CE - 7_250002326000200900319011SENTENCIA20220610174716_TCListadoTitulados133131846111640194-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 7_250002326000200900319011SENTENCIA20220610174716_TCListadoTitulados133131846111640194-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 250002326000200900319 01 (46965)
Demandante: SIGMA LTDA. – Ingeniería y Gestión Ambiental
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 250002326000200900319 01 (46965)
Demandante: SIGMA LTDA. – Ingeniería y Gestión Ambiental Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio - SIC Tema: Se confirma la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción. El daño reclamado es consecuencia de la expedición de un acto que ordenó la suspensión de la acreditación para que la demandante pudiera desarrollar sus labores. Dicho acto no fue revocado, ni dejado sin efectos para que proceda la acción de reparación directa por ausencia de decisión a impugnar: la SIC, mediate otro acto, levantó la sanción impuesta cuando la demandante cumplió las condiciones impuestas para que pudiera continuar funcionando.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2012 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de indebida escogencia de la
acción y se inhibió de resolver las pretensiones de la demanda. En la sentencia de primera instancia se dispuso textualmente: <<PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de indebida escogencia de la acción propuesta por la demandada Nación – Superintendencia de Industria y Comercio.
SEGUNDO: INHIBIRSE de resolverlas (sic) pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
1
Radicado: 250002326000200900319 01 (46965)
Demandante: SIGMA LTDA. – Ingeniería y Gestión Ambiental
(…)>>. Esta Subsección es competente para proferir esta providencia en segunda instancia según el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 10 de mayo de
20131. En el auto del 24 de mayo de 20132 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. La parte demandante presentó alegaciones finales3 y la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda de reparación directa que dio origen al proceso fue presentada el 30 de junio de 20094 por SIGMA LTDA. – Ingeniería y Gestión Ambiental (en adelante SIGMA LTDA.), contra la Superintendencia de Industria y Comercio (en
adelante la SIC). En la demandada se solicitó la reparación de los perjuicios causados como consecuencia de una sanción que la SIC le impuso a la demandante. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones5: <<Primera. Declarar que la Superintendencia de Industria y Comercio es administrativa y patrimonialmente responsable de los daños sufridos por la sociedad demandante por las acciones y omisiones que condujeron a la sanción impuesta de manera injusta y que consistió en la suspensión de la acreditación como organismo de inspección Tipo C en el área de instalaciones de gas. Segunda. Condenar, en consecuencia, a la entidad demandada como reparación del daño ocasionado, a pagar a la actora, o a quien represente legalmente sus derechos, el pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos en su condición de organismo de inspección Tipo C en el área de instalaciones de gas, representados en la pérdida de ingresos, la 1 Fl. 200, cuaderno principal. 2 Fl. 202, cuaderno principal. 3 Fl. 203, cuaderno principal. 4 Fl. 40, cuaderno principal. 5 Fl. 3-4, cuaderno principal. 2
Radicado: 250002326000200900319 01 (46965) Demandante: SIGMA LTDA. – Ingeniería y Gestión Ambiental pérdida del valor intrínseco de la compañía, la pérdida de oportunidad contractual y la pérdida del Good Will.
