CE - 7_180012333003201400079011SENTENCIA20221102093559_TCListadoTitulados133137968562705305-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 7_180012333003201400079011SENTENCIA20221102093559_TCListadoTitulados133137968562705305-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 18001-23-33-003-2014-00079-01 (60.090)
Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandados: Eduardo Bautista Luna Referencia: Medio de control de repetición Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - Ley 678 de 2001 / HONORARIOS DEL CURADOR AD LITEM – Código General del Proceso Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda y se fijaron los honorarios del curador ad litem.
El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pretende el reembolso de la suma de dinero que pagó como consecuencia de un acuerdo conciliatorio que puso fin a una demanda indemnizatoria por las lesiones irrogadas al señor Alveiro Ariza León con un arma de dotación oficial causadas por otro soldado.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la sentencia proferida el 9 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que decidió la demanda presentada por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional1 en contra del señor Eduardo Bautista Luna, cuyas pretensiones, hechos y fundamentos de derecho son los siguientes:
Pretensiones
2. Solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al señor Eduardo Bautista Luna por su actuar doloso en los hechos relacionados con las lesiones irrogadas al soldado Alveiro Ariza León ocurridos el 2 de agosto de 2007 con un arma de dotación oficial, que dieron lugar a una conciliación entre el Ejército Nacional y los demandantes en un proceso de reparación directa. Como 1 Folios 63-72 c. ppal.
Radicación: 18001-23-33-003-2014-00079-01 (60.090)
Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Eduardo Bautista Luna Referencia: Medio de control de repetición consecuencia de la anterior declaración, pidió que se le condenara a reembolsar la suma de quinientos catorce millones ochocientos cincuenta y un mil cuatrocientos veintiún pesos con dieciocho centavos m/cte. ($514’851.421,18) actualizada, la cual debió pagar la demandante en cumplimiento del referido acuerdo conciliatorio.
Hechos
3. Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que el 3 de febrero de 2011 se celebró audiencia de conciliación judicial dentro del proceso de reparación directa -incoado por las lesiones irrogadas al soldado Alveiro Ariza León por su compañero de armas, el exsoldado Eduardo Bautista Luna, en hechos ocurridos el 2 de agosto de 2007-, en la cual, el Ejército Nacional se comprometió al pago de perjuicios morales, materiales y por daño a la vida de relación causados a los demandantes.
4. El referido acuerdo conciliatorio fue aprobado el 16 de febrero del mismo año por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, Caquetá, y mediante Resolución No. 235 del 24 de enero de 2012, la entidad ordenó el pago de quinientos catorce millones ochocientos cincuenta y un mil cuatrocientos veintiún pesos con dieciocho centavos m/cte. ($514’851.421,18) en favor de los señores
Félix Antonio Ariza Amado y otros.
5. Indicó que el señor Eduardo Bautista Luna fue condenado por el Juzgado Doce Militar de Brigadas, mediante sentencia del 24 de marzo de 2009, por la conducta punible de lesiones personales dolosas cometida en contra del soldado Alveiro
Ariza León. Fundamentos de derecho
6. Como fundamento de derecho, alegó la aplicación del inciso 2º del artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la ampliación de la responsabilidad estatal hacia su agente, con el fin de recuperar para el Estado el monto de los perjuicios imputables al autor del hecho que generó la condena, en este caso, el exsoldado Eduardo Bautista Luna, quien con su conducta imprudente y desobediente, dio lugar al pago de la indemnización a cargo de la entidad demandante. La demandante no invocó ninguna de las presunciones contempladas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 y se limitó a afirmar que el demandado fue condenado en proceso penal a título de dolo.
La defensa
7. El demandado contestó la demanda a través de curador ad-litem e indicó que,
aunque son ciertos los hechos que dieron lugar a la acción reversiva, la misma ya estaba caducada cuando se presentó, pues transcurrieron más de dos años desde la fecha en que se ordenó reconocer y autorizar el pago, si se tiene en cuenta la fecha de la Resolución 235 emitida el 24 de enero de 20122. 2 Folios 158-159 c. ppal. 2
Radicación: 18001-23-33-003-2014-00079-01 (60.090)
Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Eduardo Bautista Luna Referencia: Medio de control de repetición Los alegatos de conclusión de primera instancia
8. Surtida la etapa probatoria3, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional adujo que con el material probatorio allegado al expediente se acreditaron 3 En audiencia inicial celebrada el 25 de agosto de 2016 se decretaron las siguientes pruebas: “Parte actora: Tener como pruebas documentales los allegados por la parte actora en el escrito de la demanda (…) sin perjuicio del valor probatorio que se le otorgue conforme a las disposiciones legales. La parte actora no solicita la práctica de pruebas. Parte demandada: No allegó, ni solicitó la práctica de pruebas”. (Folios 172-175 c. ppal.).
