CE - 7_250002341000202100616011AUTOQUERESUEL20221125151257-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 7_250002341000202100616011AUTOQUERESUEL20221125151257-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 250002341000 2021 00616 01
Demandante: Seguros del Estado S.A.
Demandada: Nación - Contraloría General de la República Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto proferido en la audiencia inicial por medio del cual se negaron unas solicitudes probatorias AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido, en la audiencia inicial celebrada el 26 de julio de 2022, por medio del cual el Magistrado Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó unas solicitudes probatorias.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. Seguros del Estado S.A. presentó demanda1 contra la NaciónContraloría General de la República, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad de: i) el Fallo con Responsabilidad Fiscal núm. UFR1-0001 de 30 de septiembre de 2020, expedido
por la Contraloría Delegada Intersectorial 1 Unidad de Responsabilidad Fiscal 1 La demanda fue presentada por intermedio de apoderado, el 26 de julio de 2021. 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Núm. único de radicación: 25000234100020210061601
Contraloría Delegada para la responsabilidad Fiscal, intervención judicial y cobro coactivo; y ii) el Auto núm. ORD-801119-010-2021 de 15 de enero de 2021, expedida por la Sala de Decisión de la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República, por medio del cual se revisa en grado de consulta y se resuelven los recursos de apelación interpuestos dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal Ordinario N°PRF-2015-01158-80522-49-1943.
2. A título de restablecimiento del derecho3, solicitó que se condene a la parte demandada a reintegrar la totalidad de las sumas de dinero que fueron canceladas en cumplimiento a lo ordenado en el Fallo de Responsabilidad Fiscal.
3. La demandante, en el escrito de la demanda, solicitó el decreto y práctica de pruebas4.
Actuación procesal en primera instancia
4. El Magistrado sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 11 de febrero de 20225, admitió
la demanda y ordenó, entre otros asuntos, notificar personalmente a la entidad demandada y, por estado, a la parte demandante.
5. La Nación – Contraloría General de la República contestó la demanda6, solicitando el decreto y practica de pruebas.
6. El Magistrado sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 27 de mayo de 20227, tuvo por contestada la demanda y fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial.
Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos
7. El Magistrado sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido en audiencia inicial
3 Ibídem 4 Cfr. índice núm. 2 aplicativo WEB SAMAI “[…] EXPEDIENTE DIGITAL […]” – “[…] PRINCIPALES PIEZAS PROCESALES (.rar) NroActua 2 […]” – “[…] 02Demanda […]” Folios 26 a 28. 5 Cfr. índice núm. 2 aplicativo WEB SAMAI “[…] EXPEDIENTE DIGITAL […]” – “[…] PRINCIPALES PIEZAS PROCESALES (.rar) NroActua 2 […]” – “[…] 04. AUTO ADMITE DEMANDA […]” 6 La contestación de la demanda fue allegada vía correo electrónico el 22 de junio de 2022. Cfr. índice núm. 2 aplicativo WEB SAMAI “[…] EXPEDIENTE DIGITAL […]” – “[…] PRINCIPALES PIEZAS PROCESALES (.rar) NroActua 2 […]” – “[…] 10 Contestación-poder-anexos-CGR […]”
7 Cfr. índice núm. 2 aplicativo WEB SAMAI “[…] EXPEDIENTE DIGITAL […]” – “[…] PRINCIPALES PIEZAS PROCESALES (.rar) NroActua 2 […]” – “[…] 09. Auto fija fecha audiencia inicial […]” Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Núm. único de radicación: 25000234100020210061601 celebrada el 26 de julio de 2022, negó algunas de las solicitudes probatorias de la
parte demandante8, así: “[…] 6.2.2. NIÉGASE la prueba consistente en la práctica del interrogatorio de parte al Contralor General de la República, puesto que el interrogatorio tiene como propósito obtener la confesión de los hechos, lo cual, en los términos del artículo 195 del Código General del Proceso, se encuentra prohibido para las entidades públicas, como sucede en el presente caso. Adicionalmente, no se expone ningún motivo o argumento válido que conlleve al Despacho a requerir el informe solicitado, conforme al segundo párrafo del artículo 195 ibídem, sobre las preguntas que se llegaren a elevar y presentar ante esta Corporación, por lo que no se accede a la solicitud probatoria. 6.2.3. NIÉGASE la prueba consistente en el testimonio de los señores Jorge Andrés Caro Crapivinsky – representante Legal del Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura IICA, Issac Huveimer Tarapues – representante legal de la Asociación de Usuarios del Distrito de Riego de Pequeña Escala Guamorran, y Carlos
