CE-722-1931-05-17
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-722-1931-05-17
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1931
SUSPENSION DE ACTO ADMINISTRATIVO
CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: SERGIO A BURBANO BogotÆ, mayo siete (07) de mil novecientos treinta y uno (1931) Radicaci(cid:243)n nœmero:
Actor: GUILLERMO CAMPO, NICOLAS DAVILA Y OTROS Demandado: Referencia: El Consejo de Estado decide que no es el caso de revocar el prove(cid:237)do que la Sala de Decisi(cid:243)n del Consejo dict(cid:243) con fecha 1o de abril de 1931 en el juicio de nulidad de las Resoluciones nœmeros 13 y 25 proferidas por el Ministerio de industrias e iniciado por los seæores Guillermo Campo, NicolÆs DÆvila y otros.
Vistos: El doctor Julio C. Rey Rojas, refiriØndose al prove(cid:237)do que la Sala de Decisi(cid:243)n del Consejo dict(cid:243) con fecha 10 de abril œltimo en el juicio de nulidad de las Resoluciones nœmeros 13 y 25 dictadas por el Ministerio de Industrias con fechas 9 de enero y 4 de junio de 1930, iniciado por los seæores Guillermo Campo, NicolÆs DÆvila y otros, solicita que se revoque dicha providencia, y que en su lugar se confirme la dictada primitivamente por el Consejero sustanciador.
El reclamante aduce, en s(cid:237)ntesis, estos razonamientos: Que el perjuicio que debe evitarse con la suspensi(cid:243)n de un acto demandado ante lo Contencioso Administrativo, es œnicamente el de quien se queja contra
el acto denunciado, toda vez que las cuestiones contencioso administrativas no se debaten entre particulares, sino que el conflicto surge entre el particular y el poder del Estado, y s(cid:243)lo los intereses en colisi(cid:243)n son los que se deben tener en consideraci(cid:243)n en toda causa. Concluye, que en virtud de este orden de ideas, halla inconducentes los razonamientos del acto demandado al hacer menci(cid:243)n de los, perjuicios que pudiera acarrear al opositor. Dice tambiØn el memorialista, que desde luego que tanto el Consejo de Estado como el opositor han reconocido el perjuicio de los demandantes, el cual debe considerarse con prescindencia de los motivos que el opositor aduzca para demostrar un atropello de mayor entidad, es suficiente para que de acuerdo con el art(cid:237)culo 59 se suspenda el acto demandado, ya que con ello se busca evitar el perjuicio que Infiera «el acto demandado.» no el de mantener los beneficios que ese acto proporcione a otros. Finalmente, alega que el art(cid:237)culo 892 del C(cid:243)digo Civil no consagra el derecho para todos los propietarios riberanos, porque los art(cid:237)culos 893 y 1001, entre otros, de la misma obra, lo limitan hasta el punto de aniquilarlo en algunos casos, y que como los poderdantes del memorialista demostraron haber construido desde hace mÆs de veinte aæos obras aparentes para el aprovechamiento de las aguas, el argumento que examina, basado en aquella disposici(cid:243)n del C(cid:243)digo Civil, carece de valor.
El art(cid:237)culo 59, inciso d) de la Ley 130 de 1913, dispone que el Magistrado sustanciador en un asunto, decrete la «suspensi(cid:243)n provisional del acto denunciado, cuando ella fuere necesaria para evitar un perjuicio notoriamente grave.» El sabio precepto anterior estableci(cid:243) esta medida sin exigir normas especiales para su aplicaci(cid:243)n, la cual dej(cid:243) a la prudente discreci(cid:243)n del juzgador, cuando a su juicio fuere necesaria para impedir que se consumen actos de funcionarios pœblicos que irroguen perjuicios injustificables y graves. Y el mismo legislador, reputando trascendental esta medida, y con el prop(cid:243)sito de rodear de las mayores seguridades a los asociados, previendo casos en los cuales el criterio subjetivo de un Magistrado hubiere apreciado erradamente las diversas situaciones de hecho, creadas con determinado acto gubernamental, o que no hubiere advertido las manifiestas violaciones de la ley, estableci(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n en el efecto suspensivo contra la providencia del sustanciador, a fin de que sea el resto del Tribunal quien resuelva en definitiva, acaso con mayor acierto, lo que fuere mÆs conveniente y estuviere mÆs ceæido a los preceptos legales. (Ley 28 de 1922, art(cid:237)culo 2”). La disposici(cid:243)n que se dej(cid:243) transcrita, no hace distinci(cid:243)n de ninguna clase; previo de modo general la manera de evitar perjuicios graves, y es principio fundamental de derecho que donde la ley no distingue, no es l(cid:237)cito que lo haga
el juzgador. Si con la suspensi(cid:243)n de un acto denunciado pueden evitarse daæos, y a la vez la adopci(cid:243)n de tal medida produjera perjuicios mayores que aquellos que pudieran evitarse con la suspensi(cid:243)n, Østa ser(cid:237)a desde luego descaminada e inconveniente. No puede aceptarse, pues, como jur(cid:237)dica la distinci(cid:243)n que hace el reclamante, de que el perjuicio a que la ley se refiere sea œnicamente el que pueda acarrear al impugnador de un acto determinado, debiendo en consecuencia prescindirse en absoluto de cualquier otro gØnero de daæos o atropellos por graves que ellos fueran, que se ocasionaren al opositor o a personas diversas de los demandantes. Esta concepci(cid:243)n, extraæa a la instituci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, de sus finalidades y del carÆcter jur(cid:237)dico de ella, denuncia marcado desv(cid:237)o, y no pueden por lo mismo aceptarse las conclusiones absolutas a donde conducen los razonamientos hechos para sostener las pretensiones del memorialista. La jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo tiene por objeto, dice la misma Ley, la revisi(cid:243)n de los actos de las corporaciones o empleados administrativos en el ejercicio de sus funciones o con el pretexto de ejercerlas, a petici(cid:243)n del Ministerio Pœblico, de los ciudadanos en general o de las personas que se crean vulneradas en sus derechos. Verdad es que los asuntos que se ventilan ante ella son aquellos que se
