CE - 7_170012333000201200297011SENTENCIA20220718124905_TCListadoTitulados133131917988957090-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 7_170012333000201200297011SENTENCIA20220718124905_TCListadoTitulados133131917988957090-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 17001233300020120029701 (52.112)
Actor: Industria Licorera de Caldas
Demandados: Ingenio Pichichi S.A.
Referencia: Controversias contractuales Tema: Pago indebido o en exceso de las prestaciones económicas pactadas.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual declaró judicialmente liquidado el contrato n.º 090-2010, suscrito entre la Industria Licorera de Caldas, en adelante ILC, y el Ingenio Pichichi S.A, sin saldos a favor de ninguna de las partes, se negaron las demás pretensiones y se condenó en costas a la parte demandante.
A. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora pretende que se devuelvan unos pagos en exceso realizados en el marco del contrato n.º 090-2010, cuyo objeto fue el suministro de 9.200 toneladas de miel virgen, o hasta agotar el presupuesto oficial, como quiera que existe un saldo a su favor de $637.155.729, como resultado de un error involuntario en el cálculo de la prima diferencial de los procesos de azúcar en las bolsas de Nueva
York y Londres, para la fijación de los precios de la miel virgen durante los meses de mayo a septiembre de 2010.
B. ANTECEDENTES
I. Demanda
1. Mediante demanda presentada el 7 de diciembre de 2012 (fl. 33, c. ppal, 1ª instancia), en contra del Ingenio Pichichi S.A., en ejercicio del medio de control de Radicación número: 17001233300020120029701 (52.112)
Actora: Industria Licorera de Caldas
Demandado: Ingenio Pichichi S.A.
Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual controversias contractuales, la ILC formuló las siguientes pretensiones (fls. 8 y 9, c.
ppal, 1ª instancia):
1. Que se ordene la liquidación del contrato de suministro de miel virgen celebrado entre la Industria Licorera de Caldas y el Ingenio Pichichi S.A. n.º 090-2010, cuyo objeto está fijado en la cláusula primera: “OBJETO Y ESPECIFICACIONES TÉCNICAS: El objeto del presente contrato lo constituye el suministro de hasta nueve mil doscientas (9.200) toneladas de miel virgen o hasta agotar el presupuesto oficial, de acuerdo a los precios unitarios fijados por la fórmula oficial que se calcula con las cotizaciones internacionales del azúcar y la variación de la TRM y de acuerdo a los requerimientos adicionales de carga y descarga en las instalaciones de LA LICORERA, la cual cumplirá con las siguientes especificaciones técnicas”.
2. Como consecuencia de la liquidación del contrato de suministro de miel virgen celebrado entre la Industria Licorera de Caldas y el Ingenio Pichichi S.A.
n.º 090-2010, se declare el saldo a favor de la Industria Licorera de Caldas, siendo el valor indexado de lo pagado de más por la empresa contratante, a la fecha de la sentencia, con base en el IPC debidamente certificado.
3. Que como consecuencia de todo lo anterior se reconozcan los intereses corrientes sobre las sumas que debe reintegrar el Ingenio Pichichi S.A. a la Industria Licorera de Caldas, por concepto de lo reconocido de más por la empresa contratante, liquidados a la fecha de la sentencia.
4. Se condene en costas al Ingenio Pichichi S.A., según lo dispone el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
5. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y demás concordantes de la Ley 1437 de 2011.
2. En los hechos (fls. 9 a 14, c. ppal, 1ª instancia), la parte actora informó que, previo el proceso de selección respectivo, en el mes de mayo de 2010 celebró el contrato n.º 090-2010 con el Ingenio Pichichi, para el suministro de hasta 9.200 toneladas de miel virgen o hasta agotar el presupuesto oficial, con una duración de seis meses. 2.1. De acuerdo con la cláusula cuarta, el valor se pactó así: “hasta SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTE MILLONES ($7.820.000.000) el cual incluye todos los gastos legales, tales como: IVA, seguros por todos los riesgos, imprevistos y todos los de carácter impositivo. PARÁGRAFO PRIMERO: El valor unitario de la tonelada
de miel variará mes a mes. PARÁGRAFO SEGUNDO: El techo del precio de la miel virgen que reconocerá LA LICORERA será de máximo OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS ($850) el kilogramo incluido el IVA”. 2.2. En los estudios de necesidad, conveniencia y oportunidad, así como en la invitación n.º 056-2010, numeral 3.6.2.1., la ILC estableció la fórmula para el pago del contrato n.º 090-2010, en la cual se anexó un cuadro que especificaba claramente los criterios diferenciales entre las bolsas de Londres y Nueva York, el factor variable de cálculo y la prima en dólares con los mínimos y máximos. Igualmente, se determinó “que cuando la diferencia fuera mayor a 120, no se aplicaría un porcentaje sobre el valor, sino de forma directa se pagaría a 55 dólares” (fl. 10, c. ppal, 1ª instancia). 2
Radicación número: 17001233300020120029701 (52.112)
Actora: Industria Licorera de Caldas
Demandado: Ingenio Pichichi S.A.
Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual 2.3. El 3 de febrero de 2012, el ingeniero Luis Alfonso Ríos Ossa, profesional especializado de Producción de Alcoholes de la ILC, manifestó al gerente administrativo de la misma empresa que se observó un error involuntario en el cálculo de la prima diferencial de los procesos de azúcar de Nueva York y Londres para la fijación de los precios de la miel virgen durante los meses de mayo a septiembre de 2010. “De acuerdo con esto, sobrepasado el diferencial de USD
120.oo no es multiplicado por el 55% sino que su valor específico es de USD 55.00. Ver tabla n.º 1 y tabla general de establecimiento de diferenciales según su rango” (fl. 11, c. ppal, 1ª instancia). La diferencia reclamada ascendió a la suma de $637.155.729. 2.4. Requerido el Ingenio Pichichi S.A. para el reintegro de la aludida diferencia, respondió que la ILC aceptó las facturas, pero que estaría dispuesto a revisar cualquier anomalía; después de varios acercamientos para llevar a cabo la liquidación bilateral del contrato de suministro, las partes no llegaron a ningún acuerdo.
II. Trámite de primera instancia
3. El 5 de marzo de 2013, el Tribunal a quo admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la demandada, así como al Ministerio Público (fls. 532 y rev., c. ppal 2, 1ª instancia).
4. El Ingenio Pichichi S.A., al contestar la demanda (fls. 561 a 579, c. ppal 2, 1ª instancia), señaló que de la revisión de los documentos precontractuales no se desprende la existencia de un cuadro sobre los criterios diferenciales a los que alude la actora.
Tampoco en la demanda es claro que cuando la diferencia fuera mayor a 120, entre las bolsas de Nueva York y Londres, se pagaría de forma directa un valor de 55 dólares y no un porcentaje sobre dicha diferencia, equivalente al 55%, como lo hizo efectivamente. 4.1. La falta de claridad se reflejó en el hecho de la aprobación de la ILC de las facturas remitidas por el Ingenio, con base en un porcentaje del 55% sobre el valor
de la diferencia del precio entre las bolsas de Londres y Nueva York, y no como como ahora lo propone en sede judicial, con un valor de 55 dólares. Este entendimiento fue expuesto a la ILC mediante comunicación del 21 de agosto de 2012. 4.2. En el numeral 3.6.2.1. del pliego de condiciones tampoco se estableció una suma fija para la prima de pago de acuerdo con el diferencial entre las Bolsas de Londres y Nueva York, sino que el 55 era una variable para el cálculo de la prima, 3
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Demandado: Ingenio Pichichi S.A.
Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual como las partes, incluida la ILC, lo aplicaron. Sostuvo que no ha habido errores en la aplicación de la fórmula, sino interpretaciones diversas. 4.3. Estimó improcedente la liquidación judicial del contrato, como quiera que el mismo fue liquidado conforme al desarrollo de su ejecución, es decir, gradualmente.
Precisó que para la entrega de la mercancía contratada, que, en su criterio, eran unas prestaciones aisladas, a las cuales les resultan aplicables las reglas del Código de Comercio sobre compraventa (artículos 968, 971, 980 y 947), se expidieron las facturas respectivas, sin que dentro de los tres días siguientes se hubiera presentado reclamación formal contra ellas, por lo que se entendieron irrevocablemente aceptadas, en los términos del artículo 944 de la referida codificación. 4.4. Precisó que, antes del envío de las facturas, la ILC liquidaba cada suministro
de conformidad con la cláusula de pago. Después, una vez revisadas las liquidaciones de la ILC, el contratista enviaba la respectiva factura con las entregas aisladas, las cuales fueron aceptadas sin objeción, razón por la cual el contrato fue liquidado conforme a cada prestación cumplida. 4.5. Desestimó la posibilidad de un enriquecimiento sin causa, como quiera que los pagos se hicieron previa la presentación de las facturas correspondientes, sin que estas fueran objetadas. Además, sostuvo que su actuación contractual siempre estuvo marcada por el respeto del principio de buena fe, contrario a la demandada quien después de 16 meses, con base en una revisión de un funcionario, pretende desconocer todo lo ejecutado.