Vicente Velásquez Mallama – representante legal de la ONG Centro para la Investigación y Desarrollo Social CIDES, por tratarse de pruebas inconducentes. […] Así mismo, el Despacho resalta que se está frente a un asunto de puro derecho, en donde con el material obrante en el expediente se puede llegar a tomar una decisión sobre el caso. […] Así mismo, sobre la solicitud de testimonio de la señora Marcela Galindo Duque, apoderada general de Seguros del Estado S.A., esta será NEGADA, por cuanto el motivo de la prueba es que declare sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se profirieron los actos administrativos demandados, elementos que pueden ser rescatados de los mismos antecedentes administrativos y demás documentación que ya obra en el expediente. […] 6.2.4. NIÉGASE la solicitud de dictamen pericial solicitada por Seguros del Estado S.A., por ser inconducente. Lo anterior se sustenta en que se solicita la presencia de un profesional en ingeniería civil para que establezca el cumplimiento del contrato de la construcción del Distrito de Riego en Pequeña Escala, sus causas de retrasos o las inejecuciones que haya podido tener, y con ello probar las afirmaciones de la demanda. Sin embargo, tal como ya se argumentó con la solicitud testimonial, los fundamentos facticos y jurídicos de la demanda no están encaminados a demostrar el cumplimiento o no de la obra civil que fundamenta la investigación de Responsabilidad Fiscal, sino que, tal como la misma parte actora lo justifica, la demanda se sustenta en que la Contraloría General
de la República afecto de manera indebida las pólizas de seguros que tenían como beneficiario únicamente al Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura IICA. […] 8 Cfr. índice núm. 2 aplicativo WEB SAMAI “[…] EXPEDIENTE DIGITAL […]” – “[…] PRINCIPALES PIEZAS PROCESALES (.rar) NroActua 2 […]” – “[…] 16.Audiencia inicial […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Núm. único de radicación: 25000234100020210061601
Así las cosas, al tratarse de un dictamen que conlleva a averiguaciones diferentes a los argumentos jurídicos que se pretenden demostrar para anular los actos administrativos demandados, se negará la prueba. […]” (Destacado fuera del texto). Recursos de reposición y en subsidio de apelación y sus fundamentos
8. La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto indicado supra9, con fundamento, entre otros, en los siguientes argumentos10: “[…] se desconoció la caducidad, se desconoció la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro y se desconocieron normas propias de la Ley 610 de 2000 […]”. Sostuvo que, “[…] por la afectación sin daño de una póliza de seguro y de una póliza de seguro de daños, es decir, de una afectación en desconocimiento abierto del artículo 1088 del Código de Comercio […]”, indicó
que, “[…] se plantea la ausencia absoluta de siniestro, es decir, que no se ha realizado el riesgo efectivamente asegurado en las pólizas en los términos del artículo 1077 […]”. Respecto del informe del Contralor General de la República, manifestó que fue solicitado como un informe bajo juramento conforme lo dispuesto en el Código General del Proceso, y finalmente frente a los testimonios indicó que las solicitudes probatorias cumplen con los requisitos y formalidades de Ley.
9. El Magistrado sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso de reposición, confirmando el auto indicado supra, por cuanto: i) la contabilización de términos para determinar si hay o no prescripción es un “[…] tema de carácter objetivo […]”; ii) las obligaciones como tercero civilmente responsable derivan del contrato de seguro; y iii) la prueba solicitada no “[…] determina la forma en que fueron ejecutadas las obligaciones contractuales […]”11
II. CONSIDERACIONES
10. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo sobre el régimen probatorio; v) marco normativo sobre el interrogatorio de parte, la prueba testimonial y el dictamen pericial; vi) el análisis del caso concreto, y vii) las conclusiones. 9 Numerales 6.2.2. y 6.2.4. Cfr. ibidem 10 Cfr. índice núm. 2 aplicativo WEB SAMAI “[…] EXPEDIENTE DIGITAL […]” – “[…] GRABACIÓN (.mp4)
NroActua 2 […]” minuto 24:57. 11 Cfr. índice núm. 2 aplicativo WEB SAMAI “[…] EXPEDIENTE DIGITAL […]” – “[…] GRABACIÓN (.mp4) NroActua 2 […]” minuto 41:59. Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Competencia
11. Vistos los artículos: i) 12512 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; ii) 15013 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; iii) 18014 ibidem, sobre la audiencia inicial; iv) 24315 ibidem, sobre apelación; y v) 24416 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: este Despacho es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra los numerales 6.2.2. a 6.2.4. del auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 26 de julio de 2022, por medio del cual el Magistrado sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó el decreto de unas solicitudes probatorias.
