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Título
CE - 7_250002337000201601462011SENTENCIA20220506095323_TCListadoTitulados133113730631754459-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Núm. único de radicación: 250002337000201601462011

Demandante: AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA Demandada: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Tema: Tasa de vigilancia. Liquidación oficial de Revisión del pago de la Tasa de Vigilancia cuyo cobro esta atribuido a la Superintendencia de Puertos y Transporte. Fundamentos legales para su expedición no pueden desconocer efectos ex nunc de sentencias de inexequibilidad. Reiteración jurisprudencial.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

I. ANTECEDENTES La demanda2

1. La sociedad AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA3, en adelante la parte demandante, presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114. 1 Demanda presentada el 15 de julio de 2016, según obra a folio 2, en vigencia de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, por medio del cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 La parte demandante presentó escrito de reforma a la demanda integrando en un solo documento la

demanda inicial y su reforma. Folios 78 a 108 del cuaderno núm. 1 del expediente. 3 Por intermedio de apoderado. 4 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Núm. único de radicación: 25000233700020160146201

Demandante: AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA

Pretensiones

2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones5: “[…] 3.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

(i) Resolución 21005 del 16 de octubre de 2015 por medio de la cual la Superintendencia de Puertos y Transporte expidió Liquidación Oficial de Revisión ordenando el pago del saldo de la tasa de vigilancia para las vigencias 2013 y 2014 en cuantía de $4.039.875.028 y $4.460.261.114 pesos m/cte., respectivamente. (ii) Resolución 02153 del 21 de enero de 2016 por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por AVIANCA contra la resolución 21005 del 16 de octubre de 2015 relativa a la Liquidación oficial de Revisión del pago de la tasa de vigilancia de las vigencias 2013 a 2014. (i) Resolución No. 49198 del 16 de septiembre de 2016, por medio de la cual la Superintendencia de Puertos y Transporte decide el recurso de apelación interpuesto por AVIANCA contra la Resolución 21005 del 16 de

octubre de 2015, confirmándola en todas sus partes. 3.2. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que AVIANCA no está obligada a pagar los mayores valores determinados y exigidos por la Superintendencia de Puertos y Transporte, habida cuenta nos encontramos frente a un pago de lo no debido. […]”. Presupuestos fácticos

3. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para

fundamentar sus pretensiones:

4. La Ley 1ª de 1997 en su artículo 27, numeral 27.2, estableció como función de la Superintendencia de Puertos, “[…] (…) Cobrar a las sociedades portuarias y a los operadores portuarios por concepto de vigilancia, una tasa por la parte proporcional que le corresponda, según sus ingresos brutos, en los costos de funcionamiento de la Superintendencia, definidos por la Contraloría General de la República" (Subrayado por fuera del texto). […]”. (Negrilla y subrayado del texto original).

5. El artículo 89 de la Ley 1450 de 16 de junio 20116, amplió el cobro de la tasa fijada en el artículo 27 de la Ley 1ª de 1991 que le compete cobrar a la 5 Cfr. folios 81 y 82 del cuaderno núm. 1 del expediente. 6 “[…] Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014. […]”.

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Núm. único de radicación: 25000233700020160146201

Demandante: AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA Superintendencia de Puertos y Transporte a la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control y señaló los elementos del tributo mediante una fórmula para la liquidación de la tasa, aplicable únicamente a los sujetos a quienes se les amplió su cobro.

6. El Ministerio de Transporte expidió las Resoluciones 10225 de 23 de octubre de 2012, 5150 de 27 de noviembre de 2013 y 4188 de 16 de diciembre de 2014, que fijaron la tarifa por concepto de la tasa de vigilancia que debían pagar a la Superintendencia de Puertos y Transporte la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control, para las vigencias 2012, 2013 y 2014, respectivamente.

7. Conforme a las resoluciones indicadas, los vigilados de que trata la Ley 1ª de 1991 debían pagar por concepto de tasa de vigilancia “[…] una suma equivalente al 0,3099% (2012), 0,2605% (2013) y 0,345% (2014) de los ingresos brutos correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de los citados años. […]”; y los vigilados según el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, “[…] una suma equivalente al 0.1% (2012 y 2013) y 0,094% (2014) de sus ingresos brutos correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre. […]”. (Negrilla y subrayado del texto original).

