CE - 72_250002336000201701405011ACLARACIONDEV20221031164346_TCListadoTitulados133137958260458934-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 72_250002336000201701405011ACLARACIONDEV20221031164346_TCListadoTitulados133137958260458934-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A Expediente: 25000-23-36-000-2017-01405-01
Radicación: 67.965
Demandante: Elvira Marroquín y otros Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Armada Nacional Naturaleza: Medio de control de acción de reparación directa
Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico ACLARACIÓN DE VOTO Manifiesto que acompaño la sentencia de 10 de octubre de 2022, que revocó la sentencia de primera instancia y declaró probada de manera oficiosa la excepción de caducidad, porque la decisión se adoptó con fundamento en los criterios establecidos en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, el 29 de enero de 2020, de la cual me aparté, pero que, por tratarse de un fallo de unificación, debo acatar. No obstante, reitero, una y otra vez las razones que me llevaron a no acompañar el criterio mayoritaria de la Sala, dado que, a mi juicio, la reparación de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, de delitos de lesa humanidad, de crímenes de guerra debe ser una obligación ineludible del Estado, con mayor razón, en este momento, en el que se adelanta un proceso de paz, que no puede quedar reducido a la confesión de terribles verdades ni al perdón de los victimarios.
La reparación efectiva de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos constituye una razón de ser esencial de un Estado que se proclame como
constitucional. En ese escenario, tal como lo consideró la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “la seguridad jurídica que busca el fenómeno de la caducidad debe ceder ante situaciones que son del interés de la humanidad entera”1. La no aplicación del término de caducidad ordinario en el juzgamiento de la responsabilidad pública en materia de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio se impone, por cuanto es necesario hacer prevalecer las garantías procesales de acceso efectivo a la administración de justicia interna, en aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, toda vez que se 1 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, sentencia T-352 de 2016, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. trata de casos de graves violaciones de derechos humanos que ameritan una protección jurídico procesal reforzada y que buscan hacer efectivo el derecho fundamental de las víctimas a una reparación integral. De esta forma, cuando se afirma de manera razonada y fundamentada sobre la existencia de hechos que pueden ser calificados o calificables objetivamente como crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra o graves violaciones de derechos humanos, como la desaparición y el desplazamiento forzado, debe activarse la garantía de imprescriptibilidad y, por ende, es preciso aplicar un tratamiento de excepción a la caducidad del medio de control de reparación de las víctimas, en orden a brindar las mayores garantías posibles de acceso a la administración de justicia interna y en aplicación de los estándares internacionales de protección de los derechos humanos. Ahora, la regla de caducidad de dos años contados a partir del día siguiente a aquel
en el que “el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”, solo puede ser considerada como una mejor garantía de protección a las víctimas que la adoptada por la Corte Interamericana en relación con los actos de lesa humanidad, crímenes de guerra o constitutivos de graves violaciones de derechos humanos, si la aplicación a los casos concretos se hace de manera amplia, buscando, justamente, brindarles el acceso a la administración de justicia, y no con un criterio restrictivo que, por el contrario, anule su derecho a reclamar la reparación de perjuicios, a partir del mero interés de la seguridad jurídica. Con una aplicación restrictiva de las subreglas de caducidad, casos como el de los desaparecidos del Palacio de Justicia; las ejecuciones extrajudiciales –mal llamados falsos positivos–, y los desplazamientos forzados estarían caducados, porque desde un primer momento se conoció que con la retoma existió participación del Estado en los hechos objeto de juzgamiento, así como la participación de miembros activos del Ejército Nacional en la muerte de personas ajenas al conflicto armado o en su desplazamiento forzado. Es importante precisar que son razones de justicia y de equidad las que han permitido a la jurisprudencia sostener que los plazos o términos de caducidad no pueden ser definidos en términos absolutos, toda vez que es posible que determinadas circunstancias o condiciones del caso concreto ameriten la necesidad de flexibilizar el cómputo de la caducidad.
