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CE-726-1931-03-25

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-726-1931-03-25
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1931

RECURSO DE APELACION - Improcedencia CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: SERGIO A BURBANO BogotÆ, marzo veinticinco (25) de mil novecientos treinta y uno (1931) Radicaci(cid:243)n nœmero:

Actor: JORGE POSADA CANO Demandado: Referencia: Sentencia por la cual el Consejo de Estado se abstiene de resolver la apelaci(cid:243)n interpuesta por el seæor Jorge Posada Cano, contra las providencias de la Contralor(cid:237)a que le neg(cid:243) el reconocimiento de medio sueldo, por causa de enfermedad.

Vistos: Con oficio nœmero 338 de 4 de los corrientes se remitieron de la Contralor(cid:237)a a esta Superioridad varias diligencias relativas a la licencia con derecho a medio sueldo, promovidas por el seæor Jorge Posada Cano, a fin de que se surtiera la apelaci(cid:243)n que se concedi(cid:243) a dicho seæor contra las providencias de la Contralor(cid:237)a.

Con fecha 6 de febrero œltimo esta entidad comunic(cid:243) al seæor Posada Cano que por no haber concurrido a la oficina a cumplir con los deberes de su cargo, se ve(cid:237)a en el caso de exigirle renuncia del puesto que desempeæaba en la Contralor(cid:237)a. El seæor Posada Cano, con fecha 9 de febrero explic(cid:243) a la Contralor(cid:237)a que la causa de su incumplimiento a œltima hora, la hab(cid:237)a ocasionado la grave enfermedad que padec(cid:237)a, reagravada por causa del mismo trabajo que ten(cid:237)a en la

oficina. Pidi(cid:243) que se modifique o revoque lo resuelto por la Contralor(cid:237)a, o en subsidio, que se decrete a su favor el medio sueldo a que le dan derecho, por causa de enfermedad, la Resoluci(cid:243)n de la Contralor(cid:237)a y la Ley 68 de 1923. Como la Contralor(cid:237)a no accediera a lo solicitado por el seæor Posada Cano, concedi(cid:243) a Øste la apelaci(cid:243)n de la providencia que neg(cid:243) las solicitudes del seæor Posada Cano. Venido este asunto al Consejo, antes de darle tramitaci(cid:243)n alguna, procede a estudiarse en primer tØrmino la jurisdicci(cid:243)n que pueda tener el Consejo para decidir este asunto, ya que si de acuerdo con normas establecidas en esta entidad, basadas en la ley, el Consejo carece de jurisdicci(cid:243)n para conocer de apelaciones de esta (cid:237)ndole, la actuaci(cid:243)n que pudiera seguirse, no solamente ser(cid:237)a bald(cid:237)a e inconveniente, sino tambiØn perjudicial para los intereses de las partes. Como lo tiene dicho ya el Consejo. el art(cid:237)culo 7(cid:176) de la Ley 42 de 1923 dice que toda decisi(cid:243)n del. Contralor es apelable para ante el Consejo de Estado, por quien se crea agraviado con ella, dentro de un raes, contado desde la notificaci(cid:243)n de la providencia recurrida. De conformidad con el art(cid:237)culo 20 de la Ley 109 de 1923, el Consejo de Estado

debe conocer de tales apelaciones, acordando el procedimiento que debe seguirse en ellas. Y segœn el art(cid:237)culo 19 de la Ley œltimamente citada, las resoluciones del Contralor son acusables ante el Consejo de Estado, en la forma y tØrminos que lo son las de los Ministros del Despacho Ejecutivo. El Consejo, por Acuerdo nœmero 1” de 12 de enero de 1924, reglament(cid:243) las apelaciones a que se refiere el art(cid:237)culo 7 de la Ley 42 de 1923, entendiendo que tales recursos eran relativos a los juicios de cuentas, o lo que es lo mismo, que Æ virtud de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 19 de la Ley 109 de 1923, las apelaciones contra las decisiones del Contralor, quedaron circunscritas a esa clase de juicios, existiendo el recurso contencioso administrativo contra las demÆs providencias de dicho funcionario, que reœnan los requisitos requeridos por la Ley 130 de 1913, para que las resoluciones ministeriales puedan ser acusadas. En el presente caso, se trata de la negativa de una solicitud que hizo a la Contralor(cid:237)a el seæor Jorge Posada Cano; no ha habido, pues, juicio alguno de cuentas, ni actuaci(cid:243)n distinta que pudiera provocar un juicio de esta clase, y por tanto la acci(cid:243)n o el recurso que podr(cid:237)a haber intentado el interesado, no es propiamente el de apelaci(cid:243)n, motivo por el cual esta Superioridad no puede conocer de Øl. En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre

de la Repœblica y por autoridad de la ley, se abstiene de resolver la apelaci(cid:243)n en este asunto. Notif(cid:237)quese. c(cid:243)piese, publ(cid:237)quese y devuØlvase el expediente a la Contralor(cid:237)a.

FELIX CORTES , NICASIO ANZOLA , SERGIO A. BURBANO , JUNIO E.

CANCINO , PEDRO A. GOMEZ NARANJO , PEDRO MARTIN QUI(cid:209)ONES ,

PEDRO ALEJO RODRIGUEZ , ALBERTO MANZANARES V , SECRETARIO

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