En continuación de la audiencia inicial celebrada el 20 de septiembre de 2016 se consignó lo siguiente: “(…) en la fase de decreto de pruebas se omitió por error involuntario hacer alusión a petición de pruebas de la parte actora obrante en el escrito de demanda – visible a folio 68 del expediente, lo cual afecta el debido proceso de
la entidad pública. N consecuencia de lo anterior, el procederá a pronunciarse sobre la documental requerida por la apoderada del Ejército Nacional. a) Solicita se oficie a la Dirección Ejecutiva Justicia Penal Militar, ubicada en el Ministerio de Defensa Nacional, Avenida el Dorado CAN, a fin de que informe sobre la investigación penal seguida en contra del señor EDUARDOO BAUTISTA LUNA, con ocasión de los hechos de la demanda; y en caso afirmativo, ordene a quien corresponda el envío con destino a este proceso de los respectivos fallos o certificación del estado actual del proceso. Obra a folios 45-60 del Expediente proveído del 24 de marzo de 2009 emitido por el Juzgado 12 Militar de Brigadas de la Justicia Penal Militar en el que se condena al señor BAUTISTA LUNA a la pena principal de 72 meses de prisión, por haber sido hallado penalmente responsable de la conducta punible de lesiones personales dolosas, razón por la cual no se decreta. a) Al Inspector del Ejército Nacional, ubicado en el Ministerio de Defensa Nacional, Avenida el Dorado C.A.N. de la ciudad de Bogotá D.C., a fin de que se sirva informar sobre la investigación disciplinaria adelantada en contra del señor EDUARDO BAUTISTA LUNA, con ocasión a estos hechos; en caso afirmativo, ordenar a quien corresponda el envío de los respectivos fallos o certificación del estado actual del proceso. Obra a folios 25-44 del expediente proveído del 15 de octubre de 2007 emitido por el Batallón de Infantería en la cual se ordena el archivo de la
investigación disciplinaria No. 2013-2007, adelantada en contra del accionado BAUTISTA LUNA, y se dispone la baja del SLR por mala conducta, razón por la cual no se decreta. c). Al Jefe de Personal, Sección Oficiales del Ministerio de Defensa Nacional Avenida el Dorado CAN, de la Ciudad de Bogotá D.C., para que se sirva expedir con destino a este proceso copia auténtica del folio de vida del señor EDUARDO BAUTISTA LUNA. Por ser conducente y pertinente se decreta. d). Al Jefe de Personal del Batallón de Infantería No. 35 “Héroes del Guepi” para que se sirva expedir certificado de Calidad Militar del señor EDUARDO BAUTISTA LUNA. Por ser conducente y pertinente se decreta. e). Al Comité de Conciliación del Ministerio de Defensa Nacional para que se allegue copia del parámetro por medio del cual autoriza iniciar medio de control de repetición en contra del señor EDUARDO BAUTISTA LUNA, esto en razón a la propuesta que ha sido enviado por la suscrita dentro del proceso radicado con No. 18001233100120080027501 a nombre de FELIX ANTONIO ARIZA AMADO Y OTROS. Obra a folios 83-85 el Oficio No. 000177 MDNSGDALGCC del Ministerio de Defensa de fecha 24 de enero de 2014, suscrito por el Comité de Conciliación Judicial en el que se decide autorizar repetir en contra del demandado, razón por la cual no se decreta. f). Se solicita además, como petición previa copia de la Resolución No. 0235 de fecha 24 de enero de 2012, por medio de la cual se da cumplimiento a la sentencia a favor de
FELIX ARIAZA AMADA Y OTROS, por valor $514.851.421,178 y respectivo certificado de pago de dicha resolución. Obran a folios 12-15 y 86 del expediente, razón por la cual no se decreta” (folios 176-177 c. ppal). En el proceso se practicaron las siguientes pruebas:
1. Resolución No. 0235 de 24 de enero de 2012 “Por la cual se da cumplimiento a un acuerdo conciliatorio a favor de FÉLIX ANTONIO ARIZA AMADO y otros”.
2. Acta de audiencia pública de conciliación judicial celebrada el 3 de febrero de 2011.
3. Proveído del 16 de febrero de 2011 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, Caquetá por medio del cual se aprobó el acuerdo conciliatorio contenido en el acta de conciliación judicial celebrada el 3 de febrero de 2011.
