CE - 7_250002341000201900905011AUTOQUERESUEL20221025104725-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 7_250002341000201900905011AUTOQUERESUEL20221025104725-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 25000-23-41-000-2019-00905-01
Demandantes: INDUSTRIAS METÁLICAS ASOCIADAS IMAL S.A.
Demandada: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTETema: Recurso de apelación en contra del auto que niega medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos acusados Auto que resuelve recurso de apelación La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad Industrias Metálicas Asociadas Imal S.A., en contra del auto de 7 de abril de 2022, mediante el cual el magistrado sustanciador del proceso1, en primera instancia, negó la medida cautelar asociada con la suspensión provisional de las Resoluciones números 4104 de 17 de diciembre de 2018 y 482 de 25 de marzo de 2019, actos administrativos expedidos por la Secretaria del Medio Ambiente del Distrito Capital y en los que se resolvió imponer una sanción ambiental pecuniaria.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda
1. La sociedad Industrias Metálicas Asociadas Imal S.A., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en contra del Distrito
Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Ambiente, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas2: […] PRINCIPALES: Con fundamento en los hechos descritos y en las normas legales que se invocarán más adelante, solicito al Despacho proceda a: PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo a saber la Resolución No. 04104 de fecha 17 de diciembre de 2018, “Por la Cual se Resuelve un Proceso Sancionatorio Ambiental y se Toman Otras 1 Doctor Felipe Alirio Solarte Maya, integrante de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Es importante precisar que las pretensiones citadas a continuación corresponden al escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido por el magistrado sustanciador del proceso en auto de 18 de septiembre de 2020 -índice 27 del cuaderno de primera instancia-. 2 Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00905-01
Actor: Industrias Metálicas Asociadas Imal S.A.
Demandada: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de AmbienteDeterminaciones” y en consecuencia se impuso sanción a la sociedad demandante en la suma de Trescientos Veintinueve Millones, Doscientos Cuarenta y Dos Mil Ciento Veintiocho Pesos Moneda Corriente: ($329.242.128), que corresponden aproximadamente a 421,43 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el año 2018.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a manera de restablecimiento del Derecho, se revoque el Acto Administrativo a saber la
Resolución No. 04104 de fecha 17 de diciembre de 2018, “Por la Cual se Resuelve un Proceso Sancionatorio Ambiental y se Toman Otras Determinaciones” y en consecuencia se impuso sanción a la sociedad demandante en la suma de Trescientos Veintinueve Millones, Doscientos Cuarenta y Dos Mil Ciento Veintiocho Pesos Moneda Corriente: ($329.242.128), que corresponden aproximadamente a 421,43 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el año 2018.
TERCERA: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo a saber la Resolución No 00482 de fecha 25 de marzo de 2019, notificada personalmente el 9 de abril de 2018, “por medio de la Cual se Resuelve un Recurso de Reposición y se Toman Otras disposiciones”.
CUARTA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a manera de restablecimiento del Derecho, se revoque el Acto Administrativo a saber la Resolución No 00482 de fecha 25 de marzo de 2019, notificada personalmente el 9 de abril de 2018, “por medio de la Cual se Resuelve un Recurso de Reposición y se Toman Otras disposiciones”.
SUBSIDIARIAS: En el evento en que, no se declare la nulidad y en consecuencia el restablecimiento del derecho de los cargos Primero y Segundo, de la Resolución No 04104 de fecha 17 de diciembre de 2018, confirmada mediante Resolución No 00482 de fecha 25 de marzo de 2019, notificada personalmente el 9 de abril de 2019, y sin que ello implique aceptación alguna de responsabilidad por parte de la sociedad INDUSTRIAS METÁLICAS
ASOCIADAS IMAL S.A., y teniendo en cuenta los criterios de graduación de la sanción, me permito solicitar lo siguiente: PRIMERA. Disminuir la sanción impuesta con relación al CARGO PRIMERO de la Resolución No 04104 de fecha 17 de diciembre de 2018 a un valor de OCHENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS MCTE ($82.310.532/Mcte), teniendo en cuenta el Dictamen pericial (Prueba Técnica) allegada en la presente demanda, el cual contiene la metodología adelantada con la que, obtuvo el valor antes indicado; acorde con la siguiente modelación matemática: Multa: $0 + /(3.98 $ 34.468.397) x (1-0,4)+0/1 = $82.310.532
Donde: : Es el signo de multiplicar. +: Es el signo de suma. (…) SEGUNDA. Disminuir la sanción impuesta con relación al CARGO SEGUNDO de la Resolución No 04104 de fecha 17 de diciembre de 2018, a un valor de
VEINTISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL
OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON UN CENTAVO
3 Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00905-01
Actor: Industrias Metálicas Asociadas Imal S.A.
