CE - 7_250002326000200810002011SENTENCIA20220802075247_TCListadoTitulados133131666568404135-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 7_250002326000200810002011SENTENCIA20220802075247_TCListadoTitulados133131666568404135-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 25 de abril de 2022
Radicación: 25000-23-26-000-2008-10002-01 (50.767)
Actor: Juan de Jesús Gaitán Morales y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – Apelante único – Liquidación de perjuicios Síntesis del caso: El demandante principal fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y concierto para delinquir. Dicha actuación finalizó con sentencia absolutoria a su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 29 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. Trámite relevante en primera instancia 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 11 de enero de 2008, Juan de Jesús Gaitán Morales, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad. La medida de aseguramiento de detención preventiva fue 1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 25000-23-26-000-2008-10002-01 (50.767)
Actor: Juan de Jesús Gaitán Morales y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ decretada dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y concierto para delinquir 2.
2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se
trascribe): “PRIMERA.- Que se declare administrativamente responsable a La NaciónFiscalía General de la Nación-, de los daños y perjuicios, tanto materiales como morales, causados al señor JUAN DE JESÚS GAITÁN MORALES, y de los perjuicios morales ocasionados a su señora esposa MARÍA AMINTA FONSECA DE GAITÁN e hijos ADRIANA, JUAN CARLOS Y CAROLINA GAITÁN FONSECA, por la privación injusta de la libertad que fue objeto el primero, por el término de cuatro (4) meses y diecinueve (19) días, y posteriormente, ante la enmienda de dicho error, haber sido exonerado mediante sentencia absolutoria”3.
3. Por lo anterior, solicitó que se condenara a la entidad demandada a
pagar los siguientes montos: Perjuicio Demandante Calidad Monto Juan de Jesús Gaitán Víctima directa 70 SMLMV4 Morales María Aminta Fonseca de 50 SMLMV Perjuicios Cónyuge de la víctima Gaitán morales Adriana Gaitán Fonseca Hija de la víctima 50 SMLMV Juan Carlos Gaitán Fonseca Hijo de la víctima 50 SMLMV Carolina Gaitán Fonseca Hija de la víctima 50 SMLMV
Daño emergente: $38.000.000
Perjuicios Juan de Jesús Gaitán Víctima directa materiales Morales
Lucro cesante: $262.246.654
4. Finalmente, pidió que se diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 176 y siguientes del C.C.A.
5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en
síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 21 de febrero de 1999, la Fiscalía 10 de la Unidad de Vida de Ibagué ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria, entre otros, a Juan de Jesús Gaitán Morales. Lo anterior, dado que se mencionó a “Juan” o “Juanito” en unas conversaciones telefónicas relacionadas con el tráfico de estupefacientes, y una de las líneas interceptadas estaba a su nombre. 7. 2) El 23 de septiembre de 2002, la Fiscalía 12 de la UNAIM resolvió la situación jurídica del demandante y le impuso medida de aseguramiento 2 Folios 3 al 28 del cuaderno No. 1 del tribunal. 3 Folio 4 del cuaderno No. 1 del tribunal. 4 La expresión “SMLMV” se refiere a salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2 de 8
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Actor: Juan de Jesús Gaitán Morales y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por la supuesta comisión de los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y concierto para delinquir. 8. 2) El 30 de octubre de 2002 se dispuso el cierre de la investigación y el 20 de diciembre del mismo año se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación. 9. 3) El 30 de marzo de 2005 se hizo efectiva la orden de captura, por lo
que, Juan de Jesús Gaitán fue puesto a disposición del Juzgado 1 penal del circuito especializado de Bogotá. Luego, fue recluido en la cárcel La Modelo. 10. 4) El 12 de agosto de 2005, el Juzgado 1 penal del circuito especializado de Bogotá profirió sentencia absolutoria a su favor. 1.2. Posición de la parte demandada
11. El 8 de julio de 2008, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones formuladas5. Al respecto, sostuvo que actuó de conformidad con sus deberes legales y constitucionales, y que la vinculación de la víctima directa al proceso penal obedeció al “descubrimiento de varias comunicaciones de una persona de nombre Juanito que llevó a los investigadores a su rastreo, verificando que provenían de un abonado telefónico que constatado con el suscriptor correspondía a Juan de Jesús Gaitán Morales”.