Tercera. Disponer que las sumas que se determinen como daños se actualicen desde la fecha de su causación hasta el momento de la sentencia y se aplique
sobre ellas los intereses legales sobre su valor histórico durante el mismo periodo. Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Quinta. Condenar a la demandada al pago de las costas que se causen en el proceso>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 28 de febrero de 2007 el gerente de SIGMA LTDA. envió una comunicación al jefe de la División de Normas Técnicas de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la que informó que, pasados tres (3) años desde el otorgamiento de la acreditación como organismo de inspección de dicha entidad, la SIC no había efectuado las visitas de seguimiento de conformidad con la circular única de la referida superintendencia. La visita se realizó el 23 de marzo de 2007 y se encontraron once (11) <<no conformidades>> que la empresa subsanó el 16 de mayo y el 21 de junio de 2007. 3.2.- El 4 de julio de 2007 la SIC le informó a la demandante que daba por subsanadas cuatro (4) de las once (11) no conformidades y le dio plazo hasta el 23 de julio de 2007 para presentar las explicaciones sobre las siete (7) restantes. El último día, la sociedad dio respuesta con el fin de subsanarlas. 3.3.- Después de las visitas del auditor experto, la SIC, mediante la Resolución 45052 del 28 de diciembre de 2007, le impuso a la demandante la sanción de suspensión de la acreditación concedida. La actora interpuso recurso de
reposición contra esta decisión, que fue resuelto desfavorablemente en la Resolución 11544 del 21 de abril de 2008. 3.4.- La medida anterior implicó la terminación de los contratos celebrados por la demandante con Gas Natural S.A. E.S.P. y la pérdida de las utilidades que esperaba recibir con la ejecución de los mismos; y la demandante también se vio obligada a cancelar los contratos de trabajo de ochenta y un (81) trabajadores, en los que había invertido <<ingentes recursos en su capacitación y formación>>. 3.5.- El 29 de abril y el 27 de mayo de 2008 SIGMA LTDA. solicitó a la entidad demandada el levantamiento de la medida sancionatoria y allegó todos los soportes que demostraban la implementación de las medidas correctivas; sin embargo, el 4 de junio del mismo año la Superintendencia Delegada para la 3
Radicado: 250002326000200900319 01 (46965) Demandante: SIGMA LTDA. – Ingeniería y Gestión Ambiental Protección del Consumidor consideró que las acciones propuestas no permitían restablecer la confianza para levantar la medida sancionatoria. El 20 de junio de 2008 se realizó una inspección técnica y se concluyó que la demandante no contaba con el personal permanente suficiente como consecuencia de la suspensión de los contratos con Gas Natural S.A. E.S.P.6 3.6.- Mediante la Resolución 21569 del 26 de junio de 2008, la entidad demandada levantó la sanción impuesta, con fundamento en que i) se aportaron las evidencias de mejoramiento en sus procesos tendientes a demostrar el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en la Guía ISO/IEC 17020:1998; y
- la Comisión de Acreditación se reunió el 20 de junio de 2008 y luego de evaluar las acciones correctivas presentadas, concluyó que procedía el levantamiento de la sanción7.
B.- Posición de la entidad demandada 4.- La SIC se opuso a las pretensiones formuladas y solicitó negarlas. Propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción y caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en los siguientes argumentos: 4.1.- La demanda de reparación directa que dio origen al presente proceso no guarda relación alguna con un hecho, una omisión o una operación administrativa, sino que se encamina a demostrar el perjuicio causado con la expedición de la Resolución 45052 del 28 de diciembre de 2007 que sancionó a la sociedad actora; en consecuencia, como el propósito de la demanda es controvertir un acto administrativo, la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. 4.2.- Sin embargo, la acción de nulidad y restablecimiento estaría caducada al momento de su presentación. 4.3.- El levantamiento de la suspensión impuesta obedeció a las acciones correctivas que fueron adoptadas con posterioridad a la expedición de la resolución sancionatoria y no a que haya existido un error en su imposición. C.- Sentencia recurrida 6 Hecho 25 de la demanda. Folio 14, cuaderno principal. El acta milita a folio 198 del cuaderno de pruebas. 7 Folio 199, cuaderno de pruebas. 4
Radicado: 250002326000200900319 01 (46965)
Demandante: SIGMA LTDA. – Ingeniería y Gestión Ambiental 5.- Mediante sentencia del 27 de enero de 20128, la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se inhibió de pronunciarse de fondo por encontrar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción. Consideró que las pretensiones de la demanda tienen como origen el daño causado en virtud de la expedición del acto administrativo particular y concreto contenido en la Resolución 45052 del 28 de diciembre de 2007, mediante el cual la Superintendencia de Industria y Comercio impuso una sanción a la sociedad actora. Por lo tanto, en este caso la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho.