Demandada: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Ambiente- ($26.475.865,1), teniendo en cuenta el Dictamen pericial (Prueba Técnica)
allegada en la presente demanda, el cual contiene la metodología adelantada con la que se obtuvo el valor antes indicado; acorde con la siguiente modelación matemática: Multa: $0 + /(1.2802 $ 34.468.397) x (1-0,4)+0/1 = $26.475.865,1 : Es el signo de multiplicar. +: Es el signo de suma. […]
2. El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El magistrado conductor del trámite procesal, mediante autos de 16 de octubre de 2019 y de 18 de septiembre de 2019, admitió la demanda y su reforma, y ordenó que se surtieran los traslados y notificaciones de ley.
I.2. La solicitud de medida cautelar
3. La parte demandante, en escrito separado, presentó solicitud de medida cautelar consistente en que se decrete la suspensión provisional de las Resoluciones números 4104 de 17 de diciembre de 2018 «Por medio de la cual se resuelve un Proceso Sancionatorio Ambiental y se toman Otras Disposiciones» y 482 de 25 de marzo de 2019 «Por la cual se Resuelve un Recurso de Reposición y se tomas Otras Determinaciones», toda vez que, a su juicio, la multa que le fue impuesta en dichos actos le genera perjuicios irremediables asociados a la afectación del normal desarrollo de su objeto social y comercial, y al daño que se le ocasiona a su nombre comercial o imagen reputacional.
4. En relación con la justificación de dichos perjuicios, el tenor literal del escrito de
cautela, es el siguiente: […] Se solicita al H. Tribunal, la suspensión de las resoluciones proferidas por la entidad demandada, hasta que se emita decisión de fondo en el presente asunto, toda vez que, dichas disposiciones configuran un perjuicio económico a la sociedad que represento, debido a que, la Secretaria Distrital de Ambiente de Bogotá D.C., puede iniciar cobro coactivo por el valor de la sanción impuesta y así mismo materializar la práctica de medidas cautelares, afectando el normal desarrollo del objeto social de la sociedad demandante. De igual manera, la no suspensión de las resoluciones atacadas, también generan un impacto negativo en la imagen reputacional de la sociedad demandante al figurar como infractora ambiental tal y como lo dispuso la Resolución No 04104 del 17 de diciembre de 2018, numeral SEXTO, al reportar a la sociedad IMAL S.A., en el Registro Único de Infractores Ambientales RUIA; situación que evidentemente afecta el patrimonio económico y la imagen reputacional de la sociedad INDUSTRIAS METÁLICAS ASOCIADAS IMAL S.A., máxime cuando lleva en el mercado desarrollando su objeto social desde el 22 de septiembre de 1959, tal y como consta en el certificado de existencia y Representación legal adjunto en la demanda […]. (negrillas fuera del texto) 4 Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00905-01
Actor: Industrias Metálicas Asociadas Imal S.A.
Demandada: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Ambiente5. Finalmente, la parte accionante precisó que los fundamentos jurídicos de la
cautela, además de lo expuesto con antelación, corresponden a: «[…] las razones de hecho y de derecho, así como las pruebas aportadas con la demanda […]». Por lo anterior, el Despacho se referirá a los cargos de violación expuestos en el libelo introductorio, a saber: (i) Falta de adecuación típica de los cargos formulados
6. La parte actora estima que las conductas que fueron objeto de reproche en los actos acusados no transgreden los artículos: 1° de la Resolución No. 627 de 2008; 239 del Decreto 1541 de 1978, y 133 del Decreto 2811 de 1974, en tanto que, de la lectura del dictamen pericial allegado con la demanda, se puede evidenciar que nunca se materializaron las infracciones ambientales que le fueron endilgadas, esto es, las consistentes en: (i) haber superado el tope máximo para la explotación de aguas subterráneas que le fue otorgada mediante concesión, y (ii) en no haber calibrado el sistema de medición de dicho consumo. Lo anterior, porque la empresa demandante no superó el consumo de agua que tenía permitido para la explotación del pozo profundo con coordenadas 110782.380 N y 91086. 17 E, ubicado en la
calle 22B No. 127-69 de la ciudad de Bogotá, y porque no existe ninguna norma ambiental que establezca cómo debía efectuarse la medición del consumo de agua que tenía permitido.