8. Las resoluciones aplicables para los años 2012 a 2014, tomaron como fundamento los elementos estructurales del artículo 89 citado, para la determinación de la tasa de los nuevos vigilados, que incluían los costos y gastos de inversión de la Superintendencia.

9. La Corte Constitucional mediante sentencia C-218 de 22 de abril de 2015, declaró inexequible la expresión “[…] y/o inversión […]” del inciso primero del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 y el inciso segundo de esta misma disposición.

10. La Superintendencia de Puertos y Transporte expidió la Resolución 21005 de 16 de octubre de 20157, sin observar la inexequibilidad del artículo 89 de la Ley 1450 y la pérdida de ejecutoria de la resolución ibidem, ordenando el pago del saldo de la tasa de vigilancia por las vigencias 2013 y 2014 por parte de AVIANCA, en cuantía de $4.039.875.028 y $4.460.261.114 pesos m/cte., respectivamente. 7 “[…] Por la cual se expide liquidación oficial de Revisión del pago de la Tasa de Vigilancia entre las vigencias 2012 y 2014, a la empresa AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA identificada con NIT.

890100577-6 […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Núm. único de radicación: 25000233700020160146201

Demandante: AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA

11. AVIANCA presentó el 4 de noviembre de 2015 recurso de reposición y en

subsidio de apelación contra la Resolución 21005 de 2015, resuelto el primero, a través de la Resolución 02153 de 21 de enero de 20168, confirmando la Resolución 21005 de 2015 y concediendo el segundo.

12. La Superintendencia de Puertos y Transporte expidió la Resolución 49198 el 16 de septiembre de 20169, resolviendo el recurso de apelación presentado contra la Resolución 21005 de 2015.

Normas violadas y concepto de violación10

13. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: • Artículos 29, 150, 243 y 338 de la Constitución Política. • Artículos 86 y 91 del CPACA, 230 de la Constitución Política (Falsa Motivación). • Artículos 83, 95-9 y 363 de la Constitución Política. • Vía de hecho de la administración.

Concepto de violación

14. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación, así: Primer cargo: Violación del artículo 86 del CPACA - Término para resolver el recurso de apelación interpuesto - y 29 de la Constitución Política - Derecho Fundamental al debido proceso

15. Adujo que “[…] según el artículo 86 del CPACA -después de transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa, es decir, lo conocido como silencio administrativo negativo. […]”. 8 “[…] Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por AEROVIAS DEL CONTINENTE

AMERICANO S.A. - AVIANCA identificada con NIT. 890.100.577-6, contra la Resolución 21005 del 16 de octubre de 2015 […]”, expedida por la Secretaría General de la Superintendencia de Puertos y Transporte. 9 “[…] POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN No 21005 DEL 16 DE OCTUBRE DE 2015, POR MEDIO DE LA CUAL EXPIDE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DEL PAGO DE LA TASA DE VIGILANCIA DE LAS VIGENCIAS 2013 Y 2014 A LA EMPRESA AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. -AVIANCACON NIT No. 890.100.577-6 […]”. 10 Cfr. folios 86 a 107 del cuaderno núm. 1 del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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Demandante: AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA

16. Indicó que desconociendo lo anterior, la parte demandada expidió la Resolución 49198 de 2016, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 21005 de 2015 de manera extemporánea, por fuera del término del artículo 86 citado supra, violando de manera flagrante el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución.

Segundo cargo: Violación del numeral 12 del artículo 150 y el artículo 338 de

la Constitución Política - principio de legalidad de los tributos. Violación del artículo 243 de la Constitución Política - legalidad de los tributos - cosa juzgada constitucional y efecto de la inexequibilidad de una norma

17. Aseveró que la Corte Constitucional11 en varias oportunidades ha precisado que “[…] “la inexequibilidad de una norma no es otra cosa que la imposibilidad de aplicarla por ser contraria a la Constitución, para lo cual se requiere que el operador jurídico facultado para ello constate la existencia de esa irregularidad. Se deriva de un vicio que generalmente acompaña la norma desde que nace al mundo jurídico, pero que sólo es declarado cuando aquella es sometida al examen de constitucionalidad.” […]” y transcribió un aparte de la sentencia C-088 de 2014.

