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CE-728-1931-08-26

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-728-1931-08-26
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1931

1

ANALES

CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: PEDRO ALEJO RODRIGUEZ BogotÆ, agosto veintisØis (26) de mil novecientos treinta y uno (1931) Radicaci(cid:243)n nœmero:

Actor: Demandado: Referencia: Informe que el honorable Consejero doctor Pedro Alejo Rodr(cid:237)guez rinde al Consejo sobre jurisdicci(cid:243)n de Øste para conocer de las demandas sobre pensiones y recompensas militares.

Honorables Consejeros: Negadas que fueron las proposiciones con que terminan los informes de los honorables Consejeros doctores Cancino y CortØs, sobre la consulta formulada por el seæor Ministro de Guerra en oficio nœmero 457 de 30 de junio œltimo, paso a presentaros el estudio que he hecho en sustituci(cid:243)n de dichos informes, en los siguientes tØrminos: Consulta al Consejo el Ministerio de Guerra si por virtud del art(cid:237)culo 7(cid:176) de la Ley 11 del corriente aæo, ha pasado a la jurisdicci(cid:243)n del Consejo de Estado el reconocimiento de las cantidades a que se refieren los art(cid:237)culos 6(cid:176), 13 y 20 de la Ley 75 de 1925, y 5(cid:176) de la 15 de 1929. Y en punto a tales pagos, el Ministerio fija el alcance de su consulta, as(cid:237).

Pero como al entender de este Ministerio, ellas .propiamente constituyen recompensas de origen militar, y el conocimiento y fallo respectivos œltimamente es de la sola competencia de ese honorable Consejo, para que pueda

establecerse una norma de conducta precisa a tal respecto, es indispensable saber si este Ministerio estÆ errado al considerarlas como recompensas especiales y por ende fuera de su jurisdicci(cid:243)n, o si se deben considerar como gracias especiales segœn calificaci(cid:243)n que les dio la Corte Suprema de Justicia en providencia de 25 de mayo de 1927, referente al mismo reclamo antes citado de la seæora Posada de G(cid:243)mez, y cuÆl es la competencia que le corresponder(cid:237)a a este Despacho en tales casos. Para mejor inteligencia conviene copiar en seguida los preceptos legales a cuyo rededor gira la materia de la consulta: LEY 75 DE 1925 Art(cid:237)culo 6(cid:176) Los oficiales que por motivo de invalidez o enfermedad contra(cid:237)da por raz(cid:243)n del servicio, se retiren o sean retirados antes de haber servido quince aæos, no tienen derecho sino a una suma igual al monto total del sueldo de dos aæos. Pero si la invalidez fuere absoluta o la enfermedad de tal naturaleza que les impida dedicarse a otra profesi(cid:243)n, tendrÆn derecho a una suma igual al monto total del sueldo en cuatro aæos. Art(cid:237)culo 13. Si el Oficial muere en servicio antes de haber gozado de sueldo de retiro, la esposa, y si Østa ya no vive, los hijos, y en su defecto los padres, tendrÆn DEL CONSEJO DE ESTADO 2 derecho a la devoluci(cid:243)n de las primas sin intereses, pagadas por el Oficial hasta el

d(cid:237)a de su muerte, y a la mitad del monto total dØ que trata el art(cid:237)culo 6(cid:176) de esta Ley. Si el Oficial fuere soltero, con hermanas tambiØn solteras, Østas tendrÆn derecho a las primas. En defecto de Østas las primas ingresarÆn al fondo de retiro, con lo cual cesa toda obligaci(cid:243)n del Estado para cuales quiera otro heredero. Art(cid:237)culo 20. Cuando muriere un pensionado militar, del Tesoro Nacional se pagarÆ a la viuda y a sus hijos menores una cantidad igual al valor de la pensi(cid:243)n durante un aæo.