7. En ese sentido, precisó que: «[…] si se observa la Resolución que otorgó la prórroga del permiso, y sobre la cual se estableciendo la supuesta infracción
ambiental, la misma no existe porque se está demostrando técnicamente que la empresa no llevó a cabo los sobre consumos establecidos por la autoridad ambiental […]».(negrillas fuera del texto)
8. De otra parte, afirmó que: «[…] no existe como tal desde el punto de vista jurídico ambiental, una norma que revista de una orden expresa en la imposición de un sistema de medida para establecer un sobre consumo (sic).
Esto principalmente permite desde el punto de vista probatorio, de acuerdo con el peritaje técnico que se allega con la demanda, que mi poderdante no transgredió la norma en cuanto a los consumos permitidos, razón por la cual tampoco cometió infracción alguna en el marco de lo regulado por el Art. 239 del Decreto 1541 de 1978 (…) y el Art. 133 del Decreto 2811 de 1974, presentándose una falta de adecuación típica del cargo formulado y sobre el cual se impuso la sanción objeto de debate jurídico y técnico […]». (negrillas fuera del texto)
9. Concluyó que: «[…] (s)i dentro de la Resolución No. 627 de 2008, mediante la cual se otorga la prórroga de la concesión de aguas subterráneas, y a su vez la autoridad ambiental se percata que el mismo no contempla de manera expresa la obligación de calibrar el medidor, la SDA (refiriéndose a la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá) tenía la obligación de modificar dicho acto administrativo y establecer la obligación de manera expresa, clara y con el
5 Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00905-01
Actor: Industrias Metálicas Asociadas Imal S.A.
Demandada: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Ambientefundamento normativo exacto, haciendo referencia a la norma técnica puntual que debe ser aplicada […]». (negrillas fuera del texto)
(ii) Formulación correcta de la tasación de la sanción multa
10. La sociedad demandante, al formular este cargo, más que controvertir la legalidad del acto acusado, lo que evidencia es su inconformidad en relación con las fórmulas matemáticas que se utilizaron al momento de calcular el monto de la sanción pecuniaria que le fue impuesta, y cuestiona las causales de agravación y atenuación de la sanción ambiental, así como la evaluación del riesgo de las conductas objeto de reproche.
11. Sobre el particular, mencionó lo siguiente: […] El concepto objeto de examen de manera ilegal reemplaza el criterio
(B) por la causal de agravación del numeral 8 del Art. 7 de la ley 1333 de 2009 "8. Obtener provecho económico para sí o un tercero", toda vez que las normas en materia sancionatoria ambiental y de procedimiento sancionatorio no se determina que la potestad para hacer ese tipo de reemplazos, mucho menos con el fin de hacer más gravosa la situación del presunto infractor. (…) Es así como el marco jurisprudencial es claro al establecer los principios del derecho penal al derecho administrativo sancionador, en particular el de la favorabilidad, por lo cual resulta inadmisible que con el fin de buscar una sanción pecuniaria mayor a mi poderdante y sin ningún fundamento de orden legal y/o reglamentario, se reemplace en la fórmula de la tasación de la multa
el Beneficio Ilícito (B) por una causal de agravación, cuando el mismo Concepto Técnico No. 3676 del 13 de diciembre de 2018, reconoce de manera expresa no poder determinar dicho criterio, dándole el valor de: B Sin Determinar. (…) Si comparamos el estudio del concepto antes descrito (haciendo referencia al dictamen pericial que se aportó como prueba con la demanda), el cual hace un análisis particular y concreto del acuífero, se observa claramente que no tiene nada que ver con la "Descripción del Riesgo de Afectación" (Pag12 C.T. 3676 de 2018), dentro del cual salta la vista que es un desarrollo genérico, estandarizado y de plantilla, que no hace referencia a la situación particular y concreta del bien de protección afectado (AGUA
SUBTERRÁNEA).
Por consiguiente, al momento de medir la Probabilidad de Ocurrencia de la afectación (o), esta tiene las alternativas de: Muy Baja: 0.2, Baja 0,4 Moderada 0.6, Alta 0.8 y Muy Alta: 1, siendo que en el CT objeto de análisis catalogan en la modalidad de Baja con 0.4 cuándo debe ser Muy Baja (0,2), dado el análisis ya mencionado en el peritaje […] (negrillas fuera del texto). 6 Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00905-01
Actor: Industrias Metálicas Asociadas Imal S.A.