12. Además, afirmó que el juzgado profirió sentencia absolutoria por falta de certeza sobre la responsabilidad del entonces sindicado, “más no porque se hubiere demostrado su total inocencia”, e indicó que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de un tercero, porque, según lo sostenido en la demanda, los apoderados que ejercieron la defensa en el proceso penal no lo hicieron en debida forma6. 1.3. Sentencia de primera instancia
13. El 29 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, profirió Sentencia de
primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda7. Como fundamento de la decisión señaló que, la privación de la libertad de Juan de Jesús Gaitán Morales, ocurrida entre el 30 de marzo y el 5 Folios 110 al 116 del cuaderno No. 1 del tribunal. 6 En la contestación de la demanda la fiscalía también denunció en pleito a la Rama Judicial. Sin embargo, mediante Auto de 14 de agosto de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, negó dicha solicitud. Folios 128 y 129 del cuaderno No. 1 del tribunal. 7 Folios 200 al 209 del cuaderno del Consejo de Estado. El fallo se notificó por edicto el 30 de noviembre de 2012 (folio 210 del cuaderno del Consejo de Estado). 3 de 8
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Actor: Juan de Jesús Gaitán Morales y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 12 de agosto de 2005, fue injusta. Lo anterior, toda vez que no se configuraron los dos indicios graves de responsabilidad, requisito previsto para la imposición de la medida de aseguramiento, según la Ley 600 de
2000. En efecto, concluyó que esa decisión fue proferida únicamente porque Juan de Jesús Gaitán figuraba como titular de la línea telefónica interceptada y que, por coincidencia, al residente del inmueble en el que estaba ese número telefónico lo llamaban “Juanito”, por lo que se trató de
una privación de la libertad arbitraria e ilegal.
14. Así las cosas, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, dado que dicha entidad fue la que impuso la medida restrictiva de la libertad, y la condenó a pagar los perjuicios morales causados a los demandantes. No reconoció ningún monto por perjuicios materiales, a título de daño emergente, porque no se allegaron las facturas que demostraran el pago de honorarios, como tampoco los soportes de los gastos en que supuestamente incurrió la víctima directa para el desplazamiento de su familia a la cárcel donde estuvo recluido.
15. En el mismo sentido, negó el reconocimiento de los perjuicios solicitados por concepto de lucro cesante, consistentes en los “dineros dejados de percibir como constructor”. Consideró que en la demanda no se aludió a la condición de comerciante del entonces sindicado, ni se aportó la certificación de la Cámara de Comercio en la que constara su inscripción como tal. Además, no se demostró que, al momento de la privación de la libertad, Juan de Jesús Gaitán estuviese desarrollando un proyecto de construcción. Finalmente, desestimó el dictamen pericial practicado, debido a que tuvo como fundamento “información suministrada directamente al perito por el demandante y desconocida por la contraparte”, situación que vulneraba los derechos de defensa y contradicción de la demandada8. 1.4. Recurso de apelación
16. El 19 de diciembre de 2012, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que no se
8 En la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se dispuso lo siguiente (se trascribe): “PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor JUAN DE JESÚS GAITÁN MORALES, entre el 30 de marzo y el 12 de agosto de 2005, dentro del proceso penal que por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes en concurso con el punible de concierto para delinquir que se adelantó en su contra. SEGUNDO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de los demandantes por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: -A favor del señor JUAN DE JESÚS GAITÁN MORALES, en su condición de directamente afectado, la suma equivalente a 25 salarios mínimos mensuales legales. -A favor de la señora MARÍA AMINTA FONSECA DE GAITÁN, en condición de esposa del señor JUAN DE JESÚS GAITÁN MORALES, la suma equivalente a 20 salarios mínimos mensuales legales. - A favor de ADRIANA, JUAN CARLOS y CAROLINA MORALES FONSECA, en condición de hijos de aquél, la suma equivalente a 15 salarios mínimos mensuales legales, para cada uno. TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. CUARTO: Sin condena en costas. QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría liquídense los gastos del proceso y devuélvanse los remanentes al interesado. Pasados
2 años sin que hubieran sido reclamados dichos remanentes, se considerarán prescritos a favor de la Rama Judicial”. 4 de 8
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Actor: Juan de Jesús Gaitán Morales y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ había configurado una falla del servicio, al haber actuado conforme a derecho9.
17. El 14 de enero de 2013, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revocara únicamente el numeral tercero de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concedieran los perjuicios materiales solicitados10. En su escrito indicó que, respecto al daño emergente, se allegaron los contratos de prestación de servicios y las certificaciones expedidas por los abogados que adelantaron la defensa del entonces sindicado, lo que demostraba que la víctima directa sí incurrió en ese gasto.
