2013 el Tribunal Administrativo de Caldas no aceptó el llamamiento en garantía efectuado por cuanto no existía un vínculo contractual directo entre la Rama Judicial y la Compañía Mundial de Seguros 5

Radicado: 17001-23-31-000-2012-00279-01(53519) Demandante: Empresa Promotora de Salud Indígena Mallamas EPS S.A. Esta decisión, contra la cual procedía el recurso de apelación, no fue objeto de recurso alguno por parte de la entidad demandada.

D. Sentencia recurrida 8.- Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró probada la excepción de <<falta de configuración de los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado>> y negó las pretensiones de la demanda porque no se demostró la existencia de un error judicial. Consideró lo siguiente: 8.1.- El Juez Primero Laboral del Circuito de Manizales obró de conformidad con lo previsto en el artículo 513 del CPC, norma que le permitía decretar el embargo de los dineros de la ejecutada antes de librar mandamiento ejecutivo. 8.2.- De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, los recursos de la EPS no eran inembargables, razón por la cual era procedente la medida cautelar dictada por el Juez. 8.3.- Si bien en el acta de la notificación personal de la ejecutada realizada el 24 de febrero de 2010 se señaló de manera equivocada que el auto notificado era

el mandamiento de pago, este yerro fue aclarado por el Juez Primero Laboral del Circuito de Manizales en las providencias que resolvieron los recursos presentados por la entidad ejecutada, en los que se advirtió que aún no se había librado mandamiento de pago. En todo caso, este yerro no configuró un error judicial porque se trató de una equivocación en una actuación de notificación y no en una decisión judicial. 8.4.- No era cierto que el juzgado hubiese convocado a la diligencia de reconocimiento de documentos luego de haber librado el mandamiento de pago, pues se encuentra probado que <<nunca se le dio traslado a la entidad de una pieza procesal que contuviera tal decisión>>. 8.5.- Las decisiones que se adoptaron en primera y en segunda instancia en el proceso ejecutivo dejaron sin efecto todas las actuaciones que se habían surtido.

E. Recurso de apelación 9.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y que en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 9.1.- El Juzgado sí libró mandamiento de pago en el auto del 14 de diciembre de

2009. Por lo tanto, se configuró un error judicial porque lo dictó antes de que se hubiera realizado la audiencia para el reconocimiento de documentos.

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Radicado: 17001-23-31-000-2012-00279-01(53519) Demandante: Empresa Promotora de Salud Indígena Mallamas EPS 9.2.- Con la decisión del 15 de julio de 2010 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales se probó que existió el error judicial porque se

admitió una demanda ejecutiva laboral sin realizar el control previo del cumplimiento de los requisitos, se decretaron medidas cautelares previas cuando no tenía competencia para ello y se notificó a la ejecutada una providencia que <<indujo a una interpretación distinta del espíritu de la misma>>. Esto conllevó a que se declarara la nulidad de todo lo actuado ante la falta de competencia y de jurisdicción para conocer del asunto.

II. CONSIDERACIONES

F. Asuntos procesales 10.- La Sala se pronunciará de fondo porque la acción de reparación directa se presentó dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) la providencia que declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir de la notificación del auto del 14 de diciembre de 2009, es decir, a partir del 24 de febrero de 2010, y que ordenó el levantamiento de la medida cautelar decretada quedó ejecutoriada y notificada el mismo día en el que se profirió, esto es, el 15 de julio de 20103, debido a que contra ésta no procedían recursos, y (ii) el accionante presentó la demanda a tiempo el 26 de marzo de 20124. 11.- Advierte la Sala que en el trámite de la primera instancia del presente proceso se adoptó una decisión que desconoce la normativa aplicable y que no fue recurrida por las partes: 11.1.- Al tener por contestada la demanda, el tribunal no corrió traslado de las excepciones de fondo propuestas en ella. La entidad demandada hizo referencia expresa al hecho de que el Hospital había otorgado una póliza para garantizar

los perjuicios que pudiera causar con el embargo. Esa afirmación constituye una excepción, en la medida en que contiene un hecho nuevo que enerva la pretensión del demandante. Por esta razón era necesario correr traslado de la misma. Como lo ha dicho la jurisprudencia de vieja data5, el juez debe determinar la existencia de excepciones a partir de su contenido y no a partir de la forma como ellas estén bautizadas en la contestación de la demanda. 3 Fls. 42 - 52, c 1. 4 Fl. 86, c.1. 5 La Corte Suprema de Justicia ha dicho: <<(…) Lo importante no es el nombre con que se bautice la excepción de fondo, sino la relación de los hechos en que se apoya. Algo más, se hace necesario afirmar que lo fundamental en verdad no es la relación de los hechos que configuren una determinada excepción, sino la prueba de los mismos (...)>>. Sentencia del 29 de noviembre de 1979, publicada en Jairo López Morales, Jurisprudencia de la Corte, Bogotá, Ed. Rex, 1979, pág. 459 7

Radicado: 17001-23-31-000-2012-00279-01(53519) Demandante: Empresa Promotora de Salud Indígena Mallamas EPS 11.2.- Conforme con lo dispuesto en el artículo 114, numeral 1 del CPC, la Sala encuentra que como la parte afectada no alegó la causal de nulidad advertida, ésta se encuentra saneada.

G. Decisión 12.- La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la EPS demandante no adelantó el incidente de reclamación de perjuicios

contra el Hospital que solicitó el embargo de sus cuentas, dentro del proceso ejecutivo en el que se decretó y practicó tal medida. En dicho proceso ejecutivo el Hospital había cumplido la obligación legal de otorgar una póliza de seguros dirigida a garantizar los perjuicios que pudieran causarse con la ejecución de la citada medida cautelar. La EPS demandante no puede reclamar del Estado la reparación de los perjuicios sufridos con el embargo de sus cuentas en un proceso judicial, si no intentó, dentro del mismo proceso, obtener su reparación por parte del ejecutante, y no ejerció un derecho que tenía garantizado con una póliza de seguros otorgada por la demandante con este propósito. 13.- En la primera parte se hará referencia a lo probado en el expediente, y en la segunda parte se expondrán las razones por las cuales la omisión de la demandante exonera de responsabilidad al Estado.

H. Lo probado en el expediente 14.- Está probado que en el proceso ejecutivo adelantado por el Hospital contra la EPS, antes de decretarse la medida cautelar y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 513, inciso 10 del CPC, el demandante otorgó la póliza judicial No.

JE300717 del 2 de diciembre de 2009 a favor de la EPS por valor de $30.000.000, con el objeto de garantizar <<la indemnización de los perjuicios que se causen con la práctica de las medidas cautelares de embargo y secuestro de los bienes solicitados>> (f. 123, c. 1). 15.- Una vez levantada la medida cautelar, la EPS ejecutada tenía el derecho de adelantar, en el mismo proceso ejecutivo, un incidente de reclamación de

perjuicios contra el ejecutante y reclamarle el pago de los perjuicios, que estaban garantizados con la póliza de seguros antes mencionada. 16.- En el expediente no está acreditado que la EPS demandante en este proceso hubiese adelantado el correspondiente incidente con el objeto de obtener la reparación de los perjuicios causados con la ejecución de la medida cautelar. De las pruebas documentales allegadas al proceso se infiere que, una vez que se anuló lo actuado en la jurisdicción ordinaria, el expediente fue remitido a la jurisdicción contencioso administrativa sin que esté probada la iniciación del incidente de perjuicios antes referido. 8

Radicado: 17001-23-31-000-2012-00279-01(53519) Demandante: Empresa Promotora de Salud Indígena Mallamas EPS 17.- A los declarantes Jorge Eliecer Jaramillo Narváez6 y Carlos Eduardo Romo Villareal7, que rindieron testimonio en el curso del proceso, se les preguntó expresamente si la EPS había adelantado el incidente para obtener la reclamación de perjuicios y señalaron que no tenían conocimiento de lo anterior.

I. La responsabilidad del Estado por los perjuicios causados con la ejecución de una medida cautelar 18.- De acuerdo con la normativa procesal, la petición de medidas cautelares previas a la iniciación del proceso ejecutivo sólo puede decretarse una vez la parte ha constituido caución8 con el objeto de garantizar los perjuicios que con ellas puedan causarse al demandado; esa misma normativa prevé el trámite de un incidente de regulación de perjuicios, dentro del mismo proceso ejecutivo, en

el cual la parte que fue objeto de la medida cautelar tiene derecho a (i) acreditarlos, (ii) cuantificarlos, y (iii) reclamar la indemnización por parte del ejecutante y de la compañía de seguros que otorgó la póliza. Lo anterior implica que el legislador considera que tales medidas son de la responsabilidad del ejecutante y que a éste le corresponde asumir el riesgo por los perjuicios que con ellas puedan causarse. 19.- El ejecutado que ha sufrido perjuicios por la ejecución de una medida cautelar no puede reclamarle su indemnización al Estado si previamente no ha intentado obtenerla en la forma antes indicada. 6 <<(…) soy jefe de calidad de la EPS Mallamás (…) PREGUNTADO: Conoció usted si para decretar tal medida cautelar se constituyó una póliza judicial que garantizara la indemnización de los perjuicios que se causaran con la práctica de las medidas cautelares de embargo de bienes solicitados por el demandante de conformidad con lo establecido por el artículo 513, inciso 1 del C.P.C. CONTESTÓ: Señora Juez, no lo sabía. (…)>> (f. 76, c. 1). 7 <<(…) Señora Juez, de la demandante, yo soy funcionario ya hace 7 u 8 años, he trabajado en diferentes cargos, en la parte de contrataciones, en la dirección de salud, en la jefatura de calidad y ahora en la Dirección Administrativa, y con la demandada, actualmente ninguna relación, en ese entonces solo por la contratación, siendo directamente responsable de la contratación el Gerente>> (…) PREGUNTADO: Conoció usted si para decretar tal medida cautelar se constituyó