Demandada: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de AmbienteI.3. Traslado de la solicitud de medida cautelar
12. El apoderado judicial de la entidad demandada, dentro del término oportuno para descorrer traslado de la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados, se opuso a la prosperidad de la misma, por cuanto considera que «[…] la existencia de una sanción, no necesariamente impone un riesgo inmediato que deba ser conjurado provisionalmente en los términos pedidos, pues de otro modo se correría el riesgo de adoptar la medida cautelar de suspensión del acto administrativo como instrumento anticipatorio […]».(negrillas fuera del texto)
13. Asimismo, argumentó que los perjuicios irremediables alegados en la solicitud cautelar no se encuentran debidamente justificados, dado que no se puede considerar como un acto ilegal la imposición de una sanción de tipo ambiental, cuando lo cierto es que de las pruebas practicadas y de la adecuación jurídica de la conducta reprochada, se pudo determinar que la aquí demandante había infringido «[…] los artículos 8 y 9 de la Ley 1333 de 2009 […]», al sobrepasar el volumen máximo de explotación del recurso hídrico subterráneo que le fue habilitado mediante concesión y al no realizar los ajustes de del medidor instalado para la verificación del consumo que tenía permitido, sin que ello fuere desvirtuado por la sancionada en sede administrativa.
14. Por último, señaló que: «[…] No se determina por parte del demandante la urgencia del caso concreto, a su vez la carga argumentativa es prácticamente nula, en cuanto la urgencia, ya que no aduce elementos probatorios concretos, y no existe confrontación normativa con el acto demandado, más
allá de las manifestaciones ya expuestas, lo cual insistimos no cumplen con los mínimos para que el juez pueda a aprobar la medida requerida […]».(negrillas fuera del texto)
II. LA PROVIDENCIA APELADA
15. El magistrado sustanciador del proceso, en primera instancia, a través de proveído de 7 de abril de 2022, negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos acusados, con fundamento en las siguientes consideraciones: […] En lo que respecta a la afirmación del demandante consistente en que los actos administrativos acusados configuran un perjuicio económico a la sociedad Industrias Metálicas Asociadas - IMAL S.A., debido a que la Secretaría Distrital de Ambiente podría iniciar cobro coactivo por el valor de la sanción impuesta y materializar la práctica de medidas cautelares, afectando el normal desarrollo del objeto social de Industrias Metálicas Asociadas - IMAL S.A. y en cuanto a la afirmación en la que afirma que la no suspensión de los actos administrativos demandados generaría un impacto negativo en la imagen reputacional de la sociedad al figurar como infractora ambiental, tal como se habría dispuesto en la resolución sancionatoria, al reportar a la Industrias Metálicas AsociadasIMAL S.A. en el Registro Único de Infractores Ambientales RUIA, se observa que estas sustentaciones de la medida son insuficientes, pues, no (sic) la parte actora no manifiesta en qué consiste la violación de los actos
7 Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00905-01
Actor: Industrias Metálicas Asociadas Imal S.A.
Demandada: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Ambientedemandados con las disposiciones superiores que considera vulneradas, siendo imposible para el Despacho determinar la violación de normas por la expedición de los actos administrativos acusados, más aún cuando no se ha realizado ningún tipo de confrontación de normas frente a los actos por parte del demandante.
