CE - 7_250002326000200900472011SENTENCIA20220302100757_TCListadoTitulados133117071785480499-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 7_250002326000200900472011SENTENCIA20220302100757_TCListadoTitulados133117071785480499-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 25000-23-26-000-2009-00472-01 (46.979)
Actor: Corporación Aeronet Ltda.
Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Acción de reparación directa
Asunto: Sentencia
Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ERROR JURISDICCIONAL – CADUCIDAD – Se configuró –.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Según la demanda, la Superintendencia de Sociedades incurrió en una falla en el servicio al omitir transferir a la Corporación Aeronet Ltda. las acciones que le fueron adjudicadas mediante subasta pública, y posteriormente, declarar la nulidad del remate y ordenar la devolución de dichos títulos.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la sentencia del 13 de septiembre de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de descongestión, negó las pretensiones de la demanda.
2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 28 de julio del 20091, subsanada el 4 de noviembre siguiente2, por la Corporación Aeronet Ltda. en contra
de la Superintendencia de Sociedades, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones
3. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirma, le fueron irrogados con ocasión de la adjudicación de las acciones de la 1 Folios 2 a 14 del cuaderno 1. 2 Folios 18 a 20 del cuaderno 1.
1
Radicación: 25000232600020090047201 (46.979)
Actor: Corporación Aeronet Ltda.
Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Acción de reparación directa sociedad Aerolíneas Centrales de Colombia S.A. (ACES S.A.), y su posterior orden de devolución irregular a la Corporación Colombiana de Logística S.A. (CCL S.A.).
4. Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en: i) ciento setenta y ocho millones de pesos ($178.000.000) por concepto de perjuicios materiales derivados de gastos para la adquisición de las acciones; ii) cien millones de pesos ($100.000.000) por concepto de perjuicios materiales derivados de los gastos en que incurrió para hacer efectivo el traspaso de las acciones e impuestos; y iii) dos mil millones de pesos ($2.000.000.000) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante3.
Hechos
5. Como supuesto fáctico de las pretensiones, la demandante señaló que, mediante auto No. 440-017237 de 14 de septiembre de 2006, la Superintendencia
de Sociedades dispuso la apertura de la licitación de la venta y posterior adjudicación de 191 acciones que la sociedad Aerolíneas Centrales de Colombia S.A., ACES S.A. -en liquidación obligatoria-, poseía en la Corporación Colombiana de Logística S.A., CCL S.A., las cuales fueron adjudicadas a la Corporación Aeronet Ltda. en la subasta pública realizada el 13 de octubre siguiente, por el 50% del valor del avalúo.
6. No obstante lo anterior, el agente liquidador no realizó el traspaso de las acciones adjudicadas, en razón al extravío de dos (2) de los títulos; y finalmente, más de 199 días después del proveído de adjudicación, mediante auto No. 440006976 de 15 de mayo de 2007, la Superintendencia de Sociedades declaró la nulidad parcial de las diligencias adelantadas para rematar las mencionadas acciones y ordenó la devolución del importe pagado por la Corporación Aeronet Ltda., para hacer la postura en la diligencia de subasta pública.
7. Por lo anterior, concretó el reproche en: i) el incumplimiento del deber legal de transferir y poner a disposición de la Corporación Aeronet Ltda. las acciones adquiridas mediante subasta pública, y ii) la orden irregular de devolución de las mismas.
8. Concluyó que dicha falla en el servicio, le ocasionó perjuicios materiales que deben indemnizarse por parte de la demandada.
La defensa
9. La Superintendencia de Sociedades se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, por considerar que no incurrió en falla del servicio, toda vez que no tiene el deber legal de transferir y poner a disposición
3 Folio 19 del cuaderno 1. 2
Radicación: 25000232600020090047201 (46.979)
Actor: Corporación Aeronet Ltda.
Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Acción de reparación directa de la demandante las acciones adjudicadas en la diligencia de remate, sino la obligación de ordenar su entrega, como en efecto lo hizo mediante el auto 440017532 de 26 de octubre de 2006. De igual manera, indicó que en el auto 440006976 de 15 de mayo de 2007, declaró la nulidad de la adjudicación y la devolución del importe pagado por la Corporación Aeronet Ltda. debido a que, con anterioridad a la adjudicación de las acciones no se dio aplicación al derecho de preferencia pactado en los estatutos de la CCL S.A. (arts. 403 y 414 del Código de Comercio), hecho que, a su juicio, era conocido por la demandante, tal como se evidencia en comunicación de 1º de febrero de 2007.
10. Precisó que la enajenación de las acciones no se perfeccionó, pues la sociedad CCL S.A. podía negarse a hacer la inscripción en el libro de registro de accionistas hasta que se cumplieran los requisitos y formalidades señaladas en la ley o en los estatutos para su negociación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 416 ibídem, de ahí que la sociedad demandante no hubiera adquirido los derechos inherentes a la calidad de accionista, ni tuviera derecho a percibir dividendos o utilidades o tener la expectativa de comprar equipos o participar en licitaciones, máxime cuando no indagó si la venta de dichas acciones tenía alguna limitante.
11. Finalmente, señaló que, en caso de haberse producido un daño, el liquidador es responsable por los perjuicios que cause por el incumplimiento de sus deberes, de conformidad con los artículos 165 y 167 de la ley 222 de 1995. Propuso como excepciones: i) “inexistencia de daño, falta o falla en el servicio”, ii) “ineptitud sustantiva de la demanda”, y iii) “culpa de la víctima”4.
12. Mediante auto del 10 de febrero de 2012 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto5.
13. La parte actora insistió en su imputación a la pasiva por el incumplimiento de su deber de transferir las acciones adjudicadas6.
14. La Superintendencia de Sociedades señaló que no se causaron perjuicios al demandante e indicó que la parte actora no interpuso recurso alguno contra el auto 440-006976 de 15 de mayo de 2007 que declaró la nulidad parcial de las diligencias adelantadas para efectuar el remate y, por tanto, se presume que estuvo de acuerdo con lo decidido7.
15. En esa oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio. 4 Folios 28 a 49 del cuaderno 1. 5 Folio 193 del cuaderno 1. 6 Folios 194 a 201 del cuaderno 1. 7 Folios 204 a 221 del cuaderno 1.
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Radicación: 25000232600020090047201 (46.979)
Actor: Corporación Aeronet Ltda.
Demandado: Superintendencia de Sociedades
Referencia: Acción de reparación directa La decisión
16. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de descongestión, negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, sostuvo que no se encontraba demostrado un daño cierto derivado de no haberse concretado la transferencia de las acciones, por cuanto: i) no se impidió el ejercicio de la actividad social de la demandante, pues, la adquisición de acciones no es su objeto social y por tanto no podía agotar todos sus recursos en compra de inversiones, ii) los procesos de remate tienen trámites de adjudicación, traspaso y entrega, lo que supone un tiempo que limita el flujo de caja, independientemente del resultado del proceso, y iii) la venta de las acciones adjudicadas es un hecho futuro e incierto, por lo que no puede tomarse el valor de venta expectante para cuantificar los perjuicios, como se hizo en el dictamen pericial, más aun considerando que no se perfeccionó la venta con la inscripción de las acciones en el libro de accionistas.
17. Así mismo, señaló que la Superintendencia de Sociedades no incurrió en error jurisdiccional, puesto que, si bien, la subasta pública se realizó en desconocimiento del artículo 523 del C.P.C., dado que, para ese momento no se habían practicado las medidas de embargo y secuestro sobre las acciones, y además, tampoco se respetó el derecho de preferencia a favor de los accionistas, lo cierto es que la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, corrigió la actuación al advertir el error, sin que se hubiera formalizado el traslado
de las acciones, y que la parte actora no interpuso los recursos ordinarios frente a las decisiones que le fueron contrarias8.
II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación
18. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, acceder al reconocimiento de los perjuicios deprecados en la demanda, por considerar que la Superintendencia de Sociedades incurrió en falla en el servicio, por cuanto, a su juicio, actuó de manera arbitraria y en perjuicio de los derechos de terceros, a través de sus agentes, al impulsar la liquidación de ACES S.A., vendiendo en subasta pública sus acciones, sin reportar el derecho de preferencia que existía sobre las mismas, a pesar de que tuvo dos (2) años, desde la apertura y aprobación del inventario de bienes de la concursada para cumplir los requisitos mínimos estipulados en la ley para la subasta de las acciones, específicamente, para: i) establecer los criterios de evaluación para ordenar la liquidación de la sociedad ACES S.A., ii) avaluar y evaluar los bienes de la sociedad, y iii) verificar si 8 Folios 224 a 233 del cuaderno principal.
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Radicación: 25000232600020090047201 (46.979)
Actor: Corporación Aeronet Ltda.
Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Acción de reparación directa estaban cumplidos los requerimientos para la venta en subasta pública de las acciones que finalmente serían adjudicadas a la Corporación Aeronet Ltda.
19. Con lo anterior, sostuvo que, la Corporación Aeronet Ltda. actuó de buena fe al
adquirir las acciones, y que, con ocasión de la falla en el servicio se le causó un daño antijurídico no solo a su buen nombre, sino a su estructura y funcionamiento, pues, ello la puso en desventaja frente a otros competidores, pasando de ser reconocida como uno de los mejores talleres aeronáuticos a tener la certificación de operación suspendida, lo cual se encontraba demostrado con los testimonios de los trabajadores de Aeronet9.
20. En proveído del 18 de julio de 201310, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 3 de junio de 2015 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 212 del Código
Contencioso Administrativo11.
21. La Superintendencia de Sociedades sostuvo que no incurrió en responsabilidad por error jurisdiccional, dado que subsanó el yerro con la declaratoria de nulidad y, además, no causó perjuicios a la parte actora, considerando que no podía agotar todo su capital en gastos de inversión12.
22. La parte actora señaló que, a raíz del incumplimiento en la entrega de las acciones, no pudo venderlas por el doble del valor de adquisición, lo cual le ocasionó perjuicios que derivaron en el cierre de sus oficinas13.
23. En esa oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio.
III. C O N S I D E R A C I O N E S Cuestión previa
24. De la redacción de las pretensiones y de los hechos, así como de la
interpretación íntegra que hace el juez de ésta, se deriva la causa sobre la que se funda la acción.
25. Se advierte que en la demanda se solicitó la declaratoria de responsabilidad de la Superintendencia de Sociedades por: i) el incumplimiento del deber de transferir 9 Folios 237 a 250 del cuaderno principal. 10 Folio 287 del cuaderno principal. 11 Folio 295 del cuaderno principal. 12 Folios 296 a 323 del cuaderno principal. 13 Folios 324 a 332 del cuaderno principal.
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Radicación: 25000232600020090047201 (46.979)
Actor: Corporación Aeronet Ltda.
Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Acción de reparación directa las acciones a sus adjudicatarios y, ii) la orden irregular de devolución de los títulos, invocando de manera general la configuración de una falla en el servicio; mientras que, el a quo en aplicación del principio “iura novit curia” definió el problema jurídico distinguiendo la imputación a partir de los títulos de atribución de “error jurisdiccional”, y de “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”.
26. Hechas estas precisiones, la Sala recuerda que la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia –, en desarrollo de la cláusula general de responsabilidad prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, reguló el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta rama del Poder Público, diferenciando tres títulos de imputación jurídica, a saber, i) el error jurisdiccional, ii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y iii)
la privación injusta de la libertad.
27. De esta manera, respecto de los títulos de error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia estableció que el error jurisdiccional se configura o materializa a través de una providencia proferida en ejercicio de la función de impartir justicia, por medio de la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho; mientras que, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es una modalidad de responsabilidad residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una decisión judicial14.
28. La anterior diferenciación es de importancia para este caso, pues dependiendo de si lo alegado es un error judicial o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término de caducidad se contabiliza de forma distinta.
29. Sobre esta base, al analizar los aspectos fácticos y jurídicos de la demanda presentada por la parte actora, la Sala observa que, el incumplimiento que se le imputa a la pasiva respecto de no haber transferido las acciones que le fueron adjudicadas a la Corporación Aeronet Ltda., debe analizarse bajo el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; mientras que, respecto de la imputación relativa a la supuesta orden irregular de devolución de los títulos, al estar contenida tal determinación en una providencia judicial, ésta debe analizarse bajo el título jurídico de imputación de error jurisdiccional, en tanto
que el daño que reclama el actor subyace en el supuesto yerro contenido en el auto no 440-006976 de 15 de mayo de 2007, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades declaró la nulidad parcial de las diligencias adelantadas para rematar las acciones que la sociedad Aerolíneas Centrales de Colombia S.A. ACES S.A. - 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, rad. 13164, M.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 15 de abril de 2010, rad. 17507, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. 6
Radicación: 25000232600020090047201 (46.979)
Actor: Corporación Aeronet Ltda.
Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Acción de reparación directa En liquidación obligatoria, poseía en la Corporación Colombiana de Logística S.A.,
CCL S.A.
30. De esta manera, en aplicación del principio de congruencia estructurado a partir de los artículos 170 del Código Contencioso Administrativo15 y 305 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los cuales, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda -en este caso, en el recurso-, así como, con las excepciones propuestas y probadas, se procederá a dictar sentencia bajo la anterior distinción de títulos de imputación, sin que se observe que con tal derrotero se modifique la causa petendi, ni los supuestos del recurso, como tampoco la valoración de los demás elementos de la responsabilidad deprecada a partir de los mismos, que son límites que se imponen
al operador judicial y a los sujetos comprometidos en el conflicto, sin excepción alguna. Ejercicio oportuno de la acción
31. Al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad, figura que no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo – aplicable a la presente acción –16.
32. Al tenor de lo previsto por el artículo 136 ibídem, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, período que, una vez vencido, tal como se ha advertido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.
33. Aunado a lo anterior, es posible que en específicas ocasiones el daño se prolongue con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos que sirven 15 “Artículo 170. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las
excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los Organismos de lo Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas”. 16 “Artículo 164. “En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. “(…). “El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus”. 7
Radicación: 25000232600020090047201 (46.979)
Actor: Corporación Aeronet Ltda.
Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Acción de reparación directa de fundamento para las pretensiones, sin que esto signifique que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, pues el inicio del cómputo de la caducidad deberá empezar a partir del día siguiente a su configuración, esto es, la fecha en que fenece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquél con sus secuelas o efectos.
34. A su vez, esta Sección ha indicado que cuando se discute la responsabilidad del Estado en casos de error jurisdiccional, si la persona afectada hizo parte del proceso, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que quedó en firme la providencia que supuestamente lo contiene, cuando con esta se concreta el daño por el cual se demanda la reparación, pues, a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento del daño17; no obstante, si el daño se
produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, el término de caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta, dependiendo de las circunstancias del caso concreto18.
35. En el presente asunto, el término de caducidad frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia -por omisiónque se le imputa a la Superintendencia de Sociedades, transcurrió a partir del día siguiente de aquel en que cesó el supuesto deber de la autoridad de transferir las acciones a sus adjudicatarios, esto es, con la ejecutoria del auto no 440-006976 de 15 de mayo de 2007 que declaró la nulidad de la adjudicación de las acciones, ordenando la devolución del importe pagado por la Corporación Aeronet Ltda. para hacer postura en la diligencia de subasta pública, por cuanto, es a partir de aquel momento en que la parte actora tuvo certeza respecto de la inviabilidad de la transferencia de las mencionadas acciones a su nombre, mediante la inscripción en el libro de accionistas.
36. En esa misma dirección, en relación con la imputación realizada a la pasiva bajo el título jurídico de imputación de error jurisdiccional, resulta claro para la Sala que el supuesto yerro que se le imputa a la Superintendencia de Sociedades consistente en ordenar de manera irregular la devolución de las acciones adjudicadas a la Corporación Aeronet Ltda., se encuentra contenido, igualmente, en el auto no 440-006976 de 15 de mayo de 2007.
37. Sobre esa base y en virtud de las consideraciones expuestas, se observa que
el mencionado auto fue notificado por estado del 17 de mayo siguiente19, y que no 17 Al respecto, consultar, entre muchas otras, las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 38.159, M.P.: Hernán Andrade Rincón; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de febrero de 2017, exp. 58.052, M.P.: Hernán Andrade Rincón. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, expediente No. 59.096 y sentencia del 13 de agosto de 2020, expediente No. 64.070, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. 19 Folio 291 del cuaderno 4. 8
Radicación: 25000232600020090047201 (46.979)
Actor: Corporación Aeronet Ltda.
Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Acción de reparación directa se allegó al expediente providencia complementaria o auto de corrección o aclaración20, lo que permite concluir que dicha providencia quedó ejecutoriada el 23 de mayo de 200721, de conformidad con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil22 – aplicable al sub examine –23.
38. De esta manera, considerando que, en principio, el término para ejercer la acción respecto de aquellas imputaciones vencía el 26 de mayo de 200924, y comoquiera que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 4
de mayo anterior - faltando 21 días para el vencimiento del término -, la cual fue declarada fallida el 3 de julio del mismo año25, se tiene que la demanda podía presentarse a más tardar el 27 de julio de 200926, de modo que, como la demanda se presentó el 28 de julio siguiente, es claro que la acción de reparación directa no se ejerció dentro de la oportunidad legal establecida para tal efecto.
39. Bajo las anteriores consideraciones, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará probada de oficio la caducidad de la acción de reparación directa.
Condena en costas
40. En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 20 Código de Procedimiento Civil. “Artículo 147. Apelaciones. El auto que decrete la nulidad de todo el proceso, o de una parte del mismo sin la cual no fuere posible adelantar el trámite de la instancia, será apelable en el efecto suspensivo. El que decrete la nulidad de una parte del proceso que no impida la continuación del trámite de la instancia, lo será en el efecto diferido”. 21 Por cuanto el 19, 20 y 21 de mayo fueron días no hábiles. 22 “Artículo 331. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes,
o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. “Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta”. 23 De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley 222 de 1995, la Superintendencia de Sociedades en materia de liquidación obligatoria ejerce funciones jurisdiccionales, y por consiguiente se somete a las reglas y formalidades propias, establecidas en la Ley 222 de 1995 y en el Código de Procedimiento Civil, normas aplicables a los hechos de la presente acción. Así las cosas, bajo el esquema de trámite jurisdiccional de los procesos concursales, las partes que en él intervienen deben atender las normas previstas en la Ley 222 de 1995 – aplicable al caso sub examine -, y en lo no previsto, las del Código de Procedimiento Civil, que regulan la forma en que las partes pueden intervenir y las oportunidades procesales para ellos y para el juez, de modo que, ante la falta de regulación sobre la ejecutoriedad de las providencias en la norma especial, procede suplir el vacío normativo con el código procesal civil. Ver. Superintendencia de Sociedades, auto 441-017164 de 22 de octubre de 2003, proceso concursal Confecciones Raethzel y Cía., y auto 400-006349 de 26 de junio de 2012, proceso concursal de Constructora Jaime Cárdenas & Asociados Ltda. 24 Por ser el siguiente día hábil, puesto que 24 y 25 de mayo fueron domingo y lunes festivo.
25 Constancia de conciliación obrante a folios 17 y 18 del cuaderno 2. 26 Por cuanto los días 25 y 26 de julio no fueron hábiles. 9
Radicación: 25000232600020090047201 (46.979)
Actor: Corporación Aeronet Ltda.
Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Acción de reparación directa
IV. PARTE RESOLUTIVA
41. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 13 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de descongestión.
SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la caducidad de la acción de reparación directa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que
se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 10