5. El 14 de agosto de 2013, se llevó a cabo la audiencia inicial, con la asistencia de todas las partes (fls. 739 a 744, c. ppal 2, 1ª instancia). En esta diligencia, además de sanear el procedimiento, resolver las excepciones previas, agotar el trámite conciliatorio, decretar las pruebas y fijar fecha para la audiencia para su práctica, fijó el litigio, así (fl. 742, c. ppal 2, 1ª instancia): Así, previa indagación de las parte y a la entidad vinculada, determina que el litigio se circunscribe a dilucidar los siguientes problemas jurídicos planteados en forma de interrogante: i) ¿Procedía la liquidación del contrato n.º 090-2010 celebrado en la ILC y el INGENIO PICHICHI S.A.? (ii) En caso afirmativo ¿Había
sido liquidado el contrato conforme lo prohíja la parte demandada? (iii) En caso negativo ¿Procede la liquidación judicial del contrato n.º 090-2010 suscrito entre la ILC y el INGENIO PICHICHI S.A cuyo objeto fue el suministro de hasta 9.200 toneladas de miel virgen? (iv) En caso afirmativo (v) (sic) como consecuencia de la liquidación que se practique ¿Existe algún saldo a favor de la empresa demandante?
6. El 10 de septiembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 755 a 758, c. ppal 2, 1ª instancia).
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Demandado: Ingenio Pichichi S.A.
Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual
7. Las partes presentaron sus alegaciones finales, en el sentido de reiterar los argumentos de sus intervenciones (fls. 759 a 780, c. ppal 2, 1ª instancia).
III. La sentencia de primera instancia
8. El 25 de junio de 2014, el Tribunal a quo dictó sentencia (fls. 797 a 812, c. ppal, 2ª instancia), en la que declaró judicialmente liquidado el contrato sin saldos a favor de las partes y negó las demás pretensiones de la demanda. 8.1. El a quo consideró que, a pesar del régimen privado del contrato en estudio, estaba sometido al trámite liquidatorio, como quiera que, en los términos del artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 y por
el artículo 217 del Decreto Ley 019 de 2012, esta se impone en los contratos de tracto sucesivo, como lo es el contrato de suministro en estudio. También sostuvo que las normas internas de contratación de la ILC, Acuerdo n.º 001-2008, ratificaban que el contenido del contrato estaba dado por las partes. En esta dirección, en la cláusula 17ª, las partes pactaron la posibilidad de liquidación bilateral, con el fin de quedar a paz y salvo, por todo concepto. 8.2. Frente a si el contrato ya estaba liquidado, como lo propuso en su defensa la demandada, el a quo consideró que no podía confundirse la etapa de ejecución o de desarrollo del contrato, esto es, la contra entrega de facturas por el suministro periódico de la miel virgen, con la liquidación del contrato, que es el corte definitivo de cuentas, el cual no se ha efectuado en el sub lite, toda vez que que las partes no pudieron acordarla y una de ellas acudió al juez del contrato, precisamente, con ese fin. 8.3. Finalmente, tuvo por improcedente el reconocimiento de un saldo a favor de la Licorera, por cuanto los supuestos errores de cálculo en la forma de pago, no fueron consecuencia de la interpretación del contrato ni de los documentos precontractuales, sino de unos documentos posteriores que aportó la Licorera, junto con la advertencia que hiciera uno de sus profesionales, el 3 de febrero de 2012, sobre un supuesto saldo a favor de la actora. Además, la conducta de las partes a lo largo del contrato, entre mayo y septiembre de 2010, confirmó el entendimiento práctico de la forma de pago, que coincide con la defensa de la demandada y que
descarta un enriquecimiento sin causa, puesto que el contrato constituye la razón para que el contratista recibiera los dineros pagados. 8.4. Igualmente, imputó a la ILC las deficiencias en la redacción del contrato, como quiera que fue la autora del mismo, en los términos de los artículos 1618 y 1624 del 5
Radicación número: 17001233300020120029701 (52.112)
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Demandado: Ingenio Pichichi S.A.
Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual Código Civil y la jurisprudencia nacional, fundados en la máxima romana “in dubio contra proferentum”.
IV. Recurso de apelación
9. El 15 de julio de 2014, la ILC apeló la sentencia de primera instancia (fls. 823 a 833, c. ppal, 2ª instancia), por cuanto insistió que en el cuadro de diferenciales entre las bolsas Londres y Nueva York, que fue publicado con los estudios previos y los pliegos y eran parte del contrato de suministro en estudio, se definía de manera clara que cuando la diferencia del precio del azúcar entre las citadas bolsas fuera mayor a 120 se reconocería un máximo de 55 dólares y no del 55%. En esos términos, sostuvo que el a quo incurrió en un defecto fáctico al no valorar el cuadro anexo a los documentos precontractuales y que era parte del contrato. 9.1. Estimó que la demandada no podía desconocer tales documentos “aludiendo que fue la empresa contratista quien liquidaba mes a mes el valor del contrato y que como contratista simplemente factura de acuerdo a esa liquidación; hecho que
no se probó dentro del presente proceso” (fl. 830, c. ppal, 2ª instancia).
V. Trámite en segunda instancia
10. Después de admitido el recurso1, se corrió traslado para alegar de conclusión
(fl. 854, c. ppal, 2ª instancia), oportunidad en la que la parte demandada reiteró los argumentos de sus intervenciones (fls. 855 a 869, c. ppal, 2ª instancia). Los demás sujetos guardaron silencio (fl. 870, c. ppal, 2ª instancia).
C. CONSIDERACIONES
VI. Jurisdicción y competencia
11. Atendiendo a la naturaleza pública de la ILC2, la controversia contractual, respecto de la cual se plantea el presente litigio, es de conocimiento de esta jurisdicción, en los términos del artículo 104 del C.P.A.C.A. 1 El recurso de apelación fue concedido por el a quo, el 28 de julio de 2014 (fl. 840, c. ppal, 2ª instancia) y admitido por esta Corporación mediante auto del 3 de octubre siguiente (fl. 850, c. ppal, 2ª instancia). 2 De acuerdo con el artículo 1 de la Ordenanza n.º 282 de 1998, la Licorera es una empresa industrial y comercial del Estado, del orden departamental (fl. 36, c. ppal, 1ª instancia).
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Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual
14. Esta Corporación es la competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia, en atención a su cuantía3, en los términos del artículo 150 del
C.P.A.C.A.
VII. La legitimación en la causa
15. Las partes se encuentran legitimadas, en tanto son parte de la relación contractual que genera la presente controversia.
VIII. El medio de control procedente y su ejercicio oportuno
16. Frente al medio de control, la Sala considera que, en uso de las facultades interpretativas de la demanda4, las pretensiones y hechos de la demanda pueden encuadrarse dentro de la lógica del reintegro del pago de lo no debido, según el cual las partes pueden pretender, entre otras, el cumplimiento de una determinada obligación, como ocurre en este caso, el ajuste de cuentas en los términos que correspondan a la verdadera ejecución de las obligaciones de cara a las estipulaciones pactadas y la devolución de lo pagado en exceso. 16.1. En efecto, la parte actora reclamó la devolución de la suma de $637.155.729, como quiera que al calcular el valor de la miel de purga se incurrió en un error, toda vez que “sobrepasado el diferencial de USD 120.oo no es multiplicado por el 55% sino que su valor específico es de USD 55.00. Ver tabla n.º 1 y tabla general de establecimiento de diferenciales según su rango” (fl. 11, c. ppal, 1ª instancia). Por su parte, la parte demandada sostiene que no debe esa suma, por cuanto entendió que debía calcularse el precio de la miel con el 55% y no con USD 55, como lo sostiene la actora. Además, afirmó que hizo dicho cálculo mes a mes, sin que nadie se opusiera a este ejercicio. 16.2. En esos términos, a partir de las pretensiones de la demanda y de la causa