Así mismo, el Despacho advierte que no existen normas superiores que hayan sido señaladas como violadas, ni muchos menos pruebas aportadas con la solicitud de la medida cautelar que den cuenta de la flagrante violación requerida, pues, es claro que para dilucidar el fondo del asunto se requiere hacer un análisis más profundo, un estudio detenido de los actos administrativos que se demandan, los antecedentes administrativos que dieron origen a éstos, las disposiciones que se aducen como trasgredidas en el concepto de la violación contenido en la demanda, los argumentos de defensa que invoque la entidad demandada, y demás que se aducen en la demanda, para así determinar si efectivamente la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaria Distrital de Ambiente vulneró las normas alegadas por sociedad Industrias Metálicas Asociadas - IMAL S.A., aspecto que no puede desarrollarse en esta etapa procesal. En este sentido, la solicitud elevada por la parte demandante no conduce a la prosperidad de la medida cautelar, por cuanto, como se ha expuesto dicho extremo procesal, no ha realizado esfuerzo alguno que conlleve a la confrontación de normas superiores frente a los actos administrativos acusados; por lo tanto, su definición implicará realizar un análisis interpretativo y probatorio al momento de analizar los cargos de violación que sustentan la demanda, los
cuales, deben ser analizados por la Sala de Decisión al momento de proferir la sentencia que en derecho corresponda. Conforme a lo anterior, no se encuentran cumplidos y acreditados todos los requisitos y criterios que se deben cumplir y seguir para la adopción de una medida cautelar. En consecuencia, no habrá lugar decretar la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos proferidos dentro del Proceso administrativo sancionatorio adelantado por la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaria Distrital de Ambiente. Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso no se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 para decretar la suspensión provisional de los actos demandados, y por ende, se negará tal solicitud. Por demás, tal como se indica en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, la presente decisión no constituye prejuzgamiento. […] (negrillas fuera del texto)
16. A partir del análisis del aparte transcrito, la Sala puede colegir que las razones que tuvo en cuenta el a quo para denegar la cautela solicitada, encuentran sustento:
(i) en la insuficiencia argumentativa la parte demandante para justificar la ocurrencia del perjuicio irremediable alegado, teniendo en cuenta que no se logra evidenciar cómo los actos enjuiciados causan una afectación injustificada al normal desarrollo del objeto social de la sociedad demandante, como tampoco el daño causado a su nombre comercial o imagen reputacional, y (ii) en la ausencia de material probatorio que permitiera al juez de instancia, en esta oportunidad procesal, advertir una
violación flagrante de las normas invocadas como transgredidas. 8 Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00905-01
Actor: Industrias Metálicas Asociadas Imal S.A.
Demandada: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de AmbienteIII. EL RECURSO III.1. Sustentación del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación
17. El apoderado judicial de la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en contra del auto de 7 de abril de 2022, por considerar que los efectos jurídicos de la sanción pecuniaria que le fue impuesta sí le generan un perjuicio irremediable, tanto al objeto social y comercial de la empresa como a su reputación. En dicho escrito, manifestó lo siguiente: […] Así las cosas, se evidencia que con la no suspensión provisional de los actos administrativos citados, se está vulnerando el derecho a la defensa, toda vez que, la aplicación de las sanciones establecidos en los actos administrativos atacados mediante la presente acción, hacen que INDUSTRIAS METÁLICAS ASOCIADAS IMAL S.A., sean reportados como infractores ambientales de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 04104 del 17 de diciembre de 2018, "artículo sexto el cual señala: Reportar la información al Registro Unico de Infractores Ambientales - RUIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley 1333 del 2009."3. (…) De conformidad con lo anterior, es claro que al hacer efectivo los actos administrativos atacados, sin que el fallo del presente proceso se
encuentre en firme, se consuma una clara vulneración al DEBIDO PROCESO de la sociedad demandante, en razón que, la inscripción en el RUIA es un impacto negativo en la imagen reputacional de mi representada, más cuando los fundamentos para imponer dicha sanción carecen de formalidades técnicas que se demostraran en el transcurso de este proceso. Es del caso indicar, que no se puede compartir la afirmación del H. Tribunal, al señalar que no se aportó prueba de la flagrante violación, puesto que, no existe otra prueba que la Resolución No. 04104 del 17 de diciembre de 2018 emitida por la Secretaria de Ambiente de Bogotá. Por último, debo señalar que se han causados perjuicios económicos a la sociedad demandante con el embargo de las cuentas bancarias de las cuales es titular IMAL S.A., afectando de manera grave el normal desarrollo del objeto social de la empresa, al no contar con recursos para cumplir con sus obligaciones económicas, tal y como se demuestra con el reporte de embargo de cuentas anexa al presente recurso […]. (negrillas fuera del texto) III.2. Resolución del recurso de reposición y concesión de la apelación
18. El magistrado sustanciador del proceso, por auto de 24 de mayo de 2022, resolvió no reponer el auto impugnado y conceder el recurso de apelación presentado como subsidiario. Como sustento de su decisión, indicó que, teniendo en cuenta los argumentos y pruebas aportadas al plenario, no era posible advertir la configuración de los requisitos de que trata el artículo 231 del CPACA para acceder a la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados.
19. En consecuencia, dispuso conceder el recurso de apelación, por haberse interpuesto oportunamente y ser procedente en los términos del numeral 5° del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.
9 Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00905-01
Actor: Industrias Metálicas Asociadas Imal S.A.
