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Título
CE - 72_680012331000200800302011sentencia20220221095957_TCListadoTitulados133117042245147097-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 26 de enero de 2022

Radicación: 68001-23-31-000-2008-00302 01 (50392)

Actor: Ciro Alfonso Ríos Codezo y otros

Demandado: Ecopetrol S.A.

Referencia: acción de reparación directa Temas: reparación directa – riesgo excepcional – responsabilidad extracontractual del Estado por descargas eléctricas.

Síntesis del caso: una persona sufrió una descarga eléctrica tras apartar un cable que le obstruía el paso.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 16 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 29 de mayo de 20081, Ciro Alfonso Ríos Codezo y otros2 presentaron demanda3, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Ecopetrol S.A. (Ecopetrol) con el fin de que se le declare responsable por la descarga eléctrica sufrida por Ciro Alfonso Ríos Codezo (Ciro Alfonso o la

víctima directa) el 30 de mayo de 2006 en Puerto Wilches, Santander. Los perjuicios reclamados se resumen así: 1 La acción se interpuso oportunamente, pues los hechos ocurrieron el 30 de mayo de 2006 y la presentación de la demanda se hizo el 29 de mayo de 2008, esto es, un día antes del vencimiento del término de dos años previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo. 2 La demanda fue presentada por Ciro Alfonso Ríos Codezo e Isabel Ramírez Castellanos en nombre propio y en representación de sus hijos menores Richard Ramiro Ríos Ramírez, Ciro Alfonso Ríos Gómez, y Jenniffer Rojas Ramírez. Los demás demandantes son Eugenio Ríos Peinado y Elisenia Codezo de Ríos (padres), y; Manuel Salvador, Ana Cecilia, Hortencia y Luis Antonio Ríos Codezo (hermanos). 3 Folios 179-201 del cuaderno principal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 68001-23-31-000-2008-00302-01

Actor: Ciro Alfonso Ríos Codezo y otros

Demandado: Ecopetrol S.A.

Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones Tipo de perjuicio Valor Daño emergente $600.000 por los gastos en salud.

Lucro cesante Calculado con un ingreso mensual de $800.000. consolidado y futuro Morales 964 salarios mínimos para Ciro Alfonso (víctima directa) y para

Isabel Ramírez (compañera permanente). 482 salarios mínimos para cada uno de los demás demandantes (hijos, padres y hermanos de Ciro Alfonso) Fisiológicos o a la 964 salarios mínimos para Ciro Alfonso (víctima directa). vida de relación Estéticos 964 salarios mínimos para Ciro Alfonso (víctima directa).

2. La parte demandante fundamentó sus pretensiones en las siguientes

afirmaciones:

3. El 30 de mayo de 2006, Ciro Alfonso se desplazaba de Puerto Wilches a su lugar de trabajo en la zona rural del municipio. “Por ahorrar camino muy frecuentemente atravesaba una finca” en la que había una torre de energía de Ecopetrol. Ciro Alfonso “siempre pasaba junto a la torre de energía”, pero ese día “observó que un cable tirado en el piso le obstaculizaba el camino, entonces decidió asirlo en sus manos para proceder a retirarlo”. En ese momento recibió una descarga eléctrica.

4. Trabajadores del sector acudieron en su auxilio y lo llevaron al Hospital San Rafael de Barrancabermeja, de donde fue remitido al Hospital Universitario de Santander. Como consecuencia de la electrocución sufrió quemaduras de tercer grado en el cráneo, y de segundo y tercer grado en la totalidad de la región abdominal, con compromiso de sus genitales, glúteos y sus extremidades. Por la gravedad de las lesiones pasó tres meses hospitalizado, perdió hueso “parieto-occipital” y no ha podido regresar a su trabajo como cortador de palma, del que dependía económicamente su familia.