debaten entre los particulares y el poder pœblico, y que los Tribunales administrativos se han instituido para evitar los abusos de autoridad, pero es un error manifiesto asegurar que en. el conflicto que provoquen dichos actos, s(cid:243)lo puedan tenerse en cuenta los derechas del reclaman" te, con prescindencia absoluta de los derechos de los demÆs asociados y aun de los del opositor en el juicio. La interpretaci(cid:243)n dada a las leyes administrativas y la instituci(cid:243)n misma de lo Contencioso se hallan en abierta pugna con el concepto moderno de esta instituci(cid:243)n, el cual lejos de restringir su acci(cid:243)n, trata de ampliarla saludablemente, y si bien pudiera haber encontrado algœn fundamento en lo que dispon(cid:237)a el art(cid:237)culo 80 de la Ley 130 de 1913, Øl fue oportunamente sustituido por el art(cid:237)culo 15 de la Ley 25 de 1928, en cuanto preceptœa que en las acciones contencioso administrativas se reconoce el derecho a intervenir como partes a todos aquellos que acrediten un interØs directo en que se anule o en que se mantenga el acto o providencia materia de un juicio o de un recurso. El texto de estas disposiciones tan amplio y comprensivo, que basta su enunciado para desvirtuar todas las afirmaciones del reclamante. Ella da participaci(cid:243)n en los juicios administrativos no solamente al actor, sino a cualesquier persona que demuestre interØs en que se mantenga o en que se anule determinada providencia.
La tesis contraria no s(cid:243)lo menguar(cid:237)a los dictados de equidad, sino que vulnerar(cid:237)a principios universales de derechos consagrados claramente por nuestra Carta Fundamental, que establecen que nadie puede ser condenado sin ser o(cid:237)do y vencido en juicio. Si se prescindiera en absoluto en un juicio administrativo de los derechos y de las prerrogativas de todos los asociados, de sus justos reclamos, para tener en cuenta œnicamente los intereses de un demandante, esto, a mÆs de establecer un principio anticient(cid:237)fico y ego(cid:237)sta, permitir(cid:237)a que se consume la iniquidad de que a espaldas de determinados ciudadanos se decidiera de sus propios derechos. Como se dijo en el auto reclamado, cuando quiera que se trate de suspender un acto denunciado con el fin de evitar un grave daæo, toca a la autoridad administrativa estudiar DO solamente el perjuicio que dicho acto pueda inferir al impugnador de Øl, sino tambiØn los que pudieran reportar los demÆs interesados. Debe en todo caso medirse y. compararse la magnitud y trascendencia de tales daæos, para evitar el daæo mayor. Esto es cuanto indica la equidad y lo que aconseja la justicia, y es esto lo que busc(cid:243) el Consejo de Estado con el prove(cid:237)do que reclama el doctor Rey Rojas. En este caso, rep(cid:237)tase, que si con la Resoluci(cid:243)n ministerial que concedi(cid:243) permiso al seæor DÆvila para regar sus plantaciones de banano con las tres
octavas partes del caudal de la quebrada Orihueca durante tres d(cid:237)as en la semana, sufren perjuicios los demandantes, por cuanto se disminuye en esa proporci(cid:243)n el caudal de que ven(cid:237)an disfrutando anteriormente, no es menos cierto que al suspenderse el permiso concedido al seæor DÆvila, las fincas de Øste se destruir(cid:237)an totalmente, ocasionÆndole perjuicios de proporciones mayores que los. que podr(cid:237)an soportar los demandantes del acto ministerial.
Desde luego: que la lesi(cid:243)n de un simple interØs no basta, por s(cid:237) sola para producir el conflicto entre la autoridad y la presunta lesi(cid:243)n de derechos, sino que es necesario, ademÆs, que con esa lesi(cid:243)n que ocasione la autoridad se hubieren infringido abiertamente preceptos claros de la ley, el Consejo hubo de citar el art(cid:237)culo 829 de la Ley civil que confiere claros derechos a los propietarios riberanos, precisamente para demostrar que las violaciones de la ley atribuidas al Decreto lejos de aparecer evidentes, en Øl no se hac(cid:237)a otra cosa que darles cumplimiento.
Los demÆs reclamos hechos por el memorialista, como la ejecuci(cid:243)n de obras aparentes hechas por sus mandantes para el aprovechamiento de las aguas, etc., todos ellos habrÆn de tenerse en cuenta cuando se dicte el fallo definitivo. En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de Decisi(cid:243)n,
administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, decide que no es el caso de refocar el auto reclamado. Notif(cid:237)quese, c(cid:243)piese, publ(cid:237)quese, y oportunamente rem(cid:237)tase el expediente al respectivo Consejero sustanciador, para lo de su cargo.