4. Proveído del 15 de octubre de 2007 proferido por el Batallón de Infantería No. 35 “Héroes de Guepí” que resolvió archivar definitivamente la investigación disciplinaria adelantada en averiguación de responsables y ordenó disponer los trámites administrativos para la baja del soldado regular Eduardo Bautista León.
5. Sentencia del 24 de marzo de 2009 proferida por el Juzgado Doce Militar de Brigadas que resolvió condenar al soldado Eduardo Bautista Luna a la pena de 72 meses de prisión por haber sido hallado penalmente responsable de la conducta punible de lesiones personales dolosas.
6. Oficio del 24 de enero de 2014 en el que se certifica la decisión adoptada por el Comité de Conciliación y
Defensa judicial que autoriza repetir en contra del señor Eduardo Bautista Luna.
7. Certificación expedida por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual deja constancia de que la suma de $514’851.421,18 se pagó al señor Horacio Perdomo Parada el 27 de enero de 2012 según los comprobantes de egreso No. 1500000163 y 15000000164 a través de la Dirección del Tesoro
Nacional.
8. Oficio No. 20163121622611 del 28 de noviembre de 2016 suscrito por el Jefe de Sección Historias Laborales
Ejército Nacional.
9. Oficio del 19 de diciembre de 2016 suscrito por el Comandante del Batallón de Infantería de Selva No. 35 “Héroes del Guepi”.
10. Hoja de datos biográficos del soldado Eduardo Bautista Luna y la cédula de ciudadanía del mismo.
11. Boleta de encarcelación No. 011 del soldado regular Eduardo Bautista Luna.
12. Oficio del 1 de noviembre de 2016 suscrito por el Comandante del Batallón de Infantería de Selva No. 35 “Héroes del Guepi”.
13. Oficio del 10 de noviembre de 2016 suscrito por el Jefe de la Sección Jurídica Dirección de Personal del
Ejército Nacional. 3
Radicación: 18001-23-33-003-2014-00079-01 (60.090)
Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Eduardo Bautista Luna Referencia: Medio de control de repetición los requisitos del medio de control de repetición, en tanto se demostró la conducta
imprudente, desproporcionada y desconocedora de las órdenes y medidas de seguridad aplicables, por parte del soldado Bautista Luna, en los hechos ocurridos el 2 de agosto de 2007, cuando utilizó su arma de dotación para disparar en contra del soldado Alveiro Ariza León y le causó graves lesiones en su integridad. Insistió en que por este hecho, el hoy demandado fue condenado penalmente por el delito de lesiones personales dolosas4.
9. La parte demandada guardó silencio5.
La sentencia de primera instancia
10. Al resolver el conflicto, el Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se transcribe de manera literal): “PRIMERO: DECLARAR fundado el IMPEDIMENTO manifestado por el Magistrado JESÚS ORLANDO PARRA, por lo que se le acepta y separa del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: DECLÁRESE la responsabilidad del exsoldado EDUARDO
BAUTISTA LUNA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.026.557.904 de Bogotá, conforme lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONDÉNESE al exsoldado EDUARDO BAUTISTA LUNA,
identificado con cédula de ciudadanía No. 1.026.557.904 de Bogotá, por los perjuicios causados al Estado por su conducta dolosa, al pago de la suma de SEISCIENTOS CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($640.339.824.96) a favor de la Nación – Ministerio de Defensa –
Ejército Nacional, suma que deberá ser pagada en el plazo de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.
CUARTO: FÍJESE en SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($6.403.398.24) equivalente al uno (1%) por ciento de las pretensiones reconocidas en esta sentencia como honorarios del curador ad litem, a cargo de la entidad demandante, de conformidad con el apartado 3° del acuerdo 1887 del 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
QUINTO: Condenar en costas a la parte vencida. Por Secretaría liquídense y establézcase el 1% de las pretensiones de la demanda.
SEXTO: Notifíquese esta sentencia de conformidad con el artículo 203 del
C.P.C.A.
SÉPTIMO: En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión”.