18. Concluyó que la tasa de vigilancia fue ampliada a unos nuevos vigilados, pero al declararse la inexequibilidad del segundo inciso del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, la obligación de pago, base gravable, destinación y tarifa tope, generan que son inaplicables por ser contrarios a la Constitución.

19. Señaló que la parte demandada insiste en que como la sentencia de la Corte Constitucional tiene efectos hacia el futuro, es viable liquidar y cobrar un tributo que fue declarado inexequible “[…], en lo que respecta a los elementos de su esencia. […]”, olvidando dicha entidad que al declararse inexequible dichos elementos, la tasa de vigilancia no se puede aplicar “[…], so pena imponer un tributo que carece de sustento legal y por tanto violatorio del principio de legalidad y

predeterminación de los tributos. […]”. (Negrilla del texto original).

20. Reiteró que como resultado de la sentencia C-218 de 2015 que declaró la inexequibilidad de la norma que “[…] establece los elementos del tributo para los nuevos vigilados, los elementos esenciales de la tasa desaparecen, razón por la cual al exigirse el pago de la misma por los años 2013 y 2014, sin una norma que lo 11 Sentencias C-145/94, C-055/95, C-618/01, y T-824A/02, C-619/03, entre otras.

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Núm. único de radicación: 25000233700020160146201

Demandante: AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA fundamente, se viola principio de legalidad y predeterminación de los tributos

(Art. 150-12 y 338 C.N.). […]”. (Negrilla del texto original).

21. Sostuvo que tampoco es posible, como lo pretenden los actos administrativos acusados, aplicar la Ley 1ª de 1991, por cuanto su artículo 27, numeral 2, era aplicable “[…] para los vigilados inicialmente por la Superintendencia de Puertos y Transporte, es decir a las sociedades portuarias y a los operadores portuarios. […]”.

Si bien, la norma mencionada establecía la base gravable, la tarifa, la forma de cobro y otros elementos, lo hizo respecto de los vigilados inicialmente y esos elementos de la esencia de la tasa de vigilancia aplicables a dichos sujetos no se pueden extender a los nuevos vigilados por la Superintendencia, para quienes existía una

disposición expresa (inciso 2º del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011), que fue declarada inexequible.

22. Manifestó que el cobro que efectúa la Superintendencia de Puertos y Transporte desconoce los efectos erga omnes de las sentencias de inexequibilidad, y, en consecuencia, el artículo 243 de la Constitución sobre la cosa juzgada constitucional.

23. Argumentó que: “[…] en el caso que nos ocupa, la Superintendencia da aplicación a la tasa cuyos elementos estructurales fueron retirados del ordenamiento, aspecto que trae consigo que no se atienda su carácter vinculante, pues simplemente hace caso omiso a la declaratoria de inexequibilidad. […]”.

Tercer cargo: Violación del artículo 91 del CPACA - pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos - inexistencia de situaciones jurídicas consolidadas - desconocimiento del precedente judicial

24. Afirmó que el artículo 91 del CPACA establece “[…] la figura jurídica de la pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos […]” y transcribió dicha norma, subrayando que “[…]. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: […] 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. […]”.

25. Citó las providencias del Consejo de Estado de 5 de marzo de 2015

(expediente 20485) y de la Corte Constitucional C-069 de 1995 y C-321 de 2001, sobre las sentencias de inexequibilidad, de las que transcribió algunos apartes.

26. Argumentó que en el presente asunto los actos administrativos que desarrollaron el artículo 89 de la Ley 1450, las Resoluciones 10225 de 2012, 05150

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Demandante: AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA de 2013 y 04188 de 2014, que son el sustento de los actos administrativos acusados han perdido fuerza ejecutoria y no pueden ser el fundamento jurídico del cobro de la tasa de los años 2013 y 2014, en razón a que “[…] desaparecieron los fundamentos jurídicos en que se sustentaron, y que no es otro que los apartes declarados inexequibles del artículo 89 de la Ley citada. […]”.

27. Indicó que la afirmación reiterada de la Superintendencia “[…] “(…) persisten los fundamentos de derecho. Y al no desaparecer éstos nos encontramos ante situaciones jurídicas consolidadas se (…) […]”, incurre en falsa motivación, “[…] toda vez que al desaparecer el fundamento legal (inciso segundo del Artículo 89 Ley 1450 de 2011) de las Resoluciones en que la Superintendencia soporta el cobro de la tasa, mi poderdante podría solicitar la devolución de las sumas pagadas como un pago de lo no debido. […]”, y en tal medida, frente a los pagos de 2013 y 2014

AVIANCA podría solicitar la devolución de lo pagado, descartándose de esta forma

la existencia de una situación jurídica consolidada.