Procedencia del recurso de apelación
12. Vistos los artículos: i) 180, en especial, el numeral 10.° de la Ley 1437, sobre audiencia inicial; y ii) 243, en especial el numeral 7.° ibídem, sobre la procedencia
del recurso de apelación contra autos.
13. Atendiendo a que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 26 de julio de 2022 por el Magistrado sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual negó el decreto de unas solicitudes probatorias, se considera que es procedente de conformidad con lo dispuesto en los numerales 10.° del artículo 180 y 7.° del artículo 243 de la Ley
1437.
14. Es preciso indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201217 - norma esta que resulta aplicable por la remisión de que trata el artículo 306 de la Ley 1437-, “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, motivo por el cual este despacho se pronunciará respecto a los argumentos presentados en el recurso de apelación por la parte demandante. 12 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 13 Modificado por el artículo 25 de la Ley 2080. 14 Modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021.
15 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 16 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 17 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Problema jurídico
15. Le corresponde al Despacho determinar si, en el caso sub examine, es procedente o no: i) negar el decreto del interrogatorio de parte al Contralor General de la Republica por ser contrario a la ley o por el contrario ordenar el informe bajo juramento de conformidad a lo dispuesto en el artículo 195 del Código General del Proceso; ii) negar el decreto y practica de los testimonios de Jorge Andrés Caro Crapivinsky, Issac Huveimer Tarapuez y Carlos Vicente Velásquez Mallama por considerarlos inconducentes; iii) negar el decreto y practica del testimonio de Marcela Galindo Duque por considerar que, al ser la apoderada general de la parte demandante, el objeto de la solicitud de la prueba se verifica en los antecedentes administrativos y demás documentación que obra en el expediente; y iv) negar decreto del dictamen pericial por considerarlo inconducente; y, por lo tanto, si se confirma, modifica y/o revocan los numerales 6.2.2. a 6.2.4. del citado auto.
Marco normativo sobre el régimen probatorio
16. Visto el artículo 211 de la Ley 1437, sobre régimen probatorio, el Despacho considera que referente al régimen probatorio se aplicarán, en el caso sub examine, las normas de la Ley 1437 y, en los aspectos no regulados, las disposiciones de la
Ley 1564
17. Vistos: i) el artículo 21218 de la Ley 1437, sobre oportunidades probatorias; y ii) los artículos 165, 167, 168, 173, 176 de la Ley 1564, sobre medios de prueba, carga de la prueba, rechazo de plano, oportunidades probatorias, apreciación de las pruebas, respectivamente.
Marco normativo sobre el interrogatorio de parte y la prueba testimonial
18. Vistos: i) el artículo 217 de la Ley 1437, sobre la declaración de representantes de las entidades públicas; y ii) los artículos 184 y 195 de la Ley 1564, sobre el interrogatorio de parte y las declaraciones de los representantes de personas jurídicas de derecho público.
19. Vistos los artículos 208, 209, 212 y 213 de la Ley 1564, sobre el deber de testimoniar, las excepciones al deber de testimoniar, la petición de la prueba y la limitación de los testimonios y el decreto de la prueba. 18 Modificado en su numeral 2 por el artículo 53 de la Ley 2080
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Marco normativo sobre el dictamen pericial
20. Vistos: i) el artículo 21819 de la Ley 1437, sobre la prueba pericial; y ii) el artículo
226 de la Ley 1564, sobre la procedencia de la prueba pericial. Análisis del caso concreto
21. De conformidad con el marco normativo indicado supra sobre el régimen probatorio y sobre las pruebas relacionadas, en especial: i) el interrogatorio de parte o informe bajo juramento; ii) la prueba testimonial y, iii) el dictamen pericial, el Despacho procederá a estudiar cada uno de los argumentos planteados en el recurso y resolver el problema jurídico definido supra.