2 La reclamación de los daños causados a las personas que puedan ser calificados como delitos o actos de lesa humanidad puede formularse en cualquier tiempo, sin que resulte aplicable el plazo fijado en la ley para el ejercicio de dicha acción, como en varias oportunidades lo consideró la misma Sección. En efecto, pueden haber transcurrido ya varios años desde que ocurrió el hecho, y las víctimas del mismo pueden tener la convicción de que podían esperar un momento más propicio para demandar, bien para no correr riesgos frente a su integridad personal, o que hubiera un pronunciamiento de organismos internacionales, o de un juez penal o, simplemente, contar con los elementos de juicio suficientes para demostrar los hechos que califican como actos de lesa humanidad. Es posible que las pruebas que lleven al juez el convencimiento de que los hechos son atribuibles al Estado, o que tienen la connotación de actos o delitos de lesa humanidad puedan no estar al alcance de los demandantes y, por tanto, puedan transcurrir muchos años sin que exista una confesión o se presente el hallazgo de elementos que desvirtúen los informes oficiales, que puedan haberse expedido para dar visos de legalidad a los hechos. Como consecuencia, imponer a las víctimas que interpongan la acción de reparación directa sin contar con los elementos probatorios mínimos y necesarios para fundamentar la imputación al Estado, puede significar un sacrificio grave de los derechos a la justicia y a la reparación integral. Por consiguiente, en este tipo de casos considero que el juez debe acudir al control de convencionalidad para inaplicar la regla de caducidad, toda vez que resulta claro que los contenidos
sustanciales de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación integral, regulados en diversas fuentes del derecho internacional y constitucional, prevalecen sobre la regla procesal de caducidad. En la providencia objeto de aclaración se sostuvo que el 23 de febrero de 2022 se admitió el recurso de apelación y que el traslado para alegatos de conclusión de segunda instancia se corrió mediante auto del 7 de mayo de 2022, sin que la parte actora en tales oportunidades hubiese intervenido de forma alguna para poner de presente argumentos e incluso pruebas sobre alguna situación particular que le hubiese impedido demandar en tiempo. Sobre este aspecto se debe aclarar que la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 29 de enero de 2020 ha sido objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional mediante sentencia SU-312 del 13 de agosto de 2020, en la que se 3 indicó que para el cómputo de la caducidad se debía tener en cuenta la posibilidad del interesado de identificar la participación en la conducta de sujetos vinculados a una autoridad pública y de acudir al sistema jurisdiccional, y a través de las sentencias T-044 de 14 de febrero de 2022 y T-210 de 10 de junio de 2022, en las que se estableció que con el objeto de compatibilizar el cambio jurisprudencial y garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, era deber del juez verificar que la parte actora pueda justificar o incluso aducir pruebas para explicar las razones por las cuales no presentó la demanda en tiempo. En este tipo de eventos, más que establecer límites temporales con el fin de
establecer que la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 29 de enero de 2020 era conocida para el momento en que se sustentó el recurso de apelación o se alegó de conclusión y que, por tanto, le correspondía a la parte demandante expresar alguna condición que le hubiera impedido materialmente el acceso a la jurisdicción, es claro que se trata de un deber del juez garantizar que pueda explicar por qué no acudió dentro del plazo previsto en la ley, incluso, señaló que “es necesario que los jueces reconduzcan el proceso con el objetivo de permitir que las partes complementen sus alegatos de conclusión”. Las circunstancias materiales que imposibilitaron demandar en tiempo no deben extraerse del proceso, sino que ante el cambio jurisprudencial que se introdujo con la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, la parte demandante debe tener una oportunidad efectiva de justificar las razones por las que no demandó dentro de la oportunidad prevista en la ley. En ese sentido, con fundamento en el criterio trazado por la Corte Constitucional en la sentencia T-044 de 14 de febrero de 2022, el juez debe conceder a los interesados la oportunidad de que ‘complementen sus alegatos de conclusión o, excepcionalmente, aporten nuevos elementos de juicio’, es decir, que se debe ‘reabrir la fase de alegatos, con el objeto de compatibilizar el viraje jurisprudencial y las garantías constitucionales’, para que los actores expliquen el porqué de ‘la demora en presentar la demanda y, a la vez, la parte demandada y el propio tribunal (…) valorar la suficiencia de tales razones”.
Así las cosas, a pesar de que la parte demandante presentó el recurso de apelación y los alegatos de conclusión con posterioridad a las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, por lo que es cierto que pudo expresar en esas oportunidades las causas que ocasionaron la demora para acudir a la jurisdicción, ante el cambio de la posición jurisprudencial que implicó la variación de las condiciones existentes al momento en que se iniciaron tales procesos, debe darse un alcance más amplio 4 a tales decisiones y abrir una nueva oportunidad, a efectos de que los demandantes puedan manifestar y demostrar las razones que le impidieron demandar en tiempo, explicaciones que en todo caso serán controvertidas por la parte demandada y estudiadas por el juez de conocimiento. En esos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Respetuosamente, Firmado Electrónicamente
MARÍA ADRIANA MARÍN
Magistrada 5