28. Expuso que los actos acusados incurren en un “[…] claro vicio de nulidad a partir de una falsa premisa, cual es la inexistencia de la pérdida de ejecutoria de los actos sustento del cobro de la tasa 2013 y 2014 y la supuesta ocurrencia de una situación jurídica consolidada, que como se demostró no se presenta en este caso. […]”, por lo que los actos administrativos enjuiciados incurrieron en falsa motivación al aplicar erróneamente los fundamentos jurídicos.

29. Reiteró que los actos administrativos demandados se expidieron bajo una falsa motivación, al invocar argumentos de derecho que no corresponden a la realidad, cobrando la tasa de los años 2013 y 2014 no obstante haber desaparecido del ordenamiento jurídico la norma que establece y define los elementos estructurales del tributo para los nuevos vigilados, y los aplica de manera arbitraria “[…], aduciendo como único sustento legal, la ampliación del cobro de la tasa a otros vigilados (nuevos sujetos pasivos). […]”.

30. Anotó que la Superintendencia desconoce el precedente judicial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado cuyas sentencias fueron citadas anteriormente y transcribió textos de la sentencia C-539 de 2011 emanada de la primera corporación judicial, según la cual las autoridades administrativas están obligadas a acatar el precedente judicial dictado por las altas cortes de la jurisdicción ordinaria, contenciosa administrativa y constitucional.

31. Manifestó que no hay sustento legal para el cobro que la Superintendencia de Puertos y Transporte pretende realizar y que aun cuando se aceptara que por la

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Demandante: AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA inexequibilidad del artículo 89 de la Ley 1450 se produce un vacío legal, no se puede suplir con el artículo 27 de la Ley 1ª de 1991.

32. Concluyó que al no haberse pronunciado la Corte Constitucional “[…] respecto a una supuesta necesidad de aplicar la Ley 1º de 1991 (pues es claro que no es aplicable en lo que a los elementos del tributo respecta y para los nuevos vigilados), no hay lugar a exigir el pago del tributo que hubiera podido sustentarse en la norma anterior, […]”, toda vez que la Superintendencia no es la autoridad competente para determinar si hay o no vacío normativo y si de existir dicho vacío es de tal magnitud que justifique la aplicación de una norma anterior.

Cuarto cargo: Violación de los artículos 83, 95-9 y 363 de la Constitución Política y el 683 del Estatuto Tributario Nacional

33. Aseveró que la Superintendencia al desconocer la inexequibilidad del artículo 89 de la Ley 1450 y aplicar los elementos estructurales de una ley previa y no aplicable a la parte demandante, viola los artículos 58, 83, 95-9 y 363 de la

Constitución Política y el 683 del ETN por las razones que se exponen seguidamente.

34. Manifestó que exigir un mayor valor de una tasa fundamentándose en una norma declarada inexequible y unos actos administrativos que perdieron ejecutoria, conlleva “[…] una carga desproporcionada, confiscatoria y a todas luces injustificada que AVIANCA no debe soportar, precisamente como consecuencia de la transgresión del principio de justicia. […]”, desconociendo los principios de equidad, eficiencia y progresividad (artículo 363 de la Constitución).

35. Expresó que los pagos de los nuevos vigilados de la tasa de vigilancia de las vigencias 2013 y 2014 pretendidos por la Superintendencia a través de los actos administrativos demandados, constituyen un enriquecimiento sin causa a favor del Estado y en detrimento de los vigilados.

36. Señaló que los actos administrativos enjuiciados violan los artículos 83 y 95 numeral 9º de la Constitución, al desconocer frente al primero, la presunción de buena fe que obra en favor de los particulares en su relación con el Estado, y respecto al segundo que establece dentro de los deberes y obligaciones de los ciudadanos, el deber de “[…] Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad […]”, y en congruencia con el artículo 58 ibidem que garantiza el derecho de propiedad

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Demandante: AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA privada y los demás derechos adquiridos, al exigir una mayor tasa de vigilancia, constituye una expropiación de facto, vulnerando el artículo supra.