petendi formulada, es claro que el conflicto que se planteó versó sobre un pago en exceso y la restitución de este valor, aspecto sobre el cual se pronunció la parte demandada y respecto del cual, por tanto, se trabó la litis. Igualmente, tampoco 3 La pretensión económica en el presente asunto es de $637.155.729, que corresponde al valor del saldo pendiente por devolver por parte del Ingenio Pichichi S.A. (fl. 25, c. ppal, 1ª instancia). 4 Sobre las facultades del juez para interpretar la demanda, la Corporación ha precisado: “El juez en el marco de su autonomía funcional y siendo garante del acceso efectivo a la administración de justicia, debe interpretar de manera integral, y como un todo, el escrito de demanda extrayendo el verdadero sentido y alcance de la protección judicial deprecada por quien acude a la jurisdicción. // Así, corresponde a la judicatura adentrarse en el estudio de los extremos fácticos que circunscriben la causa petendi y los razonamientos jurídicos de manera armónica con lo pretendido, de modo tal que más que aferrarse a la literalidad de los términos expuestos interesa desentrañar el sentido del problema litigioso puesto a su consideración, eso sí, sin desquiciar los ejes basilares de la misma demanda”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 19 de agosto de 2016, exp. 57.380, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 7
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Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual
puede alegarse que el contrato se liquidó con cada entrega de miel, como quiera que las partes pactaron revisar este balance al final de su ejecución, que es lo que procede en esta oportunidad bajo el concepto del pago en exceso.
17. Igualmente, el medio de control se presentó de forma oportuna. En efecto, el plazo de duración se fijó en seis meses, contados desde la aprobación de la garantía única de cumplimiento (cláusula novena, fl. 109, c. ppal, 1ª instancia), la cual se verificó el 5 de mayo de 2010 (fl. 113 rev., c. ppal, 1ª instancia). Por tanto, el contrato se terminó el 5 de noviembre de ese mismo. Desde el día siguiente, las partes tenían cuatro meses para liquidarlo bilateralmente, tal como lo convinieron (cláusula decimoséptima5, fl. 111, c. ppal, 1ª instancia), es decir, hasta el 6 de marzo de 2011. Como la demanda se presentó el 7 de diciembre de 2012 (fl. 33, c. ppal, 1ª instancia), es claro que lo fue dentro del bienio establecido en el ítem v) del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., con mayor razón cuando aquí se agotó el trámite de conciliación prejudicial (fl. 487, c. ppal, 1ª instancia).
IX. Plan de solución del caso
18. Para resolver el fondo del asunto, la Sala (i) determinará los hechos probados, y (ii) la existencia de un saldo a favor de la parte actora y las indemnización de perjuicios, si a ello hay lugar.
X. De los hechos probados
19. Con fundamento en las pruebas legalmente decretadas y aportadas6, se tienen
acreditados los siguientes hechos:
20. En los estudios de necesidad, conveniencia y oportunidad, del 1 de marzo de 2010, elaborados por la ILC, para el suministro de 9.200 toneladas de miel virgen, constan, entre otras, las siguientes estipulaciones que interesan al presente asunto
(fls. 63 a 72, c. ppal, 1ª instancia):
4. PRESUPUESTO OFICIAL ESTIMADO DE LA INVERSIÓN (Incluido IVA). El valor se indicará en letras y números. 5 Dicha cláusula era del siguiente tenor: “Dentro de los cuatro (4) meses siguientes al vencimiento del contrato, las partes contratantes efectuarán su liquidación, de conformidad con los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, mediante acta suscrita por el Gerente General o su delegado, el interventor de LA LICORERA y EL CONTRATISTA. En ella se hará constar que EL CONTRATISTA queda a paz y salvo por todo lo relacionado con el presente contrato”. 6 Las pruebas que aquí se citan y analizan fueron aportadas y decretadas en las oportunidades procesales correspondientes. Igualmente, las copias simples se valorarán de conformidad con el criterio establecido por la Sección y el Pleno de la Corporación: Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 30 de septiembre de 2014, exp. 200701081-00(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro.