4Folios 187-190 c. ppal. 5 Folio 191 c. ppal. 4
Radicación: 18001-23-33-003-2014-00079-01 (60.090)
Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Eduardo Bautista Luna Referencia: Medio de control de repetición
11. Para arribar a la anterior decisión, consideró que se acreditaron los elementos de la repetición, incluida la calificación de la conducta del exsoldado. Al respecto, concluyó que se demostró la conducta dolosa imputable al señor Eduardo Bautista Luna, quien fue condenado por el Juzgado Doce Militar de Brigadas por el delito de
lesiones personales dolosas cometido el 2 de agosto de 2007, hecho que sirvió de fundamento para el posterior reconocimiento indemnizatorio que debió realizar el Estado en el proceso de reparación directa a través de la celebración de un acuerdo conciliatorio. En este sentido, determinó que se configuró la presunción contemplada en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, en tanto se acreditó que el hoy accionado fue declarado responsable a título de dolo dentro del proceso penal correspondiente y no obra prueba en el expediente dirigida a eximir de responsabilidad al entonces agente estatal que permita desvirtuar la mentada presunción.
12. Finalmente, fijó el monto equivalente al 1% de las pretensiones reconocidas en la providencia como pago de honorarios a favor del curador ad-litem, y determinó que debía ser asumido por la parte demandante, por ser esta la parte que solicitó la intervención del demandado en el proceso6.
II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación
13. La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó recurso de apelación contra la anterior sentencia en lo que respecta, únicamente, a la fijación de honorarios del curador ad-litem a su cargo, pues adujo que el numeral 7 del artículo 48 del Código General del Proceso dispuso que el abogado que fuera designado como curador ad-litem, desempeñaría el cargo en forma gratuita como defensor de oficio, por manera que dicha obligación dineraria impuesta no resultaba procedente7.
14. El curador ad-litem del señor Bautista Luna presentó escrito en el que manifestó
que se adhería al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en tanto la decisión del a quo no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 187 del C.C.A., toda vez que se omitió el pronunciamiento sobre la excepción de fondo propuesta, denominada “caducidad de la acción de repetición”, la cual se encontraba suficientemente acreditada8.
15. La Sala advierte que en audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del C.P.A.C.A. celebrada el 17 de agosto de 2017, el Tribunal concedió el recurso de apelación presentado por la parte recurrente y declaró desierto el recurso adhesivo de apelación propuesto por el curador ad-litem, por cuanto no concurrió a la referida diligencia de conciliación9. 6 Folios 204-215 c. del Consejo de Estado. 7 Folios 223-224 c. del Consejo de Estado. 8 Folios 231-232 c. del Consejo de Estado. 9 Folios 234-235 c. del Consejo de Estado.
5
Radicación: 18001-23-33-003-2014-00079-01 (60.090)
Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Eduardo Bautista Luna Referencia: Medio de control de repetición Alegatos de conclusión de segunda instancia y concepto del Ministerio
Público
16. El Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, pues consideró que se acreditaron en su totalidad los requisitos para la procedencia de la acción de repetición10.
17. Las partes guardaron silencio11.
III. CONSIDERACIONES
18. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado.
El objeto del recurso de apelación
19. La apelación se centra en controvertir la fijación de los honorarios del curador ad-litem a cargo de la entidad demandante; por manera que, será éste el único punto que se estudiará en lo atinente a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, pues los demás aspectos del litigio quedaron saldados con la decisión que profirió el a quo.
Sobre la fijación de honorarios del Curador Ad Litem
20. En el presente caso, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Caquetá consideró que, en aplicación de lo dispuesto por el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, los honorarios del curador ad litem debían fijarse en un monto del 1% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia, suma que debía ser pagada a cargo del demandante, con base en lo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado al respecto.
21. Para estos efectos, el a quo citó lo dispuesto por esta Corporación en auto del 12 de marzo de 2010, en el que se consideró que, a pesar de que la figura procesal del curador ad litem tiene como uno de sus objetivos la defensa de los intereses del demandado, el pago de los honorarios de quien ejerce esa función está a cargo de la parte demandante, por ser ésta quien ha solicitado su intervención y por tratarse de honorarios para un auxiliar de la justicia. A este respecto, en el mentado auto se
razonó de la siguiente manera:
“La interpretación que en esta providencia hace de la norma, tiene, además, un efecto práctico relevante, y es que dejar a cargo de la parte demandada el pago de los honorarios del curador ad litem, por considerar que es la parte beneficiada con la labor que éste ejerce, puede implicar en muchos casos que dichos auxiliares no obtendrán el pago de sus honorarios, como en el caso de que la parte demandada nunca concurra al proceso, o carezca de un patrimonio sobre el cual pueda hacerse efectiva la condena, o cuando la decisión le sea 10 Folios 259-271 c. del Consejo de Estado. 11 Folio 272 c. del Consejo de Estado. 6
Radicación: 18001-23-33-003-2014-00079-01 (60.090)
Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Eduardo Bautista Luna Referencia: Medio de control de repetición favorable. Si ese riesgo debiera ser asumido por los auxiliares de la justicia, difícilmente éstos accederían a aceptar esos encargos, lo cual iría en desmedro de los intereses de la parte demandante y, finalmente, de la Administración de
Justicia. (…) En síntesis, los honorarios del curador ad litem deben ser pagados por la parte demandante, en cuanto hacen parte de los honorarios de un auxiliar de la justicia, que ha actuado en razón de su solicitud”12.