5. Junto a la torre de energía no existía ninguna señal de peligro, ni había prohibición de pasar por la finca por ser propiedad privada. El 11 de noviembre de 2006 se realizaron fotos y videos de la zona que demostraban la falta de señalización y “los cables de protección a tierra totalmente reventados”. Asimismo, que unos metros más adelante de la torre donde sufrió la descarga eléctrica Ciro Alonso estaba la subestación Pórtico Isla 8 propiedad de Ecopetrol.

6. Según la parte demandante, desde 1984 el Consejo de Estado ha usado el título de imputación de riesgo excepcional en los daños causados por redes eléctricas. En cualquier caso, Ecopetrol incurrió en una falla del servicio porque el cable que causó el daño no debía estar en el piso, en un sector por donde transitan trabajadores de la región. 2 de 8

Radicación: 68001-23-31-000-2008-00302-01

Actor: Ciro Alfonso Ríos Codezo y otros

Demandado: Ecopetrol S.A.

Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones 1.2. Posición de la parte demandada

7. Ecopetrol contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Afirmó que no le constaban los hechos y que debían probarse. Añadió que la demanda no era clara en señalar la hora y el lugar exacto del accidente4. Sin embargo, resultaba “inquietante la consideración” sobre cómo ocurrió, pues Ciro Alfonso atravesaba una finca de propiedad privada, no acondicionada para el tránsito, a pocos metros de una vía pública.

8. Sostuvo que en el área rural de Puerto Wilches había instalaciones eléctricas tanto de Ecopetrol como de la Empresa Electrificadora de Santander (ESSA). A la “Subestación Pórtico Isla 8” llegaban líneas de diferentes tensiones, incluidas algunas de propiedad de ESSA, por lo que el demandante debía demostrar que la instalación pertenecía a Ecopetrol.

9. Afirmó que, “desde el punto de vista técnico”, no era posible que hubiera ocurrido el accidente como fue narrado en la demanda, porque los cables de energía tenían un sistema de seguridad que cortaba el servicio una milésima de segundo después de tener contacto con la tierra o con un elemento conductor a tierra. En otras palabras, resultaba “técnicamente imposible” que una línea de 34.500 voltios tuviera energía en contacto con el suelo. Agregó que la torre donde supuestamente ocurrió el accidente no estaba energizada en la base y por esa razón no se señalizaba, pues sería tanto como pretender que todos los postes que transportan energía deben tener un aviso de peligro; en los lugares donde hay riesgo Ecopetrol efectúa el cerramiento preventivo. En todo caso, de acuerdo con las reglas de la física, la corriente buscaría salida en primer lugar hacia la tierra y no, como dice la demanda, por la cabeza.

10. Según Ecopetrol, no se entendía cómo una persona que pasaba frecuentemente al lado de una estación eléctrica decidía, sin la más “mínima prevención [,] (…) tomar en sus manos un cable de alta tensión”.

Tampoco podía aceptarse que transitara por una finca de propiedad

privada que no tenía servidumbre simplemente porque no había una prohibición de paso.

11. Sostuvo que las fotos y los videos se realizaron 6 meses después de los hechos. Lo que se veía en las imágenes era un “cable de guardia (…)” que se encontraba en la parte más alta de la estructura, que permanecía sin energía y estaba fuera del alcance de las personas. 4 Folios 218-234 del cuaderno principal. 3 de 8

Radicación: 68001-23-31-000-2008-00302-01

Actor: Ciro Alfonso Ríos Codezo y otros

Demandado: Ecopetrol S.A.

Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones

12. Propuso las excepciones de: 1) “improcedencia de la acción” por no haber agotado la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad; 2) inexistencia del hecho dañoso; 3) inexistencia de la alegada falla en el servicio; 4) legitimidad de la actividad petrolera – ausencia de deberes funcionales sobre la prestación de servicio de energía; 5) inexistencia de un nexo de causalidad que vincule a Ecopetrol; 6) inexistencia de los perjuicios; 7) ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial; 8) ineptitud de la demanda; 9) falta de legitimación en la causa para que Ecopetrol S.A. sea demandada; 10) falta de competencia; 11) inexistencia de la obligación; 12) cobro de lo no debido;13) falta de legitimación en la causa por activa, y; 14) temeridad en

la formulación de la demanda. 1.3. Sentencia recurrida

13. El 16 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda5. Abordó el estudio de las excepciones relativas a la presentación de la demanda, para concluir que la misma cumplía con los requisitos y que las contradicciones que la entidad demandada hubiera podido advertir no vaciaban de contenido lo pretendido. Indicó que la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad se hizo exigible a partir de la Ley 1285 de 2009, posterior a la presentación de la demanda (29 de mayo de 2008). Respecto de las demás excepciones señaló que correspondían al fondo del asunto.

14. Sostuvo que el título de imputación para los daños causados por redes de conducción de energía eléctrica era el riesgo excepcional por tratarse de una actividad peligrosa, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado. Aunque era un régimen objetivo, el demandante debía probar el daño y “el nexo causal entre éste y la acción u omisión de las entidades demandadas, el modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos”; por su parte, la Administración solo podía exonerarse si demostraba la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero o una fuerza mayor. Para el juez de primera instancia, en el presente asunto la parte demandante no probó “el modo, tiempo y lugar” en que ocurrieron los hechos.

15. Estaba acreditado que Ciro Alfonso llegó al Hospital Universitario de Santander remitido del Hospital San Rafael de Barrancabermeja el 30 de

mayo de 2006. En la historia clínica se anotó que había agarrado un cable de electricidad, perdió el conocimiento, tenía quemaduras múltiples y traumas en la cabeza. Por lo anterior, estaba probado el daño.

16. Sin embargo, no se probó el nexo causal. No se demostró que la entidad demandada hubiera “incurrido en acción u omisión alguna en la producción de dicho hecho dañoso, toda vez que no lograron acreditar las 5 Folios 461-483 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 de 8

Radicación: 68001-23-31-000-2008-00302-01

Actor: Ciro Alfonso Ríos Codezo y otros

Demandado: Ecopetrol S.A.

Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones circunstancias de tiempo, modo y lugar de las lesiones” narradas en la demanda. En el expediente no había prueba del momento ni del lugar en que fue auxiliada la víctima directa. Tampoco había certeza respecto de la hora; únicamente de las anotaciones médicas. Las declaraciones practicadas en el proceso tampoco daban certeza sobre lo ocurrido.

17. En la demanda se dijo que trabajadores del sector acudieron a auxiliar a Ciro Alfonso, “pero ninguno de ellos ratificó tal manifestación”. Aún más, que los hechos ocurrieron cuando la víctima directa se desplazaba a su lugar de trabajo, mientras que en el interrogatorio de parte esta afirmó que ocurrieron de regreso, en horas de la tarde. Ciro Alfonso manifestó, además, que los hechos ocurrieron “en la torre”, sin especificar cuál, ya que en el

diagrama del sistema eléctrico del Campo Cantagallo se verificaba la existencia de varias torres. Tampoco había certeza de que los cables con que sufrió la descarga eléctrica fueran propiedad de Ecopetrol.

18. Las fotos y videos aportados con la demanda se hicieron el 30 de octubre y el 11 de noviembre de 2006, esto es, cinco meses después del accidente. En el video se veía un camino peatonal al lado izquierdo y un sitio cerrado por una malla con señales de peligro por alta tensión, dentro del cual había instalaciones eléctricas. Se veía, además, un cable roto a más de cinco metros de altura. En el video alguien afirmó que dicho cable no tenía corriente por tratarse de un polo a tierra. Por último, se observaba que cerca de la torre era difícil transitar, no había huellas y la vegetación era muy elevada.