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Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual
$7.82 SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTE
0.000. MILLONES PESOS
000 (…) 4.3. ASPECTOS A TENER EN CUENTA PARA LA FIJACIÓN DEL VALOR DE LA PROPUESTA: Por ser relevantes, a continuación se relacionan algunos de los aspectos que EL PROPONENTE debe tener en cuenta para establecer y señalar el valor de la propuesta: 4.3.1. Costos de Personal (…) 4.3.2. Equipos y herramientas (…) 4.3.3. Impuestos (…) 4.3.4. Garantías (…) . La propuesta no puede superar el valor del presupuesto de inversión, porque la Industria Licorera de Caldas como entidad estatal debe sujetarse a la existencia de las disponibilidades presupuestales para la celebración de contratos. (…)
8. REQUISITOS DEL OFERENTE 8.5. REQUISITOS TÉCNICOS La miel contratada debe cumplir con lo establecido en la norma técnica colombiana 1846 versión 1ª y la norma interna de la ILC CDC-DE-023 y los requisitos adicionales sobre carga y recepción propuestos por la ILC.
Para subsanar el sobrecosto en transporte se establece la siguiente escala de kilometraje vs descuento por cada kilogramo contratado así, ingenios ubicados así: Más de 160 kilómetros descuento de $50 Más de 250 kilómetros descuento de $80 Mayor de 351 kilómetros descuento de $200 El cálculo económico se efectuará de acuerdo con los valores fijos y variables
definidos en la fórmula con la metodología establecida en ella y con lo referido en este numeral. TECHO DEL PRECIO DE LA MIEL VIRGEN: El precio máximo que reconocerá la ILC será de $850 / kilogramos incluido IVA. (…) 8.6. VALOR DE LA OFERTA. El interesado indicará en la oferta lo siguiente: 8.6.1. Valor o precio (unitario, etc) y el correspondiente valor del IVA. En caso de no indicarse el IVA, la Industria Licorera de Caldas lo entenderá incluido en los precios unitarios. 8.6.2. El costo de la propuesta deberá indicarse en pesos colombianos. 8.6.3. Valor total de la oferta, especificando descuentos (si los hubiera) y forma de pago. (…)
9. PROCESOS DE ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LAS OFERTAS (…) 9.1. EVALUACIÓN JURÍDICA (…) 9.2. EVALUACIÓN TÉCNICA (…)
9.3. FORMA PARA LA CALIFICACIÓN TÉCNICO, FINANCIERA:
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Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual ● Por La fórmula aplicará las condiciones de TRM y bolsas de Nueva York precio y Londres del azúcar crudo y blanco respectivamente, igualmente los descuentos por prima variable debido a los dos precios de las cotizaciones de las bolsas del mes inmediatamente anterior a la publicación de estos estudios, por tanto, si la presentación de la propuesta se hace en el mes de marzo se toma como punto de partida
para presentar la propuesta las cotizaciones del mes de FEBRERO DE 2010, que establece los precios de la miel para el mes de marzo de 2010. Si la presentación se hiciera en ABRIL las condiciones de cotización de las bolsas para aplicar en la fórmula serán las de MARZO y así sucesivamente. Se consideran oficiales para la presentación las cotizaciones publicadas en la página de ASOCAÑA. El proponente se presentará con este precio base y podrá ofrecer un descuento en pesos que posteriormente y para facilitar la aplicación de la fórmula en meses posteriores se convertirá en desarrollo fijo en porcentaje. Posteriormente luego de efectuado se recalculará las cotizaciones y la fórmula respectiva para el mes en que se inicien las entregas de miel. Ejemplo para calcular el porcentaje de descuento fijo ofrecido: Precio base MARZO SIN IVA (precio antes de gastos legales) numeral 13 de la fórmula (se destaca): $864.416 POR TONELADA. Descuento en pesos ofrecido día de oferta: $6051 POR TONELADA Valor fijo en porcentaje a aplicar en la tabla: 0.7% El descuento fijo de 0.7% será fijo durante los meses que se ejecute el contrato. En todos los casos se considerará la oferta ganadora la que MAYOR descuento en pesos ofrezca. ● Por fórmula Si anexa ● Otro (…)