una póliza judicial que garantizara la indemnización de los perjuicios que se causaran con la práctica de las medidas cautelares de embargo de bienes solicitados por el demandante de conformidad con lo establecido por el artículo 513, inciso 1 del C.P.C. CONTESTÓ: Señora Juez, no conozco ese tema (…)>> (f. 80, c. 1). 8 <<(…) La real importancia de toda caución se pone de manifiesto cuando es menester hacerla efectiva por haberse presentado el evento generador de la obligación de indemnizar en favor de una de las partes o del tercero que resultó perjudicado. Ante todo deben establecerse adecuadamente el perjuicio que genera la obligación de indemnizar. Dicho perjuicio se debe comprobar usualmente mediante declaración judicial, lo que no obsta que el garante pueda pagar antes de que lo anterior ocurra, si a bien lo tiene. Pero como lo normal es lo contrario, debe establecerse, ante la autoridad judicial competente, no sólo la ocurrencia del hecho sino, además, el monto del perjuicio. Esta demostración puede hacerse dentro del mismo proceso en el cual se prestó la caución o en proceso declarativo adelantado en forma independiente, cuando no sea posible demostrar la ocurrencia de los perjuicios por otro medio más expedito, de acuerdo con la índole de los hechos. (…)>>. Hernán Fabio López Blanco, Procedimiento Civil. Parte General (Bogotá D.C.: DUPRE Editores, 2007, novena edición, pp. 1075 -1076). 9

Radicado: 17001-23-31-000-2012-00279-01(53519)

Demandante: Empresa Promotora de Salud Indígena Mallamas EPS

20.- Conforme con lo dispuesto en los artículos 67 y 70 de la Ley 270 de 1996, para reclamar perjuicios derivados del error judicial debe acreditarse la interposición de los recursos de ley. En el caso contrario, el Estado se exonera de responsabilidad porque la ley estima que los perjuicios se causaron por la culpa de la víctima, que, pudiendo haber interpuesto un recurso para evitarlos, no lo hizo. Si bien en el presente caso no estamos ante una no interposición de recursos, la Sala considera que la omisión de ejercer el derecho de adelantar el incidente constituye un evento en el cual la víctima no logra la reparación de su perjuicio por su propia culpa. En este caso, para reclamar el pago de los perjuicios por el Estado, también es necesario acreditar que se intentó primero reclamarlos del ejecutante y de la compañía de seguros, en el proceso en el que se practicó la medida cautelar, toda vez que el artículo 135 del CPC establece claramente que todo trámite que no esté en una regulación especial se puede adelantar en un proceso de carácter incidental. Además, el ejecutado también podría iniciar una demanda contra el ejecutante para obtener la correspondiente indemnización por los perjuicios que se le causaron con ocasión de la medida cautelar que éste solicitó y se hizo efectiva dentro del proceso ejecutivo9. 21.- Tal perjuicio no puede imputársele al Estado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, porque su no reparación es consecuencia directa de una conducta de la propia víctima.

J. Costas 22.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar

de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN 9 La Corte Suprema de Justicia, Sala Civil en la sentencia 081 del 2 de agosto de 1995, M.P.

Pedro Lafont Pianetta, expediente 4159 señaló: <<(…) 2.2.1. En efecto, sobre los perjuicios ocasionados al demandado cuando la sentencia de excepciones fuere favorable a éste, en sentencia de 12 de julio de 1993, proferida en proceso ordinario de Guillermo A. Salazar contra la sociedad Comercial Franco Hermanos Ltda (archivo. Corte), esta Corporación ha expresado ciertamente que dicha condena es de naturaleza <<perceptiva>>, en el sentido de que se trata de una condena establecida objetiva o imperativamente por la ley con base en el solo hecho de producirse una sentencia favorable a las excepciones razón por la cual el Juez no puede sustraerse o condicionar su decreto. Pero ello en manera alguna excluye que el perjudicado pueda acudir a un proceso ordinario a fin de discutir y demostrar responsabilidad extracontractual en la cual hubiere podido incurrir el ejecutante en el proceso ejecutivo con relación a las medidas cautelares allí consumadas, lo que, por lo tanto, a diferencia de la hipótesis precedente, no opera de manera imperativa y objetiva. Luego, puede acudirse a dicho proceso ordinario <<para obtener la correspondiente indemnización, por cuanto, como bien vale la pena destacarlo, habría total autonomía entre uno y otro de esos procesos (…)>> (subrayado por fuera del texto).

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Radicado: 17001-23-31-000-2012-00279-01(53519) Demandante: Empresa Promotora de Salud Indígena Mallamas EPS En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Magistrado 11

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