Quinto cargo: Vía de hecho de la administración

37. Afirmó que la Liquidación Oficial de Revisión, Resolución 21005 de 2015 incurre en una irregularidad grave y manifiesta “[…] que va en contravía de los derechos de los administrados y que atenta contra el ordenamiento jurídico. […] en la medida en que profirió una liquidación oficial sustentada en resoluciones cuyo fundamento legal había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional y, por tanto, habían perdido su ejecutoriedad al desaparecer sus fundamentos de derecho. […]” y, además, la Superintendencia aplicó una norma previa que es inaplicable a los nuevos vigilados, lo cual genera un grave defecto sustantivo y “[…] evidencia la configuración de una vía de hecho. […]”.

38. Arguyó que la Superintendencia con la Liquidación Oficial de Revisión contenida en la Resolución 21005 de 2015, incurrió en manifiesta vía de hecho, por cuanto: i) ordenó la liquidación fundada en apartes del artículo 89 de la Ley 1450 declarados inexequibles por la Corte Constitucional, actuación administrativa confirmada en la Resolución 02153 de 2016; ii) no cuenta con fundamento legal que la autorice, careciendo de competencia para su emisión; iii) carece de fundamento legal y regulatorio; y, iv) implica un desacato de la Constitución y la ley.

Contestación de la demanda12

39. La Superintendencia de Puertos y Transporte contestó la demanda13 y se

opuso a las pretensiones formuladas, así:

40. Planteó las siguientes excepciones de mérito: i) improcedencia de las pretensiones, ii) falta de causa para demandar por cumplimiento de un deber legal de parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte, iii) inexistencia de causales de nulidad en los actos administrativos demandados, iv) buena fe, y v) de oficio o genérica, cuyos argumentos serán ampliados en los párrafos siguientes. 12 La parte demandada contestó la reforma a la demanda y la integró en un solo texto. Folios 249 a 257 del cuaderno núm. 1 del expediente. 13 Por intermedio de apoderado.

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Demandante: AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA

41. Manifestó que: “[…] Respecto de los cuatro (4) cargos de nulidad permito realizar la siguiente sustentación Jurídica de oposición a las pretensiones y de la defensa de mi representada, Superintendencia de Puertos y Transporte: […]”.

42. Señaló que la Corte Constitucional efectúa el control jurídico, formal y material de las leyes sometidas a su control, que además de declarar la exequibilidad o inexequibilidad de las normas puede en casos específicos proferir sentencias interpretativas, integradoras y de exequibilidad temporal diferida; y, transcribió el artículo 4514 de la Ley 270 de 7 de marzo de 199615 que establece que las sentencias

que profiera dicha Corte en los términos del artículo 241 de la Constitución, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.

43. Mencionó lo previsto en la sentencia de la Corte Constitucional C-444 de 25 de mayo de 2011, realizó un análisis sobre la sentencia de la misma corporación C218 de 2015 y concluyó que esta providencia “[…] tiene efecto ex nunc (desde entonces), teniendo en cuenta que la Corte Constitucional no estableció que el efectos fuera desde siempre, por tanto, los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Transporte, por las cuales establecieron el pago de la tasa de vigilancia para las vigencias 2012, 2013 y 2014, y la resolución 21005 del 16 de octubre de 2015 se encuentran vigentes y gozan de legalidad. […]”. (Subrayado del texto original).

44. Sostuvo que los actos administrativos acusados gozan de legalidad puesto que “[…] se fundamentaron en supuestos facticos y jurídicos anteriores a la sentencia C-218 de 2015, la cual declaro “INEXEQUIBLE la expresión “y/o inversión”, el inciso segundo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011”. Es decir, cuando se expidieron los actos administrativos que fijaron la tasa de vigilancia para los años 2012, 2013 y 2014, se hicieron antes de ser proferida la respectiva sentencia, por ende, el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 se encontraba vigente en su totalidad. […]”. (Negrilla del texto original).

45. Expresó que los actos administrativos que contienen las liquidaciones de

revisión de los años 2012, 2013 y 2014, en especial las Resoluciones 21005 de 2015 y 02153 de 2016 que resolvió el recurso de reposición frente a la primera, se sustentaron en el mismo argumento jurídico que el Consejo de Estado declaro válido en el auto de 31 de mayo de 2016 (radicado 2016-00011) con ponencia de la doctora 14 “[…] REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL

CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. […]”.