Solicitudes probatorias de la parte demandante
22. La parte demandante presentó con el escrito de la demanda, entre otras, las
siguientes solicitudes probatorias20: “[…] Informe Bajo la Gravedad de Juramento En atención a la naturaleza jurídica de la Entidad demandada, y como quiera que el Contralor General no puede confesar, solicito que, como sustituto del interrogatorio de parte, se decrete el informe a ser rendido bajo la gravedad de juramento por parte del Contralor General de la República, sobre las preguntas que remitiré al juzgado en la oportunidad que para el efecto indique. Testimoniales Solicito respetuosamente al Despacho, decretar fecha y hora, para que las siguientes personas, todas ellas mayores de edad, acudan a declarar lo que les conste sobre los fundamentos de la demanda, así: 1.- JORGE ANDRÉS CARO CRAPIVINSKY identificado con carnet de identificación No. 02003349 expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia quien actuó como representante legal del Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura –IICA, quien declarará sobre lo que le conste sobre
el convenio de financiación y el contrato de obra para la construcción del Distrito de Riego en Pequeña Escala. El señor JORGE ANDRÉS CARO CRAPIVINSKY podrá ser ubicado en la calle No. 145 # 11-90 de Bogotá D.C. 2.- ISSAC HUVEIMER TARAPUES identificado con cédula de ciudadanía No. 12.755.504 quien actuó como representante legal de la Asociación de Usuarios del 19 Modificado por el artículo 54 de la Ley 2080. 20 Cfr. índice núm. 2 aplicativo WEB SAMAI “[…] EXPEDIENTE DIGITAL […]” – “[…] PRINCIPALES PIEZAS PROCESALES (.rar) NroActua 2 […]” – “[…] 02Demanda […]” Folios 26 a 28. Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Núm. único de radicación: 25000234100020210061601
Distrito de Riego de Pequeña Escala Guamorran, quien declarará sobre lo que le conste sobre el convenio de financiación y el contrato de obra para la construcción del Distrito de Riego en Pequeña Escala. El señor ISSAC HUVEIMER TARAPUES podrá ser ubicado en la carrera 22 # 2-57 de la Ciudad de Pasto, Nariño. 3.- CARLOS VICENTE VELASQUEZ MALLAMA identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.073.078, quien actuó como representante legal de la ONG Centro para la Investigación y Desarrollo Social – CIDES, quien declarará sobre el contrato
de obra para la construcción del Distrito de Riego en Pequeña Escala. El señor CARLOS VICENTE VELASQUEZ MALLAMA podrá ser ubicado en Av. Caracas No. 47-57 de la ciudad de Bogotá D.C. 4.- MARCELA GALINDO DUQUE identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.862.269, quien actuó como apoderada general de Seguros del Estado S.A. al interior del proceso de responsabilidad fiscal dentro del cual se profirieron los actos administrativos demandados, con el fin de que declare todo lo que le consta sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se profirieron los actos administrativos, así como sobre todo lo relacionado con las pólizas que fueron expedidas por mi mandante, y en general, sobre los hechos de la demanda. El señor (sic) MARCELA GALINDO DUQUE podrá ser ubicado en la carrera 11 No. 90-20 de la ciudad de Bogotá D.C. Dictamen Pericial Solicito respetuosamente al Despacho que se designe – o que, en su lugar, y de conformidad con lo establecido en el Código General del Proceso, se otorgue término prudencial para su aporte – a un profesional en ingeniería civil, para efectos de que se establezca el cumplimiento del contrato para la construcción del Distrito de Riego de Pequeña escala, al igual de las causas que los retrasos o inejecuciones hayan podido tener, y en general, para que se pruebe la totalidad de las afirmaciones realizadas en este escrito. […]”.
23. El Magistrado sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 26 de julio de 2022, resolvió negar las anteriores solicitudes probatorias presentadas por la parte demandante, como se indicó en el numeral 7 supra.
24. El a quo confirmó la citada decisión, al resolver el recurso de reposición propuesto contra ella, en los términos indicados en el numeral 9 supra.
25. Por lo expuesto anteriormente, este Despacho, para resolver el recurso de apelación, considera lo siguiente.
Solicitud probatoria relacionada en el subtítulo “[...] Informe bajo la gravedad de Juramento […]” del capítulo de pruebas
26. Respecto a la solicitud probatoria para que se ordene al Contralor General de la República rendir un informe bajo la gravedad de juramento, se considera que le
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Núm. único de radicación: 25000234100020210061601 asiste la razón al a quo al denegar su decreto y práctica, comoquiera que, en la solicitud no se expone motivo o argumento válido que conlleve a su decreto; además de ello, el parágrafo segundo del artículo 195 de la Ley 1564 dispone que, “[…] podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos en ella conciernan, determinados en la solicitud […]”. (Resaltado fuera de texto), requisito que no se cumple en la solicitud probatoria.