LEY 15 DE 1929

Art(cid:237)culo 5(cid:176) A la muerte de un Oficial que se encuentre en goce de sueldo de retiro, con fondos de la caja respectiva se pagarÆ a su viuda e hijos menores, o sus padres si fuere soltero, una suma igual al sueldo de retiro del causante en dos aæos. ParÆgrafo. Esta disposici(cid:243)n favorecerÆ tambiØn a los Oficiales que hubieren muerto desde la vigencia de la Ley 75 de 1925 para acÆ. En opini(cid:243)n del Consejo, estÆ en lo cierto el Ministerio al considerar que esas gracias de que hablan las citadas disposiciones constituyen recompensas especiales de origen militar posteriores a la Ley 80 de 1916, que en su art(cid:237)culo 7(cid:176) acab(cid:243) con el reconocimiento administrativo de pensiones y recompensas, pues de

no situar(cid:237)as bajo esa denominaci(cid:243)n, que dice referencia al art(cid:237)culo 169 de la Constituci(cid:243)n, imposible ser(cid:237)a atribuirles significado jur(cid:237)dico, ya que por el art(cid:237)culo

78. Numeral 59, de la misma Carta, se proh(cid:237)be al legislador decretar a favor de ninguna persona o entidad gratificaciones, indemnizaciones, etc.

Y de esta suerte, las dudas propuestas en lo concerniente a la entidad que debe reconocer y ordenar el pago de las distintas gracias concedidas en las Leyes de que se trata, se han desvanecido en fuerza del art(cid:237)culo 7(cid:176) de la Ley 11 del aæo en curso, que atribuye privativamente al Consejo de Estado el conocimiento de las demandas sobre pensiones y recompensas militares. Esta disposici(cid:243)n es la siguiente: LEY 11 DE 1931 Art(cid:237)culo 7(cid:176) El Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, conocerÆ en lo sucesivo privativamente y en una sola instancia, ademÆs de los negocios ya atribuidos a Øl, de las demandas sobre pensiones y recompensas militares, conforme a la ley. Antes de esta norma hab(cid:237)a necesidad de investigar y deducir por intrincados razonamientos la autoridad competente que en cada uno de los puntos enlazados en la consulta ministerial le correspondiera su conocimiento, y pudo vacilarse en el particular, pero hoy la cuesti(cid:243)n ha quedado resuelta con perfecta claridad: A partir de la vigencia del art(cid:237)culo 7(cid:176) de la Ley 11 de 1931, toda gracia, cualquiera

que sea el nombre que reciba, pensi(cid:243)n, recompensa, sueldo de retiro, etc., proveniente de servicios militares, sea que de la gracia disfrute el mismo servidor o sus herederos, en la forma determinada por la ley, es de la exclusiva competencia de este Supremo Tribunal.

DEL CONSEJO DE ESTADO 3

Pero con base precisamente en lo que se ha expresado con respecto a que el reconocimiento de las gracias en cuesti(cid:243)n toca al Consejo de Estado, por cuanto no pueden considerarse de otro modo que como recompensas militares, forzoso es concluir que en aquellos casos que se refieren œnicamente a la devoluci(cid:243)n de primas, verbigracia, el previsto en el art(cid:237)culo 11 de la Ley 75 de 1925, y en la parte final del 13 ib(cid:237)dem, o sea cuando se trata, en este œltimo, de hermanas de un Oficial que muere soltero, la competencia s(cid:237) es del Ministerio de Guerra, Secci(cid:243)n Sueldos de Retiro, pues esas primas carecen de toda analog(cid:237)a con la recompensa. En virtud de los anteriores razonamientos, vuestra Comisi(cid:243)n tiene el honor de proponeros: Como respuesta a la consulta que en oficio nœmero 457 de 30 de junio pr(cid:243)ximo pasado hace el seæor Ministro de Guerra, env(cid:237)esele copia del presente informe. PEDRO ALEJO RODRIGUEZ BogotÆ, agosto 26 de 1931. Consejo de Estado, BogotÆ., agosto 26 de 1931. En la sesi(cid:243)n de esta fecha fue considerado el anterior informe, y se aprob(cid:243) por

seis votos afirmativos contra uno negativo, del honorable Consejero doctor Junio

E. Cancino.

El Presidente,

FELIX CORTES

El Secretario en propiedad, Alberto Manzanares V. Por medio de la comunicaci(cid:243)n nœmero 9491, fecha 1(cid:176) de septiembre del aæo en curso, el Ministerio de Guerra dio su venia para la publicaci(cid:243)n del anterior informe.

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