18. En relación con el lucro cesante, señaló que en la demanda se hizo referencia a la condición de comerciante de Juan de Jesús Gaitán Morales, la que a su vez estaba probado con los libros de contabilidad y la certificación expedida por la Cámara de Comercio11, en la que constaba como actividad económica la “construcción de edificaciones para uso personal residencial, evaluación de inmuebles, comisionista dedicado a venta de inmuebles”. Por otra parte, afirmó que debía valorarse el dictamen pericial practicado, dado que “quedó en firme”. Además, ante la objeción por error
grave realizada por la fiscalía, este debió aclararse o complementarse, más no podía desestimarse en la sentencia. De todas formas, allí estaban debidamente señalados los cálculos matemáticos realizados para la cuantificación del lucro cesante, por lo que debía tenerse en cuenta. 1.5. Trámite relevante en primera instancia
19. Mediante Auto de 30 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, al no haber asistido a la audiencia de conciliación12.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Liquidación de perjuicios materiales; 2.3. Costas 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 9 Folio 211 al 214 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 215 al 226 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 La parte demandante afirmó que este documento obraba en el folio 59 del cuaderno correspondiente al dictamen pericial. 12 Folio 247 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 de 8
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Actor: Juan de Jesús Gaitán Morales y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________
20. En este caso, solo la parte demandante interpuso recurso de
apelación, en el que solicitó que se concedieran los montos solicitados a título de perjuicios materiales. Por lo tanto, el presente pronunciamiento se centrará en determinar si hay lugar al reconocimiento de dichos perjuicios, de acuerdo con lo probado en el proceso. No se realizará ninguna consideración referente a la responsabilidad ya declarada en primera instancia, en atención a la prohibición de reforma en perjuicio y lo dispuesto en el artículo 357 del C.P.C13.
21. Si bien está acreditado que la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía General de la Nación a Juan de Jesús Gaitán únicamente se hizo efectiva en la etapa de juicio, por lo que, en principio, no le sería atribuible el daño alegado al ente acusador, lo cierto es que dicho aspecto no fue recurrido, razón por la cual la Sala mantendrá la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada y solamente se limitará a analizar si hay lugar a conceder los perjuicios materiales solicitados.
22. En esta providencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. En efecto, la sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 1 de noviembre de 200514 y el 10 de agosto de 2007 se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, por lo que se suspendió el término de caducidad hasta el 10 de noviembre de 2007, fecha en la que venció el término legal de 3 meses sin que se hubiera llegado a un acuerdo conciliatorio o expedido constancia de conciliación fallida. En consecuencia, el 11 de enero de 200815, día en el que se radicó la
demanda, no había fenecido el plazo de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.
23. Así las cosas, esta Subsección confirmará la Sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, así como condenó al pago de los perjuicios morales y negó los materiales, dado que los primeros no fueron objeto del recurso de apelación, por lo que la Sala no puede pronunciarse al respecto, y, respecto de los segundos, no hay lugar a su reconocimiento, porque no son atribuibles al ente acusador. Finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Liquidación de perjuicios materiales 13 Código de Procedimiento Civil. Artículo 357. Competencia del superior. “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones (…)”.
14 Según la constancia de ejecutoria visible a folio 105 del cuaderno No. 1 del tribunal. 15 De acuerdo con el sello visible a folio 1 del cuaderno No. 1 del tribunal. 6 de 8
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24. En la demanda se solicitó, por concepto de daño emergente, la suma de $38.000.000 que, según se afirmó, tuvo que pagar Juan de Jesús Gaitán por concepto de honorarios profesionales al abogado que intervino en su defensa dentro del proceso penal, y por los viáticos en que supuestamente tuvo que incurrir, correspondientes a los traslados de su esposa e hijos a la cárcel en la que estuvo recluido. Por otra parte, a título de lucro cesante, se solicitó que se reconocieran los dineros que dejó de percibir con ocasión de la privación de su libertad.
25. Está probado que, Juan de Jesús Gaitán estuvo detenido entre el 30 de marzo y el 12 de agosto de 200516, cuando el proceso penal adelantado en su contra bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000, por la presunta comisión de los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, ya se encontraba en etapa de juicio. En efecto, según la constancia secretarial suscrita por Gloria Inés Alaix, oficial mayor, la actuación fue entregada el 11 de junio de 2003 al Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Bogotá con resolución de acusación17 y, de acuerdo con el acta de derechos del capturado, la víctima directa fue detenida casi dos años después, es decir, el 30 de marzo de 200518.
26. Por lo anterior, no se puede reconocer ninguna suma a su favor por concepto de daño emergente y lucro cesante, toda vez que el daño, y los
consiguientes perjuicios, no son atribuibles a la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada, mediante la cual se reconocieron únicamente los perjuicios morales y se negaron las demás pretensiones de la demanda. 2.3. Costas
27. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, 16 Según el acta de derechos del capturado de 30 de marzo de 2005, en la que consta que fue detenido por la presunta comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, y el acta que lo dejó a disposición del Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado (folios 47 y 48 del cuaderno No. 18 del tribunal). Si bien está probado que estuvo privado de la libertad hasta el 18 de agosto de 2005, fecha en la
que se profirió la boleta de libertad y suscribió el acta de compromiso (folios 16 y 17 del cuaderno No. 1 del tribunal), solo se tiene en cuenta el período reconocido por el tribunal, es decir, hasta el 12 de agosto de 2005, dado que este aspecto no fue objeto del recurso de apelación.
17 Folio 3 del cuaderno No. 20 del tribunal. 18 Folio 48 del cuaderno No. 18 del tribunal 7 de 8
Radicación: 25000-23-26-000-2008-10002-01 (50.767)
Actor: Juan de Jesús Gaitán Morales y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 29 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente