CE - 7_250002326000201101035011salvamentodev20220301103534_TCListadoTitulados133117061575501707-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 7_250002326000201101035011salvamentodev20220301103534_TCListadoTitulados133117061575501707-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-26-000-2011-01035-01 (51712)
Demandante: Nubia Ilena Cruz de Vásquez y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2011-01035-01 (51712)
Demandante: Nubia Ilena Cruz de Vásquez y otros
Demandado: Rama Judicial Tema: Error judicial Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque, contrariamente a lo señalado en la sentencia objeto de este salvamento de voto, considero que la parte actora demostró el error judicial en el que incurrió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 10 de junio de 2009, debido a que: 1.- A pesar de que en dicha providencia se declaró la prescripción de la acción penal dentro de la investigación penal adelantada contra los señores Elkin González Betancur y Bernarda Patricia Arroyave Ruiz por el delito de fraude procesal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó, entre otras medidas de restablecimiento del derecho de las víctimas, la cancelación definitiva del registro de la escritura pública número 3936 del 31 de agosto de 1992. Lo anterior, con fundamento en la validez de la atemporalidad
de esta clase de medidas, la cual fue aceptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-060 de 2008. Estimo que si la justicia penal se abstiene de resolver sobre la existencia de un delito, no puede tomar medidas que solo podría adoptar para restablecer los efectos que el delito generó. 2.- Adicionalmente, la Sala de Casación Penal no podía ordenar la cancelación del registro de la escritura pública número 3936 del 31 de agosto de 1992 porque la celebración de este negocio jurídico era completamente ajena a los hechos objeto de investigación en el proceso penal. 3.- Esta escritura surgió a partir del contrato de compraventa celebrado entre los señores Jorge Eliécer y Fabio Vásquez Orozco. Por lo tanto, su validez no podía verse afectada por las conductas cometidas por los señores Elkin González 1
Radicado: 25000-23-26-000-2011-01035-01 (51712) Demandante: Nubia Ilena Cruz de Vásquez y otros Betancur y Bernarda Patricia Arroyave Ruiz y que fueron objeto de investigación en el proceso penal. 4.- En consecuencia, considero que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un error judicial al ordenar la cancelación de su registro.
Fecha ut supra, Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado 2