22. Sin embargo, las normas legales estudiadas y que sirvieron de fundamento para el auto citado por el a quo, aludía a disposiciones distintas a la vigente en el presente caso, precisamente, con base en las modificaciones que en materia procesal
introdujo el Código General del Proceso; dentro de cuyos cambios ciertamente se halla el de suprimir la retribución a los curadores ad litem, al determinar que serán abogados que ejerzan este oficio público temporal.
23. Así las cosas, el artículo 48 del Código General del proceso –con base en el cual se realizó la debida designación del curador ad litem en la presente acción reversiva, por parte del Tribunalen su numeral 7 dispone que la defensa ejercida por el curador ad litem dentro de una actuación judicial debe ser de forma gratuita y de forzosa aceptación; así: “ARTÍCULO 48. DESIGNACIÓN. Para la designación de los auxiliares de la
justicia se observarán las siguientes reglas: (…)
7. La designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente” (se resalta).
24. Se advierte entonces, que la ley se ocupa de establecer una serie de reglas para la designación de los auxiliares de la justicia y de acuerdo con el mismo estatuto procesal, en su artículo 47, los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que se ejercen de forma ocasional y tienen que ser desempeñados por personas que deben reunir al menos las siguientes cuatro condiciones generales:
ser (i) idóneas, (ii) imparciales, (iii) de conducta intachable y (iv) excelente reputación.
25. Asimismo, los auxiliares de la justicia deben cumplir dos condiciones adicionales con relación al caso concreto que se esté debatiendo; se requiere idoneidad y experiencia en la respectiva materia y garantía de su responsabilidad y cumplimiento (cuando sea procedente). El mismo artículo, dispone también que el 12 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 12 de mayo de 2010. Exp. 36.339. C.P. Ruth Stella Correa
Palacio. 7
Radicación: 18001-23-33-003-2014-00079-01 (60.090)
Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Eduardo Bautista Luna Referencia: Medio de control de repetición oficio público ocasional desempeñado da lugar a los honorarios respectivos, los cuales deben representar una equitativa retribución, en otras palabras “los honorarios de los auxiliares de la justicia, no está abierta al ejercicio libre y autónomo de la voluntad. La retribución para los auxiliares de la justicia, debe ser ‘equitativa’.
Pero la ley no se queda ahí, da un paso más y aclara que, en cualquier caso, los honorarios ‘no podrán gravar en exceso a quienes acceden a la administración de justicia’. Es decir, los honorarios de los auxiliares de la justicia no se pueden convertir en barreras de acceso al goce efectivo del derecho de acceso a la justicia”13.
26. La Corte Constitucional, en sentencias C-083 y C-369 de 2014, analizó el
referido numeral 7 del artículo 48 del C.G.P. y se pronunció respecto de la gratuidad en los servicios prestados por el curador ad litem, resaltando que tal imposición del legislador obedece al deber de solidaridad propio de aquellas personas que cumplen una labor de dimensiones sociales, como lo es la prestación de servicios jurídicos, permitiéndoles que colaboren en la materialización del acceso a la administración de justicia frente a una situación en que podría verse afectada por la ausencia de ese tipo de ayuda de parte de los profesionales del derecho. A este respecto, concluyó que la gratuidad del curador ad litem, a diferencia del resto de auxiliares de la justicia, no constituye una violación al derecho a la igualdad14.