Demandada: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de AmbienteIV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia, oportunidad y trámite
20. Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal h) del numeral 2° del artículo 125 del CPACA3 y del numeral 5° del artículo 243 del ibidem4, es la competente para resolver el recurso de apelación incoado por la parte actora en contra de la providencia del 7 de abril de 2022, mediante la cual el magistrado conductor del proceso, en primera instancia, denegó la solicitud de medida cautelar solicitada con la demanda.
21. El auto objeto de impugnación, conforme se advierte en el índice número 41 del expediente digital de primera instancia, fue notificado mediante estado del 20 de abril de 2022, por lo que al haberse interpuesto el recurso de apelación el 25 de ese mismo mes y año, este fue radicado oportunamente5.
IV.2. Resolución del caso concreto
22. Tal como se expuso en los antecedentes de la presente providencia, a juicio de la sociedad demandante, la sanción ambiental de tipo pecuniario que le fue impuesta le causa perjuicios irremediables en tanto la misma afecta el desarrollo de su objeto social y comercial, así como su reputación comercial.
23. En lo que respecta al desarrollo del objeto social de la empresa, la parte demandante considera que, al habérsele impuesto una multa por valor de trescientos veintinueve millones doscientos cuarenta y dos mil ciento veintiocho pesos ($ 329.242.128), se afecta su actividad comercial, toda vez que se debe efectuar una erogación económica muy alta de los recursos de la compañía, lo cual afecta las inversiones y gastos ordinarios que se requieren para su funcionamiento.
24. En lo que atañe a la afectación del nombre comercial, estima que al reportarse a la aquí demandante en el Registro Único de Infractores Ambientales -RUIA-, se vulnera su derecho al debido proceso, en razón a que se genera un impacto injustificado al buen nombre de la empresa, sin tener en cuenta que los actos 3 «[…] ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las
siguientes reglas: (…)
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. […]». 4 «[…] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la
misma instancia: (…)
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar […]» . 5 De acuerdo con lo establecido en el numeral 3° del artículo 246 del CPACA, el recurso de apelación, cuando la decisión es notificado mediante estado, como acontece en el caso que nos ocupa, deberá sustentarse por escrito dentro de los tres (3)
días siguientes a su notificación. 10 Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00905-01
Actor: Industrias Metálicas Asociadas Imal S.A.
Demandada: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Ambienteacusados no se encuentran en firme y fueron expedidos sin el cumplimiento de las formalidades técnicas del caso.
25. Por su parte, la entidad demandada se opone a la prosperidad de la medida de cautela solicitada, toda vez que coincide con el a quo en torno a que la medida cautelar deprecada carece de carga argumentativa y probatoria para demostrar el perjuicio irremediable alegado. Del mismo modo, pone de relieve que los efectos de los administrativos sancionatorios enjuiciados, los cuales fueron proferidos con pleno apego de las normas procesales y sustanciales aplicables al caso concreto, así como con los soportes probatorios necesarios para evidenciar el incumplimiento de las normas ambientales transgredidas por la sancionada, no se traducen en un perjuicio irremediable, dado que esa fue la consecuencia jurídica que estableció el legislador para la sanción de conductas contrarias a las normas ambientales.
26. Por lo expuesto, a esta Sala de Decisión le corresponde determinar si resulta procedente o no revocar la providencia de 7 de abril de 2022, a través de la cual se decidió denegar el decreto de dicha medida.
27. La Sala encuentra que en el caso de autos no se advierte la vulneración o transgresión flagrante de las normas invocadas en el concepto de violación de los actos acusados, como tampoco que los efectos jurídicos de los actos acusados
causen un perjuicio irremediable a la sociedad demandante.
28. Como sustento de la anterior premisa, la Sala destaca que no es cierto, como lo afirma el recurrente, que en el caso de autos la entidad demandada haya incurrido en una indebida o falta de adecuación típica de las conductas objeto de reproche.
Tal como se advierte de la contestación de la medida cautelar, a la sociedad accionante se le inició proceso administrativo sancionatorio ambiental, en los términos de la Ley 1333 de 20096, con sustento en la presunta comisión de la siguientes conductas: (i) sobrepasar el volumen máximo de explotación del recurso hídrico subterráneo; (ii) no realizar los ajustes de calibración del medidor instalado para la medición del consumo permitido, y (iii) no ejecutar las metas propuestas para la optimización y cuidado del recurso hídrico.
29. Valga resaltar que a la sociedad demandante se le dio la oportunidad procesal para rendir los descargos del caso y para aportar las pruebas que estimara pertinente para desvirtuar los cargos que se le formularon. Cul
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