15 “[…] ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA […]”.

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Núm. único de radicación: 25000233700020160146201

Demandante: AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA María Claudia Rojas Lasso, los artículos 27 de la Ley 1ª de 1991 y 89 de la Ley 1450 de 2011.

46. Manifestó que la Superintendencia de Puertos y Transporte en la expedición de los actos administrativos demandados respetó las garantías constitucionales del administrado, entre ellas el principio de legalidad y transcribió apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C227 de 2002.

47. Refirió a que se entiende por el debido proceso según la sentencia de la Corte Constitucional T-467 de 1995 y también aludió a la sentencia C-231 de 2003 del mismo órgano judicial sobre el debido proceso en obligación tributaria.

48. Adujo que la actuación administrativa que condujo a la resolución del recurso de reposición a través de la Resolución 02153 de 2016, se adelantó según la Ley 1437 de 2011 “[…], respetando las garantías previas y las posteriores del debido proceso administrativo […]”.

49. Indicó respecto del argumento de pérdida de ejecutoria del acto administrativo acorde con el numeral 2 del artículo 91 del CPACA, que al momento de fijar las tarifas para los años 2012 y 2014, existían las Leyes 1450 de 2011 y 1ª de 1991, “[…] que autorizaban los montos a cobrar por concepto de tasa, las cuales señalaban un método y el sistema a seguir, por tal razón las resoluciones expedidas por el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte, en donde se consolidaban los elementos del tributo […]; los cuales ostentan el atributo de la presunción de legalidad del acto administrativo – no han sido objeto de declaratoria de perdida de ejecutoriedad del acto administrativo de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Ley 1437 de 2011, […]”. (Negrilla del texto original).

50. Argumentó en relación con la alegación de la parte demandante de la situación jurídica no consolidada, que la Superintendencia de Puertos y Transporte estableció mediante actos administrativos generales y definitivos los plazos y forma de pago de la tasa de vigilancia para los años 2012, 2013 y 2014, por lo que la consolidación de la situación jurídica aconteció el 31 de diciembre de cada año fiscal.

51. Sostuvo sobre el argumento de la configuración de una vía de hecho por

parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte, que los actos administrativos acusados “[…] tienen causa que la justifica, y ella obedece a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable. […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12

Núm. único de radicación: 25000233700020160146201

Demandante: AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA

52. Resumió que los actos administrativos demandados respetaron todas las garantías procesales previstas en la Constitución y el CPACA, y en tal virtud, están motivados “[…] de forma correcta y con total apego a la ley. […]”.

Decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en la audiencia inicial16

53. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, llevó a cabo la audiencia inicial el 30 de mayo de 2018, en donde se surtieron las siguientes actuaciones.

54. Advirtió que hasta esta etapa procesal no se encuentran irregularidades en el procedimiento, ni causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado y ameriten su saneamiento. Se les concedió la palabra a los apoderados de las partes, quienes manifestaron no advertir causal de nulidad alguna.

55. Declaró que no hay excepciones previas por resolver y las de mérito propuestas por la parte demandada serán resueltas al proferir la sentencia.

56. Fijó el objeto del litigio, de acuerdo con la demanda y su contestación.

57. Manifestó que conforme con el parágrafo 2º del artículo 70 de la Ley 446 de 1998, no es posible conciliar los asuntos que traten sobre conflictos de carácter tributario.

58. Advirtió que no existen medidas cautelares pendientes de resolver, en razón a que no se ha solicitado el decreto de alguna según el artículo 230 del

CPACA.

59. Resolvió sobre el decreto de pruebas.

60. Resolvió prescindir de la realización de la audiencia de pruebas.

61. Aplicó el inciso final del artículo 181 del CPACA, para la presentación de los alegatos de conclusión por escrito, para lo cual las partes y el Ministerio Público dispondrán del término conjunto de diez (10) días para presentarlos. 16 Cfr. folio 274 del cuaderno núm. 1 del expediente.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13

Núm. único de radicación: 25000233700020160146201

Demandante: AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA Sentencia apelada17

62. El Tribunal Administrativo de

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