27. En el sub examine, el 21 de enero de 2016 el Tribunal designó como curador ad-litem del demandado Eduardo Bautista Luna, al abogado Nelson Calderón Molina, decisión en la que consignó: “Por secretaría comuníquesele al abogado la presente designación, y hágasele saber que el mismo es de forzosa aceptación conforme lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 48 del Código General del Proceso, salvo las excepciones contempladas en la misma norma”15. En este sentido, y con base en el mismo artículo, posteriormente, el Tribunal resolvió abstenerse de tener por justificada la no aceptación de la designación presentada
13 Corte Constitucional. Sentencia C-083 del 12 de febrero de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. 14 Entre los argumentos planteados por la Corte Constitucional, se consideró: “Adicionalmente, la afectación que se impone sobre las personas para que se desempeñen como curadores ad litem no es, prima facie,
altísima. No se le está obligando a firmar un contrato de tiempo completo con una entidad ni se le está obligando a regalar la totalidad del trabajo. El cargo de curador ad litem es excepcional y, en cualquier caso, está limitado. La propia norma establece la cantidad de cinco procesos, como la carga que puede ser impuesta en una persona que ejerza su profesión de abogado. Una de las intervenciones hizo alusión a que la carga de 5 procesos, en todo caso, era excesiva. Este es un asunto que, por no ser objeto de la demanda de la referencia, no será analizado en el presente caso por la Corte Constitucional (de hecho, el apartado del texto legal que consagra esa regla, no fue cuestionado). No obstante, independientemente de esa cuestión, respecto de la cual no tiene competencia la Corte para pronunciarse en esta ocasión, lo cierto es que la carga de trabajo impuesta a los abogados está limitada por la misma ley; si tal límite es desproporcionado o no, será un asunto de otro debate, pero lo cierto es que el limite existe y que, por tanto, la carga impuesta no puede considerarse como ilimitada o que ocupe la totalidad del tiempo laboral. (…) Adicionalmente, la afectación que se impone sobre las personas para que se desempeñen como curadores ad litem no es, prima facie, altísima. No se le está obligando a firmar un contrato de tiempo completo con una entidad ni se le está obligando a regalar la totalidad del trabajo. El cargo de curador ad litem es excepcional y, en cualquier caso, está limitado. La propia norma establece la cantidad de cinco procesos, como la carga que puede ser impuesta en una persona que ejerza su profesión de abogado. Una de las intervenciones hizo alusión
a que la carga de 5 procesos, en todo caso, era excesiva. Este es un asunto que, por no ser objeto de la demanda de la referencia, no será analizado en el presente caso por la Corte Constitucional (de hecho, el apartado del texto legal que consagra esa regla, no fue cuestionado). No obstante, independientemente de esa cuestión, respecto de la cual no tiene competencia la Corte para pronunciarse en esta ocasión, lo cierto es que la carga de trabajo impuesta a los abogados está limitada por la misma ley; si tal límite es desproporcionado o no, será un asunto de otro debate, pero lo cierto es que el limite existe y que, por tanto, la carga impuesta no puede considerarse como ilimitada o que ocupe la totalidad del tiempo laboral”. 15 Folio 135 c. ppal. 8
Radicación: 18001-23-33-003-2014-00079-01 (60.090)
Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado: Eduardo Bautista Luna Referencia: Medio de control de repetición por el referido abogado, quien había argüido que se estaba desempeñando en ese cargo en cinco procesos diferentes que cursaban en la jurisdicción ordinaria16.
28. Así las cosas, el 26 de febrero de 2016 se le notificó personalmente al abogado Nelson Calderón Molina, designado como curador ad litem en la presente acción reversiva, el auto proferido el 28 de marzo de 201417.
29. Por manera que, se advierte que la designación del curador ad litem en este proceso, se realizó en vigencia del Código General del Proceso y con base en la
normativa aplicable al respecto, que, como se vio en precedencia, consigna específicamente que el cargo de curador ad litem se desempeñará en forma gratuita como defensor de oficio, esto es, numeral 7 del artículo 48 del estatuto procesal vigente para la fecha de presentación de la demanda del presente proceso.
30. Así las cosas, los argumentos planteados por el a quo al decidir la fijación de honorarios del curador ad litem a cargo de la parte demandante, obedecieron a la interpretación que esta Corporación hizo otrora, con base en los criterios que disponía el anterior Código de Procedimiento Civil, respecto de las funciones, facultades y honorarios a los que tienen derecho los auxiliares de la justicia por el ejercicio de sus funciones; normas procesales que, se itera, no resultan aplicables al caso concreto que fue tramitado en vigencia del Código General del Proceso, en virtud de cuyas normas ocurrió también la designación del señor Nelson Calderón Morales como curador ad litem de la parte demandada en el sub judice.
31. Por fuerza de las razones que se han plasmado, debe concluirse que el a quo incurrió en un desacierto al determinar la fijación de honorarios para el curador ad litem en la decisión de primera instancia. Luego entonces, como quiera que la labor ejercida por los abogados cuando funjan como curadore
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