12. DISEÑOS, NORMAS, PLANOS, ESPECIFICACIONES:
ANEXO SI-NO DESC
RIPCI ÓN
CARTA DE PRESENTACIÓN
NORMAS DE MATERIA PRIMA
PROCEDIMIENTO
EXPERIENCIA DEL
PROPONENTE
OTROS Archi vos de: FÓRM ULA Y FACT OR VARI ABLE (Se destac a) 10
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Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual
21. A folio 74 del cuaderno principal de la primera instancia, obra la siguiente tabla:
DIFERENCIAL ENTRE FACTOR VARIABLE PARA PRIMA US$
LONDRES #5 Y NUEVA CÁLCULO DE Min Max
YORK #11 >120 55 101-120 45,0% 45 54 71-100 50,0% 36 50 41-70 55.0% 23 39 <40 61.6% 25
22. A folio 73 del cuaderno principal de la primera instancia, es decir, inmediatamente después de los estudios previos arriba citados, obra un documento, que todo indica fue el modelo de la fórmula que presentó el demandado para ofertar, en el que se detalla la siguiente información:
INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS MODELO PARA PAGO DE MIEL VIRGEN INGENIO PICHICHI Para pagos de pedidos realizados y entregados en el mes de MARZO AÑO 2010 Mes análisis del comportamiento de la TRM y el contrato n.º FEBRERO AÑO 2010 11 de azúcar crudo NY
COMPORTAMIENTO DÓLAR Y AZÚCAR N.Y MES DE FEBRERO AÑO 2010
Factor de conversión (Tonelada en libras) = 2.204.62 IVA = 10,00% ITE PRECIO para pagos de pedidos UNIDAD Fórmula precio
M realizados y entregados en el mes de miel virgen para MARZO AÑO 2010 pedidos entregados
MARZO AÑO
2010 Valor 1 Promedio 1ª Pos N.Y. Centavos 26,60 US$/lb 2 Precio 1ª posición LONDRES Dólares/tonelad 717,32 3 Precio 1ª posición Nueva York a 586,43
4 DIFERENCIA ENTRE LONDRES Y 130,89
N.Y. 5 % Sacarosa (constante) (%) 58,9% 6 Precio base N.Y. para pago pedidos Dólares/tonelad 345,41 entregados MARZO AÑO 2010 a (redondeado a 2 decimales) 7 PRIMA para pago de acuerdo a 71,99 DIFERENCIA Londres y N.Y. MARZO AÑO 2010 8 Precio miel por tonelada (sin IVA) para 417,40 pedidos entregados MARZO AÑO 2010 9 TRM promedio FEBRERO de 2010 Peso/dólar 1.952,89 10 Precio miel virgen por tonelada (sin Pesos/tonelada 815.136 IVA) para pago pedidos entregados marzo año 2010 ANTES DE APLICAR DESCUENTO COMERCIAL 11 PRIMA FIJA POR 154 kg MIEL FINAL 49.280
12 PRECIO MIEL VIRGEN ANTES DE 864.416
GASTOS LEGALES POR TONELADA
13 DESCUENTO FIJO POR PROPUESTA 6.051
(0,644%)
14 PRECIO FINAL DESPUÉS DE 858.365
DESCUENTO FIJO
11
Radicación número: 17001233300020120029701 (52.112)
Actora: Industria Licorera de Caldas
Demandado: Ingenio Pichichi S.A.
Referencia: Apelación Sentencia-Acción contractual 15 Descuento por sobrecosto de transporte 50.000
PARA “X” KILÓMETROS DE
DISTANCIA A ILC 16 PRECIO DESPUÉS DE DESCUENTO 808.365 17 GASTOS LEGALES (4.062%) 32.836 18 PRECIO FINAL MIEL ANTES DE IVA 841.201 19 Precio miel virgen por tonelada + IVA 925.321 (10%) para pago pedidos entregados MARZO AÑO 2010 22.1. En punto al objeto del debate del presente litigio, debe tenerse en cuenta que el Ingenio Pichichi S.A., en el modelo arriba citado, en el ítem 4 (resaltado en color), “DIFERENCIA ENTRE LONDRES Y N.Y.”, consignó que esta fue de 130.89 dólares/tonelada, es decir, que la diferencia superó los 120 dólares/tonelada (o fue mayor a 120, es decir, >120). En esa medida, de acuerdo con el cuadro diferencial entre Londres y Nueva York (numeral supra 20 de esta providencia), se debía aplicar una prima de 55 dólares; sin embargo, al observar el cuadro del Ingenio Pichichi citado, se tiene que no aplicó una prima de 55 dólares, sino una prima equivalente al 55%, esto es, 71.99 dólares/tonelada, ítem 7 (resaltado en color). 22.2. Esa operación, el contratista la reprodujo para los meses de mayo hasta
septiembre de 2010, en los que siempre la diferencia fue mayor a 120 y aplicó un porcentaje del 55%, según los cuadros del supervisor del contrato y los correos c
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