Solicitud probatoria relacionada en los numerales primero a tercero del
subtítulo “[…] Testimoniales […]” del capítulo de pruebas
27. Respecto de los testimonios de Jorge Andrés Caro Crapivinsky, Issac Huveimer Tarapues y Carlos Vicente Velásquez Mallama, se considera que le asiste la razón al a quo, comoquiera que el hecho que se pretende demostrar con la prueba testimonial versa sobre lo que les conste frente al convenio de financiación y el contrato de obra para la construcción del Distrito de Riego en Pequeña Escala y, en el presente proceso, se discute la legalidad de los actos acusados indicados en el numeral 1.° supra, cuyo soporte contractual reposa en los antecedentes administrativos aportados por la parte demandada, por lo que la solicitud probatoria resulta inconducente.
28. Es así como, conforme a la fijación del objeto del litigio consistente en determinar la legalidad de los actos acusados, y si debían afectarse las pólizas emitidas por Seguros del Estado S.A. a favor del Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura - IICA, la prueba solicitada resulta irrelevante para demostrar aspectos contractuales del convenio de financiación y el contrato de obra para la construcción del Distrito de Riego en Pequeña Escala, porque los hechos que se pretenden probar giran en torno a “[…] que, se desconoció la caducidad, se desconoció la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro y se desconocieron normas propias de la Ley 610 de 2000 […]”21 los cuales se encuentran contenidos en los documentos que conforman los antecedentes administrativos del proceso de Responsabilidad Fiscal que obra en el expediente, razón por la cual se confirmará la decisión adoptada por el a quo.
21 Cfr. índice núm. 2 aplicativo WEB SAMAI “[…] EXPEDIENTE DIGITAL […]” – “[…] GRABACIÓN(.mp4) NroActua 2 […]” minuto 24:57. Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Núm. único de radicación: 25000234100020210061601
Solicitud probatoria relacionada en el numeral 4 del subtítulo “[…] Testimoniales […]” del capítulo de pruebas
29. Frente al testimonio de la señora Marcela Galindo Duque, se considera que le asiste la razón al a quo, comoquiera que el hecho que se pretende demostrar con la prueba testimonial solicitada es verificar “[…] las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se profirieron los actos administrativos demandados […]” y si bien, en el presente proceso se discute la legalidad del Fallo con Responsabilidad Fiscal núm. UFR1-0001 de 30 de septiembre de 2020 y el Auto núm. ORD-801119-0102021 de 15 de enero de 2021, el objeto de la prueba puede ser corroborada en los antecedentes administrativos que obran en el expediente, motivo por el cual solicitud probatoria resulta inútil.
Solicitud probatoria relacionada en el subtítulo “[…] Dictamen Pericial […]” del capítulo de pruebas
30. Ahora bien, respecto a la solicitud probatoria para que se decrete el dictamen pericial elaborado por un profesional en ingeniería civil, a efectos de establecer ”[…] el cumplimiento del contrato para la construcción del Distrito de Riego de Pequeña
escala, al igual de las causas que los retrasos o inejecuciones hayan podido tener, y en general, para que se pruebe la totalidad de las afirmaciones realizadas en este escrito […]”, se considera que le asiste la razón al a quo al denegar su decreto, comoquiera que el objeto de la prueba no guarda relación con el objeto de la controversia del presente proceso; además el artículo 226 de la Ley 1564 dispone que procede la prueba pericial para, “[…] verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos […]”. (Resaltado fuera de texto), requisito que no se observa en la petición probatoria, por lo que está solicitud es inconducente. Conclusión
31. Por lo expuesto anteriormente, el Despacho confirmará los numerales 6.2.2. a 6.2.4. del auto proferido en la audiencia inicial de 26 de julio de 2022, por medio del cual el Magistrado sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó el decreto de las solicitudes probatorias indicadas en el numeral 22 supra.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
Núm. único de radicación: 25000234100020210061601
III. RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR los numerales 6.2.2. a 6.2.4 del auto proferido en
audiencia inicial de 26 de julio de 2022, por el Magistrado sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual negó el decreto de unas solicitudes probatorias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
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