19. En conclusión, las afirmaciones de la demanda no fueron acompañadas de un “soporte probatorio suficiente”, lo que constituía el incumplimiento de la carga de la prueba y conducía a negar las pretensiones de la demanda. 1.4. Recurso de apelación

20. La parte demandante interpuso recurso de apelación6. Sostuvo que estaban acreditadas las lesiones por la descarga eléctrica de acuerdo con la historia clínica aportada. Además, que en las fotografías se podía ver el sitio del accidente y las “instalaciones eléctricas con los daños en sus redes (…) sobre todo en la torre”. Estas pruebas permitían concluir que la “falta de mantenimiento y la negligencia e incumplimiento por parte de Ecopetrol (…) en este caso de la torre, de la cual se desprendió el cable que tomó”

Ciro Alfonso, hacían responsable a la entidad demandada.

21. Indicó que el manejo y distribución de energía eléctrica era una labor de alto riesgo, y que al no detectar Ecopetrol la falla en la red desconoció las normas del Código Eléctrico Nacional respecto del mantenimiento y cuidado, con el agravante de haber permitido el ingreso de la víctima 6 Folios 486-489 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 de 8

Radicación: 68001-23-31-000-2008-00302-01

Actor: Ciro Alfonso Ríos Codezo y otros

Demandado: Ecopetrol S.A.

Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones directa a la zona aledaña a la estructura. Esto último se probaba con el hecho de que hubiera tomado el cable que le transmitió la descarga.

22. Insistió en que el título de imputación para los daños causados por descargas eléctricas era el riesgo excepcional, por lo que bastaba probar el daño y la relación de causalidad para que surgiera la responsabilidad del Estado, lo que no impedía al juez declarar la responsabilidad por falla del servicio de encontrarla acreditada. En este caso se acreditó que los cables de la torre estaban en el piso, reventados y con corriente.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Síntesis de la controversia – 2.2. Análisis sustantivo – 2.3. Condena en costas 2.1. Síntesis de la controversia

23. La decisión de primera instancia será conformada porque la parte demandante no acreditó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que

ocurrió la descarga eléctrica sufrida por Ciro Alfonso, lo que impide imputar responsabilidad a la entidad demandada. Para este propósito, la Sala expondrá las pruebas allegadas al proceso y realizará su valoración conjunta. 2.2. Análisis sustantivo

24. El daño, consistente en las lesiones sufridas por Ciro Alfonso como consecuencia de una descarga eléctrica7, fue acreditado en el proceso, de acuerdo con la historia médica allegada. Sin embargo, se desconocen las circunstancias en que ocurrió el accidente. El apelante insistió en que los daños causados por descargas eléctricas se enmarcaban en el título de imputación de riesgo excepcional, apreciación que comparte esta Sala8.

Sin embargo, según se expondrá, no acreditó el nexo causal. Vale la pena precisar que este régimen objetivo releva al actor de probar la falla o la irregularidad en la actuación de la administración, pero no el nexo causal.

25. Según la demanda, el accidente ocurrió en el momento en que Ciro Alfonso agarró un cable le obstaculizaba el paso, cuando se desplazaba de su casa a su trabajo, en una finca que atravesaba para cortar camino y en la que había una estructura eléctrica de Ecopetrol. Sin embargo, en el interrogatorio de parte9 la víctima directa manifestó que estos hechos ocurrieron cuando regresaba de su trabajo. La compañera permanente, en 7 Según la copia de la historia clínica (folios 5-145 del cuaderno principal). 8 En la Sentencia de 3 de abril de 2020, exp. 51836, esta Subsección sostuvo: “Pues bien, cuando se

trata de daños ocasionados como consecuencia de la conducción de energía eléctrica, la jurisprudencia de la Corporación ha aplicado el régimen objetivo de imputación, dado que se trata de una actividad peligrosa que implica un riesgo excepcional”. 9 Folios 256-259 del cuaderno principal. 6 de 8

Radicación: 68001-23-31-000-2008-00302-01

Actor: Ciro Alfonso Ríos Codezo y otros

Demandado: Ecopetrol S.A.

Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones el interrogatorio de parte10, refirió en similares términos lo sucedido. Dejada a un lado la contradicción temporal, en la demanda se afirmó que la víctima directa fue auxiliada por “trabajadores del sector”11; no obstante, como destacó el Tribunal, en el proceso no declaró ninguno de estos. Así, no hay constancia en el proceso de cómo ocurrieron los hechos, diferente a la versión de la víctima directa.

26. Con la demanda se aportaron cuatro fotos12. En las primeras dos se ve una subestación eléctrica de Ecopetrol, cerrada por una malla y con advertencias de peligro. En las otras dos se ve una torre de electricidad en cemento, rodeada de vegetación espesa, con la base y los cables inaccesibles a cualquier transeúnte. Las mismas dos estructuras se observan en los videos que fueron realizados cinco meses después del día del accidente. Estos documentos prueban la existencia de la infraestructura eléctrica pero no que hayan sido la causa del daño. Al respecto, la Sala

destaca lo dicho por el Ministerio Público en el concepto rendido en segunda instancia (se trascribe): “[L]a sola demostración de la existencia de tales redes de conducción de energía como actividad peligrosa no es suficiente para relacionar el daño con la actividad de ECOPETROL, sino que, como ya fue indicado, era necesario que el actor demostrara que, en efecto, dadas las circunstancias en que ocurrió el incidente, este se produjo como consecuencia de la actividad de la demandada. Al respecto, solo obra el dicho del actor, y no existen otras pruebas de las que se puedan construir indicios concurrentes de los que se infiera el nexo causal (…)”

27. Finalmente, aunque son empleados de Ecopetrol, los testimonios rendidos por Roberto Carlos Robles López13 (tecnólogo en electrónica) y Fredy Alexander Ruiz Penagos14 (ingeniero electricista) fueron robustos y coincidentes en señalar las contradicciones técnicas de lo dicho en la demanda. Respecto de la posibilidad de agarrar un cable con energía, el último de los mencionados afirmó (se trascribe): “De acuerdo con lo que manifiesta el demandante donde afirma haber cogido el cable es técnicamente imposible debido a varias razones: primera: esta línea cuenta con un sistema de protección de tal forma que cualquier línea que toque el piso en cuestión de milisegundos suspende el servicio de energía por considerarse una falla a tierra que imposibilita la transmisión de energía sin antes corregirla. Segundo: de haber existido ese cable energizado, generaría ruido como el emitido por un trabajo de soldadura, adicionalmente

el cable presentaría ondulaciones y destellos de chispa que cualquier persona que los vea y analice que proviene de una estructura eléctrica no se acercaría y si lo hiciese sería de una forma imprudente. Tercero: Ecopetrol cuenta con un sistema de información sistematizada para la gestión de mantenimiento utilizando un software conocido como ellipse donde se 10 Folios 265-268 del cuaderno principal. 11 Folio 180 del cuaderno principal. 12 Folios 154-155 del cuaderno principal. 13 Folios 355-367 del cuaderno principal. 14 Folios 388-401 del cuaderno principal. 7 de 8

Radicación: 68001-23-31-000-2008-00302-01

Actor: Ciro Alfonso Ríos Codezo y otros

Demandado: Ecopetrol S.A.

Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma – niega las pretensiones registran todas las actividades de mantenimiento preventivas, predictivas y correctivas, en dicho software no existe evidencia que para la fecha haya sido necesario reparar un conductor caído en esta zona (…)”.

28. La existencia del sistema de protección que suspende la transmisión de energía al presentarse una falla fue corroborada por ESSA, mediante oficio de 19 de junio de 200915.

29. En definitiva, si bien están probadas las lesiones sufridas por Ciro Alfonso, la parte demandante no acreditó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente, incumplimiento de la carga de la prueba que conduce a confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Condena en costas

30. Sin condena en costas de acuerdo con lo estipulado por el artículo 171

del CCA.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 16 septiembre de 2013, proferida por

el Tribunal Administrativo de Santander. Por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente 15 Folio 286 del cuaderno principal. 8 de 8

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