D.- Recurso de apelación 6.- La sociedad demandante solicita revocar la sentencia impugnada y acceder a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones9: 6.1.- Si bien es cierto que se hizo alusión a la Resolución 45052 del 28 de diciembre de 2007 por la cual se impuso la sanción, también lo es que la SIC revocó este acto administrativo de oficio, de manera que no podía acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la acción procedente era la de reparación directa. CONSIDERACIONES E.- Decisión a adoptar 7.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque el daño que reclama la sociedad demandante proviene de la expedición de un acto administrativo contra el cual procedía la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, que debía interponerse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su expedición. Esa decisión no fue dejada sin efectos ni revocada por la entidad demandada para que pueda afirmarse que, al no existir acto administrativo para demandar, la acción procedente es la reparación directa. Mediante la Resolución No. 21569 de 2008 la SIC levantó la sanción luego de constatar que la demandante demostró el cumplimiento de los requisitos legales que habían determinado la suspensión. 8 Fl. 182-188, cuaderno principal. 9 Fl. 190-194, cuaderno principal. 5
Radicado: 250002326000200900319 01 (46965) Demandante: SIGMA LTDA. – Ingeniería y Gestión Ambiental 7.1.- En la Resolución 45052 del 28 de diciembre de 2007, expedida por la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor10, y confirmada en la No. 11544 del 21 de abril de 2008,11 la SIC sancionó a la demandante con la suspensión de la acreditación concedida mediante la Resolución 19363 del 10 de julio de 2003.
En la resolución 45052 del 28 de diciembre de 2007, se dispuso: <<ARTÍCULO PRIMERO. Imponer una sanción al organismo de inspección de instalaciones de gas tipo C de la sociedad SIGMA LTDA., consistente en la suspensión de la acreditación que le fue concedida mediante resolución No. 19363 del 10 de julio de 2003, por las razones expuestas en la presente resolución. ARTÍCULO SEGUNDO. Prohibir al organismo de inspección de instalaciones de
gas tipo C de la sociedad SIGMA LTDA., ejercer la actividad para la cual fue acreditado, así como de hacer cualquier alusión a la acreditación y de utilizar cualquier tipo de información o símbolo pertinente a la acreditación, hasta tanto implemente las acciones correctivas a satisfacción de esta Superintendencia, que le permitan cumplir a cabalidad con los requisitos y obligaciones que le exige la calidad de organismo acreditado. PARÁGRAFO. Una vez el organismo de inspección de SIGMA LTDA., establezca e implemente las acciones correctivas que permitan concluir que cumple a cabalidad con los requisitos y obligaciones que le exigen las normas y reglamentos técnicos correspondientes, podrá solicitar el levantamiento de la medida ante la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor. (…)>>12. 7.2.- El acto anterior imponía como sanción la suspensión de la acreditación de la demandante y dicha sanción estaba sujeta a una <<condición extintiva>> en el sentido de que una vez se cumplieran los requisitos que generaban la sanción, tal sanción sería levantada. La demandante procedió a dar cumplimiento a tales requisitos, luego de lo cual la SIC expidió un nuevo acto administrativo en el que dispuso levantar la suspensión impuesta al verificar la ocurrencia de la citada condición. En la resolución No la Resolución 21569 del 26 de junio de 200813, la SIC dispuso: <<ARTÍCULO PRIMERO. Levantar la medida sancionatoria impuesta mediante resolución No. 45052 del 28 de diciembre de 2008 y confirmada por resolución
No. 11544 del 21 de abril de 2008, al organismo de inspección SIGMA LTDA., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia>>. 10 Fl. 45, cuaderno 3 – pruebas. 11 Fl. 91, cuaderno 3 – pruebas. 12 Fl. 54, cuaderno 3 – pruebas. 13 Fl. 199, cuaderno 3 – pruebas. 6
Radicado: 250002326000200900319 01 (46965) Demandante: SIGMA LTDA. – Ingeniería y Gestión Ambiental 7.3.- Es claro que el acto administrativo mediante el cual se impuso la sanción no fue <<revocado>> ni dejado sin efectos por la entidad demandada. Si el demandante consideraba que tal decisión se adoptó ilegalmente, debía instaurar en su contra, dentro del término legal para ello, la acción de nulidad y restablecimiento.
F.- Costas 8.- En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 27 de enero de 2012 por la
Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado Magistrado 7